Sentencia Social Nº 1200/...io de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 1200/2013, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 893/2011 de 12 de Julio de 2013

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Orden: Social

Fecha: 12 de Julio de 2013

Tribunal: TSJ Canarias

Nº de sentencia: 1200/2013

Núm. Cendoj: 35016340012013100933


Voces

Prevención de riesgos laborales

Finiquito

Puesto de trabajo

Categoría profesional

Prueba documental

Accidente laboral

Medidas de seguridad en el trabajo

Daños y perjuicios

Culpa

Trabajador accidentado

Error de hecho

Equipo de protección individual

Incapacidad permanente

Derechos de los trabajadores

Centro de trabajo

Incapacidad permanente total

Contrato de trabajo de duración determinada

Grado de incapacidad permanente

Convenio colectivo

Riesgos laborales

Extinción del contrato de trabajo

Condiciones de trabajo

Representación de los trabajadores

Renuncia de derechos

Protección del trabajador

Violencia

Encabezamiento

En Las Palmas de Gran Canaria, a 12 de julio de 2013.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. IGNACIO DUCE SÁNCHEZ DE MOYA, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 893/2011, interpuesto por Dña. Piedad y PANIFICADORA AGUIMES S.L., frente a Sentencia 000086/2011 del Juzgado de lo Social Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 438/2008 en reclamación de Cantidad siendo Ponente el ILTMO. SR. D. IGNACIO DUCE SÁNCHEZ DE MOYA.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Piedad , en reclamación de Cantidad siendo demandado la PANIFICADORA AGUIMES S.L. y LIBERTY INSURANCE GROPU COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 16/02/2011 , por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- D. Hermenegildo , nacido el NUM000 /60, fue contratado por la empresa demandada el 01/08/07, con categoría profesional de conductor, percibiendo un salario mensual bruto prorrateado de 840,90 euros.

SEGUNDO.- Con anterioridad había prestado servicios para la demandada con la misma categoría del 01/11/05 al 09/10/06 y del 07/12/06 al 30/05/07.

TERCERO.- El día 05/08/07, domingo, sobre las 12:00h, se encontraba en el centro de trabajo realizando tareas de empaquetado-plastificado de pan para su posterior reparto.

La máquina de plastificado constaba básicamente de las siguientes partes:

Equipo motriz eléctrico y órganos de transmisión: protegidos por una puerta con dispositivo de bloqueo que anula el funcionamiento del equipo en el caso de su apertura. Durante los trabajos de plastificado del pan, el trabajador no precisa de acceder a este lugar del equipo de trabajo.

Órgano de arrastre, corte y soldado térmico. Dispone de una carcasa protectora que si se abre, para completamente la máquina. Cuando se cierra, precisa rearmar nuevamente el equipo.

Mesa de alimentación, con una longitud de 1,5 metros.

Órganos de accionamiento.

En la parte frontal derecha y coincidiendo con el puesto de operador, pulsador de accionamiento de parada de emergencia.

Para iniciar el proceso de plastificado del pan y antes de la puesta en marcha del equipo del trabajo, se procede a una previa alimentación, colocando varias unidades a lo largo de la mesa de alimentación. Seguidamente procederá a la puesta en marcha de la máquina. Desde este momento, la actividad del trabajador queda centrada en la eliminación de atascos en la zona de corte y soldado térmico. Situación esta última que se da con cierta frecuencia.

CUARTO.- En ese momento ninguna persona o encargado supervisaba su trabajo, resultando que un plástico se atascó en la zona de corte y soldado térmico, procediendo el trabajador a intentar desatascarlo con sus manos sin detener el funcionamiento de la máquina, si bien no lo consiguió, siendo su mano derecha atraida hacia el interior de la misma y atrapada en dicha zona.

El trabajador gritó pidiendo auxilio, acercándose su esposa (que ese día le acompañó a la panadería) así como un familiar del Administrador de la empresa, procediendo a detener el funcionamiento de la máquina para que el trabajador pudiera sacar la mano atrapada.

QUINTO.- El trabajador accidentado inició un proceso de IT por accidente laboral, a cargo de la Mutua FREMAP, percibiendo prestaciones de IT hasta el 03/01/08, por importe total de 3.764,37 euros, estando 14 días hospitalizado.

