Última revisión
20/04/2006
Sentencia Social Nº 1200/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 557/2006 de 20 de Abril de 2006
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Orden: Social
Fecha: 20 de Abril de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: VELA TORRES, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 1200/2006
Núm. Cendoj: 29067340012006100759
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:2815
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Recurso: SUPLICACION 557/2006
Sentencia Nº 1200/06
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de Málaga a veinte de abril de dos mil seis
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recurso de SUPLICACION interpuesto por Matías contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 9 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ FRANCISCO JAVIER VELA TORRES.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Matías sobre Invalidez siendo demandado INSS habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 5 de octubre de 2005 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º).- Don Matías , mayor de edad, nacido el día 16 de agosto de 1941 y domiciliado en Málaga, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 y encuadrado en el Régimen General y con categoría profesional de pintor.
2º).- Mediante resolución de 5 de diciembre de 2002 fue declarado en situación de invalidez permanente en grado de incapacidad permanente total para su trabajo habitual de pintor, derivada de enfermedad común, por padecer las siguientes enfermedades y secuelas: poliartrosis severa S. osteoporótico, tendinitis supraespinoso derecho, cronificada, DM tipo LL (no complicada), hiperuricemia asintomática hipercolesterolemia, HBP, HTA, benigna, bronquitis crónica.
3º).- El actor solicitó la revisión del grado de invalidez el día 30 de noviembre de 2004 y el 16 de febrero de 2005 emitió dictamen el equipo médico de la EVI con el resultado que obrante en autos que se da por reproducido. El 22 de febrero de 2005 se elevó dictamen propuesta.
4º).- El 25 de febrero de 2005 recayó resolución denegatoria de la revisión del grado solicitado.
5º).- Que el actor no estando de acuerdo con la misma formuló reclamación previa el 11 de abril de 2005 sin que haya sido estimada.
6º).- El actor padecía a la fecha del informe médico de síntesis y resolución del INSS las siguientes enfermedades y secuelas: poliartrosis severa S.osteoporótico, tendinitis supraespinoso derecho, cronificada, DM tipo LL (no complicada), hiperuricemia asintomática hipercolesterolemia, HBP, HTA, benigna, bronquitis crónica.
7º).- la base reguladora asciende a 745,70 €
8º).- Que con fecha 23 de marzo de 2005 fue ingresado con pancreastitis aguda, que llevaba aparejada insuficiencia renal aguda multifuncional, neumonía nosocomial, anemia multifactorial, flebitis yatrogena.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Que contra la sentencia de instancia que desestima la demanda sobre invalidez promovida por el actor y confirma la resolución dictada en vía administrativa, se interpone por el demandante recurso de suplicación formulando un primer motivo, al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , para solicitar una redacción alternativa del hecho probado quinto, el cual quedaría del siguiente tenor literal: "Que el actor, no estando de acuerdo con la misma, formuló reclamación previa el 11 de abril de 2005, en cuyo hecho tercero hizo constar que se encontraba incurso en un proceso de pancreatitis aguda grave de origen biliar, acompañando informe de Medicina interna al respecto. Esta reclamación previa le fue desestimada expresamente por resolución de 21 de abril de 2005".
Debe estimarse la modificación fáctica propuesta, pues la misma encuentra debido apoyo en la prueba documental obrante en las actuaciones, concretamente en la reclamación administrativa previa interpuesta por el actor (folios 4 y 5) y en la resolución desestimatoria de dicha reclamación previa (folio 48).
SEGUNDO.- Que al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 191 de la LPL , se formula el segundo motivo de recurso pasra denunciar la infracción de los artículos 137-5 y 143 de la Ley General de la Seguridad Social y 142 de la Ley de Procedimiento Laboral . Esta Sasla ha declarado en reiteradas ocasiones que para que proceda la revisión por agravación del grado de incapacidad permanente total anteriormente declarado para conceder el de invalidez permanente absoluta son necesarios dos requisitos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley General de la Seguridad Social , a saber; que se haya producido un empeoramiento en las lesiones originarias, bien por agravación de las mismas, bien por aparición de nuevas dolencias, y que ese empeoramiento tenga la suficiente gravedad y trascendencia para justificar la revisión del grado de invalidez, de tal manera que anule por completo la capacidad laboral del inválido. Pues bien, en el presente caso concurren ambos requisitos, pues al actor le fue reconocida en el año 2002 la incapacidad permanente total para su profesión habitual de pintor, padeciendo en dicha fecha poliartrosis severa, osteoporosis, tendinitis supraespinoso derecho cronificada, diabetes mellitus tipo II,, hiperuricemia, hipercolesterolemia, hipertgensión arterial y bronquitis crónica; mientras que en la actualidad subsisten dichas lesiones y además padece pancreatitis aguda con insuficiencia renal aguda multifuncional, neumonía nosocomial, anemia multifactorial y flebitis yatrógena. Resulta evidente que las lesiones originarias subsisten y además el demandante padece en la actualidad nuevas lesiones cuya gravedad y trascendencia no se discuten, suponiéndole el conjunto de todas ellas la imposibilidad para la realización de las tareas de cualquier profesión u oficio, por lo que se le debe reconocer la incapacidad permanente absoluta reclamada.
Ello no puede quedar desvirtuado por el hecho de que las nuevas lesiones que aparecen descritas en el hecho probado octavo de la sentencia recurrida hayan aparecido despues del informe médico de síntesis, pues las mismas ya fueron alegadas por el actor en su reclamación administrativa previa, por lo que no se trata de lesiones nuevas y producidas despues de la terminación del expediente, pudiendo la entidad demandada haber acordado un nuevo reconocimiento médico del actor para comprobar las alegaciones efectuadas en la reclamación previa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Orden Ministerial de 18 de enero de 1996 . Todo lo anterior, nos lleva a estimar el recurso de suplicación interpuesto y revocar la sentencia de instancia, declaradno al actor en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, debiendo la entidad gestrora demandada abonarle una pensión vitalicia en una cuantía del 100% de su base reguladora, con efectos económicos desde el 11 de abril de 2005, fecha en que el actor interpuso la reclamación administrativa previa y la entidad demandada tuvo conocimiento de las nuevas lesiones padecidas por el demandante.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Don Matías contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número nueve de Málaga con fecha 5 de octubre de 2005 , en autos sobre revisión del grado de invalidez seguidos a instancias de dicho recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, revocando la sentencia de instancia para declarar al actor en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, condenando al organismo demandado a estar y pasar por dicha declaración y a abonarle una pensión vitalicia en una cuantía del cien por cien de su base reguladora , con fecha de efectos económicos de 11 de abril de 2005, y debiendo tenerse en cuenta los mínimos legales, incrementos y revalorizaciones reglamentarios.
Notifiquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndsoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Salas 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Adviértase a la Entidad Gestora que en caso de recurrir deberá presentar ante esta Sala al preparar el recurso, si no lo hubiere hecho con anterioridad, certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal, incorporándose el original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia. lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
