Sentencia SOCIAL Nº 1201/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1201/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1017/2019 de 14 de Noviembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 14 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: DIEZ MORO, JAVIER RAMON

Nº de sentencia: 1201/2019

Núm. Cendoj: 35016340012019101241

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:3756

Núm. Roj: STSJ ICAN 3756/2019


Encabezamiento


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Sección: MAR
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001017/2019
NIG: 3501744420190000400
Materia: Despido
Resolución:Sentencia 001201/2019
Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000195/2019-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 4 con sede en Puerto del Rosario (Fuerteventura) de Puerto del Rosario
Fiscal: MINISTERIO FISCAL
Recurrente: Inocencia ; Abogado: JUANA ROSA LOPEZ PEREZ
Recurrido: AYUNTAMIENTO DE PUERTO DEL ROSARIO; Abogado: JUAN MANUEL GUTIERREZ PADRON
FOGASA: FOGASA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 14 de noviembre de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas
de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña.
MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0001017/2019, interpuesto por Dña. Inocencia , frente a la Sentencia
000104/2019 del Juzgado de lo Social Nº 4 con sede en Puerto del Rosario (Fuerteventura) de Puerto del

Rosario dictada en los Autos Nº 0000195/2019-00 en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO. SR.
D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dª Inocencia , en reclamación de Derechos- cantidad siendo demandados el AYUNTAMIENTO DE PUERTO DEL ROSARIO, FOGASA y el MINISTERIO FISCAL y tras celebrarse el acto del juicio se dictó Sentencia desestimatoria el día 17 de junio de 2019 por el Juzgado de referencia.



SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: '?
PRIMERO.- Dª Inocencia entró en una primera fase a desempeñar servicios en la elaboración y desarrollo de proyectos de dinamización comercial en régimen de autónoma en el Ayuntamiento de Puerto del Rosario mediante contrato menor de servicios regulado en la Ley de Contratos del Sector Público con límite máximo de gasto de 18.000 euros celebrado el 21-09-15 y que se prolongó hasta el 29-02-16 (certificación de la técnico de contratación del Ayuntamiento aportada como doc. nº 1 de la contestación, consulta electrónica a la Agencia Tributaria aportada como doc. nº 34 de la contestación y conformidad de las partes). No consta en las actuaciones el contrato escrito firmado por la actora. Durante este primer periodo Dª Inocencia prestaba sus servicios para la concejalía de Comercio, Régimen Interior, Personal y Relaciones Institucionales (conformidad de las partes y declaración testifical de Dª Rebeca , profesional de la bisutería que participaba en el mercadillo de la Noche en Blanco). Las funciones de Dª Inocencia consistían en la elaboración y desarrollo de proyectos de dinamización comercial para determinados eventos ('Sal por puerto', 'Noche en Blanco'.) las cuales se concretaban, entre otras, en la gestión de la asignación de los puestos que los comerciantes que quisieran participar un vez presentadas las solicitudes, tendrían en los eventos culturales organizados por el Ayuntamiento y labores de organización y dirección de dichos eventos (declaración testifical de Dª Rebeca ).

No consta durante este periodo que Dª Inocencia realizara funciones de gestión o tramitación administrativa, o funciones habituales ordinarias o permanentes propias de la actividad administrativa del Ayuntamiento. Para el desempeño de sus funciones Dª Inocencia contaba con ordenador, teléfono y mesa asignados en la oficina de comercio de la corporación local (declaración testifical de Dª Rebeca ) pero no se sabe si los ocupaba de forma constante u ocasional durante las épocas en las que los comerciante presentaban sus solicitudes de participación en los eventos culturales. No consta que estuviera sometida a órdenes de persona o personas concretas, ni que tuviera un horario fijo con obligación de fichar, tampoco régimen de permisos, vacaciones o licencias, ni que estuviera sometida al poder disciplinario del Ayuntamiento (declaraciones testificales de D. David Concejal del Ayuntamiento de Puerto del Rosario en la concejalía de contratación, patrimonio, medioambiente y cultura por Coalición Canaria; y de Dª Agueda , Concejala del área de Economía y Hacienda, desarrollo local y participación ciudadana del Ayuntamiento de Puerto del Rosario por la formación política de Coalición Canaria). Por el contrario, Dª Inocencia , estaba afiliada en esa época al partido político de Coalición Canaria y concurrió a las elecciones municipales de Fuerteventura del año 2015 por dicha formación política ocupando el puesto 10 de la lista (declaraciones testificales de D. David y Dª Agueda y doc. nº 36 de la contestación).



