Sentencia Social Nº 1202/...yo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 1202/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2682/2013 de 14 de Mayo de 2014

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Orden: Social

Fecha: 14 de Mayo de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 1202/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014100774


Encabezamiento

1 R.Suplicación nº 2682/13

RECURSO SUPLICACION - 002682/2013

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Mª Mercedes Boronat Tormo

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Carmen López Carbonell

En Valencia, a catorce de mayo de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1202/2014

En el RECURSO SUPLICACION - 002682/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de julio de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 4 DE ALICANTE , en los autos 000114/2012, seguidos sobre DESEMPLEO, a instancia de Severino asistido por el letrado D. Jose Luis Rodriguez Carcelen, contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª. Mª Mercedes Boronat Tormo.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Severino frente al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro el derecho del actor a que se inicie inmediatamente el procedimiento de invitación al pago previsto en el artículo 28.2 del Decreto 2530/1970 y D.A.ª 3ª de la LGSS ; procediendo a la invitación al pago prevista en tales preceptos, y declarando que el abono de la pensión solo se abonará en el caso de que el actor atienda a la invitación al pago de la deuda pendiente prescrita, condenando a la entidad gestora y al resto de codemandadas a estar y pasar por la declaración anterior'.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- El demandante D. Severino , cuyos datos personales obran en el expediente administrativo, solicitó en fecha 15.07.11 subsidio por desempleo, que le fue denegada mediante resolución del Servicio Público de Empleo Estatal de fecha 18.08.11, por no haber cotizado al menos 6 años a un régimen que proteja la contingencia por desempleo y por no reunir el período de cotización genérico de quince años para tener derecho a la pensión contributiva de jubilación según informe emitido por el INSS. SEGUNDO.-El actor ha estado en alta en el Régimen General de la Seguridad Social y el Régimen Especial Agrario los días que figuran en el informe de vida laboral, constando como cotizados un total de 4.814 días, al haberse descontando los siguientes períodos en que figura con descubiertos en el Régimen Especial Agrario por cuenta ajena: del 1.05.98 al 31.05.98; del 1.01.03 al 28.02.03; del 1.05.03 al 30.06.03; del 1.08.03 al 31.07.05, y del 1.10.05 al 1.01.06. TERCERO.-El actor formuló reclamación previa en fecha 21.09.11, manifestando su disposición al abono de las cuotas impagadas, que fue desestimada por resolución del organismo demandado el 9.01.12. CUARTO.-En caso de estimación de la pretensión, y excluyendo los períodos en descubiertos prescritos y no abonados acreditaría la carencia genérica y la fecha de efectos económicos sería desde el 16.07.11, si bien ha percibido la Renta Activa de Inserción desde el 10.05.12 al 9.04.13.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, habiendo sido impugnado por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de la instancia, que estima en parte la demanda en solicitud de subsidio de desempleo para mayores de 52 años, y declara el derecho del actor a que se inicie el procedimiento de invitación al pago a fin de poder atender el abono de las cotizaciones no satisfechas, es recurrida por el SPEE que en un primer motivo de recurso y con el amparo procesal del apartado b) del art. 193 de la LRJS pretende la modificación del hecho probado cuarto, para incluir en el mismo un No previo a la afirmación que realiza la sentencia de instancia. Y ello en base a los certificados emitidos por el INSS en diversas fechas, que acreditan que el actor no reúne el período genérico de cotización, con cita de los documentos obrantes a los folios 79 a 93. Dichos documentos, que forman parte del expediente administrativo incluyen la denegación del subsidio, escrito del actor ofreciendo el pago de lo no satisfecho , y el Informe de Vida laboral en el que consta de alta en el Sistema de SS durante 16 años, 9 meses y 27 días, 362 días en situación de pluriempleo, y se constata como días computables los de 5782 , que corresponden a 15 años y 10 meses. Por último, consta una certificación que considera que concurre el período específico de cotización, pero no el genérico, al excluirse los períodos en descubierto en el abono de cuotas que han prescrito, por lo que solo se computan 4.814 días, existiendo la obligación del trabajador a su pago hasta la ley 28/2011. No obstante, y siendo precisamente tales datos de carencia y su posible aplicación a los mismos la posibilidad de computar las cuotas impagadas, siempre y cuando el trabajador las abone mediante el mecanismo de invitación al pago, no procede ninguna rectificación, dado que la sentencia precisamente condiciona la existencia de la carencia a dicho abono.

SEGUNDO.- En el motivo segundo, con apoyo en el apartado c) del precepto procesal ya citado, se alega cometida la infracción del art. 215.1.3 del texto refundido de la LGSS , pues entiende la entidad recurrente que el actor ya conocía que la denegación se debía al impago de cuotas, por lo que conociendo el motivo de la denegación del subsidio, se debe entender que ya se le invitó al pago en su momento. Pero además, señala la entidad recurrente, que el mencionado mecanismo de invitación al pago solo opera cuando existe cubierto previamente el período mínimo de cotización en la fecha en que se entiende causada la prestación.

