Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1201/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 471/2020 de 08 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 08 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GÓMEZ RUIZ, RAMÓN
Nº de sentencia: 1201/2020
Núm. Cendoj: 29067340012020100695
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:9118
Núm. Roj: STSJ AND 9118:2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN
MALAGA
N.I.G.: 2906744420190008667
Negociado: PC
Recurso: Recursos de Suplicación 471/2020
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 10 DE MALAGA
Procedimiento origen: Despidos / Ceses en general 664/2019
Recurrente: Maribel
Representante: ALVARO MARQUEZ RIVAS
Recurrido: SEPROTEC TRADUCCION E INTERPRETACIÓN SL
Representante:CARLOS VICENTE CAMPOS TARANCON
Sentencia Nº 1201/20
ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. RAMÓN GÓMEZ RUIZ,
ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ
En la ciudad de MALAGA a ocho de julio de dos mil veinte
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, , compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por Maribel contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 10 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D./ RAMÓN GÓMEZ RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Maribel sobre Despidos/Ceses en general siendo demandado SEPROTEC TRADUCCION E INTERPRETACIÓN SL habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 13/01/2020 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º Dª Maribel, con NIE NUM000, ha prestado servicios por cuenta y dependencia de la empresa Serprotec Traducción e Interpretación, S.L. (CIF B82695842), dedicada a otras actividades empresariales, desde el 27 de agosto de 2012, en virtud de una relación laboral indefinida, a tiempo parcial, como intérprete.
2º En fecha 29 de marzo de 2019 se le notificó que con fecha 8 de abril de 2019 dejaría de prestar servicios por causas organizativas y productivas. La comunicación a los folios 20 a 22, 54 a 56 y 171 a 175 de las actuaciones y su contenido se da por reproducido.
3º El 19 de marzo de 2019 el contrato cuyo objeto es la traducción de escuchas telefónicas y transcripción de cintas en soporte informático y grabados en idiomas distintos al castellano en el marco de actuaciones e investigaciones policiales (Expediente NUM001) fue adjudicado a Seprotec-Ofilingua, UTE -folios 57 a 59 y 182-. El 22 de febrero de 2019 el contrato cuyo objeto es el servicio de interpretación de declaraciones orales, traducciones escritas en lenguas extranjeras y cooficiales de España distintas del idioma castellano y lenguaje de signos, tanto de forma directa como inversa, en el marco de las actuaciones policiales de todo el territorio nacional, lotes 1 (Madrid, Castilla La Mancha y Castilla León) y 4 (Andalucía, Extremadura, Canarias, Ceuta y Melilla) se adjudicaron a Ofilingua, S.L. y los lotes 2 (Cataluña, Comunidad Valenciana, Murcia e Islas Baleares) y 3 (Galicia, Asturias, Cantabria, País Vasco, Rioja, Navarra y Aragón) a Seprotec, Traducción e Interpretación, S.L. -folios 174 a 181, 184 y 185-.
4º Desde noviembre de 2015 Seprotec, Traducción e Interpretación, S.L. era la adjudicataria del servicio de interpretación de declaraciones orales, traducciones escritas, escuchas telefónicas, transcripciones en cintas de audio u otros soportes informáticos grabados en lenguas distintas del idioma castellano, tanto en forma directa como inversa, en el marco de las actuaciones policiales en el ámbito de todo el territorio nacional, lote 4 (Andalucía y Extremadura) -folio 183-.
5º El 10 de junio de 2019 presentó en el Juzgado Decano solicitud de suspensión del curso del procedimiento por despido 0/2019 -folio 124-. El 20 de junio de 2019 presentó ante el Servicio de Orientación Jurídica del Colegio de Abogados de Málaga solicitud de asistencia jurídica gratuita -folios 125 y 126-.
6º No ha ostentado representación legal o sindical de los trabajadores.
7º La papeleta de conciliación se presentó ante el órgano administrativo el 8 de mayo de 2019, celebrándose el acto el 29 de mayo de 2019, con el resultado de intentado sin efecto -folio 23-. La demanda se presentó el 9 de julio de 2019.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO:La parte actora reclamó en vía jurisdiccional ejercitando acción de despido, pero la sentencia de instancia aprecia la excepción de caducidad de la acción opuesta y desestima la demanda sin entrar a conocer del fondo del asunto, expresando en los hechos probados las conclusiones fácticas como resultado de la valoración de la prueba practicada y en los Fundamentos de derecho los razonamientos en los términos y contenido que expone.
SEGUNDO:Frente a dicha sentencia que desestimó la demanda de despido por caducidad de la acción, formula la parte actora Recurso de Suplicación, articulando un motivo de revisión de los hechos declarados probados al amparo del art. 193.b de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, y un único motivo de censura jurídica al amparo del art. 193.c de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, denunciando la infracción del art. 24.1 de la Constitución española, y 119 de la Constitución española, 7.1 del Código Civil y 134 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, con cita del art. 65.1 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, y 16.2 de la Ley de asistencia jurídica gratuita y 59 del Estatuto de los Trabajadores, realizando diversas alegaciones y solicitando la devolución de los autos a fin de que se dicte la sentencia de instancia que entre en el fondo.
