Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 1202/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7/2015 de 04 de Septiembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 04 de Septiembre de 2015
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: DUCE SANCHEZ DE MOYA, IGNACIO JOSE
Nº de sentencia: 1202/2015
Núm. Cendoj: 35016340012015101080
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 32 50 06
Fax.: 928 32 50 36
Sección: MAR
Rollo: Derechos fundamentales
Nº Rollo: 0000007/2015
NIG: 3501634420150000024
Materia: Derechos fundamentales
Resolución:Sentencia 001202/2015
Órgano origen:
Intervención: Interviniente: Abogado:
Demandante SINDICATO DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES DE LP CGT JOSE RAMON PEREZ MELENDEZ
Demandante Tomás JOSE RAMON PEREZ MELENDEZ
Demandante Mariola JOSE RAMON PEREZ MELENDEZ
Demandado SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS
Demandado CCOO
Demandado UGT
Demandado CSIF
Demandado INTERSINDICAL CANARIA
Fiscal MINISTERIO FISCAL
Ilmos./as Sres./as
Presidente
D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ
Magistrados
Dª. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ
D. IGNACIO DUCE SÁNCHEZ DE MOYA (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 4 de septiembre de 2.015.
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente:
SENTENCIA
En los autos de juicio 7/2015, seguidos ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias iniciados por el SINDICATO DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES DE LP CGT, D. Tomás y Dª Mariola , asistidos representados por D. JOSE RAMON PEREZ MELENDEZ, JOSE RAMON PEREZ MELENDEZ contra la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS representado por el Abogado del Estado, COMISIONES OBRERAS (CCOO) representado por el Letrado don Isaías González Gordillo, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT) representado por el Letrado don Enrique Lorenzo Pardo, CONFEDERECIÓN SINDICIAL INDEPENDIENTES DE FUNCIONARIOS (CSIF) representada por el Letrado don Saúl Quesada e INTERSINDICAL CANARIA (IC) que no comparece , y el Ministerio Fiscal.
Es Ponente, el Ilmo. Sr. D. IGNACIO DUCE SÁNCHEZ DE MOYA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 26-5-2015 D. Donato , en nombre del Sindicato de Transporte y Comunicaciones de Las Palmas de la Confederación General del Trabajo y D. Tomás y Dª Mariola , como Delegados de la Sección Sindical en Correos las Palmas de la CGT, formularon demanda de tutela del derecho de libertad sindical contra la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A., Comisiones Obreras (CCOO), Unión General de Trabajadores (UGT), Confederación Sindical Independiente de Funcionarios (CSIF), Intersindical Canaria (IC) y el Ministerio Fiscal, cuyo suplico fue el siguiente:
'A LA SALA SUPLICA que habiendo por presentado este escrito y documentos que acompaña, se sirva admitirlo y proceder a su tramitación conforme a derecho, para en su día dictar sentencia por la que:
1.- Se declare el Derecho a que los Delegados Sindicales elegidos por la Sección Sindical en Correos del Sindicato de Transportes y Comunicaciones de Las Palma de la Confederación General del Trabajo sean reconocidos como tal por la empleadora y disfruten del crédito sindical de 40 horas cada uno.
2.- Se declare que la conducta de la empresa denegando tal disfrute de crédito horario a los Delegados Sindicales elegidos por la Sección Sindical de Correos del Sindicato de Transporte y Comunicaciones de Las Palma de la Confederación General del Trabajo constituye Lesión de Derechos de Libertad Sindical.
3.- Se declare el derecho de los actores a ser indemnizado en la cuantía de 6.000 €, en partes iguales.
4.- Se condene a la demandada a cesar en la conducta obstructiva y lesiva valorada.
5.- Se condene a la demandada al abono de una Indemnización de 6.000€.
...'
SEGUNDO.- Su conocimiento recayó en esta Sala admitiéndose a trámite por decreto de 17-6-2015 y señalándose para juicio la audiencia del 14-7-2015.
TERCERO.- Mediante providencia de 17-6-2015 se declaran pertinentes las pruebas propuestas.
CUARTO.- El día señalado se celebró el juicio con el resultado que obra en autos.
QUINTO.- En la tramitación del presente juicio se han observado las prescripciones legales.
PRIMERO.- El Sindicato de Transportes y Comunicaciones de Las Palmas de la Confederación General del Trabajo es una asociación de trabajadores constituida al amparo de la Ley Orgánica 11/1985 de Libertad Sindical, con personalidad jurídica plena y capacidad de obrar, cuyos fines, principios y valores, son los de la Confederación General del Trabajo (CGT) -art 2 º de sus Estatutos-.