SEXTO.- La Dirección Provincial del INSS, vista la propuesta del EVI de 02/01/08, dictó resolución el 31/01/08 reconociendo al actor el grado de incapacidad permanente total y pensión del 55% de la base reguladora, ascendiendo esta última a 852,58 euros, ingresando la Mutua 77.338,08 euros en concepto de capital coste (70%).

SÉPTIMO.- El accidentado tuvo como secuelas la amputación completa de la falange media y distal de los dedos 2º, 3º, 4º y 5º de la mano derecha, siendo diestro, quedándole el perjuicio estético que consta en las fotografías incorporadas al dictamen pericial aportado en el acto del juicio por la parte actora.

OCTAVO.- Obra en autos informe-análisis del puesto de trabajo del accidentado, emitido el 24/10/07.

NOVENO.- La empresa demandada disponía de Plan de Prevención de Riesgos Laborales, habiéndose elaborado la Evaluación de Riesgos y la Planificación de Prevención; habiendo recibido el trabajador manual de seguridad así como cursillo básico de formación e información al respecto por titulada en Prevención de Riesgos Laborales.

DÉCIMO.- No obstante, sobre el funcionamiento de la máquina arriba aludida fue informado por el Encargado, quien le hizo saber las cautelas que debía guardar al utilizarla.

UNDÉCIMO.- Al trabajador accidentado se le reconoció en Junio de 2009 un grado de discapacidad del 80%, valorándose además de las secuelas del accidente, metastasis de etiología tumoral en sistema nervioso y trastorno distímico.

DUODÉCIMO.- Falleció el 20/03/10 sin descendencia, siendo su viuda Doña Piedad declarada única heredera, sustituyendo al causante en la posición de demandante en la presente litis.

DECIMOTERCERO.- La empresa demandada tenía suscrita con la Aseguradora codemandada póliza de responsabilidad civil de explotación, pero sin cobertura para responsabilidad patronal.

DECIMOCUARTO.- Obra en autos 'finiquito' firmado por el actor el 30/01/08 por importe de 780,48 euros, devengados en el mes en que causa baja por incapacidad permanente, en el que se indicaba quedar saldado y finiquitado por todos los conceptos que pudieran derivarse de la relación laboral, manifestando expresamente no tener nada más que reclamar.

DECIMOQUINTO.- Se intentó conciliación ante el SEMAC el 18/04/08 con el resultado de sin avenencia.

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: 'Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Piedad contra PANIFICADORA AGÜIMES S.L. y LIBERTY INSURANCE GROUP COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., condenándose a la empresa Panificadora Agüimes SL a abonar a la actora, como heredera de D. Hermenegildo , la suma de 33.450,15 euros en concepto de indemnización por lo daños y perjuicios sufridos por el causante como consecuencia del accidente laboral acaecido el 05/08/07, DESESTIMÁNDOSE los demás pedimentos formulados contra la empresa, a la que se absuelve de los mismos, y ABSOLVIÉNDOSE de todos y cada uno de los pedimentos de la demanda al Asegurador demandado.'

CUARTO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por Dña. Piedad y PANIFICADORA AGUIMES S.L., y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente, señalándose para votación y fallo.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia que, estimando parcialmente la demanda, condenó a la empresa codemandada a abonar a la actora, como heredera del trabajador accidentado, la suma de 33.450,15 € en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente de trabajo acaecido el día 5-8-2007; se alzan la demandante y la empresa en suplicación, alegando la primera un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica, y la segunda cuatro motivos de revisión fáctica y dos de censura jurídica. La parte actora pretende que se condene a la empresa a abonarle una indemnización de 66.900.31 € y ésta última la desestimación de la demanda.

SEGUNDO.- Con amparo en el art. 191b) de la Ley de Procedimiento Laboral la parte actora propone la sustitución del hecho probado 9º por el siguiente texto:

' El actor no había recibido ningún tipo de información ni formación en relación con la máquina con la que se produjo el siniestro, ya que llevaba cuatro días en el puesto de trabajo en el que sufrió el accidente'.

Basa su propuesta en los documentos unidos a los folios 260, 264 y 290.

Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero , 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986 ) y STS, 17 de noviembre de 1990 ) «... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...); c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o pericia les que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y, f) que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

La modificación fáctica solicitada no puede ser acogida al tratarse de una conclusión negativa que la parte pretende imponer sobre la valoración objetiva del acervo probatorio efectuada en la sentencia.

