Sentencia SOCIAL Nº 1201/...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1201/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2566/2017 de 17 de Mayo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 17 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: HORCAS BALLESTEROS, RAFAELA

Nº de sentencia: 1201/2018

Núm. Cendoj: 18087340012018100567

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:6219

Núm. Roj: STSJ AND 6219/2018


Encabezamiento


1
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
M.F.
SENT. NÚMERO: 1201-2018
ILTMO. SR. D. JOSÉ MARÍA CAPILLA RUIZ COELLO
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL
ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
MAGISTRADOS
En Granada, a 17 de mayo de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 2566-17 , interpuesto por ELSAMEX, S.A. y SORGROUP
SERVICIOS, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. CUATRO DE ALMERÍA, en
fecha 6 de julio de 2017 , en autos núm. 307-2017 . Ha sido ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña RAFAELA
HORCAS BALLESTEROS .

Antecedentes


PRIMERO.- En el juzgado de referencia tuvo entrada demanda presentada por D. Felix , sobre Materias Laborales Individuales, contra ELSAMEX, S.A. y SORGROUP SERVICIOS, S.A.; siendo parte el MINISTERIO FISCAL; y admitida a trámite y celebrado juicio, se dictó sentencia en fecha 6 de julio de 2017 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: Que estimando la demanda interpuesta por D. Felix contra UTE ELSGROUP compuesto por ELSAMEX SA y SORGROUP SE, en acción por MODIFICACION SUSTANCIAL DE CONDICIONES DE TRABAJO, debo declarar y declaro nula la decisión empresarial de reducción de jornada llevada a cabo por la empresa con efectos del 16-3-2017, declarando el derecho del trabajador al mantenimiento de la ampliación de jornada pactada como horas complementarias que venía realizando y en la forma en que lo venía haciendo hasta el 16-3-2016, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración y a reponer al actor en sus anteriores condiciones de trabajo y a abonarle las cantidades dejadas de percibir por la medida empresarial adoptada desde la fecha de la modificación hasta el dictado de la sentencia, que se cuantifica en 653,90 euros.

Asimismo, debo condenar y condeno a la empresa demandada a que abone al actor, en concepto de indemnización por daño moral, la cantidad de 6.251 euros.



SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- En fecha 13-2-2017 se dictó sentencia por parte del Juzgado de lo Social nº 2 en el procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo registrado con el nº 453/17, seguido entre las mismas partes que en este procedimiento. En dicha sentencia se declararon como probados los siguientes hechos: '
PRIMERO.- La parte actora, D. Felix , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , viene prestando sus servicios retribuidos por cuenta y bajo la dependencia de la UTE demandada, con la categoría profesional de monitor de actividades físico deportivas en las instalaciones deportivas pertenecientes al Ayuntamiento de Roquetas, mediante contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial de 30 horas semanales, con antigüedad desde el 2-11-2010 y salario mensual según el convenio colectivo de aplicación, que es el convenio colectivo de Instalaciones deportivas (BOE 2 de octubre de 2014) - contratos de trabajo e informe de inspección-.

El actor ostenta la cualidad de representante legal de los trabajadores -hecho no controvertido-.



SEGUNDO.- La cláusula cuarta del contrato de trabajo del actor establece lo siguiente: 'por motivos organizativos el abajo firmante deberá realizar sustituciones a los demás trabajadores de la empresa cuando la situación lo requiera. Por lo que el centro de trabajo y el horario pueden verse alterados ocasionalmente, siempre sin perjuicio de su descanso semanal' -contrato de trabajo e informe de inspección de trabajo-.



TERCERO.- Desde el 1 de febrero de de 2016, el actor pasó a realizar una jornada semanal de 39 horas a la semana (en sustitución de una compañera en excedencia). Estas horas se consideran complementarias y el propio trabajador reconoce que en el acuerdo se firmó que las horas de sustitución de la compañera serían horas complementarias, de tal manera que el trabajador pasó de realizar 30 horas semanales en recepción y en sala fitness a realizar 39 horas (conforme al registro de jornada estas 9 horas de más se realizaron en 'horas de básico' e 'intermedias' -informe de inspección de trabajo-.

