Última revisión
18/02/2021
Sentencia SOCIAL Nº 120/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1342/2018 de 29 de Enero de 2021
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Orden: Social
Fecha: 29 de Enero de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BLASCO PELLICER, ANGEL ANTONIO
Nº de sentencia: 120/2021
Núm. Cendoj: 28079140012021100082
Núm. Ecli: ES:TS:2021:262
Núm. Roj: STS 262:2021
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1342/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga
Dª. María Lourdes Arastey Sahún
D. Ángel Blasco Pellicer
Dª. María Luz García Paredes
D. Ricardo Bodas Martín
En Madrid, a 29 de enero de 2021.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Agencia Madrileña de Atención Social (Comunidad de Madrid), representado y asistido por el letrado de la Comunidad Autónoma de Madrid, contra la sentencia dictada el 17 de enero de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 748/2017, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 40 de Madrid, de fecha 28 de marzo de 2017, recaída en autos núm. 1019/2016, seguidos a instancia de Dª. Africa, frente a Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid, sobre Despido y Cantidad.
Ha comparecido en concepto de parte recurrida Dª. Africa, representada y asistida por la letrada Dª. Mª. Teresa Pacheco Iniesta.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.
Antecedentes
SEGUNDO.- La relación laboral entre las partes se articula a través de contrato de trabajo de interinidad suscrito el 31.10.2007 y con fecha de inicio de la prestación el 1.11.2007 en cuya virtud la trabajadora ocuparía provisionalmente de forma interina y hasta la conclusión de los procesos selectivos regulados en los arts. 13.2 y 3 del Convenio Colectivo la plaza vacante nº. NUM000 vinculada a la Oferta de Empleo Público correspondiente al año 2003 (documento 1 parte actora y 1 demandada).
TERCERO.- Mediante escrito de fecha 15.9.2016 la Dirección de la Residencia donde presta servicio comunica a la actora la finalización de su contrato con fecha de efectos 30.9.2016 por finalización del proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de la actora mediante resolución de 29.7.2016 de la Dirección general de la Función Pública (folio 29 y documento 3 demandada).
CUARTO.- Por Orden de 3.4.2009 de la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior se convoca proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de la actora correspondiente a la Oferta de Empleo Público de la Comunidad de Madrid para los años 1998 a 2004 (BOCM 29.6.2009). Por Resolución de 29.7.2016 (BOCM 2.8.2016) de la Dirección General de la Función Pública se procede a la adjudicación de destinos correspondiente al anterior proceso resultando la plaza nº. NUM000 adjudicada a Dña. Camila.
QUINTO.- Con fecha 30.9.2016 la adjudicación de la plaza suscribe contrato de trabajo indefinido y con la misma fecha se le concede excedencia por incompatibilidad con su otro puesto de trabajo con fecha de efectos 1.10.2016 (documento 4 demandada).
SEXTO.- El puesto nº. NUM000 ha sido cubierto mediante contrato de interinidad por Dña. Celsa con fecha 1.10.2016 (documento 5 demandada)
SÉPTIMO.- Con fecha 1.11.2016 la actora ha sido contratada por la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid en virtud de contrato de interinidad por vacante con la misma categoría profesional adscrita a la Residencia Nuestra Señora del Carmen (documento 6 y 7 demandada)'.
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
'Que estimando la excepción de falta de acción planteada por la Consejería demandada y, sin entrar en el fondo del pleito, desestimando la demanda formulada por Dña. Africa contra CONSEJERÍA DE POLÍTICAS SOCIALES Y FAMILIA DE LA COMUNIDAD DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de la pretensión formulada'.
'Que, estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de Dña. Africa contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 40 de Madrid de fecha 28.3.2017, en los autos número 1019/2016, en virtud de demanda formulada contra AGENCIA MADRILEÑA DE ATENCIÓN SOCIAL en reclamación por DESPIDO, debemos revocar y revocamos dicha resolución, declarando válida la extinción del contrato de la actora, con derecho a percibir una indemnización de 9.348,37 euros. Sin costas'.
Fundamentos
La actora prestaba sus servicios para la Agencia Madrileña de Atención Social desde el 1 de noviembre de 2007 en virtud de contrato temporal de interinidad para cobertura de la vacante de auxiliar de enfermería. El 3 de abril de 2009 se convocó un proceso de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de auxiliar de enfermería, siendo adjudicados los destinos el 22, 27 y 29 de julio de 2016, adjudicándose la plaza ocupada por la actora a otra persona que solicitó y obtuvo excedencia por incompatibilidad, siendo concertado contrato de trabajo con otra tercera trabajadora para la cobertura de la plaza que venía siendo ocupada por la actora.
