Sentencia Social Nº 1201/...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 1201/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 696/2014 de 30 de Octubre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 30 de Octubre de 2014

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: OLMEDA FERNANDEZ, ASCENSION

Nº de sentencia: 1201/2014

Núm. Cendoj: 02003340012014100729

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01201/2014

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

NIG:02003 34 4 2014 0103961

402250

RECURSO SUPLICACION 0000696 /2014

Procedimiento origen: DEMANDA 0000883 /2012

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

DEMANDANTE/S D/ña Violeta

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:INSS Y TGSS

ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Magistrado/a Ponente:Ilma. Sra. Dª. ASCENSIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ.

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA

D. JESÚS RENTERO JOVER

Dª. ASCENSIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a treinta de octubre de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1.201/14

En el Recurso de Suplicación número 696/14, interpuesto por la representación legal de Violeta , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Ciudad Real, de fecha 18 de febrero de 2014 , en los autos número 883/12, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurrido el INSS y la TGSS.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. ASCENSIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda formulada por Dª. Violeta , contra INSS Y TGSS, en materia de incapacidad Permanente, absuelvo a los demandados de las pretensiones ejercitadas en su contra.

SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO: Dª. Violeta , nacida el NUM000 -1959, esta encuadrado en el Régimen General con el número de afiliación NUM001 .

SEGUNDO: El demandante venia trabajando como personal de limpieza de oficinas, causando baja por incapacidad temporal por enfermedad común, el día 28 de abril de 2011.

TERCERO: Que en fecha 11-5-2012, el Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, visto el Dictamen médico de síntesis del expediente del trabajador, determina en su informe propuesta, el siguiente cuadro residual: Lumbalgia residual a artrodesis L4- S1 en abril de 2011 por espondilolistesis L5S1.

CUARTO: Que por resolución de 14-6-12, la entidad gestora comunica a la actora, resolución por la que se procede se concede prestación por INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, de un 55% de la base reguladora de 920,70 euros.

QUINTO: Formulada reclamación previa al considerar que la situación del actor es merecedora de Invalidez Absoluta, la misma fue desestimada.

SEXTO: La actora ha sido remitida a la Unidad de Dolor, que con fecha 26-2-13, informa los siguientes diagnósticos: Sacroileitis bilateral, Síndrome de Espalda Fallida.

Según informe del Servicio de Reumatología de 11-2-14, se ha diagnosticado a la demandante de Condormalacia grado III en rodilla derecha, instaurando tratamiento farmacológico durante un año, y recomendando bajar peso y andar sobre lisas.

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso no ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre (Recurso de Suplicación nº 696/14) por la demandante, a la que en vía administrativa se le había reconocido incapacidad permanente total para su profesión habitual de personal de limpieza de oficinas por enfermedad común y la pensión a ella correspondiente, la sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, recaída en Autos sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, que desestimó su demanda en solicitud de reconocimiento de Incapacidad Permanente Absoluta y la consiguiente mayor pensión.

Articula el recurso, que no ha sido impugnado, a través de tres motivos: el primero, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LJS, para revisión de hechos probados y los otros dos, al amparo del apartado c), para el examen de las infracciones de normas sustantivas y doctrina jurisprudencial que indica.

SEGUNDO.- En el primer motivo, se solicita la adición al actual tenor del hecho probado sexto del texto siguiente:

'Según el informe del Servicio sanitario de la clínica sanitaria Milenium, de 31-13-13, se aprecia también condromalacia grado II-III de la vertiente externa de la trócela femoral.

Según informe radiológico de 10-03-1013, se ha diagnosticado: Signos de discoartrosis a nivel de los espacios discales C5-6 y C6-7, disminución del diámetro del forámen de conjunción izquierdo a nivel de C5-C6, de causa degenerativa, hemangioma en D5'.

Hemos de partir de cuáles son los requisitos del error en la apreciación de la prueba, que sintetiza la STS de 18-1-11 (recurso 98/09 ) y las en ella citadas (como la de 11-10-07 y 5-11-08) diciendo: ' Respecto del error en la apreciación de la prueba..., para que la denuncia del error pueda ser apreciada es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico, b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos y sin necesidad de argumentaciones o conjeturas, c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia'.

Esta doctrina es igualmente aplicable tras la nueva LJS, ya que el tenor del artículo 193, b) de ésta es idéntico al del 191, b) de la anterior LPL y el 196.3 de la LJS, no sólo mantiene el tenor del 194.3 de la anterior LPL, sino que añade 'e indicando la formulación alternativa que se pretenda' (con lo que expresamente incorpora una de las exigencias jurisprudenciales) y también en su nº 2 mantiene la exigencia de 'suficiente precisión y claridad' en la expresión del motivo o motivos en que se ampare (lo que alcanza al de revisión de hechos probados) y de que 'en todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos' (alcanzando igualmente al de revisión de hechos probados).

En el presente caso la propuesta cumple los requisitos a y c), pero no los otros dos, ya que de los documentos que indica (folios 101 y 102) y de su pericial no resulta el error patente judicial, habiendo la Juzgadora examinado la totalidad de la prueba y dado preferencia a los informes del EVI y se la sanidad pública y, además, la adición interesada no tiene trascendencia al recoger hallazgos pero no limitaciones de ellos derivadas. En consecuencia, no se acepta la adición fáctica.

