Sentencia SOCIAL Nº 120/2...il de 2021

Última revisión
19/08/2021

Sentencia SOCIAL Nº 120/2021, Juzgado de lo Social - Burgos, Sección 3, Rec 428/2020 de 14 de Abril de 2021

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Orden: Social

Fecha: 14 de Abril de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Social Burgos

Ponente: GOMEZ GIRALDA, MARTA

Nº de sentencia: 120/2021

Núm. Cendoj: 09059440032021100031

Núm. Ecli: ES:JSO:2021:1345

Núm. Roj: SJSO 1345:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

BURGOS

SENTENCIA: 00120/2021

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. REYES CATÓLICOS (EDIFICIO DE JUZGADOS), PLANTA 1-SALA 2

Tfno:947284055

Fax:947284056 947284145

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: MIV

NIG:09059 44 4 2020 0001273

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000428 /2020

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Matías

ABOGADO/A:MARIA CAMELIA PIZARRO MILLAN

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:EXCAVACIONES Y OBRAS ALPESA SL, FOGASA DIRECCION PROVINCIAL FOGASA

ABOGADO/A:, LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

En BURGOS, a catorce de abril de dos mil veintiuno.

Dª MARTA GOMEZ GIRALDA Magistrado-Juez del JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 de BURGOS y su Provincia, tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO, seguidos a instancia de DON Matías, que comparece asistido por la Letrada Doña María Camelia Pizarro Millán contra la empresa EXCAVACIONES Y OBRAS ALPESA S.L., asistida por el Letrado Don Santiago Velazquez.

EN NOMBRE DEL REY

Ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA nº 120/21

Antecedentes

PRIMERO.-DON Matías presentó demanda de procedimiento de DESPIDO contra la empresa EXCAVACIONES Y OBRAS ALPESA S.L., en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.

SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se ha celebrado el acto de juicio con el resultado que obra en las actuaciones, quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-El demandante, DON Matías, con DNI NUM000, ha venido prestando servicios para la empresa EXCAVACIONES Y OBRAS ALPESA S.L., con una antigüedad de 21-8-2018, en virtud de un contrato de trabajo para obra o servicio determinado, con una jornada a tiempo completo de lunes a viernes, con la categoría de Peón especializado de la construcción de edificios, y un salario mensual de 1.729,66 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.

SEGUNDO.-Rige la relación laboral el V Acuerdo laboral de ámbito estatal para el sector de hostelería.

TERCERO.- En fecha 19-2-2020 la empresa demandada envió al trabajador carta con el siguiente contenido:

'Muy Sr. nuestro:

La Dirección de esta empresa, a tenor del poder disciplinario que le otorga el ordenamiento jurídico, ha adoptado la decisión de despedirle a Ud. por la comisión de los hechos que a continuación se consignan.

La causa que motiva esta decisión es que Ud. el pasado 13-12-2019 tuvo un accidente con el coche matricula ....KKW, elemento de transporte de la empresa que usted debe exclusivamente utilizar en el ejercicio regular de sus funciones laborales y el accidente ocurrió fuera de su horario de trabajo; la empresa tuvo conocimiento de estos hechos el pasado 20-01-2020, que es cuando el seguro reclama a la empresa los desperfectos ocasionados en el parachoques delantero. Por otra parte el día 14 de Febrero, nos llega notificación del juzgado de instrucción nº 4, con denuncia por presunto delito de conducción bajo influencia de alcohol, sustancias psicotrópicas, habiendo reconocido que el día del accidente dio positivo en las pruebas que le hicieron al efecto.

La comisión de estos hechos constituye, en todo caso, un incumplimiento grave y culpable por su parte, por constituir una trasgresión dela buena fe contractual así como abuso de confianza, ocasionando graves perjuicios a la empresa, todo lo cual supone una conducta recogida tanto en el Artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores, como en el artículo 101.d) del convenio general de la construcción, constitutiva de despido disciplinario, por lo cual y conforme al indicado precepto, se adopta esta decisión con fecha de efectos desde el día de la recepción de la presente carta.

