Sentencia Social Nº 1200/...yo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 1200/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2623/2013 de 14 de Mayo de 2014

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Orden: Social

Fecha: 14 de Mayo de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 1200/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014100854


Encabezamiento

1 Rec. Supl. 2623/13

RECURSO SUPLICACION - 002623/2013

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Mercedes Boronat Tormo

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Carmen López Carbonell

En Valencia, a catorce de mayo de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1200 de 2014

En el RECURSO SUPLICACION - 002623/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 15-03-13, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 5 DE ALICANTE , en los autos 000847/2011, seguidos sobre Determinación de Contingencia, a instancia deD. Abel , asistido del Letrado D. Sara María Fernandez Timor, contra STEFANIE SHOES S.L., MUTUA IBERMUTUAMUR, representada por el letrado D.ª Mª Dolores Jimenez Muñoz y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente MUTUA IBERMUTUAMUR, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mercedes Boronat Tormo.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Estimar la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Abel , frente INSS, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES IBERMUTUAMMUR y STEFANIE SHOES SL sobre incapacidad permanente. -Declarar que la parte actora se encuentra afecta de una INVALIDEZ PERMANENTE TOTAL derivada de contingencia profesional, condenando a la demandada MUTUA (sin perjuicio en su caso de la responsabilidad de INSS y la empresa) a estar y pasar por dicha declaración procediendo al abono de la pensión correspondiente en los términos de base reguladora de 15.158,45 euros anuales, con el porcentaje correspondiente y efectos desde el día 12.03.2011.

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1. Abel con DNI NUM000 y núm. de afiliación a la Seguridad Social NUM001 venía prestando servicios para la empresa ESTEFANI SHOES SL, realizando una labor de timbrador de forros. -2.El actor interesó el reconocimiento de incapacidad permanente, que le fue denegada por el INSS mediante oportuna resolución, frente a la que se presentó reclamación previa resuelta en el mismo sentido, agotando la vía administrativa.-3.La base reguladora para la incapacidad permanente total solicitada 1047,43 euros mensuales y por incapacidad permanente parcial 1.300,00 euros mensuales y con fecha de efectos desde 12.03.2011; para la incapacidad permanente total derivada de contingencia profesional 15.158,45 euros mensuales y para la incapacidad permanente parcial 1186,85 euros.-4. El actor padece dermatitis de contacto alérgico con el consiguiente cuadro reactivo alérgico al contacto de la sustancia no identificada (lesiones irritativas-descamativas y gravemente fisuraria) en su ambiente laboral.

TERCERO.-Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte MUTUA IBERMUTUAMUR, habiendo sido impugnado por la representación letrada del demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de la instancia, que declaro al actor afecto de una Incapacidad Permanente Total, y su contingencia como profesional, aceptando la integridad del contenido del Informe pericial médico aportado por el demandante, recurre en suplicación la Mutua Ibermutuatur condenada, la cual plantea recurso a través de diversos motivos amparados en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la LRJS .

En el primero de ellos se interesa la revisión del hecho Cuarto en el que se describen las lesiones del actor, proponiéndose su sustitución, por el siguiente texto: 'El actor padece dermatitis atópica y estados relacionados, habiendo sido diagnosticado el 08.10.2009 de dermatitis psorisiforme y espongiforme concordante con eczema numular, no irritativa ni alérgica, que cursa en brotes'. Ello en base al Informe del Médico Evaluador del INSS que lo señala así de forma concreta al folio 153 de autos, añadiendo como conclusiones que 'no se ha demostrado la relación de las lesiones en manos, con el trabajo, ya que todas las pruebas realizadas han resultado negativas'. Y efectivamente tal texto, se encuentra entresacado del Informe emitido por el INSS, que a su vez se hace eco de diversos informes aportados, desde el primero que se menciona, de fecha 08.10.09 hasta varios posteriores como los de 8.3.11 y 10.3.11 que admiten la relación entre los brotes y el trabajo. Tampoco lo que se dice de las conclusiones puede aceptarse, pues se entresaca un texto parcialmente, sin completar dichas conclusiones. Por ello, no procede efectuar la revisión pretendida, ya que el documento del que procede no evidencia las conclusiones que se pretenden incluir

SEGUNDO.- Al amparo del apartado c) del precepto procesal ya citado, se alega la infracción del artículo 137.4 de la LGSS , y la inaplicación del art 150 de la misma norma . Señala la Mutua que dado que no se podido establecer la relación de la dermatitis que sufre el actor con sustancia alguna de las afectantes a su puesto de trabajo, no procede declarar al actor incapacitado.

Añade la recurrente que la sentencia resuelve sobre la contingencia, y la declara profesional, aunque ni en la demanda ni en el juicio se debatió sobre la posibilidad de que pudiera ser declarada una contingencia profesional por accidente, que es la conclusión a la que llega la sentencia de instancia.