El motivo de la realización de estas horas durante los meses de febrero, marzo y los primeros días de abril fue que el director llegó a un acuerdo con el actor (en su calidad de representante de los trabajadores en materia de horas complementarias, de tal manera que, si había que sustituir a un monitor, se llamaba por si algún compañero quería hacerla). En este caso, resulta que, en el mes de febrero de 2016, una trabajadora de la plantilla pidió una excedencia, por lo que se hizo una primera llamada a un compañero del actor, que se negó. Después, se llamó al actor, que aceptó. Pero como la sustitución que había que hacer era de 18 horas y el actor ya tenía una jornada de 30 horas, lo que se hizo fue que la trabajadora en excedencia fue sustituida por dos trabajadores, el actor y otra compañera, los cuales estuvieron realizando la sustitución hasta el 13 de abril, mediante un acuerdo firmado el 1 de febrero, en el cual se indicó que las horas realizadas de más sobre el contrato que tenían se iban a cotizar como horas complementarias. En la nómina del mes de febrero del actor, aparece un salario de 1.202,84 euros, de los cuales 295,20 euros correspondieron a horas complementarias. En la nómina del mes de marzo, aparece un salario devengado de 1.287,72 euros, de los cuales 332,10 euros correspondieron a horas complementarias.

Posteriormente, el 17 de marzo, el Ayuntamiento de Roquetas (propietario de las instalaciones deportivas donde la empresa desarrolla su actividad) informa a la empresa que no quieren que la sustitución de la trabajadora que se encuentra en excedencia se realice por 2 personas , sino que piden que sea una sola 'por motivos de calidad en el servicio y de atención a los niños'.

La empresa se ve en la necesidad de que toda la jornada de la trabajadora en excedencia sea asumida por un solo trabajador. Como el actor tenía una jornada de 30 horas, 'esto hace imposible que realice todas las horas de la trabajadora sustituida ya que se superaría el límite establecido para las horas complementarias en la ley', por eso se decidió contratar a un trabajador y formarlo para que sustituyera a la persona en excedencia -informe de inspección de trabajo, nóminas aportadas por la empresa y testifical de D. Modesto , monitor de coordinación de la empresa demandada-.



CUARTO.- El día 12 de abril de 2016, el actor recibió un correo electrónico de la empresa con el siguiente tenor literal: 'Te comunico que a partir de mañana día 13/04/2016 no tendrás que seguir cubriendo la sustitución de la funcionaria en excedencia, en el horario de lunes a jueves de 9.30-11-45 Agradecemos los servicios prestados hasta la fecha de forma accidental, seguiremos contando en futuras sustituciones que puedan ir surgiendo en el servicio' -doc. nº 5 aportado por la empresa-.

A partir del día 13 de abril de 2016, se hizo cargo del servicio de la trabajadora en excedencia otro monitor y el actor dejó de realizar las horas en sustitución de la compañera. En la nómina de dicho mes aparece un total devengado de 1.019,65 euros, de los cuales 81,36 euros corresponden a horas complementarias -informe de inspección de trabajo, nómina aportada por la empresa y testifical de D.

Modesto , monitor de coordinación de la empresa demandada-.' La sentencia declaró nula la decisión empresarial de reducción de jornada llevada a cabo por la empresa con efectos del 13-4-2016, declarando el derecho del trabajador al mantenimiento de la ampliación de jornada pactada como horas complementarias que venía realizando y en la forma en que lo venía haciendo hasta el 12-4-2016, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración y a reponer al actor en sus anteriores condiciones de trabajo y a abonar al actor las cantidades dejadas de percibir por la medida empresarial adoptada desde la fecha de la modificación hasta el dictado de la sentencia -doc. nº 1 aportado por la parte actora-.



SEGUNDO.- En fecha 1 de marzo de 2017 se notificó al actor carta de modificación sustancial de condiciones de trabajo por parte de la empresa con el siguiente tenor literal: 'En aplicación de lo establecido en la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Almería, recibida el pasado 23/02/2017 , procedimiento 453/2016, le comunicamos que se le asignará una jornada de 39 horas semanales que tuvo en el periodo de 1/02/2016 hasta 14/04/2016.