Se le notifica igualmente que tiene a su disposición en las oficinas de la empresa la liquidación correspondiente a los haberes devengados hasta la fecha del despido, y se le advierte del derecho que le asiste como trabajador de impugnar la decisión extintiva ante el Juzgado delo Social en el plazo de veinte días hábiles desde la notificación de esta comunicación, previo intento conciliatorio.

Sin otro particular, rogándole que firme la copia del presente documento para constancia de su recibo, le saluda atentamente'

CUARTO.- El día 13-12-2019, sobre las 20:23 horas, fuera de su jornada laboral, el actor iba circulando con un vehículo que la empresa había puesto a su disposición para el desempeño de su actividad laboral, haciéndolo bajo la influencia de bebidas alcohólicas, y al realizar una maniobra de marcha atrás, no se percató de la existencia de otro vehículo, colisionando con éste, causándole desperfectos por valor de 561,72 euros.

QUINTO.-El actor no comunicó a la demandada que había tenido un accidente de circulación con el vehículo de empresa, enterándose de este hecho el día 19-2-2020, por comunicación de la compañía de seguros del vehículo accidentado, siendo citada como responsable civil subsidiaria en las Diligencias Previas número 52/2020 del Juzgado de instrucción número 4 de Burgos, incoadas contra el demandante por un delito de conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas, para un juicio que se iba a celebrar el día 23-6-2020.

SEXTO.-En fecha 22-6-2020 la compañía de seguros del vehículo accidentado comunicó a la empresa demandada que a la vista del resultado positivo de las pruebas de alcoholemia que le fueron efectuadas al conductor del vehículo accidentado rechazaban toda consecuencia económica derivada del siniestro.(documento 4 del ramo de prueba de la demandada, acontecimiento 38 del expediente)

SEPTIMO.- En fecha 23-6-2020 se dictó sentencia por el Juzgado de Instrucción número 4 de Burgos en el procedimiento Diligencias Urgentes 30/2020 en el que se condenó al trabajador por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, en la que la empresa demandada se personó con un abogado de su elección. (documento 5 del ramo de prueba de la demandada, acontecimiento 38 del expediente)

OCTAVO.- El demandante no ha ostentado la representación de los trabajadores en el año anterior al despido.

NOVENO.-Disconforme con la decisión extintiva, el demandante presentó papeleta de conciliación el día 3-3-2020, no celebrándose el acto de conciliación por los riesgos para la salud pública derivados del COVID-19.

Fundamentos

PRIMERO.-Los documentos obrantes en los ramos de prueba de la parte demandada constituyen las fuentes de prueba que avalan el anterior relato de hechos probados, a los efectos previstos en el artículo 97.2LJS.

SEGUNDO.-En el presente procedimiento se ejercita por la parte demandante, al amparo de lo dispuesto en el artículo 55.4ET, una acción dirigida a que se declare improcedente el despido por motivos disciplinarios operado por la empresa mediante carta de 19-2-2020, invocando que los hechos en que se basa la carta de despido entran en la esfera de la intimidad del trabajador fuera de su horario laboral, por lo que no puede ser despedido, sin que éste haya transgredido la buena fe contractual y sin que su conducta suponga fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas.

La empresa demandada ha formulado oposición a la pretensión deducida por la actora alegando que el trabajador utilizó el vehículo de empresa fuera de su horario laboral para fines privados sin autorización y bajo la influencia de bebidas alcohólicas; que tuvo un accidente de circulación y se lo ocultó a la empresa, que se tuvo que enterar por la compañía de seguros cuando le comunicó que no se hacía cargo de los daños causados, lo que demuestra la transgresión por el trabajador de la buena fe contractual, falta de deslealtad y abuso de confianza.

TERCERO.- Se ha alegado en la carta de despido como causa del mismo, la comisión por el actor de unas faltas disciplinarias muy graves previstas en el artículo 54.2.d) del ET, ' La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo' y en el artículo 101.d) del convenio general de la construcción, que sanciona como falta muy grave, 'Hacer desaparecer, inutilizar, destrozar o causar desperfectos en cualquier material, herramientas, máquinas, instalaciones, edificios, aparatos, enseres, documentos, libros o vehículos de la empresa o del centro de trabajo'.