El Sindicato está adherido a la Confederación General del Trabajo (CGT). Sus Estatutos no podrán vulnerar los de este y deben ser interpretados y completados de conformidad con los mismos. -art. 3º de sus Estatutos-
Su ámbito territorial comprende toda la provincia de Las Palmas. El funcional incluye todos los sectores de transportes y comunicaciones, públicos y privados de la Provincia de Las Palmas. -art 4º de sus Estatutos-.
SEGUNDO.- En el BOC núm. 12 de 22-3-2000, se publicó el Acuerdo sobre el Marco de Relaciones Laborales en la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos, cuyo ámbito temporal se extendía entre las elecciones sindicales de 1.999 y el siguiente proceso general de elecciones sindicales en Correos y Telégrafos, si las partes lo considerasen oportuno (Disposición General II, 1 b) del Acuerdo).
En la Disposición General II, 2 se establecieron los siguientes principios básicos:
'II.2 Principios básicos:
a) La Entidad Pública Empresarial Correos y Telégratbs y los Sindicatos firmantes, se comprometen a colaborar estrechamente dentro del presente Marco de Relaciones Laborales, para que el mismo sirva de cauce ante cualquier situación conflictiva, con el fin de buscar la solución adecuada a los problemas planteados.
b) Las partes observarán el sigilo profesional y la buena fe, sobre los asuntos de los que tengan conocimiento y. en especial, en todas aquellas materias sobre las que la Dirección señale expresamente el carácter reservado.
e) El respeto a la legalidad vigente (Ley Orgánica de Libertad Sindical, de 2 de agosto de l985 Ley de Organos de Representación, de 12 de junio de l987 Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, Real Decreto Legislativo 1/1995 del 24 de marzo y normas de desarrollo), y su adaptación o mejora al sistema de Relaciones Laborales entre la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos y las Organizaciones Sindicales cosi implantación en el Sector de Correos y Telégrafos, serán principios prevalentes en todas sus actuaciones.
d) Los Miembros de las Órganos Ejecutivos provinciales, autonómicos o estatales, de los sindicatos firmantes del presente Acuerdo dispondrán en el ámbito estatal de los derechos reconocidos a los Miembros de los Comités de Empresa y Juntas de Personal, excepto en lo referido al crédito horario, que se regirá conlorme a lo establecido en el punto III de éste documento.'
En el apartado III se reguló el crédito horario de la siguiente forma:
'III CREDITO HORARIO
a) Normas generales'
El crédito horario será conforme a la legislación vigente, con las mejoras introducidas en este Acuerdo.
La utilización del crédito horario habrá de ser por jornadas completas, con tendencia a acumularlas por meses completos. lo que equivale a una liberación mensual de 152 horas,
A la hora de eféctuar las liberaciones sindicales se tendran en cuenta los criterios sobre contratación temporal. para evitar cualLiLiler anomalía. cspecialmcnte en lo relativo a los contratos encadenados.
Cuando dentro de un mismo enes, se soliciten 21 o más días laborables de liberación de un determinado Delegado, sé realizará una liberación por mes completo, con un descuento de 152 horas de la bolsa correspondiente. En éste caso, el liberado, no trabajará ningún día del mes.
Los Sindicatos,.o CO Su caso los Delegados electos, entregarán a cada Jefatura Provincial, cinco días hábil'ántes del inicio de cada mes, la programación mensual de las liberaciones sindicales de mes completo, y en tres días hábiles el resto de las liberaciones. En'todo caso, la solicitud de utilización del crédito horario, tendrá que ser efectuada con un plazo no inferior a tres días hábiles antes de la fecha de su utilización, salvo por causas de fuerza mayor debidamente acreditadas.
Los créditos horarios deben utilizarse para el ejercicio de la acción sindical en la Unidad Electoral correspondiente, no pudiendo acumularse interprovincialmente créditos horarios.
Los representantes sindicas aLilorizados. a través del presente Marco de Relaciones Laborales, para realizar funciones en las distintas estructuras de los sindicatos, tendrán derecho al percibo de todas las retribuciones derivadas del puesto de trabajo que tuvieran asignado, y que no pudieran desempeñar por motivo del ejercicio de sus funciones de representación. Asimismo tendrán derecho al mantenimiento de los complementos del puesto de trabajo que tengan carácter variable, en el valor medio del importe recibido por el resto de los trabajadores del Centro o Unidad donde estuvieran destinados.
b) Permisos para la realización de funciones sindicales en las distintas estructuras de los Sindicatos:
El Pacto celebrado entre la Administración y los Sindicatos UGT y CSI/CSIF, el día 19.05.88, y el firmado por CCOO. , el día 28.05.90, establecen los criterios sobre liberados por la Función Pública para el desarrollo de la actividad sindical en la Administración. Los citados permisos se informarán positivamente, cuando estén dentro de los límites globales actuales, previa petición de los Organos Ejecutivos del Sindicato respectivo.