TERCERO.- Con idéntico amparo la empresa propone las siguientes modificaciones fácticas:

La sustitución del primer párrafo del hecho probado 4º por el siguiente texto:

' En ese momento ninguna persona o encargado supervisaba su trabajo, resultando que un plástico se atascó en la zona de corte y soldado térmico, procediendo el trabajador con las prisas a intentar desatascando con sus manos sin detener el funcionamiento de la máquina, ni levantar la carcasa protectora, si bien no lo consiguió, siendo su mano derecha atraída hacia el interior de la misma y atrapada en dicha zona'.

Basa su propuesta en los documentos unidos a los folios 263 y 269.

La sustitución del hecho probado 9º por el siguiente texto:

' La empresa demandada disponía de Plan de Prevención de Riesgos Laborales, habiéndose elaborado la Evaluación de Riesgos y la Planificación de Prevención; habiendo recibido el trabajador manual de seguridad, donde se informaba de los peligros mecánicos por atrapamiento o enganche y la obligación de parar la máquina, si se quería acceder a su interior, así como cursillo básico de formación sobre manipulación de cargas, uso de maquinaria industrial y pantallas de visualización e información al respecto por titulada en Prevención de Riesgos Laborales'.

Basa su propuesta en los documentos unidos a los folios 290 y 301.

La sustitución del hecho probado 10º por el siguiente texto:

' No obstante sobre el funcionamiento de la máquina arriba aludida fue informado por el Encargado, quien le hizo saber las cautelas que debía guardar, teniendo instrucciones expresas de parar la máquina cuando de atascaba'.

Basa su propuesta en el documento unido al folio 263.

La sustitución del hecho probado 14º por el siguiente texto:

' Obra en auto ' finiquito' firmado por el actor el 30/01/08 por importe de 780, 48 euros, devengados en el mes en que causa baja por incapacidad permanente en el que se indicaba que quedaba así indemnizado y liquidado por todos los conceptos que pudieran derivarse de la relación laboral que unía a las partes y que queda extinguida, manifestando expresamente que nada más tenía que reclamar, estando de acuerdo en ello con la empresa'.

Basa su propuesta en el documento unido al folio 254.

En aplicación de la misma doctrina jurisprudencial antedicha, ninguna de las tres primeras modificaciones puede ser acogida pues mediante las mismas pretende la parte de imponer su interpretación interesada de los informes del Técnico de prevención y de la Sociedad de Prevención de FREMAP, sobre la valoración objetiva del acervo probatorio efectuada en la sentencia. Debe estimarse en cambio la cuarta por recogerse fielmente el inciso final del recibo de finiquito.

CUARTO.- Con amparo en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , ambas partes recurrentes formulan un motivo por infracción de las normas reguladoras de la responsabilidad civil, laboral y de prevención de riesgos, que si bien cada una encamina a una finalidad opuesta en cuanto a la atribución de la responsabilidad del accidente de trabajo sufrido por el finado, deben analizarse conjuntamente dado su contenido sustantivo.

La parte actora alega vulneración de los artículos 1101 y 1902 del Código Civil solicitando una indemnización de 66.900, 31 € a su favor al entender que la responsabilidad plena del siniestro correspondió a la empresa codemandada, sin culpa alguna del trabajador.

La empresa aduce infracción de los artículos 14.2 ; 17.2 ; 18.1 ; 19.1 ; 29.1 y 15.4 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales ; 1101 del Código Civil y 4.2 d ) y 5 b) del Estatuto de los Trabajadores , pretendiendo su absolución sin haber lugar a indemnización alguna porque en el accidente sólo medió la imprudencia del trabajador y no incumplimiento alguno de la empresa en materia de prevención de riesgos.

Del relato fáctico se deduce lo siguiente:

El trabajador fue contratado por la empresa codemandada el día 1-8-2007 con la categoría profesional de conductor. Con anterioridad había prestado servicios para la demandada con la misma categoría durante los periodos 1-11-2005 a 9-10-2006 y 7-12-2006 a 30-5-2007.

El día 05/08/07, domingo, sobre las 12:00h, se encontraba en el centro de trabajo realizando tareas de empaquetado-plastificado de pan para su posterior reparto.

La máquina de plastificado constaba básicamente de las siguientes partes:

Equipo motriz eléctrico y órganos de transmisión: protegidos por una puerta con dispositivo de bloqueo que anula el funcionamiento del equipo en el caso de su apertura. Durante los trabajos de plastificado del pan, el trabajador no precisa de acceder a este lugar del equipo de trabajo.