Esta última falta prevista en el Convenio Colectivo de aplicación no ha quedado acreditada, puesto que la empresa ha aportado como documento número 8, valoración de los daños causados por el actor al otro vehículo, pero no ha aportado los daños causados en el vehículo de la empresa, incumbiendo a ésta la carga de la prueba, sin ni siquiera mencionar en la carta de despido que se hayan causado daños en el vehículo de la empresa, sino que se refiere solo a los ocasionados en el parachoques delantero del otro vehículo.

Se debe analizar por tanto, si el trabajador ha cometido la falta muy grave de transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño del trabajo, imputadas en la carta de despido.

El artículo 55.4ET señala que ' El despido se considerará procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación. Será improcedente en caso contrario o cuando en su forma no se ajustara a lo establecido en el apartado 1 de este artículo'.

Y su apartado 7 indica que ' El despido procedente convalidará la extinción del contrato de trabajo que con aquél se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación'.

El artículo 122 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dispone que ' Se declarará procedente la decisión extintiva cuando el empresario, habiendo cumplido los requisitos formales exigibles, acredite la concurrencia de la causa legal indicada en la comunicación escrita. Si no la acreditase, se calificará de improcedente'.

La Sala 1ª del Tribunal Supremo, ha interpretado el concepto de 'buena fe contractual', señalando, entre otras, en su STS 15-junio-2009 (recurso 2660/2004), que ' Cabe concluir en interpretación y aplicación del art. 54.1y 2.b) ET, sobre la determinación de los presupuestos del 'incumplimiento grave y culpable del trabajador' fundado en la 'La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo', como motivo de despido disciplinario, que:

A) El principio general de la buena fe forma parte esencial del contrato de trabajo, no solo como un canon hermenéutico de la voluntad de las partes reflejada en el consentimiento, sino también como una fuente de integración del contenido normativo del contrato, y, además, constituye un principio que condiciona y limita el ejercicio de los derechos subjetivos de las partes para que no se efectúe de una manera ilícita o abusiva con lesión o riesgo para los intereses de la otra parte, sino ajustándose a las reglas de lealtad, probidad y mutua confianza, convirtiéndose, finalmente, este principio general de buena fe en un criterio de valoración de conductas al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, siendo, por tanto, los deberes de actuación o de ejecución del contrato conforme a la buena fe y a la mutua fidelidad o confianza entre empresario y trabajador una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual;

B) La transgresión de la buena fe contractual constituye un incumplimiento que admite distintas graduaciones en orden singularmente a su objetiva gravedad, pero que, cuando sea grave y culpable y se efectúe por el trabajador, es causa que justifica el despido, lo que acontece cuando se quiebra la fidelidad y lealtad que el trabajador ha de tener para con la empresa o se vulnera el deber de probidad que impone la relación de servicios para no defraudar la confianza en el trabajador depositada, justificando el que la empresa no pueda seguir confiando en el trabajador que realiza la conducta abusiva o contraria a la buena fe;

C) La inexistencia de perjuicios para la empresa o la escasa importancia de los derivados de la conducta reprochable del trabajador, por una parte, o, por otra parte, la no acreditación de la existencia de un lucro personal para el trabajador, no tiene trascendencia para justificar por sí solos o aisladamente la actuación no ética de quien comete la infracción, pues basta para tal calificación el quebrantamiento de los deberes de buena fe, fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral, aunque, junto con el resto de las circunstancias concurrentes, pueda tenerse en cuenta como uno de los factores a considerar en la ponderación de la gravedad de la falta, con mayor o menor trascendencia valorativa dependiendo de la gravedad objetiva de los hechos acreditados;

D) Igualmente carece de trascendencia y con el mismo alcance valorativo, la inexistencia de una voluntad específica del trabajador de comportarse deslealmente, no exigiéndose que éste haya querido o no, consciente y voluntariamente, conculcar los deberes de lealtad, siendo suficiente para la estimación de la falta el incumplimiento grave y culpable, aunque sea por negligencia, de los deberes inherentes al cargo.

E) Los referidos deberes de buena fe, fidelidad y lealtad, han de ser más rigurosamente observados por quienes desempeñan puestos de confianza en la empresa, basados en la mayor confianza y responsabilidad en el desempeño de las facultades conferidas, en este caso con acceso a caja y a datos de los clientes.