El número de permisos a tiempo completo solicitados a través del MAP, o directamente a la Entidad Pública Empresarial, para los sindicatos de la Mesa Sectorial de Correos y Telégrafos que estén presentes en la Mesa General de la Función Pública, se distribuirán proporcionalmente a los Delegados obtenidos en las últimas elecciones sindicales de personal funcionario y laboral de Correos y Telégrafos.
Las citadas liberaciones serán a tiempo completo para los funcionarios o laborales fijos que se designen, y por el período que determine el Sindicato respectivo.
Por otro lado, con el fin de apoyar la cobertura de puestos en la estructura de los Órganos Confedérales de los Sindicatos Miembros en el Comité del Diálogo Social Sectorial de Poste Europ, y la cobertura de puestos de los Sindicatos mas representativos con presencia en el Consejo Asesor Postal, dispondrán, cada uno de ellos, de hasta tres liberaciones de funcionarios o laborales fijos a tiempo completo.
Si durante el período de vigencia de este Acuerdo, el número de liberados por éstos conceptos no se corresponde, en cada caso, con los liberados asignados a las respectivas Organizaciones Sindicales, la cuestión será tratada con la Ejecutiva Estatal del sindicato afectado, con objeto de buscar la solución mas equilibrada, respetando la proporcionalidad por todos los conceptos, mediante l'órmulas de transferencia de créditos entre los conceptos b) y e) del punto iii. u otras que se determinen.
e) Bolsa Estatal.
c,l Porcentaje de representación zonal de Delegados:
Con el ánimo de potenciar los Organos regionales de los Sindicatos, las Ejecutivas Estatales dispondrán de siete liberados por cada Lina de las Zonas que alcancen el 35 por lOO de representación conj tinta de funcionarios y laborales.
Aquellos sindicatos que estén presentes en la Mesa Sectorial por haber obtenido mas del 10 por 100 de los Delegados a nivel estatal. y que no hayan obtenido liberados por representación zonal, disfrutarán de hasta tres liberados poi- éste concepto
c.2 Porcentaje de representación provnicial de Delegados
Las Ejecutivas Estatales de los sindicatos dispondrán de 1 liberado por cada una de las provincias que carezcan de Centi-os de Trabajo de mas de doscientos cincuenta trabajadores (sumados funcionarios y Laborales), cuando los sindicatos alcancen el 25 por lOO de la representación provincial conjunta de funcionarios y laborales.
Actualmente las provincias que disponen de algún centro con más de 250 trabajadores son las siguientes: León, Salamanca, Vizcaya, Guipúzcoa, Zaragoza, Barcelona, Valencia, Málaga, Sevilla, Jaén, Baleares y Madrid.
Este porcentaje será rebajado hasta el 20 por 100 cuando en una misma provincia hayan obtenido representación cinco o más Organizaciones Sindicales (la representación provincial será conjunta de funcionarios y los laborales).
c.3 Porcentaje de representación insular de Delegados
Las Ejecutivas Estatales, en cada provincia insular, de los sindicatos que hayan obtenido una representación superior al 20 por lOO del conjunto de la representación provincial, sumados los representantes elegidos de personal laboral y funcionario, dispondrán de una liberación adicional en cada una de las citadas Unidades electorales donde reúnan esos requisitos, para hacer frente a las peculiaridades del transporte insular. las Ejecutivas Estatales podrán ceder éste crédito horario a sus Ejecutivas Provinciales afectadas.
c.4 Normas generales:
Para todos los epígrafes del punto e), el Sindicato afectado podrá solicitar la equivalencia en horas de liberación del 75 por 100 del total de liberados asignados a su Organización. Las citadas horas de liberación serán asignadas nominalmente por las respectivas Ejecutivas Estatales. Los liberados por mes completo se solicitarán por los Organos EjecLitivos Estatales por períodos mínimos de tres meses, con cinco días hábiles de antelación al inicio del permiso.
En casos debidamente ust-!cados. las liberaciones citadas en el párraEa anterior podrán solicitarse por períodos mínimos de dos meses.
d) Bolsa provincial:
d. 1 Normas generales.
Con el fin de fucilitar un mejor desarrollo de la acción sindical y producir la menor repercusión en los Servicios, los Organos Ejecutivos del Sindicato provincial, o los Organos Territoriales si así lo manifiesta por escrito el Sindicato cori-espondiente, notificarán mensualmente la distribución efectiva de los créditos horarios de que disponen en cada provincia en aquellos Delegados Sindicales afectados (Delegados electos o Delegados de Secciones de Centros de Trabajo de más de 250 trabajadores) que consideren oportuno, por los conceptos de Junta de Personal, Comité de Empresa y Secciones Sindicales de Centros de Trabajo de más de 250 trabajadorcs.n aquellas provincias donde no existan Centros de Trabajo de más de 250 trabajadores. el crédito hoiario de la bolsa provincial sólo podrá ser disfrutado por Delegados electos de la Junta de Personal o del Cuniité de l.mpresa, sin perjuicio de lo establecido en el punto X de este documento.