Órgano de arrastre, corte y soldado térmico. Dispone de una carcasa protectora que si se abre, para completamente la máquina. Cuando se cierra, precisa rearmar nuevamente el equipo.

Mesa de alimentación, con una longitud de 1,5 metros.

Órganos de accionamiento.

En la parte frontal derecha y coincidiendo con el puesto de operador, pulsador de accionamiento de parada de emergencia.

Para iniciar el proceso de plastificado del pan y antes de la puesta en marcha del equipo del trabajo, se procede a una previa alimentación, colocando varias unidades a lo largo de la mesa de alimentación. Seguidamente procederá a la puesta en marcha de la máquina. Desde este momento, la actividad del trabajador queda centrada en la eliminación de atascos en la zona de corte y soldado térmico. Situación esta última que se da con cierta frecuencia.

En ese momento ninguna persona o encargado supervisaba su trabajo, resultando que un plástico se atascó en la zona de corte y soldado térmico, procediendo el trabajador a intentar desatascarlo con sus manos sin detener el funcionamiento de la máquina, si bien no lo consiguió, siendo su mano derecha atraida hacia el interior de la misma y atrapada en dicha zona.

El trabajador gritó pidiendo auxilio, acercándose su esposa (que ese día le acompañó a la panadería) así como un familiar del Administrador de la empresa, procediendo a detener el funcionamiento de la máquina para que el trabajador pudiera sacar la mano atrapada.

El accidentado tuvo como secuelas la amputación completa de la falange media y distal de los dedos 2º, 3º, 4º y 5º de la mano derecha, siendo diestro.

La Dirección Provincial del INSS, vista la propuesta del EVI de 02/01/08, dictó resolución el 31/01/08 reconociendo al actor el grado de incapacidad permanente total y pensión del 55% de la base reguladora, ascendiendo esta última a 852,58 euros, ingresando la Mutua 77.338,08 euros en concepto de capital coste (70%).

La empresa demandada disponía de Plan de Prevención de Riesgos Laborales, habiéndose elaborado la Evaluación de Riesgos y la Planificación de Prevención; habiendo recibido el trabajador manual de seguridad así como cursillo básico de formación e información al respecto por titulada en Prevención de Riesgos Laborales.

No obstante, sobre el funcionamiento de la máquina arriba aludida fue informado por el Encargado, quien le hizo saber las cautelas que debía guardar al utilizarla.

Falleció el 20/03/10 como consecuencia de otros padecimientos, sin descendencia, siendo su viuda Doña Piedad declarada única heredera, sustituyendo al causante en la posición de demandante en la presente litis.

El art. 4.2 d) del Estatuto de los Trabajadores reconoce el derecho de los trabajadores a su integridad física y a una adecuada política de seguridad e higiene.

El art. 14.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales confiere a los trabajadores el derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo. El citado derecho supone la existencia de un correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales.

En su apartado 2 dicho precepto determina: ' En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo.' Y su segundo párrafo obliga al empresario a desarrollar una acción permanente de seguimiento de la actividad preventiva con el fin de perfeccionar de manera continua las actividades de identificación, evaluación y control de los riesgos que no se hayan podido evitar y los niveles de protección existentes, disponiendo lo necesario para la adopción de las medidas de prevención señaladas en el párrafo anterior a las modificaciones que puedan experimentar las circunstancias que incidan en la realización del trabajo. Por último en su apartado 3 impone al empresario el deber de cumplir con las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales.

El artículo 15 de la misma Ley establece lo siguiente en sus apartados 1 a 4.

1. El empresario aplicará las medidas que integran el deber general de prevención previsto en el artículo anterior, con arreglo a los siguientes principios generales:

a) Evitar los riesgos.

b) Evaluar los riesgos que no se puedan evitar.

c) Combatir los riesgos en su origen.

d) Adaptar el trabajo a la persona, en particular en lo que respecta a la concepción de los puestos de trabajo, así como a la elección de los equipos y los métodos de trabajo y de producción, con miras, en particular, a atenuar el trabajo monótono y repetitivo y a reducir los efectos del mismo en la salud.

e) Tener en cuenta la evolución de la técnica.

f) Sustituir lo peligroso por lo que entrañe poco o ningún peligro.

g) Planificar la prevención, buscando un conjunto coherente que integre en ella la técnica, la organización del trabajo, las condiciones de trabajo, las relaciones sociales y la influencia de los factores ambientales en el trabajo.

h) Adoptar medidas que antepongan la protección colectiva a la individual.

i) Dar las debidas instrucciones a los trabajadores.