TERCERO:En el primer motivo que interesa la revisión fáctica pretende la parte recurrente la modificación de los hechos probados 5 y 7, de forma que se añada el texto que propone con la redacción respectiva, que se dan por reproducidas, de manera que recojan en el hecho probado 5 que el 5-6-2019 se presenta en el SOJG del Colegio de abogados de Málaga reclamación en los términos que describe, y en el hecho probado 7 que La papeleta de conciliación se presentó por la interesada ante el órgano administrativo el 8 de mayo de 2019, celebrándose el acto el 29 de mayo de 2019 a las 13,30 horas, con el resultado de intentado sin efecto -folio 23-. La demanda se presentó el 9 de julio de 2019 por el letrado designado de oficio, y en base a la documental obrante a los folios nº 10, 52,120 a 126.
Es doctrina jurisprudencial consolidada la de que es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral en instancia única y al no existir en el proceso laboral Recurso de apelación, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, de manera tal que en el Recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente con arreglo al artículo 193.b) de la Ley Procesal Laboral pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador a quo hubiera podido incurrir, y que para que prospere la revisión de hechos probados solicitada al amparo del artículo 193 b) de la Ley de Procedimiento Laboral deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Que se señale con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considere equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) Que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración fáctica tildada de errónea, bien sustituyendo a algunos de sus puntos, bien complementándolos; 3) Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría.
Y la revisión pretendida no cumple los expresados requisitos pues no llega a cumplir el de evidenciar por documental invocada de forma directa el error del juzgador con trascendencia a los fines del fallo como se verá, por lo que no puede ser acogida al prevalecer con arreglo a reiterada doctrina legal, la valoración de la prueba practicada realizada por la juez a quo, a cuyo libre y ponderado criterio corresponde como dispone el art. 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, pues dicha valoración, efectuada en uso de la facultad que le viene atribuida legalmente, debe ser respetada y mantenida, siempre y cuando no se demuestre el error padecido por el juzgador, no pudiéndose suplantar la apreciación valorativa de este último por la subjetiva del impugnante, y por otro lado carece de trascendencia para alterar el signo del fallo, tanto en relación al hecho probado 5 pues como se verá a fecha de 5-6-2019 también había transcurrido el lapso de caducidad de la acción de despido, y no pueden acogerse las alegaciones que en dicho escrito se vierten al ser alegaciones de la propia parte actora sin medio probatorio que las evidencien, y son irrelevantes las adiciones al hecho probado 7.
En consecuencia, procede desestimar este motivo del Recurso de Suplicación.
CUARTO:Al tratarse de una acción de despido debe ser ejercitada en el breve plazo de caducidad de 20 días hábiles que establecen el art. 59.3 del Estatuto de los Trabajadores que dispone que ' 3 El ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido. Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos. El plazo de caducidad quedará interrumpido por la presentación de la solicitud de conciliación ante el órgano público de mediación, arbitraje y conciliación competente.', y el art. 103.1 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social que dispone que 'El trabajador podrá reclamar contra el despido, dentro de los veinte días hábiles siguientes a aquél en que se hubiera producido. Dicho plazo será de caducidad a todos los efectos'.
Y, como es reiterada doctrina judicial y ha sido declarado por esta Sala en numerosas Sentencias entre otras en las recaídas en Recursos de Suplicación nº 836/13, 877/16, 827/17 y 176/19, debe ser analizada la caducidad de la acción de despido, bien por excepción que oponga la parte demandada, y aún de oficio dado su carácter y naturaleza absoluta, como institución de orden público y de observancia inexcusable que opera de modo fatal, ope legis, automático y sustraída a la voluntad de las partes e incluso del Tribunal, siendo apreciable incluso de oficio, pues el plazo de caducidad supone el plazo de vida misma del derecho a cuyo término queda extinguido el mismo, sin necesidad de alegación de parte.
Este carácter lo declara la doctrina judicial al afirmar que 'la caducidad, a diferencia de la prescripción, no es propiamente una excepción, sino un elemento consustancial del derecho, lo que permite su apreciación de oficio, ello porque al fijar el legislador un plazo de caducidad para el ejercicio de un derecho lo que está haciendo es limitando la vida o vigencia de este, de tal modo que transcurrido el plazo marcado para su ejercicio sin hacerlo, automáticamente muere, de forma similar a como un medicamento caducado pierde toda su virtualidad o eficacia; todo derecho subjetivo solo es tal cuando tiene la posibilidad de ser jurídicamente protegido, pues si pierde tal protección -conseguida a través de la oportuna acción procesal- se desnaturaliza hasta el extremo de no existir como tal derecho; los derechos sujeto a acción de caducidad llevan en su entraña a modo de una bomba de relojería con día y hora marcada para explotar, en forma tal que, si no es desactivada mediante su ejercicio procesal, estalla destruyéndolo, por lo cual llegado tal momento sin ejercitar, el derecho mismo deja de existir sin necesidad de que la parte originariamente obligada a su cumplimiento precise alegar nada en su favor, porque siendo ya inexistente el derecho ninguna consecuencia jurídica puede derivarse de él. De ello se deriva el carácter sustancial y no meramente procesal de la caducidad y la razón o fundamento de que pueda ser apreciada de oficio'.