El crédito horario cubrirá las huras de trabajo efectivo asignado al empleado. De tal tbrma que si el empleado es liberado por su Sindicato de lunes a viernes, y la otra liberación sé inicia el lunes siguiente, cuando no le conesponda tiabapar ni el sábado ni el domingo, se entenderá liberado el fin de semana sin coste de crédito horario. En consecuencia con lo anterior, si el liberado sindical, en este supuesto de continuidad, es sustituido por un trabajador eventual, el contrato que se formalice será por todo el período incluido el fin de semana
d.2 Junta de Personal
Los Órganos Ejecutivos provinciales o territoriales del sindicato correspondiente, dentro de la Bolsa Provincial, distribuirán el crédito horario conforme a los criterios fijados en el punto dl), salvo que el Delegado electo manifieste su disconformidad por escrito.
d.3 Comité de Empresa:
Los Órganos Ejecutivos provinciales o territoriales del sindicato correspondiente, dentro de la Bolsa Provincial, distribuirán el crédito horario conlorme a los criterios fijados en el punto d 1 ), salvo que el Delegado electo manifieste Su disconlorinidad por escrito,
d.4 Secciones Sindicales.
Se desarrolla el art. 10.2 de la Ley 11/1985 , referido a los Sindicatos que hayan obtenido al menos un 10 por 100 de los votos en las elecciones a Comité de Empresa o a los Organos de Representación de la Administración, de la forma siguiente:
A elctos de crédito de horas i'nensLiales para el desarrollo de la acción sindical, la escala que determinará el número de Delegados Sindicales en cada Centro de Trabajo de mas de 250 empleados será la siguiente:
N.O de trabajadores N.° de Delegados
-de 250 a 500 1
-de 501 a 1000 2
-de 1000 a 2000 3
de 2001 a 4000 4
-de 4001 a 6000 5
-de 6001 a 8000 6
-de 8001 en adelante 7
Los derechos de crédito horario mensual que corresponden a los Delegados Sindicales obtenidos mediante la anterior escala serán los siguientes'
-de 250 a 500 30 horas
-de 501 a 750 35 horas
-de 751 en adelante 40 horas
Las Secciones Sindicales de aquellos Sindicatos con presencia en el Comité de Empresa o Junta de Personal, que no hayan obtenido el lO por lOO de los votos, estarán representados con un sólo Delegado.
El Centro de Trabajo, a los electos de los artículos 8 y lO de la L.O.L.S ., se entiende equiparado al centro fisico de trabaio es decir, las dependencias y oficinas de Correos y Telégrats. que tengan ubicación independiente, cualquiera que sea su rango. siempre que tenga más de 250 trabajadores.
Para disfrutar del crédito horario, mencionado en este apartado. será necesario que la Sección Sindical esté debidamente constituida, ' q se haya notificado su constitución a la Jefatura provincial o Dirección Territorial respectiva.'
Por último en el apartado X se estableció el Procedimiento excepcional de asignación de crédito horario provincial de la siguiente forma:
'El crédito horario provincial se distribuirá conforme a los criterios fijados en el plinto III d) de éste documento. No obstante lo anterior, excepcionalmente, cuando se den las circunstancias que se exponen seguidamente, se iniciará un jrocedimiento (le asignación de crédito.
X. 1 Circunstancias que deben concurrir para la iniciación del expediente de asignación de crédito:
. Renuncia por escrito del perceptor habitual.
Traslado de Unidad electoral del perceptor habitual.
Cualquier otra circunstancia, justificada docurnentalmenie que inhabilite a los perceptores habituales al disfrute del crédito horario.
X.2 Procedimiento de asignación de crédito.
Los órganos ejecutivos estatales del sindicato afectado remitirán un escrito motivado, dirigido a la Subdirección de Relaciones industriales, solicitando la nueva asignación de crédito horario y adjuntando cuantos documentos considere oportunos que justifiquen su pretensión.
La citada Subdirección ializará cuantas gestiones considere precisas para resolver la cuestión planteada. La nueva asignación se resolverá positivamente, tina vez que sé verifique que los datos aportados por el sindicato se ajustan a lo fijado anteriormente.'
TERCERO.- En Asamblea de afiliados de la CGT en la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A. celebrada el día 17-2-2009 se acordó por unanimidad de los afiliados presentes la constitución de la Sección Sindical de dicho Sindicato en la referida empresa y la designación como Delegados Sindicales de:
D. Silvio y
D. Benjamín .
La decisión fue comunicada a la empresa el día 9-3-2009.