SEGUNDO.- Durante esta primera fase Dª Inocencia fue remunerada por sus servicios mediante facturas con números respectivos 6, 7, 8, 9 y 10 de fechas respectivas 06-10-15, 18-11-15, 09-12-15, 13-01-16 y 16-02-16 aprobadas todas ellas en la Contabilidad del Presupuesto de Gastos de la corporación local en la partida presupuestaria 'otros trabajos exteriores' por importe mensual bruto fijo de 1.819 euros (inferior en cifra global a los 18.000 euros de límite máximo). Nunca transcurrían más de 30 días entre la presentación de la factura al cobro y el efectivo pago de la misma satisfaciéndose siempre las facturas ames vencido y presentándose las misma al cobro antes del vencimiento del mes. En ninguna de ellas aparece el concepto de 'nómina' y los servicios prestados que se contabilizan consisten siempre en 'realización de trabajos de dinamización sociocultural y comercial' (declaraciones testificales de D. David y Dª Agueda y doc. nº 1 de la contestación aportado en el acto de la vista). En concreto las facturas devengadas en favor de Dª Inocencia por sus servicios prestados durante esta primera fase se aprobaban siempre en sucesivas sesiones de la Junta de Gobierno sobre las base de las propuestas de gastos efectuadas por la concejala de economía y hacienda, con cargo a los presupuestos generales de la corporación aprobados para el correspondiente ejercicio (2015-2016) y junto con otra serie de gastos debidos a entidades y personas físicas que ostentaban la condición de personal funcionarial o laboral de la dicha administración. Todos estos acuerdos de la Junta de Gobierno eran firmados en última instancia por el Alcalde (declaraciones testificales de D. David y Dª Agueda así como doc. nº 15 a 19 bis aportados por la parte demandada en el acto de la vista). En los justificantes bancarios de ingresos en la cuenta corriente de Dª Inocencia del importe de esas facturas sí aparece el concepto de 'nómina' en los meses de noviembre y diciembre de 2015 (doc. nº 3 y nº 4 de la más documental aportada por la parte actora en el acto de la vista).

Tras la entrada en vigor de la nueva de la nueva Ley de Contratos del Sector Público 9/2017 muchos de los servicios de la Concejalía de Comercio para la que prestaba sus servicios inicialmente la actora fueron adjudicados a otras personas por contratos menores e incluso algunos en abierto a entidades a través de concurso. Constan a tal efecto en los documentos 30 a 32 de los aportados por la parte demandada tres Decretos de la alcaldía de noviembre y diciembre de 2018 por los que: la prestación del servicio de promoción 'Sal por Puerto' se adjudicó en cerrado a una persona física por contrato menor de servicios; y los servicios de alquiler, montaje y desmontaje de infraestructuras y actividades de 'Sal por Puerto', tanto en la modalidad de 'Publicidad y Reportaje' como en la modalidad de 'Sonido, Escenografía, Iluminación e Infraestructura' se adjudicaron en abierto por concurso a dos empresas privadas.



TERCERO- El 29-02-16 se aprobó en el plenario del Ayuntamiento un acuerdo con los votos favorables del PSOE y de Coalición Canaria consistente en la creación en favor de Coalición Canaria de tres puestos de personal eventual de confianza 'ALC-E-03, 04 y 05', con la denominación/puesto 'Secretaría de Alcaldía' y con una retribución de 2.087,76 euros mensuales brutos en 12 pagas aprobada con cargo a los Presupuestos Generales del Ayuntamiento previstos para el ejercicio 2016 en la aplicación presupuestaria 109121100 'Retribuciones personal eventual' por un importe global de 125.265,60 euros (doc. nº 37 de la documental aportada por la parte demandada al acto de la vista). En virtud de dicho acuerdo, el número máximo de puestos de personal eventual para el Ayuntamiento de Puerto del Rosario que legalmente estaba previsto en 7, quedó limitado a 5 por acuerdo de las fuerzas cogobernantes (PSOE y Coalición Canaria) correspondiendo tres puestos a Coalición Canaria y dos al PSOE (declaraciones testificales de D. David y Dª Agueda ). Como consecuencia del anterior acuerdo, por Providencia de 02-03-16 el Alcalde de la Corporación Local resolvió a favor de designar a Dª Inocencia con efectos desde el 02-03-16 como personal eventual de confianza (doc. de la contestación obrante al folio 85 de las actuaciones). Dicho nombramiento se formalizó por Decreto de la alcaldía nº 593 de 02-03-16 notificado a la interesada un día después (doc. de la contestación obrantes en los folios 87 a 93 de las actuaciones). Una vez se produjo el nombramiento, Dª Inocencia quedó adscrita a la concejalía de contratación, patrimonio, medioambiente y cultura bajo la dependencia directa del concejal D. David y en última instancia del alcalde, como sus superiores políticos inmediatos (declaraciones testificales de D.