2. El empresario tomará en consideración las capacidades profesionales de los trabajadores en materia de seguridad y de salud en el momento de encomendarles las tareas.

3. El empresario adoptará las medidas necesarias a fin de garantizar que sólo los trabajadores que hayan recibido información suficiente y adecuada puedan acceder a las zonas de riesgo grave y específico.

4. La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador. Para su adopción se tendrán en cuenta los riesgos adicionales que pudieran implicar determinadas medidas preventivas, las cuales sólo podrán adoptarse cuando la magnitud de dichos riesgos sea sustancialmente inferior a la de los que se pretende controlar y no existan alternativas más seguras.

El artículo 17.2 de idéntica Ley dice:

' El empresario deberá proporcionar a sus trabajadores equipos de protección individual adecuados para el desempeño de sus funciones y velar por el uso efectivo de los mismos cuando, por la naturaleza de los trabajos realizados, sean necesarios.

Los equipos de protección individual deberán utilizarse cuando los riesgos no se puedan evitar o no puedan limitarse suficientemente por medios técnicos de protección colectiva o mediante medidas, métodos o procedimientos de organización del trabajo'.

El artículo 18.1 de la misma Ley establece:

' A fin de dar cumplimiento al deber de protección establecido en la presente Ley, el empresario adoptará las medidas adecuadas para que los trabajadores reciban todas las informaciones necesarias en relación con:

a) Los riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores en el trabajo, tanto aquellos que afecten a la empresa en su conjunto como a cada tipo de puesto de trabajo o función.

b) Las medidas y actividades de protección y prevención aplicables a los riesgos señalados en el apartado anterior.

c) Las medidas adoptadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la presente Ley.

En las empresas que cuenten con representantes de los trabajadores, la información a que se refiere el presente apartado se facilitará por el empresario a los trabajadores a través de dichos representantes; no obstante, deberá informarse directamente a cada trabajador de los riesgos específicos que afecten a su puesto de trabajo o función y de las medidas de protección y prevención aplicables a dichos riesgos.'

El artículo 19.1 de idéntica Ley determina:

'En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar que cada trabajador reciba una formación teórica y práctica, suficiente y adecuada, en materia preventiva, tanto en el momento de su contratación, cualquiera que sea la modalidad o duración de ésta, como cuando se produzcan cambios en las funciones que desempeñe o se introduzcan nuevas tecnologías o cambios en los equipos de trabajo.

La formación deberá estar centrada específicamente en el puesto de trabajo o función de cada trabajador, adaptarse a la evolución de los riesgos y a la aparición de otros nuevos y repetirse periódicamente, si fuera necesario.'

En este caso y como se desprende del relato fáctico, el trabajador venía prestando sus servicios para la empresa codemandada desde 1-8-2007 con la categoría profesional de conductor. Con la misma categoría profesional había trabajado con anterioridad para la empresa durante los periodos 1-11-2005 a 9-10-2006 y 7-12-2006 a 3-5-2007.

Tal categoría no existe en el Convenio Colectivo del Sector de Panadería de la Provincia de Las Palmas, publicado en el B.O.P. número 56 de 30- 4-2010, con vigencia desde 1-1-2007. En su artículo 20 se definen las categorías profesionales divididas en los siguientes grupos:

Personal administrativo.

Personal de elaboración.

Personal complementario.

Dentro de dicho último grupo se incluye la categoría profesional de chofer repartidor que define como el empleado con el permiso de conducción adecuado que realiza las tareas de reparto, venta y cobro en los centros de producción y distribución a los puestos de venta, clientes y demás receptores a los que la empresa comercializa o distribuye sus productos.

En consecuencia el trabajador no podía estar el día del accidente, ni aún siendo domingo, manipulando la máquina de empaquetado, realizando tareas de plastificado del pan ( folios 183 y siguientes), cuando su actividad - en la que siempre prestó sus servicios para la empresa - era la realización de las tareas de reparto, venta y cobro de los productos elaborados.