CUARTO.- En elecciones sindicales celebradas en la Jefatura Provincial de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A. de Las Palmas de Gran Canaria el día 28-6-2011, con un total de 918 trabajadores, resultaron elegidos 21 representantes: 13 de CC.OO; 3 de CGT; 3 de UGT y 2 de CSIF.
Los representantes de CGT fueron:
D. Guillermo .
D. Maximiliano .
Dña. María Antonieta .
QUINTO.- Con fecha 28-9-2012 la Dirección Territorial y la Jefa de Recursos Humanos de la empresa recibieron comunicación de la Sección Sindical de CGT, notificándole que los Delegados Sindicales designados eran:
Dª Elisa y
D. Tomás .
SEXTO.- Con fecha 17-7-2013 la Jefa de Recursos Humanos de la empresa recibió comunicación de la misma Sección Sindical, notificándole la sustitución como Delegada Sindical de Dª Elisa por D. Aureliano .
SEPTIMO.- Con fecha 25-2-2014 la misma Jefa de Recursos Humanos recibió comunicación de idéntica Sección Sindical notificándole la sustitución como delegado sindical de D. Aureliano por Dª Mariola .
OCTAVO.- Según certificado emitido el día 6-7-2015 por D. Germán , Funcionario del Cuerpo Ejecutivo Postal y de Telecomunicación, Jefe del Área de Distribución de Zona 7-Canarias, de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., la entidad dispone de 91 centros de trabajo en la Provincia de Las Palmas, sin que ninguno de ellos disponga de más de 250 trabajadores. Tres centros tienen más de 50 trabajadores cada uno, que son: CTA Las Palmas, la Unidad de Servicios Especiales y la UD Arrecife.
NOVENO.- Según certificado expedido el día 8-7-2015 por D Nemesio , Funcionario del Cuerpo Superior Postal y de Telecomunicación de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., durante el período septiembre 2.012 a julio 2015 el permiso con cargo a Crédito horario de la bolsa estatal de CGT autorizado a dicha Central Sindical en la Provincia de las Palmas, ha sido el siguiente a favor de las personas que se indican:
'Septiembre 2012, total horas 205:
Tomás , 21 horas, días 5 al 7
Silvio , 140 horas, 3 al 7, del 10 al 14; del 17 al 21; del 24 al 28.
María Antonieta , 2 horas, el día 28 para completar crédito horario provincial.
Juan Francisco , 21 horas, días 17, 18 24.
Elisa , 14 horas, días 13 y 14.
Guillermo , 7 horas, día 27.
Octubre 2012, total horas 177:
Silvio , 152 horas, mes completo
Edemiro , 7 horas, día 2
Justiniano , 14 horas, días 2 y 3.
Guillermo , 4 horas, días 30 y 31. Horas cada día para completar crédito horario pronvincial.
Noviembre 2012, total horas 220,5:
Silvio , 105 horas, días 2, del 5 al 9, 12,13, 15,16, del 19 al 23
Benjamín , 35 horas, días 15, 16, 19, 29, 30.
Guillermo , 24,5 horas, días 15, 16, 19 y 2 horas el día 26 para completar crédito pronvincial.
Justiniano , 7 horas, el día 12
Juan Francisco , 21 horas, días 28 al 30,
Elisa , 14 horas, días, 29 y 30.
Aureliano , 14 horas, 29, 30.
Diciembre 2012, total horas 226:
Silvio , 119 horas; día 3 al 5, 7, 10 al 14, 17 al 21, del 26 al 28.
Aureliano , 42 horas, días 19 al 21, del 26 al 28.
Juan Francisco , 21 horas, días 26 al 28.
Tomás , 21 horas, días 26 al 28.
Elisa , 21 horas, días 26 al 28.
María Antonieta , 2 horas, día 28 para completar crédito horario provincial
Enero 2.013, total horas 142:
Silvio , 98 horas, días 2 al 4, 7 al 11, del 14 al 18, 31
Aureliano , 7 horas, día 8
Guillermo , 21 horas, días 23 al 25.