David y Dª Agueda ). Durante esta segunda fase sus funciones consistían en labores de asesoramiento político que dotaran de contenido político la concejalía a la que estaba adscrita llegando a pasar Dª Inocencia por diferentes áreas dentro de la misma concejalía. En concreto, dichas funciones se traducían a modo ejemplificativo y sin carácter exhaustivo en la llevanza de la redes sociales para difundir la actividad política del partido, el manejo de la agenda del alcalde, la obtención de información y coordinación de las respuestas que en las sesiones del pleno hubieran de darse a las preguntas formuladas por los grupos de la oposición en la sesión anterior, o la asistencia como personal de apoyo a las exposiciones culturales que se organizaban por el Ayuntamiento. Puntualmente reforzó al personal de biblioteca en la Casa de la Cultura a instancia de D. David y recibió alguna orden interna del mismo para comprobar que hubiera crédito suficiente antes de iniciarse los expedientes administrativos de reserva de crédito. Tenía asignados mesa y ordenador en la segunda planta, en la antesala de secretaría próxima a la zona de patrimonio. Frecuentemente bajaba escritos que estaban firmados, bien por el concejal D. David , bien por el Alcalde. No hay constancia de que realizara con asiduidad y plena dedicación funciones administrativas equiparables a las efectuadas por el personal laboral o funcionarial del Ayuntamiento, ni de que recibiera órdenes o pautas de actuación de ningún jefe de servicio más allá de su vinculación directa de carácter político al concejal D. David y al Alcalde. Tampoco hay evidencia de que tuviera un horario fijo con obligación de fichar. Antes al contrario, se entiende que su horario era flexible ya que aunque la mayor parte de los días estaba en el Ayuntamiento, también otros acudía a eventos o actos de comunicación en representación del partido. En concreto, durante el año 2018 (entre otros 05-01-18 viernes, 09-02-18 viernes, 16-02-18 viernes, 06-04-18 viernes, 18-05-18 viernes, 15-06-18 viernes, y 21-09-18 viernes) los viernes con cierta asiduidad sobre las 09:00 de la mañana, la actora, en representación de la formación política de Coalición Canarias, acudía a programas de radio en Onda Fuerteventura para participar en tertulias y debates periodísticos sobre diversos temas de actualidad. Durante esta segunda fase, Dª Inocencia compatibilizó su desempeño en el Ayuntamiento como personal eventual de confianza con la llevanza junto con su pareja, al menos en el año 2018, de una Ludoteca en la zona del Charco de Puerto del Rosario. También concurrió a las elecciones generales al Senado de 2016 por Coalición Canaria como suplente, tomando parte en los correspondientes actos de campaña y precampaña (declaraciones testificales de D. David y Dª Agueda , así como declaraciones testificales de D. Jesús Ángel , concejal del grupo mixto por Nueva Canaria independiente, D. Carlos José , concejal del grupo mixto por Asambleas Municipales de Fuerteventura cuya formación política concurrirá en coalición con la anterior Nueva Canaria a las próximas elecciones municipales en competición con Coalición Canaria, y de D. Abel , conserje del Ayuntamiento; así como consultas electrónicas a la Agencia Tributaria sobre la actividad económica de Dª Inocencia aportadas como doc. nº 33 a 35 de la contestación en el acto de la vista y los doc. nº 41 a 43 de las más documental aportada por la parte demandada en el acto de la vista consistentes en publicaciones en redes sociales de Onda Fuerteventura y otros medios de comunicación correspondientes a las diferentes intervenciones de Dª Inocencia en los programas y tertulias incluyendo la fecha y la hora en la que estos tenían lugar).