F) Con carácter general, al igual que debe efectuarse en la valoración de la concurrencia de la 'gravedad' con relación a las demás faltas que pueden constituir causas de un despido disciplinario, al ser dicha sanción la más grave en el Derecho laboral, debe efectuarse una interpretación restrictiva, pudiendo acordarse judicialmente que el empresario resulte facultado para imponer otras sanciones distintas de la de despido, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien son merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido, por no presentar los hechos acreditados, en relación con las circunstancias concurrentes, una gravedad tan intensa ni revestir una importancia tan acusada como para poder justificar el despido efectuado'.

CUARTO.-No se ha cuestionado por el trabajador la realidad de los hechos que constan en la carta de despido, esto es, el uso de un vehículo de empresa fuera del horario laboral sin autorización, lo que por sí solo podría haber dado lugar a la comisión de una falta grave prevista en el artículo 100 i) del Convenio general del sector de la construcción, que sanciona el ' (...)utilizar para usos propios herramientas de la empresa, tanto dentro como fuera de los locales de trabajo, a no ser que se cuente con la oportuna autorización'.

Pero lo cierto es que la conducta del trabajador no se quedó solo en la utilización sin autorización del vehículo de empresa para fines particulares, sino que cogió dicho vehículo tras haber ingerido bebidas alcohólicas, tuvo un accidente al colisionar con otro coche mientras hacía una maniobra marcha atrás, lo que originó daños materiales así como la actuación de la Policía Local, y pese a ello, lo más grave y que supone una transgresión de la buena fe y abuso de confianza, es que no lo puso en conocimiento de la empresa, siendo objeto de ocultamiento por el trabajador, consciente, sin duda, de la inadecuación de su conducta a los criterios y normas emanados de la empresa, quien no se enteró de los hechos acaecidos, hasta transcurridos más de dos meses del acaecimiento del siniestro, no porque se lo contara el trabajador, sino porque se lo comunicó la compañía de seguros, informándola de que no se iban a hacer cargo de los daños causados, al haber dado el conductor positivo en el control de alcoholemia.

Si el accidente en cuestión hubiera tenido lugar fuera del horario laboral pero con el vehículo particular del trabajador, aunque éste haya sido condenado por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, no habría podido dar lugar al despido del demandante, por afectar, como se indica en la demanda, a la esfera de la vida privada del trabajador.

Pero en el caso de autos, el trabajador, abusó de la confianza que había depositado en él la empresa al proporcionarle las llaves de un vehículo de empresa, y sin contar con autorización para usarlo para usos particulares, no solo lo utilizó fuera de su jornada laboral, sino que además lo hizo bajo la influencia de bebidas alcohólicas, tuvo un accidente con causación de daños materiales a un tercero y no se lo comunicó a la empresa, provocando a esta los consiguientes perjuicios económicos de haberse tenido que personar con abogado de su elección en el juicio rápido que se celebró en el Juzgado de Instrucción número 4 de Burgos, así como que la compañía de seguros no se hiciese cargo del abono de la indemnización.

No cabe duda de que con dicha actuación, el trabajador ha cometido la falta muy grave imputada por la empresa demandada de transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza que justifica su despido, al haber quebrado con su actitud, la fidelidad y lealtad que el trabajador ha de tener para con la empresa, justificando el que ésta no pueda seguir confiando en él, al haber realizado una conducta abusiva o contraria a la buena fe, siendo irrelevante la escasa importancia de los perjuicios ocasionados a la empresa, puesto que como viene declarando el Tribunal Supremo,'La inexistencia de perjuicios para la empresa o la escasa importancia de los derivados de la conducta reprochable del trabajador, por una parte, o, por otra parte, la no acreditación de la existencia de un lucro personal para el trabajador, no tiene trascendencia para justificar por sí solos o aisladamente, la actuación no ética de quien comete la infracción, pues basta para tal calificación el quebrantamiento de los deberes de buena fe, fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral'.

