Sentencia Social Nº 1201/...il de 2007

Última revisión
18/04/2007

Sentencia Social Nº 1201/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3479/2006 de 18 de Abril de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Social

Fecha: 18 de Abril de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 1201/2007

Núm. Cendoj: 18087340012007100071

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:6497


Encabezamiento

N.B.P.

SECCIÓN PRIMERA

SENT. NÚM. 1201/07

ILTMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTÍN

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO

ILTMO. SR. D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a dieciocho de abril de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 3479/06, interpuesto por Marina contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Almería en fecha 20 de junio de 2006 en Autos núm. 369/06, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Marina en reclamación sobre INVALIDEZ GRADO contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 20 de junio de 2006 , por la que se desestimaba la demanda.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- Tramitado expediente administrativo a tal efecto, tras informe propuesta del EVI de fecha 04/05/01 la Dirección Provincial del INSS, por Resolución de 07/05/01 desestimó la petición de la actora de ser declarada afecta a la situación de incapacidad permanente. Disconforme, la actora interpuso reclamación previa frente a dicha resolución, la cual fue desestimada por resolución del INSS de 13/06/01. Agotada la vía administrativa, la actora interpuso demanda que dio lugar a los Autos Nº 583/01 del Juzgado de lo Social Nº 2 de esta ciudad, en el cual se dictó sentencia en fecha 08/02/02 , declarando a la actora, Dª Marina , nacida el 01/09/44, con DNI Nº NUM000 , afecta de incapacidad permanente total para el desempeño de su profesión habitual derivada de enfermedad común, la de auxiliar de enfermería, con derecho a prestación de pensión vitalicia del 55% de su base reguladora. Dicha sentencia fue recurrida en suplicación y posteriormente confirmada por el TSJA.

2º.- Tras la solicitud de revisión de dicha declaración por agravamiento de la actora y el oportuno reconocimiento, el EVI formuló propuesta en 23/12/05, dictándose por el INSS Resolución denegatoria del día siguiente, por no haber experimentado agravación la incapacidad que dio origen a su situación de Incapacidad Permanente Total.

3º. - Disconforme la actora, formuló reclamación previa el 08/03/06, que fue desestimada, habiéndose presentado la demanda de autos el pasado 04/04/06.

3º. - La actora presenta un cuadro clínico de epicondilitis derecha con balance articular y muscular conservado y EMG compatible con la normalidad. Distimia en tratamiento desde 1.990 y actualmente periartritis escápulo- humeral derecha con impimgement grado II en RMN, el cual le provoca limitaciones orgánicas y funcionales consistentes en hombro derecho doloroso con movilidad limitada en últimos grados y sintomatología depresiva de curso oscilante en el tiempo, que en ocasiones se agrava.

4º. - La base reguladora es de 973,96 euros.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Marina , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre la actora en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social desestimadora de su pretensión de declaración de incapacidad permanente absoluta, en revisión de la actual de total para su profesión habitual; basa en recurso en los motivos b) y c) del art. 191 dela Ley Procesal Laboral .

En cuanto al primero, revisión de hecho, pretende la supresión del cuarto de la sentencia recurrida y su sustitución por el texto que propone; si comparamos éste con lo que relaciona el hecho tercero, se comprueba fácilmente que el "cuadro de periartritis..." con sus cualificaciones ya viene recogido en éste, el trastorno depresivo crónico es equivalente a la distimia en tratamiento desde el año 1990; el ingreso hospitalario por neumonía en 2004 es intrascendente por ser ocasional y pasajero; en cuanto al párrafo segundo el deterioro cognitivo está en estudio, la distimia ya viene recogida y es la que consta en el informe aludido a los folios 56 y 57 el que califica la distimia de leve, pero que en ocasiones se agrava como relata el hecho probado citado.

En cuanto a la demencia senil no consta en los referidos y solo en documento de consulta. La revisión debe rechazarse.

SEGUNDO.- En cuanto a la aplicación del derecho se cita como infringidos los art 137.5 y 143 de la Ley General de la Seguridad Social ; respecto a la incapacidad permanente absoluta la hemos caracterizado: conforme establece el art. 137 en relación a la disposición transitoria 5ª bis de la ley General de Seguridad Social, de 20 de junio de 1994 , se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de incapacidad permanente más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la incapacidad permanente merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna (STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos (STS 6-11-87 ), debiéndose valorar las secuelas en sí mismas (STS 16-12-85 ); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la incapacidad permanente absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida (STS 18-1 y 25-1-88 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada (STS 25-3-88 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros (STS 12-7 y 30-9-86 , entre muchas otras).

Como se ha dicho, se trata de proceso de revisión de grado de invalidez, uno de los presupuestos es que haya habido una notable modificación en las limitaciones que afecta al interesado y declarado incapaz con anterioridad, en los hechos probados no consta las que tuviera cuando lo fue en incapacidad permanente total para su profesión; tampoco se ha intentado con la revisión de hechos.

Por otro lado es necesario que el estado actual agravado sea incluible en la clase pretendida; a la vista de la situación de la actora y teniendo en cuenta aquellas notas definitorias y de calificación, entendemos con la Magistrada de Instancia que no es acreedora de la declaración pretendida; la distimia es leve, el balance articular está conservado, la periartritis está calificada en grado II y limitación de movimientos a los últimos grados, mientras que la sintomatología depresiva, se agrava solo en ocasiones, por lo que no se atañe la permanencia.

Por todo ello el recurso debe desestimarse.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Marina contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Almería en fecha 20 de junio de 2006 , en Autos seguidos a instancia de Marina en reclamación sobre INVALIDEZ GRADO contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, continua, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá éste por no preparado.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.