María Antonieta , 2 horas, día 31 para completar crédito horario provincial
Tomás , 7 horas, día 28
Juan Francisco , 7 horas, día 29
Febrero 2013, total horas 168:
Silvio , 133 horas, días 1, 4 al 8, 11, 13 al 15, 18 al 22, 25 al 28
Aureliano , 35 horas, días 18 al 22
Marzo 2013, total horas 170:
Silvio , 133 horas, días 1, 4 al 8, 11 al 15, 18 al 22, 25 al 27
Aureliano , 21 horas, días, 25 al 27
Guillermo , 2 horas, día 27 para completar crédito horario provincial
Tomás , 7 horas, día 27
Juan Francisco , 7 horas, día 25
Abril 2013, total horas 203, 5:
Silvio , 152 horas, mes completo
Aureliano , 7 horas, día 5
Juan Francisco , 7 horas, día 5
Agueda , 7 horas, día 5
Mariola , 7,5 horas, día 5
Justiniano , 7 horas, día 5
Elisa , 7 horas, día 5
Guillermo , 7 horas, día 5
María Antonieta , 2 horas, día 30 para completar credito horario provincial
Mayo 2013, total horas 154:
Silvio , 152 horas, mes completo
Guillermo , 2 horas, día 27 para completar crédito horario provincial
Junio 2013, total horas 179,5:
Silvio , 140 horas, días 3 al 7, 10 al 14, 17 al 21, 24 al 28.
Guillermo , 2horas, día 28 para completar crédito horario provincial
Maximiliano , 7,5, día 27
Elisa , 7,5, día 27
Julio 2013, total horas 197,5:
Silvio , 152 horas, mes completo
Maximiliano , 22,5, días 29 a 31
Elisa , 9 horas, días 25 y 2 horas día 24 para completar cÂredito horario provincial
Guillermo , 14 horas, 25 y 26
Agosto 2013, total horas 52,5:
Lucía , 7,5 horas, día 2
Tomás , 15 horas, días 16 y 30
Justiniano , 15 horas, días 20 21
Guillermo , 15horas, días 29 y 30
Septiembre 2013, total horas 215:
Silvio , 140 horas, días 2 a 6, 10 a 13, 16 a 20, 23 a 27 y 30
Juan Francisco , 15 horas, días 26 y 27
Justiniano , 75 horas, día 25
Aureliano , 45 horas, 23 al 27, 30
María Antonieta , 7,5 horas, día 30
Octubre 2013, total horas 189,5:
Silvio , 152 horas, mes completo
Guillermo , 22,5 horas, días 25, 28, 29
Benjamín , 15 horas, días 30, 31
Noviembre 2013, total horas 212
Silvio , 152 horas, mes completo
Benjamín , 15 horas, días 13, 14
Tomás , 30 horas, días 11 al 14
Aureliano , 15 horas, días 11, 12
Diciembre 2013, total horas 180:
Silvio , 135 horas, 2 al 5, 2 al 13, 16 al 20, 23, 26, 27, 30
Guillermo , 30 horas, días 10 al 13
Marina , 15 horas, días 26 y 27
Enero 2014, total horas 152 horas,
Silvio , 152 horas, mes completo
Febrero 2014, total horas 202, 5:
Silvio , 150 horas, 3 al 7, 10 al 14, 17 al 21, 24 al 28.
Aureliano , 15 horas, días 10 y 11,
Guillermo , 37,5 horas, días 17 al 21
Marzo 2014 , total horas 197:
Silvio , 152 horas, mes completo
Benjamín , 37,5 horas, días 13, 14
Mariola , 7,5 horas, día 7
Abril 2014, total horas 150 :
Silvio , 150 horas, 1 al 4, 7 al 11, 14 al 16, 21 al 25, 28 al 30.
Mayo 2014, total horas 157,5:
Silvio , 150 horas, 2 al 9, 12 al 16, 19 al 23, 26 al 29.
Guillermo , 7,5 horas, día 12
Junio 2014, total horas 279:
Guillermo , 22,5 horas, días 2,3 y 7
Tomás , 45 horas, días 2 al 5, 28 y 29
Silvio , 152 horas, mes completo
Benjamín , 37,5 horas, días 20, 23, 25 al 27
Mariola , 15 horas, días 23 y 25
Julio 2014, total horas 182:
Silvio , 152 horas, mes completo
Mariola , 15 horas, días 9 y 11
Guillermo , 15 horas, días 8 y 9
Agosto 2014, total horas 212:
Silvio , 152 horas, mes completo
Tomás , 45 horas, días 4, 25 al 29
Mariola , 15 horas, días 13 y 14
Septiembre 2014, total horas 75:
Mariola , 22,5 horas, días 1, 26, 29
Edurne , 30 horas días 16 al 19
Benjamín , 7,5 horas, día 26
Juan Francisco , 15 horas, 26 y 29
Octubre 2014, total horas 195:
Silvio , 120 horas, días 7 al 9, 10, 13 al 17, 21 al 24, 27, 28, 30
Edurne , 37,5 horas, día 1 al 3, 27, 28
Mariola , 15, días 15 y 17
Tomás , 15 horas, días 30 31
Juan Francisco , 7,5 día 8
Noviembre 2014, total horas 210:
Silvio , 152 horas, días 3 al 7- 10 al 14, 17, 19 y 20
Mariola , 22,5 horas, días 12 al 14
Tomás , 22,5 horas, días 17, 26 y 27
Elisa , 7, 5 horas día 14
Edurne , 22,5 día 12 al 14
Benjamín , 15 horas, días 26 y 28
Guillermo , 15 horas, días 27 y 28
Juan Francisco , 7,5 horas, día 13
Diciembre 2014, total horas 239,5:
Silvio , 142,5 días 1 al 5, 9 al 12, 15 al 19, 22, 23, 26, 29, 30.