En un caso similar se ha pronunciado el TSJ de la Comunidad Valenciana de 11-2-2020, indicando lo siguiente: '4. Pues bien, en los procesos por despido corresponde a la parte actora la acreditación tanto de la relación laboral como del hecho mismo del despido y de su fecha, por tratarse de hechos constitutivos de su pretensión; mientras que será el empresario el encargado de acreditar la concurrencia de causas excluyentes, extintivas o impeditivas que hagan ineficaz la reclamación formulada contra él. De modo que, acreditado por la empresa la realidad de los hechos imputados en la carta de despido disciplinario corresponde a la parte actora acreditar que contaba con alegada autorización empresarial para llevar a cabo su actuación. Y, en el presente caso, lo que se desprende es que el demandante, fuera del horario laboral y para uso particular, utilizó dos días, vehículos de ocasión a la venta, sin que conste autorización para ello, máxime cuando el segundo de los vehículos utilizados todavía no era propiedad de la empresa, por lo que su conducta supone una transgresión de la buena fe contractual, pues como señala la jurisprudencia, 'la fidelidad o lealtad mutua entre las partes es una de las notas fundamentales del contrato de trabajo, dimanante de la propia naturaleza del nexo jurídico que vincula a la empresa y trabajador, por lo cual la deslealtad se ha configurado por la jurisprudencia de esta Sala como una conducta totalmente contraria a los deberes básicos que el nexo laboral comporta, por parte del empresario hacia el trabajador, en su dignidad y en sus derechos fundamentales, o por parte de éste respecto de aquél, además de en razón de esos mismos principios, en base a los quehaceres que se ha obligado a realizar, según su propia función, profesión u oficio tanto frente al empresario como frente a los terceros que reciben prestaciones que la empresa ofrece ( STS 30-01- 1981 )'. El actuar del trabajador debe ajustarse a las 'exigencias de un obrar acorde con las reglas naturales de la bona fides y de la rectitud conforme a los criterios morales y sociales imperantes, principio general de necesaria observancia que preside la contratación, al estar implícito en el nacimiento, perfección y desarrollo de todo negocio jurídico acorde con la ley, y que se conecta directamente con la significación fundamental que en la relación de trabajo alcanzan las normas de la buena fe y de la fidelidad, como expresión de probidad en el cumplimiento del servicio encomendado, que debe desempeñarse con todo celo y lealtad, en aras al buen orden laboral, de los intereses patronales y de la confianza en el trabajador depositada que éste no puede defraudar ( STS 21-12-1987 ). Sin que en le presente supuesto, dada la pérdida de confianza, sea aplicable la invocada teoría gradualista'.

Por lo expuesto, cabe de calificar como muy grave la conducta del trabajador que ha supuesto un abuso de confianza y transgresión de la buena fe contractual, por lo que el despido disciplinario por esta causa, debe ser declarado procedente.

QUINTO.-Contra esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMOla demanda presentada por DON Matías contra la empresa EXCAVACIONES Y OBRAS ALPESA S.L., DECLARO PROCEDENTEel despido disciplinario del trabajador demandante efectuado por carta de 19-2-2020, y ABSUELVOa la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin, surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidashasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partesy de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo, deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.

Advierto a las partes que:

- Contra esta sentencia pueden anunciar Recurso de Suplicaciónante el Tribunal Superior de Justicia de CASTILLA-LEON y por conducto de este JDO. DE LO SOCIAL N. 3 en el plazo de cinco díasdesde la notificación de esta sentencia.

- En ese momento deberán designar Letrado o Graduado Social colegiado que se encargará de su defensa en la tramitación del recurso que anuncia.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignarla cantidad objeto de condena o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el Recurso de Suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositadola cantidad de 300 euros,en la cuenta de este órgano judicial abierta en la Entidad Bancaria SANTANDER, cuenta nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274,agencia sita en Burgos, C/ Madrid incluyendo en el concepto los dígitos 1717.0000.65.0428.20.

-Igualmente, y en cumplimiento de la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses se deberá acompañar, en el momento de interposición del recurso de suplicación, el justificante de pago de la tasa, con arreglo al modelo oficial debidamente validado.

-En caso de no acompañar dicho justificante, se requerirá a la parte recurrente para que lo aporte, no dando curso al escrito hasta tal omisión fuese subsanada.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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