La Agencia demandada notificó a la trabajadora la finalización de su contrato, con efectos de 30 de septiembre de 2016. Y el 1 de noviembre de 2016 la actora suscribió un contrato temporal de interinidad con la Agencia demandada para la cobertura de la vacante con la misma categoría profesional y continúa prestando sus servicios en el momento de presentarse la demanda.
La sentencia de contraste confirma la de instancia desestimatoria de la demanda. Razona, en cuanto a la indemnización por despido, que el hecho de que la relación continúe, aunque sea mediante la suscripción de un nuevo contrato de interinidad, introduce un elemento relevante que impide efectuar la comparación apreciando desigualdad en el trato, por lo que considera que no se ha infringido la doctrina del TJUE, desestimando finalmente el recurso de la trabajadora que solicitaba la indemnización de 20 días por año de servicio, en aplicación de dicha doctrina del TJUE.
En todas ellas se concluye que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE, no se opone a una normativa nacional según la cual la indemnización abonada a los trabajadores con contratos temporales es inferior a la indemnización concedida a los trabajadores con contrato de duración indefinida con motivo de la extinción de su contrato de trabajo por una causa objetiva.
Razona a tal efecto, que de la definición del concepto de 'contrato de duración determinada' que figura en la cláusula 3, apartado 1, del Acuerdo Marco se desprende que un contrato de este tipo deja de producir efectos para el futuro cuando vence el término que se le ha asignado, de tal manera que las partes de un contrato de trabajo temporal conocen, desde el momento de su celebración, la fecha o el acontecimiento que determinan su término. Por el contrario, la extinción de un contrato fijo por una de las causas recogidas en el artículo 52 ET, a iniciativa del empresario, resulta del advenimiento de circunstancias que no estaban previstas en el momento de su celebración y que ponen en tela de juicio el desarrollo normal de la relación laboral. A lo que añade, que el artículo 53.1.b) ET requiere que se abone a dicho trabajador despedido una indemnización equivalente a veinte días de salario por año de servicio, 'precisamente a fin de compensar el carácter imprevisto de la ruptura de la relación de trabajo por una causa de esta índole, y, por lo tanto, la frustración de las expectativas legítimas que el trabajador podría albergar, en la fecha en que se produce la ruptura, en lo que respecta a la estabilidad de dicha relación'. Sigue diciendo, que el Derecho español no opera ninguna diferencia de trato entre trabajadores con contrato temporal y trabajadores fijos comparables, ya que el mencionado precepto [ Artículo 53.1. b) ET] establece el abono de una indemnización legal equivalente a veinte días de salario por año trabajado en la empresa en favor del trabajador, con independencia de la duración determinada o indefinida de su contrato de trabajo.
Para concluir definitivamente que, en estas circunstancias, cabe considerar que el objeto específico de las indemnizaciones previstas en el artículo 49, apartado 1, letra c), y en el Artículo 53.1. b) ET, respectivamente, cuyo abono forma parte de contextos fundamentalmente diferentes, constituye una razón objetiva que justifica la diferencia de trato controvertida.
La sentencia recurrida se sustenta en aquella inicial doctrina del TJUE que ha sido posteriormente rectificada por el propio órgano judicial, lo que necesariamente determina que hayamos de considerarla en este momento contraria a derecho en cuanto impone el pago de una indemnización de 20 días de salario por año de servicio, en el bien entendido de que los trabajadores han de ser indemnizados conforme a la cuantía prevista en el artículo 49.1.c) ET.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Agencia Madrileña de Atención Social (Comunidad de Madrid), representado y asistido por el letrado de la Comunidad Autónoma de Madrid.
2.- Casar y anular la sentencia dictada el 17 de enero de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 748/2017.
3.- Resolver el debate en suplicación desestimando el de tal clase y declarando la firmeza de la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 40 de Madrid, de fecha 28 de marzo de 2017, recaída en autos núm. 1019/2016, seguidos a instancia de Dª. Africa, frente a Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid, sobre Despido y Cantidad.
4.- Ordenar la devolución de los depósitos y consignaciones efectuadas para recurrir.
5.- No efectuar declaración alguna sobre imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