Entrando a conocer de la cuestión relativa a la calificación de accidente de trabajo, debemos señalar que carece de importancia en relación con el hecho, éste sí relevante, de considerar una contingencia como profesional o como común, pues tal y como se desprende de lo establecido en el artículo 116 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social «se entenderá por enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se aprueba por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta Ley, que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional ». En nuestro ordenamiento jurídico, a efectos de las prestaciones dispensadas por el sistema público de Seguridad Social, se configura la enfermedad profesional como aquella que se contrae a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades específicamente detalladas en una lista oficial y en virtud, precisamente, de la acción de elementos o sustancias igualmente tasados. Por tanto, no cabe identificar enfermedad profesional con enfermedad contraída por razón del trabajo. Su concepto legal es mucho más reducido, al precisarse que, además de ese requisito, concurra que tanto la enfermedad como la causa que la produce sean algunas de las que, por razón de la asiduidad con que se ocasiona, figuran en una lista oficial. De no estar incluidas en el cuadro de enfermedades profesionales y, sin embargo, venir exclusivamente ocasionada por razón del trabajo desempeñado, su tipificación correcta es la de accidente de trabajo [ art. 84.2, e) LGSS de 1974 y art. 115.2, e) LGSS de 1994 ]. Se trata de una pequeña parcela de lo que, en principio, sería accidente de trabajo, que por la peculiaridad del modo y lugar en que se ocasiona, lleva al legislador a desgajarla de esa consideración legal para constituir un riesgo específico, dotándole de un régimen jurídico que, sobre un sustrato común con el que protege el riesgo de accidente laboral, singulariza unas reglas específicas destinadas a incrementar la protección del trabajador o a resolver los problemas que suscita el modo en que aquélla ha de darse: por ejemplo, sobre qué salario calcular la base de la prestación o cómo determinar la responsabilidad de su pago, pues ha de tenerse en cuenta que la acción larvada de la enfermedad puede hacer que ésta desarrolle sus efectos invalidantes cuando ya no se trabaja en empresa con riesgo de contraerla, y tampoco permite conocer en qué momento lo fue, cuando sería preciso determinarlo en los supuestos en que se haya prestado servicios a varias (o, incluso, a una sola, si ésta cambió de aseguradora del riesgo profesional). En tal sentido, el Tribunal Supremo en sentencia de 24 de septiembre de 1992 declaró que la diferencia entre el accidente de trabajo y la enfermedad profesional no afecta a aspectos esenciales de la definición legal sino a determinados aspectos accesorios de la misma, como el de la prueba del nexo causal lesión-trabajo, que es necesaria en el caso de accidente de trabajo y no lo es, por el juego de la presunción legal, en las enfermedades profesionales. Por tanto, entendemos que bastaba la solicitud de una determinada clase de contingencia para que la sentencia de instancia pudiera entrar en las implicaciones legales y doctrinales de la misma. Pero es que, además, de la propia demanda cuya pretensión principal es la solicitud de una IPT y de las alegaciones contenidas en la misma ya se desprende, si bien sin mencionar de forma expresa la expresión de 'accidente', que las lesiones eritrema vesiculosas que presenta el actor se encuentra en directa relación con la actividad laboral, como también se señala en el propio Informe medico oficial. Por tanto, el juez de la instancia no ha hecho más que aplicar el derecho al supuesto de hecho planteado, sin que pueda entenderse que se haya causado indefensión a la parte contraria, conocedora al igual que el actor, del contenido de los informes y de la propia demanda.

TERCERO.-Por último, y en relación con el hecho mismo de la Incapacidad Total, es cierto que no ha podido determinarse cual es la sustancia o sustancias que hayan podido ser la causa de la dermatitis que padece el actor, considerada de contacto alérgico, y que le produce un cuadro reactivo con lesiones irritativas-descamativas y gravemente fisuraria, pero lo que si se ha demostrado y evidenciado de los diferentes informes emitidos, incluso por los dermatologos de la Mutua, que recomiendan cremas barrera en su trabajo habitual, y otros posteriores que relacionan de forma clara los brotes agudos de dermatitis tras reanudar su actividad profesional, con mejoría tras baja laboral, que la relación entre las lesiones y la actividad profesional concurre, de lo cual se hace eco el propio Informe del INSS, que señala en sus conclusiones, y tras evidenciar que las pruebas han resultado negativas, que 'presenta episodios de dermatitis en manos cuando comienza a trabajar y desaparecen en los períodos en que no trabaja'. Por tanto, no existe error de valoración alguno por la sentencia de instancia que si bien es cierto que valora los diferentes informes médicos aportados, incluído el de perito de parte, no excluye de su valoración el informe oficial que igualmente pone en relación los brotes agudos de la enfermedad del actor, con la actividad profesional de éste como timbrador de forros en empresa de fabricación de calzado. Por ello, procede mantener dicho criterio, lo que nos lleva a rechazar el recurso y confirmar la sentencia de la instancia.

CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 204.1 de la LRJS , se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir. Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 235.1 de la misma norma , procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de 'MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES IBERMUTUAMUR', contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.CINCO de los de ALICANTE, de fecha 15 de Marzo del 2013, en virtud de demanda presentada a instancia de DON Abel ; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Se acuerda la pérdida de las consignaciones, así como la necesidad de que se mantengan los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

Se condena a la parte recurrente a que abone al Letrado impugnante la cantidad de 400 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 2623 13. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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