Tomás , 45 horas, días 1, 2, 10 al 12, 15
Edurne , 30 horas, día 10 al 12, 15
Mariola , 7, 5 horas, día 12
Guillermo , 7, 5 horas, día 30
Vicenta , 7 horas, día 26
Enero 2015, total horas 231:
Silvio , 150 horas, dás 2,5 7 al 9, 12 al 16, 19 al 23, 26 al 30
Edurne , 14 horas, días 2 y 23
Vicenta , 7,5 horas, día 2
Primitivo , 7 horas, día 23
Mariola , 7,5 horas, día 23
Lourdes , 7,5 horas, día 23
Tomás , 7,5 horas, día 23
Justiniano , 7,5 horas, día 23
Celso , 7,5 horas, día 23
Elisa , 7,5 horas, día 23
Guillermo , 7,5 horas, día 23
Febrero 2015, total horas 164:
Silvio , 142,5 horas, días 2 al 6, 9 al 13, 16, 18 al 20, 23 al 27
Mariola , 7,5 horas, día 18
Edurne , 14, días 26 y 27
Marzo 2015, total horas189,5:
Silvio , 152 horas, mes completo
Benjamín , 37,5 horas, 9 al 13
Abril 2015, total horas 179,5:
Silvio , 150 horas, 1, 6 al 10, 13 al 17, 20 al 24, 27 al 30
Benjamín , 15 horas, días 29, 30
Edurne , 7 horas, día 1
Guillermo , 7,5 horas, día 28
Mayo 2015, total horas 237,5:
Silvio , 150 horas, 4 al 8, 11 al 15, 18 al 22, 25 al 29.
Edurne , 35 horas, 5 al 7, 26 y 27
Mariola , 15 horas, días 28 y 29
Benjamín , 7,5 horas día 26
Guillermo , 22,5 horas, 27 al 29
Leonor , 7,5 horas, día 29
Junio 2015, total horas 218:
Silvio , 152 horas, mes completo
Edurne , 21 horas, días 9, 25 y 26
Mariola ,7,5 horas, día 4
Leonor , 7,5 horas, día 1
Benjamín , 15 horas, días 25 y 26
Guillermo , 15 horas, días 9 y 23
Julio 2015, total horas 197:
Silvio , 152 horas, mes completo
Guillermo , 30 horas, días 6, 7 20 y 21
Edurne , 15 días, 30 y 31'
DECIMO.- Solicitado con fecha 29-4-2015 por el Secretario General de CGT - Correos Las Palmas al Director Territorial de la empresa el reconocimiento de sus dos delegados sindicales así como de su derecho al crédito horario a razón de 40 horas mensuales para cada uno de ellos, con fecha 5-5-2015 la Entidad respondió lo siguiente:
'En relación a su escrito con número 626 registro de entrada en Las Palmas y fecha 29 de abril de 2015, le comunico que Correos reconoce la condición de delegados sindicales de CGT en Las Palmas de Gran Canaria a Tomás y a Mariola en ejecución de la sentencia firme recaída en el procedimiento de tutela de derechos fundamentales 25/2012 tramitado en la instancia ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas, como se ya se les ha manifestado anteriormente.
El crédito horario debe ser solicitado con cargo a la bolsa provincial de CGT, siempre que no se superen las horas disponibles de tal bolsa, conforme permite el Acuerdo sobre el Marco de Relaciones Laborales en Correos, o bien usando la posibilidad de liberación en uso de las 2432 horas anuales de la Bolsa Estatal de CGT cumpliendo el procedimiento establecido en el referido Acuerdo Marco.'
Fundamentos
PRIMERO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS se hace constar que los anteriores hechos se han obtenido de los siguientes medios de prueba:
El Hecho Probado Primero del folio 419 correspondiente a los Estatutos del Sindicato demandante unidos a los folios 418 a 424.
El hecho probado 2º del Acuerdo sobre el Marco de Relaciones Laborales en la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos unido a los folios 445 a 450.
El hecho probado 3º de los documentos unidos a los folios 121 y 122.
El hecho probado 4º de los documentos unidos a los folios 118 a 120.
El hecho probado 5º del documento unido al folio 16.