Le comunicamos como preaviso del cese definitivo de la modificación de sus condiciones laborales en cumplimiento del art. 41 de Estatuto de los Trabajadores de la jornada de 39 horas semanales que finalizara dicho preaviso el 16/03/2017 por razones de extinción de la necesidad del servicio por parte del cliente el Excmo. Ayuntamiento de Roquetas de Mar.

La cantidad objeto de condena de la sentencia referida queda consignada en el juzgado del social a los efectos de que esta parte pretende la recurribilidad de la meditada sentencia.

Consecuentemente con todo lo manifestado anteriormente, su jornada de trabajo, a partir de la finalización del trámite de la modificación que establece el art. 41 E.T quedará fijada a partir próximo 16/03/2017 queda fijada en 30 horas semanales por las razones expuestas.

Esta comunicación también se le hace en su condición de representante de los trabajadores.' -doc. nº 2 aportado por la parte actora-.

La adopción de la medida empresarial de fijar la jornada de trabajo del actor a partir del 16-3-2017 en 30 horas en vez de 39 que venía realizando, ha supuesto una diferencia salarial para el actor hasta el día del juicio, entre lo abonado por esas treinta horas semanales de trabajo y lo que se abonaba por 39 horas semanales, de 653,90 euros -nóminas aportadas por la parte actora como doc. nº 2 y hecho no controvertido-.



TERCERO.- El día 3-7-2017 se emitió informe técnico por parte del Ayuntamiento de Roquetas de Mar con el siguiente tenor literal: '1. Que la UTE ELSGROUP es la actual adjudicataria del contrato de servicio para la 'ORGANIZACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROGRAMAS DE DEPORTES DEL AYUNTAMIENTO DE ROQUETAS DE MAR'.

2. Que dichos servicios son llevados a cabo en la mayor parte de las instalaciones propias de esta Delegación y, que en el caso concreto del CDU Jose Antonio , se divide en dos temporadas: a. Temporada de invierno que comprende los meses desde octubre a junio.

b. Temporada de verano que comprende los meses desde julio hasta septiembre.

3. Que ambas temporadas (invierno y verano) tienen servicios bien diferenciados, ya que las necesidades derivadas de la programación deportiva y actividades son claramente diferentes y, por tanto, en las fechas descritas (30 de junio y 30 de septiembre) se extinguen lo servicios solicitados para cada temporada.

4. Que los servicios que esta Delegación solicita a dicha empresa siempre están comprendidos dentro de dichas temporadas y terminan una vez finalizada la misma, aunque no se indique expresamente, ya que la programación también varía de una temporada a otra debido a la evolución de la demanda por parte de los usuarios, al surgir de nuevas actividades, adaptación de las instalaciones, etc. Asimismo dicho servicio también varía dentro de una misma temporada, ya que puede haber actividades que en un momento dado dejen de funcionar por ejemplo por falta de afluencia, por lo que algunos servicios también pueden cesar durante el desarrollo de la misma.' -doc. nº 6 aportado por la parte demandada-.



TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por ELSAMEX, S.A. y SORGROUP, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la pretensión de la actora. Frente a la misma se alza la demandada mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de un motivo al amparo del art.

193.c de la LRJS de infracción de normas sustantivas. El recurso ha sido impugnado de contrario.



SEGUNDO .- Por lo que se refiere al amparo del art. 193.c de la LRJS de infracción de normas, concretamente de los arts. 41 del ET , 24.1 de la CE , 96.1 y 181.2 LRJS por considerar que desde el 6.5.2016 en que tuvo entrada la demanda hasta que se dicta sentencia el 7.2.2017 , han trascurrido más de nueve meses sin ningún tipo de 'ataque o represalia desde que se interpuso la demanda, luego no hay la proximidad temporal que se dice en la sentencia. También se alega por el recurrente infracción de los arts. 41.1 y 3 ET por entender que en la carta de modificación se señala de forma 'clara y concreta' que se ha producido la extinción de la necesidad del servicio por parte del cliente Ayuntamiento de Roquetas del Mar cuando además estamos, no ante una modificación sustancial, sino ante Horas Complementarias, como así se deduce del propio Convenio Colectivo de aplicación (art. 3 y art. 4 del mismo). Y finalmente, infracción de los arts 24 CE y 183 LRJS , en cuanto a la indemnización que se establece al no haber habido ninguna vulneración de derechos fundamentales.