TERCERO.- En el segundo y tercer motivos, se cita como infringidos por la sentencia recurrida el artículo 137.5 en relación con el 136 de la LGSS y la doctrina jurisprudencial que cita sobre que ha de estarse a lo que el trabajador presenta a la fecha del juicio y que 'La prestación del trabajo por liviano que sea, incluso el sedentario, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de empleo, permanencia en él durante toda la jornada, estar en condiciones de consumar una tarea, siquiera sea leve, que ha de demandar un cierto grado de atención, una relación con otras personas y una moderada actividad física; sin que sea pensable en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de atención, dedicación y diligencia que son indispensables en el más simple de los oficios y en las ultimas categorías profesionales, salvo que se de un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario, pues de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias ' ( STS de 3-2-86 ). Todo ello por entender que correspondía el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta.

El artículo 137.1 de la Ley General de la Seguridad Social establece los grados de la incapacidad permanente contemplando en su apartado c) el de absoluta y el mismo precepto, pero en su redacción anterior a la Ley 24/97, que pervive por lo señalado en la Disposición Transitoria Quinta bis de la LGSS , hasta que se proceda al desarrollo reglamentario, define los grados de la incapacidad permanente, diciendo, en cuanto al grado de absoluta en el nº 5 que 'se entenderá por incapacidad permanente absoluta la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'.

Por tanto, para el grado de absoluta ha de valorarse la entidad del cuadro de enfermedades, dolencias o padecimientos definitivos, pero, en especial, las limitaciones orgánicas y funcionales que le producen, para determinar si efectivamente excluyen toda capacidad laboral o no, teniendo en cuenta la doctrina que la recurrente cita y que la capacidad laboral entraña profesionalidad y poder cumplir las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia que todo trabajo comporta, que, según diversas sentencias del Tribunal Supremo (22-9 , 21-10 y 7-11-88 , 9 y 17-3 , 13-6 y 27-7-89 y 23 y 27-2 y 14-6-90 ), la calificación de incapacidad permanente absoluta está sometida a la condición general de imposibilidad no absoluta pero si relativa de ejecutar cualquier trabajo retribuido, es decir que, aun pudiéndose ejecutar, exista limitación para su realización en las mismas condiciones de rendibilidad y rentabilidad de cualquier otro trabajador en el mismo puesto de trabajo y que, como dice el Tribunal Supremo en su sentencia de 27-2-90 , 'la prestación de un trabajo, por liviano que sea, incluso sedentario, sólo puede realizarse mediante la asistencia al lugar de empleo, permanencia en él durante la jornada, estar en condiciones de consumar una tarea, siquiera leve, que ha de demandar un cierto grado de atención y una moderada actividad física'. El análisis ha de ser siempre individualizado atendiendo a las concretas limitaciones de la persona de que se trate.

Pues bien, partiendo de los hechos probados de la sentencia y afirmaciones con tal valor del fundamento segundo, nos encontramos con que la demandante tiene, como cuadro residual: 'Lumbalgia residual a artrodesis L4S1 en abril de 2011 por espondilolistesis L5S1' (hecho probado tercero); Según informe de la Unidad de Dolor de 26-3-13 'sacroileitis bilateral, Síndrome de Espalda Fallida' (hecho probado sexto), recogiendo el mismo a la exploración física de la paciente 'Lassegue y Bragard negativo, sensibilidad conservada, Rot presentes, no dolor a la exploración de psoas, caderas y trocánteres, dudoso a la palpación de cuadrado lumbar y dolor a la movilización de articulaciones sacroiliacas bilateral, no dolor a la estimulación de nervios cluneales ni a la palpación de pririforme de ambos lados. Mantiene puntillas y talones' (Fundamento Segundo con valor fáctico) y 'según informe del Servicio de Reumatología de 11-2-14, se ha diagnosticado a la demandante de Condromalacia grado III en rodilla derecha, instaurando tratamiento durante un año y recomendando bajar peso y andar sobre lisas' y, en cuando a las limitaciones: 'debe evitar la realización de actividades de sobrecarga sobre el raquis lumbo-sacro, como permanecer en bipedestación o sedestación prolongada, mantener actitudes forzadas de flexo-extensión, realizar movimientos repetitivos de giro con el raquis lumbo-sacro' (Fundamento Segundo).

Con ese panorama, hemos de concluir con la Juzgadora que le impiden las fundamentales tareas de su profesión de limpieza de oficinas, pero no le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio, entendido conforme a la interpretación jurisprudencial indicada, ya que puede asistir al lugar de empleo, permanecer en él durante toda la jornada, y está en condiciones de consumar una tarea, con aprovechamiento y sin penosidad, que no le exija la bipedestación o sedestación prolongadas, ni mantener actitudes forzadas de flexo-extensión ni realizar movimientos repetitivos de giro con el raquis lumbo-sacro. El tema de la rodilla no se rechazó por la Juzgadora porque apareciera poco antes del juicio, sino que tuvo en cuenta estaba en tratamiento y, en cualquier caso, no se ha descrito en hechos probados ni la parte ha pedido adición de secuelas o limitaciones al respecto. Por lo demás, la demandante no tiene afectación alguna de la atención ni otras facultades mentales y puede hacer mucho más que una moderada actividad física o los llamados trabajos livianos.

En consecuencia, al entender que la sentencia no incurrió en las infracciones imputadas, debe ser confirmada con desestimación del recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación formulado por Dª Violeta contra la Sentencia de fecha 18 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Ciudad Real , en autos 883/12 sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo parte recurrida el INSS y la TGSS, confirmamos la referida sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0696 14, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASA a que hace referencia la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, acompañando el justificante del pago de la misma, debidamente validado. Con el apercibimiento de que de no acompañarse el mismo no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado, así como que no se suspenderán los plazos procesales por este motivo. Quedan exentos los trabajadores, Sindicatos y beneficiarios del régimen público de la Seguridad Social.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal el día cuatro de noviembre de dos mil catorce. Doy fe.


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