Y, como declara las sentencias de la Sala, entre otras, recaídas en Recursos de Suplicación nº 658/16 y 1.152/16, 'el plazo para el ejercicio de la acción de despido, o bien el ejercicio dentro del plazo de dicha acción, no es un requisito procesal o presupuesto del proceso, sino que forma parte de la misma cuestión de fondo..., porque tal ejercicio dentro del plazo afecta al derecho material mismo y supone una decisión sobre el mismo derecho material, pues de apreciarse la caducidad ello implica que la acción está extinguida por transcurso del plazo para ello establecido, es decir que lo que se declara es que el derecho material mismo está extinguido por caducidad'.
QUINTO:Lo que viene a plantear la parte recurrente, ahora en el presente Recurso de Suplicación, es que, dadas las circunstancias que expone en orden a la solicitud de Asistencia Jurídica Gratuita, la acción no está caducada y solicita la devolución de los autos a fin de que se dicte sentencia de instancia que entre y resuelva el fondo del asunto.
Por la magistrada de instancia se razona y concluye en los Fundamentos de derecho que la comunicación extintiva se notificó a la demandante en fecha 29 de marzo de 2019, teniendo efectividad el despido el 8 de abril de 2019; la papeleta de conciliación se presentó el 8 de mayo de 2019, celebrándose el acto el 29 de mayo de 2019; el 10 de junio de 2019 la actora presentó en el Juzgado Decano solicitud de suspensión del curso de los autos; en fecha 20 de junio de 2019 presentó solicitud de asistencia jurídica gratuita; la demanda se presentó el 9 de julio de 2019. En consecuencia, en la fecha de presentación de la solicitud de asistencia jurídica gratuita, fecha de suspensión del plazo de caducidad, había transcurrido en exceso el plazo de 20 días para el ejercicio de la acción de despido.
Y la pretensión de la parte recurrente no debe prosperar, pues, fracasada la revisión fáctica interesada, del examen de las alegaciones y circunstancias fácticas concurrentes, e inalterada la conclusión fáctica alcanzada por la magistrada de instancia en base a la valoración del material probatorio que le es confiada, la Sala llega a la conclusión, en el caso sometido al presente Recurso de Suplicación, compartiendo los razonamientos de la sentencia recaída en la instancia, de que efectivamente del cómputo del plazo desde la fecha en que se produjo el despido transcurrieron en exceso los 20 días hábiles concedidos legalmente por el art. 59.3 del Estatuto de los Trabajadores y 103.1 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social para el ejercicio de la acción de despido, y como para caso similar se resuelve en la sentencia de la Sala, entre otras, recaída en Recurso de Suplicación nº 1.670/09 'en consecuencia actuó acertadamente la magistrada de instancia al apreciar la excepción opuesta de caducidad de la acción, y debe entenderse extinguida la acción de despido por caducidad, sin que puedan acogerse las alegaciones de la parte recurrente que tratan de impugnar sin éxito como se ha dicho la valoración de la prueba practicada por la juez a quo, por lo que, al encontrarse extinguida la acción de despido por caducidad ya en el momento de presentar la papeleta de conciliación'.
Y ello es así en el caso que se analiza ahora en el presente Recurso de Suplicación, al haber transcurrido los 20 días hábiles incluso antes de la fecha de la solicitud de suspensión de 10-6-2019 como igualmente antes de la queja de 5-6-2019 en que se basa la parte recurrente, como alega la parte recurrida en el escrito de impugnación, pues desde el 8-4-2019 a 8-5-2019 transcurrieron 18 días hábiles, y alzada la suspensión del plazo por la celebración del acto de conciliación el 29-5-2019, el 31-5-2019 ya habían transcurrido el lapso de 20 días hábiles, y en consecuencia debe entenderse extinguida la acción de despido por caducidad.
En consecuencia, al encontrarse extinguida la acción de despido por caducidad ya en el momento de presentar la solcitud de Asistencia Jurídica Gratuita, e incluso como se ha dicho antes de la solicitud de suspensión de 10-6-2019 como igualmente antes de la queja de 5-6-2019, y, al haberlo entendido así el juzgador de instancia no vulneró los preceptos invocados como infringidos, por lo que procede desestimar el recurso con confirmación de la sentencia.
SEXTO:Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Maribel contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Málaga de fecha 13/01/2020, recaída en los Autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por Maribel contra SEPROTEC TRADUCCION E INTERPRETACIÓN SL sobre DESPIDO y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala IV del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