Previamente en cuanto a la vulneración al derecho a la indemnidad alegada unida a la indemnización que por tal vulneración se determina,considerando que la empresa con la reducción de horas al trabajador ha sido como consecuencia de la sentencia dictada por el Juzgado de lo social el 13.2.2017 se están refiriendo en concreto a la realización de las horas complementarias por el actor en cuanto suprimidas por la empresa a partir de abril del 2016 considerando la sentencia que dicha decisión empresarial es nula declarado el derecho del trabajador a mantener la ampliación de jornada pactada como horas complementarias que venia realizando hasta el 12.4.2016 .

En primer lugar será necesario analizar la nulidad del despido alegado por el recurrente por entender vulnerado el derecho de tutela judicial efectiva, así previamente hay que decir que cuando se alega la nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales, en este sentido es la doctrina del T. Constitucional al efecto dice que el indicio del trato discriminatorio o atentatorio contra los derechos fundamentales desplaza al empresario la carga de probar causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable la decisión adoptada ( STC 266/93 , 21/92 ) tanto por primacía de los derechos fundamentales y libertades públicas, cuanto por la dificultad que el trabajador tiene para acreditar la existencia de una causa de despido discriminatoria o lesiva de otros derechos fundamentales. Cierto que no basta la mera afirmación de la existencia de una causa atentatoria contra los derechos fundamentales, sino que ha de probarse indiciariamente la existencia de aquella causa (STC 266/93) tal y como expresamente dispone los arts. 96 y 179.2 LRJS y una vez acreditados tales indicios, el empresario no tiene que demostrar el hecho negativo-verdadera prueba diabólica de que no haya un movil lesivo de desrechos fundamentales, sino tan solo probar que el despido obedece a motivos razonables, extraño todo proposito contrario a los derechos fundamentales en cuestión. La decisión empresarial será válida aun cuando sin completar los requisitos para aplicar la potestad sancionadora en su grado máximo, se presenta ajena a todo móvil discriminatorio o atentatorio de un derecho fundamental, en aquellos casos en que la trascendencia disciplinaria es susceptible de distinta valoración, el empresario ha de probar, tanto que su medida es razonable y objetiva, como que no encubre una conducta contraria a un derecho fundamental, debiendo alcanzar dicho resultado probatorio sin que baste intentarlo ( STC 95/93 ).

Por lo que se refiere a la garantía de indemnidad que se alega como causa de la nulidad, la misma va insita en el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24-1 de la Constitución Española y reside en la prohibición de que el empleador utilice sus facultades de dirección y organización para sancionar o obstaculizar el legitimo ejercicio por parte del trabajador de sus derechos fundamentales, configurándose como una represalia al previo ejercicio por parte del trabajador de acciones judiciales dirigidas a la reclamación de derechos laborales. La propia Doctrina del Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de manifestar que la infracción del derecho a la Tutela Judicial efectiva, consagrado por el artículo 24-1 de la Constitución Española , no solo deriva de irregularidades producidas dentro del proceso que ocasionen la privación de garantías procesales, sino que puede verse lesionado tal derecho también cuando de su realización resulte una conducta ilegítima de reacción o de respuesta a la acción judicial por parte del empresario. Por ello, una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción administrativa tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido, debe ser calificada como discriminatoria y nula por contraria al meritado Derecho Fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo, con arreglo al artículo 4-2-g) del Estatuto de los Trabajadores .

Sin embargo del relato de hechos probados de la sentencia pone de manifiesto en el hecho probado primero que remite a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 el 13.2.2017 donde se determina en el hecho tercero de la misma que se efectuó un pacto con el trabajador para poder realizar como horas complementarias la sustitución de otra compañera del actor y que igualmente el Ayuntamiento por razones de calidad del servicio y de atención a los niños prefirió que la sustitución se llevase a cabo por un solo trabajador y no por dos. En el hecho probado segundo de las sentencia pone de manifiesto que se efectúa con fecha 1 de marzo del 2017 la modificación sustancial de condiciones de trabajo por parte de la empresa comunicándole que la jornada de 39 horas finaliza el 16.3.2017 por razones de necesidad del servicio por parte del cliente Ayuntamiento de Roquetas del mar pasando por lo tanto a ser la jornada de 30 horas a la semana.