A partir de tal consideración carece de trascendencia que el trabajador hubiera recibido el manual de seguridad, - destinado a los operarios de elaboración - el cursillo básico de formación e información y, sobre todo, la información por el encargado de las cautelas que debía guardar para utilizar la máquina de plastificado, cuya tarea no le correspondía en absoluto. Es más: el art. 17.1 a) de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales obliga al empresario a adoptar las medidas necesarias para que la utilización del equipo de trabajo y por tanto la maquinaria queda reservada a los encargados de su uso, cuyo cometido no correspondía al trabajador. Y en cualquier caso, la empresa debió impedirle la realización de la tarea, careciendo de interés alguno para el resultado de la acción intentada, las indicaciones recibidas del encargado sobre las cautelas que debía guardar al utilizar la máquina. No en vano la Sociedad de Prevención de Fremap indica en el Análisis de los daños a la salud producidos al trabajador, como causas de los mismos, la improvisación del trabajo sin criterio preventivo y el uso no previsto de equipos de trabajo ( folio 267).

No puede por tanto atribuirse al trabajador culpa alguna, pues su interés en colaborar al proceso productivo para poder repartir el pan en domingo, no constituyó ninguna imprudencia temeraria por su parte, viniendo obligada la empresa a prever las propias distracciones e imprudencias que, como en este caso, cometió el operario en su afán por prestar un adecuado servicio ( art. 15.4 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales ). La empresa no cumplió con su deber de protección del trabajador frente a los riesgos derivados del uso de la máquina plastificadora, habiendo incurrido además en culpa ' in vigilando', al no haber controlado la desaconsejada actividad del trabajador en interés de la propia empresa, habiendo tenido que ser auxiliado por su esposa, quien le había acompañado ese día a la panadería.

Por todo ello ha de ser estimado el recurso de la parte actora, reconociéndole su derecho a percibir la totalidad del importe indemnizatorio resultante a su favor, según la sentencia impugnada y que fue reducido a su mitad en aplicación de aquella concurrencia de culpa del trabajador que se ha evidenciado inexistente, con desestimación del motivo de censura así planteado por la empresa.

QUINTO.- Con amparo en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral la empresa alega también infracción de los arts. 49.1 a) del Estatuto de los Trabajadores y 1256 , 1258 , 1265 y 1281 del Código Civil , pues habiendo habido un mutuo acuerdo extintivo formalizado mediante el documento de finiquito, que contiene una declaración de voluntad clara, sin que conste error, violencia, intimidación o dolo, entiende que desde su firma nada tenían las partes que reclamarse.

En relación con el valor y eficacia del recibo de finiquito el Tribunal Supremo ha determinado lo siguiente en sentencia de 27-3-2013 ( Rec. 1325/2012 ):

' La Sala tiene una consolidada doctrina acerca del valor que ha de reconocerse a los acuerdos suscritos entre empresario y trabajador, tras la finalización de la relación laboral por despido y, al hilo de la firma del recibo de saldo y finiquito ha señalado lo siguiente: ' Es manifestación externa de un mutuo acuerdo de las partes, que constituye causa de extinción de la relación laboral, según el art. 49.1 a) E.T ., es decir, expresión de un consentimiento que, en principio, debe presumirse libre y conscientemente emitido y recaído sobre la cosa y causa que han de constituir el contrato, art. 1262 C.C . y, por ello, para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato debe incorporar una voluntad unilateral del trabajador, un mutuo acuerdo sobre la extinción o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario, en palabras de la STS. 26-11-01, rec. 4625/00 '.

Respecto a la eficacia y valor liberatorio del finiquito en sentencia de 22 de marzo de 2011, recurso 804/10, se consigna que la Sala ha señalado que por regla general debe reconocerse a los finiquitos, como expresión que son de la libre voluntad de las partes, la eficacia liberatoria y extintiva definitiva que les corresponden en función del alcance de la declaración de voluntad, que incorporan ( STS 11-11-03, rec 3842/02 , 28-02- 00, rec. 4977/98 ; 24-06-98, rec. 3464/97 ; 30-09-92, rec. 516/92 ; 8-11-04, rec. 6438/03 y 21-07-09, rec. 1067/08 ).

Hay que poner de relieve que los vicios de voluntad, la ausencia de objeto cierto que sea materia del pacto, o la expresión en él de una causa falsa, caso de acreditase, privarían al finiquito de valor extintivo o liberatorio, al igual que ocurrirá en los casos en que el pacto sea contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros, o contenga una renuncia genérica y anticipada de derechos contraria a los artículos 3.5 E.T . y 3 L.G.S.S . y que para evitar, en lo posible, que se produzcan tales situaciones, el trabajador cuenta con los mecanismos de garantía que instrumentan los artículos 49.1 y 64.1-6º E.T . ( STS 21-07- 09, rec. 1067/08 ).

