Última revisión
21/04/2006
Sentencia Social Nº 1202/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1031/2005 de 21 de Abril de 2006
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Orden: Social
Fecha: 21 de Abril de 2006
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE
Nº de sentencia: 1202/2006
Núm. Cendoj: 33044340012006101379
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01202/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN
N.I.G: 33044 34 4 2005 0102266, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001031 /2005
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Regina
Recurrido/s: INSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO DEMANDA 0000783 /2004
Sentencia número: 1202/06
Ilmos. Sres.
D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ
D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ
D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN
En OVIEDO a veintiuno de Abril de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0001031/2005, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. JUAN BAUTISTA FERNANDEZ FIDALGO, en nombre y representación de Regina , contra la sentencia de fecha treinta de noviembre de dos mil cuatro , dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 005 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000783/2004, seguidos a instancia de Regina frente a INSS, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por invalidez permanente, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha treinta de noviembre de dos mil cuatro por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:
1º.- La demandante, Dª Regina , nacida el 18 de octubre de 1953, figura afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM000 dentro del Régimen Especial Agrario y como trabajadora por cuenta propia, siendo su profesión habitual la de Labradora.
2º.- Seguidas actuaciones administrativas sobre invalidez permanente, las mismas fueron resueltas el 19 de julio de 2004 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previo Dictamen-Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades denegando la prestación solicitada por no alcanzar las lesiones que padece la actora un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una invalidez permanente. La reclamación previa fue expresamente desestimada el 7 de septiembre de 2004.
3º.- La demandante presenta:
Fractura del grado I de D8 en 2002. Raquialgias: Cervicoartrosis no evolucionada C5-C7. Incipientes signos degenerativos raquis dorso-lumbar, pinzamiento L5-S1. Omalgia izquierda crónica (RMN normal 2000).
4º.- El Dictamen-Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades fue emitido 23 de junio de 2004. La actora que se encontraba en situación de Incapacidad temporal fue dada de alta por agotamiento de plazo y con propuesta de invalidez permanente el 3 de marzo de 2004.
5º.- La base reguladora de la prestación de Incapacidad Total es de 499,02 euros mensuales. La de la prestación de Invalidez Permanente Parcial es de 573,60 euros mensuales.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La demandante presentó demanda para ser declarada en situación de incapacidad permanente total o, subsidiariamente, de incapacidad permanente parcial, derivada de accidente no laboral. Sus pretensiones fueron desestimadas por el Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo, en sentencia frente a la que interpone el recurso de suplicación.
En el primer motivo de recurso interesa, al amparo del art. 191 b) LPL , la revisión del hecho probado tercero de la sentencia de instancia, donde se recoge la situación patológica actual.
La revisión pretendida para que pueda prosperar ha de ser trascendente, esto es, con relevancia suficiente para alterar el sentido del fallo. Ha de poner, además, de manifiesto el error judicial de forma clara, evidente y directa, sin necesidad de acudir a silogismos deductivos, conjeturas, suposiciones o interpretaciones. Fuera de las rectificaciones suficientemente fundadas en prueba documental idónea y concretamente identificada, o en prueba pericial practicada con sujeción a su regulación procesal, no es dable cuestionar la utilización de las facultades valorativas que al Juez de lo Social le reconocen las normas procesales - art. 97.2 LPL -, cuando se ejercitan conforme con la sana crítica, ni puede aceptarse, por consiguiente, que la parte haga un juicio de evaluación personal y éste sustituya al más objetivo realizado por el Juzgador de instancia.
Pues bien, la demandante basa la solicitud en la prueba pericial médica practicada a su instancia que no pone de manifiesto, con las características antes señalada, el error o desacierto de la Juzgadora de instancia, quien en ejercicio de las facultades que tiene reconocidas ha considerado prevalente el informe médico de síntesis, suscrito por el facultativo oficial, cuyo "juicio diagnóstico" recoge. Además, la descripción de los padecimientos en la resolución judicial permite conocer suficientemente el estado físico de la trabajadora y justifica, sin necesidad de adiciones, una solución diferente a la pronunciada en el Juzgado de lo social.
SEGUNDO.- En el segundo motivo de recurso, formulado por la vía del art. 191 c) LPL , la demandante invoca la infracción del art. 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994; también denuncia la infracción del art. 137.3 del mismo texto legal.
De acuerdo con los arts. 136.1 y 137.4 LGSS la incapacidad permanente total es el grado de la invalidez permanente caracterizado porque el trabajador presenta reducciones orgánicas o funcionales, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas (o de curación incierta o a largo plazo), que le inhabilitan para realizar todas o al menos las fundamentales tareas de su profesión habitual sin impedirle el ejercicio de otras distintas. Exige, pues, para su apreciación jurídica: fijar los menoscabos orgánicos y funcionales previsiblemente definitivos que el trabajador presenta; conocer las características de su trabajo o profesión habitual, con atención tanto a los requerimientos físicos y psíquicos que precisa como a los riesgos que para él y para otros conlleva su realización; y, establecer una correlación entre aquellos menoscabos y estas características para determinar si la capacidad residual le permite el desempeño eficaz, regular y con rendimiento de ese trabajo o profesión.
La demandante, nacida en el año 1953 y con la profesión de labradora, que ejerce por cuenta propia, presenta un cuadro de lesiones osteoarticulares que afectan a los tres segmentos del raquis -cervical, dorsal y lumbar- y generan raquialgias; a estas afecciones se añade una omalgia izquierda crónica. El conjunto de estos padecimientos repercute sensiblemente en su capacidad para el desempeño de aquélla actividad productiva, ya que las labores fundamentales e imprescindibles del trabajador agrario exigen la sobrecarga intensa de las extremidades superiores y la columna vertebral. Con las lesiones vertebrales, especialmente la localizada en la zona dorsal y el pinzamiento L5/S1, y la dolencia del hombro izquierdo, carece la recurrente de aptitud física para hacer frente, con regularidad, eficacia, rendimientos y sin riesgos añadidos, a tales requerimientos del trabajo habitual. No cabe, dada la naturaleza y evolución de las dolencias, confiar en los tratamientos paliativos, pues el estado físico es incompatible con su trabajo habitual y la demandante cumple los requisitos exigidos en los arts. 136 y 137.4 LGSS para la incapacidad permanente total. Tiene, pues derecho a la pensión acorde con esta grado de invalidez permanente, con efectos desde la fecha de la resolución administrativa, momento de calificación de la invalidez, en virtud del art. 131 bis. 3 LGSS en relación con el art. 6.3 del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio .
Procede, por consiguiente, la estimación del recurso.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que, estimando el recurso de suplicación interpuesto por Regina frente a la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2004 por el Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo , en el proceso substanciado a instancia de aquella contra el INSS, debemos revocar y revocamos la sentencia impugnada. Declaramos que la demandante está afecta de invalidez permanente, en el grado de incapacidad permanente total, derivada de accidente no laboral, y tiene derecho a percibir, desde el 19 de julio de 2004, una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 55 por ciento de una base reguladora mensual de 499,02 euros, más las mejoras y revalorizaciones reglamentariamente aplicables en cada momento. Condenamos al INSS a cumplir la declaración precedente, mediante el pago de la prestación.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia, cabe recurso de casación para unificación de doctrina, debiendo presentar en la Secretaría de esta Sala, al preparar el recurso, certificación acreditativa del comienzo de abono de la pensión y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso si fuere la Entidad condenada la que lo hiciere, notifíquese a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y líbrese, para su unión al rollo de su razón, certificación de esta resolución, incorpórese su original al correspondiente Libro de Sentencias. Notifíquese a las partes y una vez firme devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la presente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