La primera alegación del SPEE resulta discutible, pues la información de la causa por la que se le denegaba el acceso al subsidio de desempleo para mayores de 52 años no supone la invitación al pago exigida por el artículo 28.2 del Decreto 2530/1970 dispone dispone, '2. No obstante, es asimismo condición indispensable para tener derecho a las prestaciones a que se refieren los apartados a) a e) del número uno del artículo anterior, con excepción del subsidio de defunción, que las personas incluidas en el campo de aplicación de este régimen se hallen al corriente en el pago de sus cuotas exigibles en la fecha en que se entiende causada la correspondiente prestación. En el caso concreto y como se razonará más adelante, no cabe entender que el actor tuviera cubierto el período mínimo de cotización preciso para tener derecho a la prestación de que se trate, caso en el que sí hubiera podido operar el instrumento de la invitación al pago.

En cuanto a los requisitos generales para acceder a la prestación no contributiva que pretende, el subsidio para mayores de 52 años, debemos recordar que el artículo 215.1.3) de la LGSS establece que serán beneficiarios del subsidio de desempleo, los trabajadores mayores de cincuenta y dos años, aun cuando no tengan responsabilidades familiares, siempre que figuren inscritos como demandantes de empleo, hayan agotado la prestación por desempleo, carezcan de rentas de cualquier naturaleza superiores, en cómputo mensual, al 75 por 100 del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias y se encuentren en alguno de los supuestos contemplados en los apartados anteriores. Además han de haber cotizado por desempleo al menos durante seis años a lo largo de su vida laboral y acreditar que, en el momento de la solicitud, reúnen todos los requisitos, salvo la edad, para acceder a cualquier tipo de pensión contributiva de jubilación en el sistema de la Seguridad Social. Por lo que respecta a los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, el artículo 161 de la LGSS señala que tendrán derecho a la pensión de jubilación en su modalidad contributiva, las personas incluidas en este Régimen general que, además de estar en situación de alta o asimilada, hayan cumplido sesenta y cinco años de edad y tengan cubierto un período mínimo de cotización de quince años, de los cuales al menos dos deberán estar comprendidos dentro de los quince años inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho. En el caso concreto consta que el actor tiene cotizados un total de 4.814 dias, es decir, algo más de 13 años, constando de alta más de 16 años, en los cuales existen diversos períodos en los que las cuotas han sido impagadas y se encuentran prescritas.

Pues bien para determinar la eficacia que haya de darse a las cuota prescritas a efectos de completar la carencia necesaria para lucrar la prestación, debe estarse a la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de febrero y 4 de marzo de 2007 , conforme a las cuales, y reiterando lo ya establecido en la anterior sentencia del mismo Tribunal de 19 de enero de 1998 : 'las cuotas no satisfechas, no pueden sumarse a las ingresadas efectivamente para cubrir un período de contribución al Sistema, del que depende el lucro de la prestación. El período de carencia es determinante de la cobertura del sinalagma imprescindible en un Sistema de cobertura contributivo, sin cuya cobertura no se lucra la prestación, al tratarse de requisitos impuestos por la legislación ordinaria, con el efecto denegatorio consecuencia de su incumplimiento. Por ello, el fallo de la sentencia de instancia ha infringido el Texto Refundido del Régimen Especial Agrario , aprobado por Decreto de 23 de julio de 1971, núm. 2123/71, al entender que para tener por cubierta la carencia precisa, no cabe computar cotizaciones en descubierto, prescritas, pudiendo salvarse la cobertura de dicho plazo a través del instrumento de la invitación al pago, instrumento cuyo uso está reservado para las cotizaciones impagadas ajenas a la exigencia previa e insoslayable de una previa carencia de 15 años puesto que el precepto lo que impone es la eficacia de las cuotas satisfechas fuera de plazo; pero no la de las no satisfechas'. Por tanto, no constando cotizados los quince años legalmente exigidos para lucrar la prestación, no procede realizar invitación alguna al pago, al no existir la premisa de la que deriva el derecho prestacional, cual es la carencia genérica de 15 años efectivamente cotizados.

Fallo

Con estimación del recurso interpuesto por el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL contra la sentencia de fecha 4 de Julio del 2013 dictada por el Juzgado de lo Social número CUATRO de los de ALICANTE , en el que ha sido parte DON Severino , revocamos la citada resolución, que queda sin efecto, y vigente la resolución de fecha 9 de enero del 2012. No procede condena en costas

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 2682 13.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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