La Sala no ha reconocido valor liberatorio al finiquito en los siguientes supuestos: causa torpe para la extinción contractual ( STS 19-6-90 ); causa ilícita del contrato temporal ( STS 6-7-90 ); sucesivos contratos temporales con firma de finiquito a la finalización de cada uno de ellos ( STS 29-3-93 , 15-2-00 -rec. 2554/99 - 15-11-00 -rec. 663/00 - 18-2-09 -rec. 3256/07 -); contrato eventual seguido de contrato de interinidad, mediando recibo de finiquito ( STS 21-3-01, -rec. 2456/01 -); dos contratos sucesivos sin solución de continuidad mediando recibo de finiquito ( STS 18-9-01, -rec. 4007/00 -); periodo de prueba no pactado por escrito ( STS 5-10-01, -rec. 4438/00 -); finiquito que no contiene expresamente el efecto extintivo de la relación laboral ( STS 25-1-05, -rec. 391/04 -); finiquito con liquidación inferior a la que legalmente correspondía ( STS 13-5- 08, rec. 1157/07 - 28-2-00 -rec. 4977/98 - y 11-6-01 -rec. 3189/00 -); finiquito que establece una renuncia genérica de futuro ( STS 28-4-04 rec. 4247/02 - 11-11-03 -rec. 3842/02- y 19-2-07 -rec. 804/04-); supuesto en el que se han reconocido diferencias salariales por sentencia en fecha posterior a la firma del finiquito ( STS 24-7-00 rec. 2520/99 ); supuesto en el que en el momento de la firma del finiquito el trabajador se encontraba en una especial situación anímica ( STS 21-7-09 -rec. 1067/08 ).

Se ha reconocido valor liberatorio al finiquito en los supuestos siguientes: en cuanto a la extinción de la relación laboral ( STS 26-7-07 rec. 3314/07 -, 26-2-08 -rec. 1607/07 - y 18-11-04 rec. 6438/03 -); en el supuesto de contrato temporal por acumulación de tareas sin especificar cuales eran éstas ( STS 10-11-09 -rec. 475/09 -); en el supuesto de contrato fraudulento ( STS 7-11-04 -rec. 320/04 -, 26-11-01 -rec. 4625/00 y 22-11-04 -rec. 642/04 -).

Respecto a la renuncia de derechos la reciente jurisprudencia de la Sala, STS 21-07-2009, rec. 1067/08 ,con cita de las STS de Sala General 28- 02-2000, rec. 4977/98 y 28-04-2004 , rec. 4247/02 , ha señalado que'una cosa es que los trabajadores no puedan disponer válidamente, antes o después de su adquisición, de losderechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario o por convenio colectivo y otra la renuncia o indisponibilidad de derechos que no tengan esa naturaleza, entre los que se encuentran la renuncia del puesto de trabajo y las consecuencias derivadas. Una limitación, al efecto, violaría el derecho concedido por el artículo 49.1 a ) y d) E.T . a extinguir voluntariamente su contrato o a conciliar sus intereses económicos con el empleador y, también infringiría la norma común de contratación establecida en el artículo 1256 del Código Civil que únicamente sanciona con nulidad el contrato cuyo cumplimiento quede al arbitrio de una de las partes contratantes' . En el mismo sentido las STS 23-06-1986 , 23-03-1987 , 26-02-1988 , y 9-04-1990 .

La prohibición de renuncia de derechos no impide acuerdos transaccionales que pongan fin a los conflictos laborales, tal como han señalado las STS 24-06-1998, rec. 3464/1997 ; 28-02-00, rec. 4977/1998 ; 11-11-03, rec. 3842/02 ; 18-11-04, rec. 6438/03 y 27-04-06, rec. 50/05 .