En consecuencia de lo anterior es necesario advertir que efectivamente la conexión cronológico temporal que se deduce en la sentencia para determinar que se ha producido la vulneración no es así en la medida en que como dice el recurrente la sentencia se produce en febrero del 2017 pero por hechos que había acontecido el año anterior habiendo sido mantenido durante todo el año con dicha jornada de 39 horas, cuando a mayor abundamiento la modificación producida en el 2017 se basa en la propia necesidad del servicio que así ha sido acreditada incluso en los hechos probados de la sentencia de febrero del 2017. Por lo tanto acreditado por parte de la empresa la necesidad o la razón por la cual se produce la modificación ha eliminado el indicio que pudiera determinar que la medida se ha producido sin justificación alguno y que obedeciera sólo a meras razones de vulneración de derechos fundamentales como es la garantía de indemnidad. En consecuencia, de todo lo anterior dicha vulneración de derechos fundamentales no se ha producido con lo cual la indemnización que va añadida como consecuencia de tal vulneración debe ser suprimida.

Por lo que se refiere a la modificación que es el fondo del asunto efectuado por la empresa de reducir la jornada de 39 a 30 horas que es la que aparece en el contrato a tiempo parcial que esta suscrito con el trabajador, tenemos que decir que se pactaron 'horas complementarias' con dicho trabajador actor precisamente para suplir a otra trabajadora en excedencia. En este sentido se debe poner en relación con el Art. 12.5 ET que consideran horas complementarias las realizadas como adición a las horas ordinarias pactadas en el contrato a tiempo parcial, conforme a las siguientes reglas: a) El empresario sólo podrá exigir la realización de horas complementarias cuando así lo hubiera pactado expresamente con el trabajador. El pacto sobre horas complementarias podrá acordarse en el momento de la celebración del contrato a tiempo parcial o con posterioridad al mismo, pero constituirá, en todo caso, un pacto específico respecto al contrato. El pacto se formalizará necesariamente por escrito.

b) Sólo se podrá formalizar un pacto de horas complementarias en el caso de contratos a tiempo parcial con una jornada de trabajo no inferior a diez horas semanales en cómputo anual.

c) El pacto de horas complementarias deberá recoger el número de horas complementarias cuya realización podrá ser requerida por el empresario. El número de horas complementarias pactadas no podrá exceder del 30 por 100 de las horas ordinarias de trabajo objeto del contrato. Los convenios colectivos podrán establecer otro porcentaje máximo, que, en ningún caso, podrá ser inferior al citado 30 por 100 ni exceder del 60 por 100 de las horas ordinarias contratadas.

d) El trabajador deberá conocer el día y la hora de realización de las horas complementarias pactadas con un preaviso mínimo de tres días, salvo que el convenio establezca un plazo de preaviso inferior.

e) El pacto de horas complementarias podrá quedar sin efecto por renuncia del trabajador, mediante un preaviso de quince días, una vez cumplido un año desde su celebración, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:La atención de las responsabilidades familiares enunciadas en el artículo 37.5 de esta Ley.

Por necesidades formativas, siempre que se acredite la incompatibilidad horaria. Por incompatibilidad con otro contrato a tiempo parcial.

f) El pacto de horas complementarias y las condiciones de realización de las mismas estarán sujetos a las reglas previstas en las letras anteriores. En caso de incumplimiento de tales reglas, la negativa del trabajador a la realización de las horas complementarias, pese a haber sido pactadas, no constituirá conducta laboral sancionable.

g) Sin perjuicio del pacto de horas complementarias, en los contratos a tiempo parcial de duración indefinida con una jornada de trabajo no inferior a diez horas semanales en cómputo anual, el empresario podrá, en cualquier momento, ofrecer al trabajador la realización de horas complementarias de aceptación voluntaria, cuyo número no podrá superar el 15 por 100, ampliables al 30 por 100 por convenio colectivo, de las horas ordinarias objeto del contrato. La negativa del trabajador a la realización de estas horas no constituirá conducta laboral sancionable. Estas horas complementarias no se computarán a efectos de los porcentajes de horas complementarias pactadas que se establecen en la letra c).