CUARTO.- El 17-12-18 Dª Inocencia inició situación de Incapacidad Temporal por Enfermedad Común la cual se prolongó a través de 8 partes de confirmación hasta el 12-03-19. El motivo de la baja fue riesgo por embarazo, constando expresamente en el diagnóstico de parte de baja inicial y sucesivos partes de confirmación 'vómitos no especificada en embarazo-cuidados no especificados' (más documental nº 6 de la demanda). Sin embargo, en la documentación médica que obra en poder del Ayuntamiento (parte de baja inicial y 7 partes de confirmación), se refleja la situación de Incapacidad Temporal pero no aparece nunca la causa ni el diagnóstico (doc. nº 21 a 29 de la contestación aportados en el acto de la vista). Dª Inocencia comunicó su embarazo de forma directa a D. Carlos José en un momento no especificado (declaración testifical de D.

Carlos José ). No obstante lo anterior, en el Ayuntamiento había más gente que sabía que Dª Inocencia estaba embarazada, entre ellas D. Abel (declaración testifical del propio D. Abel y mensajes de wasap entre D. Abel y Dª Inocencia aportados en el acto de la vista como más documental nº 7 de la demanda y ratificados por el testigo durante su declaración). Por Decreto de la alcaldía nº 381/2019 de 14-02-19 notificado a Dª Inocencia el 20-02-19, la misma fue cesada con efectos desde esa fecha como personal eventual de confianza (doc. nº 39 de la contestación aportado en el acto de la vista y doc. nº 8 de la más documental de la demanda aportado en el acto de la vista). En el momento del cese Dª Inocencia estaba embarazada (dato objetivo incontrovertido).

No hay constancia directa de que en el momento del cese, el Acalde, Dª Agueda y D. David fueran conocedores del embarazo de Dª Inocencia (declaraciones testificales de Dª Agueda y de D. David , declaración testifical de D. Abel y partes de baja de Dª Inocencia obrantes en el Ayuntamiento aportados como doc. nº 21 a 29 de la contestación). Contra la resolución de cese Dª Inocencia interpuso recurso potestativo de reposición ante el propio Ayuntamiento que tuvo entrada en la Corporación Local el 19-03-19 (doc. nº 40 de la contestación aportado en el acto de la vista). Finalmente Dª Inocencia , quien no consta que haya ostentado durante el año anterior al dictado de la resolución administrativa de cese cargo de delegada sindical ni de delegada de personal, presentó demanda de despido el 18-03-19 ante la jurisdicción social.'

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: 'SE DESESTIMA la demanda formulada por Dª Inocencia , asistida y representada por la Letrada Dª Juana Rosa López Pérez; frente al AYUNTAMIENTO DE PUERTO DEL ROSARIO, asistido y representado por el Letrado D. Juan Manuel Guitiérrez Padrón y el FOGASA, no personado, al no apreciar la existencia de relación laboral de la actora con dicha Corporación Local y carecer por ello este Juzgado de competencia objetiva para conocer de las pretensiones deducidas correspondiendo ello a la jurisdicción contencioso-administrativa; y en consecuencia, SE ABSUELVE a la parte demandada de los pedimentos formulados en su contra con todos los pronunciamientos favorables.'

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por Dª Inocencia y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo pasando al Ponente y señalándose para votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO.- La demandante accionaba por despido alegando que tanto larelación que como trabajadora autónoma mantuvo desde septiembre de 2015 con el Ayuntamiento como la posterior relación aparentemente eventual de confianza que a partir del mes de marzo de 2016 había mantenido con la Corporación Local demandada encubrían en realidad una relación de carácter laboral, alegando que sus funciones nunca habían sido de confianza o especial asesoramiento sino que eran de carácter permanente y habitual dentro de la actividad ordinaria de la Corporación, solicitando además la calificación de despido nulo pues al ser cesada en el mes de febrero de 2019 estaba en estado de gestación, lo que era sobradamente conocido por la parte demandada. En base a esto último solicitaba una indemnización por daño moral en cuantía de 25.000 €.

Su pretensión fue desestimada mediante sentencia dictada por el Juzgado de instancia en la que se apreciaba la excepción de incompetencia del Orden Social de la Jurisdicción por entender que no existía relación laboral al tiempo del cese pues la actora era personal eventual de confianza al amparo del art. 12 del EBEP, y que tampoco la hubo anteriormente cuando la actora estuvo adscrita al RETA.

Frente a la anterior sentencia la demandante se alza en suplicación articulando un motivo de infracción de normas procesales al amparo de la letra a) del art. 193 LRJS, cuatro motivos de revisión fáctica conforme a la letra b) del citado precepto y otros dos motivos de censura jurídica encauzados a través del apartado c) del art. 193 de dicha Ley procesal en los que denunciaba la infracción del art. 94 de la LRJS en relación con los arts 1 y 8 del ET, así como del art. 55.5 de éste último. Suplicaba en su recurso que se anulase la sentencia de instancia por la admisión extemporánea y la falta de aportación de documental debidamente propuesta y, subsidiariamente, que se estimase íntegramente la demanda rectora del procedimiento.