La STS 28-04-04, rec. 4247/02 ha señalado que 'el correcto entendimiento de la prohibición que establecen los preceptos citados del E.T. y de la L.G.S.S. exige tener en cuenta los límites que derivan de la recepción en el ámbito laboral de la transacción como medio de poner fin a las controversias laborales ( art. 1809 C.C . en relación con los artículos 63 , 67 y 84 L.P.L .). Los actos de disposición en materia laboral han de vincularse a la función preventiva del proceso propia de la transacción y, aún en ese marco, han de establecerse las necesarias cautelas, como muestra el art. 84.1 L.P.L ., a tenor del cual 'si el órgano judicial estimare que lo convenido es constitutivo de lesión grave para alguna de las partes, de fraude de ley o de abuso de derecho, no aprobará el acuerdo'. Desde esta perspectiva parece claro que el finiquito puede cumplir esa función transaccional, aunque quede al margen, como en el presente caso, de los cauces institucionales de conciliación. Pero para que la disposición sea válida será necesario que el acuerdo se produzca para evitar o poner fin a una controversia ( artículo 1809 C.c .), en la que el derecho en cuestión aparezca como problemático. Por otra parte el objeto de la transacción debe estar suficientemente precisado, como exige el artículo 1815 C.c ., sin que puedan aceptarse declaraciones genéricas de renuncia que comprendan derechos que no tienen relación con el objeto de la controversia ( art. 1815.2 C.c .).

Respecto al control judicial del documento hay que señalar que la Sala ha mantenido que los finiquitos, sin perjuicio de su valor normalmente liberatorio -deducible en principio de la seguridad del tráfico jurídico e incluso de la buena fe del otro contratante- vienen sometidos como todo acto jurídico o pacto del que es emanación externa a un control judicial. Control que puede y debe recaer, fundamentalmente, sobre todos aquellos elementos esenciales del pacto previo -mutuo acuerdo, o, en su caso, transacción- en virtud del cual aflora al exterior y es, con motivo de este examen e interpretación, cuando puede ocurrir que el finiquito pierda su eficacia normal liberatoria, sea por defectos esenciales en la declaración de voluntad, ya por falta de objeto cierto que sea materia del contrato o de la causa de la obligación que se establezca ( art. 1261 C.c ) ya por ser contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros, ( STS 28-02-00, rec. 4977/98 ; 24-07-00, rec. 2520/99 ; 11- 06-08, rec. 1954/07 y 21-07-09, rec. 1067/08 )'.

El trabajador suscribió recibo de finiquito el dia 30-1-2008 por importe de 780, 48 € brutos, liquidación correspondiente al mes de enero de 2008, en que causó baja en la empresa al haber sido declarado por el INSS en situación de incapacidad permanente total mediante resolución de 31-1- 2008. Es decir que se trató de un finiquito meramente liquidatorio por más que en su texto se incluyese que quedaba ' indemnizado', con extinción de la relación laboral, poque no concurrió indemnización alguna y además ello no enervaba el derecho del trabajador a exigir, como hizo, la compensación derivada de la falta de medidas de seguridad en el acaeciminto del accidente ( art. 123.3 de la Ley General de la Seguridad Social y 42.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales ), en directa aplicación del derecho a su integridad física y a una adecuada política de seguridad e higiene ( art. 4.2 d) del Estatuto de los Trabajadores ), correlativo al deber de la empresa de proteger a sus trabajadores ( art. 14.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales ).

Por todo ello ha de ser desestimado el motivo así como el recurso de la empresa, confirmando la sentencia impugnada salvo en lo referente a la suma objeto de condena, que ha de ascender a 66.900, 31 € correspondiente a la totalidad del importe indemnizatorio resultante a favor de la parte actora según la misma sentencia al ser improcedente la compensación de culpas allí acogida .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Piedad ( heredera de D. Hermenegildo ) contra la sentencia dictada el día 16-2-20011 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria y desestimando el formulado por Panificadora Agüimes S.L. contra la misma sentencia, debemos confirmar como confirmamos dicho fallo, salvo en lo referente a la suma objeto de condena que asciende a 66.900, 31 €, correspondiente a la totalidad del importe indemnizatorio resultante a favor de la parte actora según la misma sentencia, al ser improcedente la compensación de culpas acogida.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal.

Manténgase el aseguramiento prestado hasta que se cumpla la sentencia o en cumplimiento de la misma se acuerde sobre su ejecución.

Con imposición de costas a la empresa recurrente incluidos los honorarios de la Letrada impugnante del recurso que se fijan en 600, 00 €.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230 , presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en la entidad de crédito de BANESTO c/c nº 3537/0000/37/0893/11 , pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

0030-1846-42-0005001274

Consignandose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Remítase testimonio a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese otro testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Sentencia Social Nº 1200/2013, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 893/2011 de 12 de Julio de 2013

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