Que poniéndolo en relación con la doctrina del Tribunal Supremo sobre las 'horas complementarias, en concreto la Sentencia de 11 Jun. 2014, Rec. 1039/2013 : '...calificación como horas complementarias de los excesos de jornada que, sobre la expresamente pactada en cada contrato a tiempo parcial suscrito por las dos trabajadoras implicadas en ambos procesos...este tipo de contratos la ley prohíba ['... no podrán...': art. 12.4.c) ET ] la realización de horas extraordinarias, porque, establecida con toda claridad en el contrato a tiempo parcial suscrito por las partes el número de horas ordinarias objeto de la prestación conforme al art. 12.4.a) ET , sin que se discuta siquiera que las que la demandante realizó por encima de ellas tengan el carácter de 'complementarias' (sin duda porque no se sujetaron a las reglas previstas en el nº 5 del mismo precepto estatutario), cualquier otro exceso de jornada ejecutado sobre las horas pactadas, salvo que se hubiera suscrito un nuevo contrato o se acordara una clara novación del anterior en ese sentido, y no es el caso, no pueden ser otra cosa, conceptualmente, que horas extraordinarias.

La prohibición de realizar horas extraordinarias que pesa sobre los empresarios y sobre los trabajadores contratados a tiempo parcial, con independencia de las consecuencias sancionadoras que su incumplimiento pudiera acarrear para los sujetos responsables del mismo, de manera análoga a lo que les sucede a quienes, pese a la nulidad de su contrato, tiene derecho a percibir la remuneración consiguiente a un contrato válido ( art. 9.2 ET ), también aquí el desempeño real y efectivo de los cometidos laborales durante esos excesos de jornada podrán dar lugar, en su caso, a la compensación económica correspondiente.

Queremos decir, pues, que la prohibición no tiene porqué modificar la naturaleza y el régimen jurídico de los derechos y obligaciones inherentes a la prestación, porque lo determinante, desde luego a los efectos de su retribución, no sería sino la realidad de esa naturaleza y la efectiva realización del exceso de jornada.

En definitiva, cuando un trabajador contratado a tiempo parcial realiza efectivamente una jornada superior a la pactada, y ese exceso no pueda ser calificado como tiempo u hora 'complementaria', bien sea porque tal cuestión esté fuera de discusión, como es aquí el caso, bien sea porque no se hayan cumplido los requisitos previstos al efecto, como sucedía, por ejemplo, en la STS 9- 3-2011 (R. 87/10 ), todo lo que supere en esa materia el contenido del pacto, constituyen horas extraordinarias y como tal han de ser retribuidas, al margen o con independencia de la prohibición legal para efectuarlas...'.

En consecuencia de lo cual, habiéndose notificado y efectuado a través del procedimiento correspondiente la supresión de las horas complementarias pasando por lo tanto el trabajador a desarrollar las horas y jornada que aparecen en su contrato a tiempo parcial una vez acreditado que la medida obedece a razones objetivas de necesidades del servicio tal y como quedó expresado por el Ayuntamiento contratante, en consecuencia la modificación no afecta como se ha dicho en la sentencia que se ha recurrido a la garantía de indemnidad, revocándose por tanto la misma y absolviendo al demandado de las pretensiones contenidas en la demanda.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el Recurso de Suplicación interpuesto por ELSAMEX, S.A. y SORGROUP SERVICIOS, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. CUATRO DE ALMERÍA, en fecha 6 de julio de 2017 , en autos nº 307-2017 , seguidos a instancia de D. Felix , sobre Materias Laborales Individuales, contra ambas empresas mencionadas; siendo parte el MINISTERIO FISCAL, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida , absolviendo a las empresas demandadas de las pretensiones contenidas en la demanda.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2566.17. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2566.17.

Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada en Audiencia Pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

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