El Ayuntamiento impugnó el recurso formalizado de contrario en los términos que obran en autos.



SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso se alega que por la parte actora se interesó como prueba anticipada que el Juzgado requiriera a la entidad demandada para que aportara como prueba documental al procedimiento los correos electrónicos internos remitidos entre los departamentos administrativos del ayuntamiento al correo interno de la actora, en el periodo comprendido entre el 21 de septiembre de 2015 y el 17 de diciembre de 2018, lo cual se hizo por Auto de 20 de marzo de 2019 bajo apercibimiento de que en caso de no hacerlo podrían estimarse probadas las alegaciones hechas por la parte actora en relación con la prueba propuesta, requerimiento que la parte demandada desatendió en su momento, siendo aportada con posterioridad a la finalización del acto del juicio pero sin que la parte actora tuviera la oportunidad de formular alegaciones conforme a lo dispuesto en el artículo 87.6 LRJS, de manera que la posterior incorporación a las actuaciones de tales documentos mediante el mecanismo de las diligencias finales causó indefensión a la parte demandante al tratarse de documentos sobre los que se debió debatir en el acto de juicio.

Por todo ello solicita la recurrente que se repongan las actuaciones al momento en el que se encontraban en el momento de la infracción de las normas o garantías del procedimiento de manera que se deje sin efecto la admisión de la documental, aplicando la consecuencia legal procedente a la falta de aportación documental requerida en el momento procesal oportuno.

Llegados a este punto, hemos de recordar que la finalidad del cauce procesal de la letra a) del referido art.

193 de la LRJS es depurar las consecuencias de las irregularidades procesales cometidas en la instancia, que tengan relevancia constitucional por afectar al derecho a la tutela judicial efectiva (Const art.24), mediante la declaración de nulidad de la resolución recurrida o de los actos procesales previos a la misma y la consiguiente retroacción de las actuaciones al momento previo a cometerse la infracción procedimental denunciada. Su admisión tiene carácter excepcional y queda reservada solo para los casos en que no sea posible reparar las consecuencias perjudiciales para la parte por otra vía.

A través del motivo de la letra a) del art. 193 se ataca la infracción de normas procesales o garantías del procedimiento con independencia del cuerpo normativo en que se recojan, pero no basta con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que resulta imprescindible que tal infracción haya originado indefensión material al afectado, obstaculizando su derecho a ejercer una defensa con plenas posibilidades de alegación y prueba en situación de igualdad con la contraparte.

Para que una irregularidad procesal o infracción de las normas de procedimiento alcance relevancia constitucional debe producir un perjuicio real y efectivo en las posibilidades de defensa de quien la denuncie y que la indefensión tenga su origen inmediato y directo en actos u omisiones de los órganos judiciales, es decir, que sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional.

Sentado todo lo anterior, entiende la Sala que el recurso no puede prosperar pues, tal y como consta en los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, tras la celebración del juicio se tuvo por aportada por parte del Ayuntamiento demandado la documentación requerida en su momento por la parte actora consistente en el expediente administrativo relativo a la contratación de la actora en el Ayuntamiento y los correos electrónicos internos. Dado que las partes no pudieron examinarlos en el acto de la vista, se dictó Providencia el 08/05/19 por la que, al amparo del art. 88 en relación con el art. 87.6 de la LRJS, se dio traslado a ambas partes de la documentación referida para que, tras su examen, pudieran formular conclusiones complementarias en el plazo concedido a tal efecto, y tras la recepción de las mismas se dictó sentencia. Razonaba luego el Juzgador de instancia en la fundamentación jurídica de su sentencia que ninguna indefensión se había causado a la parte actora como consecuencia de unir a las actuaciones la documentación complementaria aportada por el Ayuntamiento el 03/05/19 pues fue también aportada en el acto de la vista. A tal circunstancia no alude la parte recurrente en el motivo.

En cualquier caso, el motivo ha de ser desestimado pues el Juzgado dictó providencia al amparo del art.

88 en relación con el art. 87.6 de la LRJS dando traslado a las partes de la documentación aportada e incorporada a las actuaciones como diligencia final para que, tras su examen, pudieran formular conclusiones complementarias en el plazo concedido a tal efecto.

Como arriba decíamos, la declaración de nulidad de actuaciones tiene carácter excepcional y queda reservada solo para los casos en que no sea posible reparar las consecuencias perjudiciales para la parte por otra vía.

En el presente caso la parte demandante tuvo ocasión de valorar y hacer alegaciones sobre el contenido de la documental con carácter previo al dictado de la sentencia, razones por las que este primer motivo del recurso ha de ser desestimado.



TERCERO.- En cuanto a los motivos de revisión fáctica ha de recordarse que es doctrina reiterada de esta Sala que los hechos declarados probados en una sentencia pueden ser objeto de revisión (adicionarse, suprimiese o rectificarse) mediante este proceso extraordinario de impugnación en que consiste el recurso de suplicación, pero solo si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986) y STS, 17 de noviembre de 1990) «... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...); c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o pericia les que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica; f) en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Cuatro son las modificaciones del relato fáctico que pretende en el caso que nos ocupa la parte recurrente.

Primeramente se ataca el hecho probado 1º a fin de que se adicione al mismo que el contrato fue verbal y que fue el Ayuntamiento quien 'indicó' el alta en RETA. Después se interesa modificar el hecho probado 2º en relación con las facturas emitidas por la actora en los años 2015 y 2016, y en concreto sobre el concepto que figuraba en las transferencias recibidas como pago de sus servicios. El tercer motivo de revisión fáctica intenta modificar el hecho probado 3º sobre la presencia de la actora en las oficinas municipales y eventos, jornada realizada e imposibilidad de compatibilizar la misma con actividades de carácter privado. Finalmente se solicita revisar el hecho probado 4º a fin de que se matice que la única vez que la demandante estuvo de baja médica fue por riesgo de embarazo.

Pero lo cierto es que ninguna de las propuestas revisorias va a poder tener éxito. Y decimos esto porque después en los motivos de censura jurídica no se combate el pronunciamiento judicial relativo a la legalidad del nombramiento de la actora como personal eventual de confianza, circunstancia determinante que va a conducir a la desestimación del recurso.

En efecto, el discurso de la parte recurrente, en lo que a la aplicación del Derecho se refiere, se limita a dos cuestiones: a) que la inicial contratación administrativa (que duró hasta marzo de 2016) encubría una relación laboral por cuenta ajena, con una falsa apariencia de autónoma, para lo que cita la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que entiende aplicable a tales casos, y b) que el Ayuntamiento había cesado a la actora después de comunicar su estado de gestación y su IT por riesgo de embarazo y que, en aras de garantizar la protección de la mujer trabajadora embarazada, operaría la objetiva nulidad del despido prevista en el art. 55.5 ET.

Por lo expuesto, en ningún caso podrá prosperar el recurso pues el Juzgador de instancia entendió que las funciones que a partir del mes de marzo de 2016 prestó la demandante para la Corporación Local habían sido estrictamente de confianza o especial asesoramiento, por lo que, de acuerdo con el art. 12 del EBEP, consideraba que la realización de sus tareas encajaban en el perfil del personal eventual contratado al amparo de dicho precepto legal. Y lo cierto es que la parte recurrente no construye motivo alguno de censura jurídica por infracción normativa o jurisprudencial en relación con tal cuestión.

Siendo esto así, y dado que los servicios como personal eventual de confianza se extendieron durante casi tres años, resulta manifiestamente irrelevante e innecesario debatir sobre qué naturaleza tuviera la relación que mantuvieron las partes hasta el mes de marzo de 2016.

En definitiva, no siendo objeto del presente recurso el pronunciamiento del Juez de instancia sobre la naturaleza de los servicios prestados como personal eventual de confianza, es claro que el mismo está condenado al fracaso pues, no atacándose tal pronunciamiento, resulta imposible que prospere ninguna otra argumentación de la parte recurrente, ante la incompetencia de jurisdicción declarada en aplicación del art.

5.2 y concordantes de la LRJS.

Por todo ello, procede desestimar el recurso que nos ocupa y confirmar la sentencia de instancia.



CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235 LRJS, la desestimación del recurso no lleva en este caso aparejada la condena en costas a la parte recurrente al disfrutar la misma del beneficio de justicia gratuita.



QUINTO.- A tenor del Art. 218 LRJS frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.

Vistos los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dª Inocencia contra la sentencia dictada en fecha 17/06/2019 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Arrecife, con sede en Puerto de Rosario, en los autos nº 195/2019 de dicho Juzgado, confirmándose la misma.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/101719 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- En Las Palmas de Gran Canaria, a .

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