El hecho probado 6º del documento unido a los folios 14 y 15.
El hecho probado 7º del documento unido al folio 17.
El hecho probado 8º del documento unido al folio 117.
El hecho probado 9º del documento unido a los folios 132 a 136.
El hecho probado 10º de los documentos unidos a los folios 11 a 13.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado, CCOO y CSIF han opuesto en primer lugar la excepción de inadecuación de procedimiento. Entienden que mediante este proceso se pretende el reconocimiento de un crédito horario para los delegados sindicales de CGT en la Entidad demandada superior al previsto en el Acuerdo sobre el Marco de Relaciones Laborales en la Entidad Pública Empesarial Correos y Telégrafos, por lo que sostienen que se trata de un asunto de legalidad ordinaria a tramitar como conflicto colectivo.
Pero la pretensión fundamental de la demanda es el reconocimiento del crédito horario legalmente fijado que los dos delegados sindicales designados de CGT entienden les corresponde, como garantía inherente al desempeño de su función ( art. 68 e) ET ), e integrada en su derecho fundamental a la actividad sindical ( STC 40/1985, de 13 de marzo ). Consecuentemente y dado que a su parecer la Entidad demandada no les reconoce en plenitud tal derecho, el Sindicato y los delegados han venido a formular su demanda de tutela del derecho de libertad sindical con adecuado amparo en el art. 177 y siguientes LRJS . Por todo ello, ha de ser desestimada la excepción formal así planteada.
TERCERO.- El Abogado del Estado ha opuesto también la excepción de falta de legitimación activa del Sindicato demandante. Sostiene que únicamente la tendría el Sindicato CGT pero no Sel que ahora demanda.
Sin embargo, el Sindicato actor es una asociación del trabajadores constituida el amparo de la LO 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, con personalidad jurídica y plena capacidad de obrar, adherido a la Confederación General del Trabajo y cuyo ámbito territorial se extiende a toda la Provincia de Las Palmas en el sector de transporte y comunicaciones públicas y privados. Y como tal Sindicato se halla directamente interesado en el adecuado funcionamiento de su Sección Sindical ante la Entidad demandada en la Provincia de Las Palmas, así como en el respeto a las garantías de sus delegados sindicales, integrante de su derecho a la actividad sindical ( art. 4 en relación con los arts. 8 y siguientes LO 11/1985 , de 2 de agosto). Consecuentemente ha de ser también desestimada dicha excepción formal.
CUARTO.- En cuanto al fondo, mediante la demanda de tutela del derecho de libertad sindical planteada se pretende el reconocimiento como tales de los Delegados sindicales actores por la Entidad demandada con derecho a disponer de 40 horas mensuales de crédito sindical cada uno, y los pronunciamientos correspondientes, más una indemnización de 6.000,00 € por daños morales.
Sobre el reconocimiento como tales de los Delegados sindicales no hay cuestión porque consta incluso la manifestación expresa en sentido favorable por parte de la Entidad demandada (hecho probado 10º); pero lo que resulta decisivo a efectos de lo pedido es que tal reconocimiento lo sea con todas las garantías inherentes a su condición, entre las que se encuentra la de disponer del crédito sindical de 40 horas mensuales como legalmente les corresponde y no en las condiciones que ha venido siendo disfrutado (hecho probado 9º) en número inferior a aquél por aplicación del Acuerdo sobre el Marco de Relaciones Laborales en la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos publicado en el BOC núm. 12 de 22-3-2000.
El art. 8 de la LO 11/1985 , de 2 de agosto de Libertad Sindical establece lo siguiente:
'1. Los trabajadores afiliados a un sindicato podrán, en el ámbito de la empresa o centro de trabajo:
a) Constituir secciones sindicales de conformidad con lo establecido en los estatutos del sindicato.
b) Celebrar reuniones, previa notificación al empresario, recaudar cuotas y distribuir información sindical, fuera de las horas de trabajo y sin perturbar la actividad normal en la empresa.
c) Recibir la información que le remita su sindicato.
2. Sin perjuicio de lo que se establezca mediante convenio colectivo, las secciones sindicales de los sindicatos más representativos y de los que tengan representación en los comités de empresa y en los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones Públicas o cuenten con delegados de personal, tendrán los siguientes derechos:
a) Con la finalidad de facilitar la difusión de aquellos avisos que puedan interesar a los afiliados al sindicato y a los trabajadores en general, la empresa pondrá a su disposición un tablón de anuncios que deberá situarse en el centro de trabajo y en lugar donde se garantice un adecuado acceso al mismo de los trabajadores.
b) A la negociación colectiva, en los términos establecidos en su legislación específica.
c) A la utilización de un local adecuado en el que puedan desarrollar sus actividades en aquellas empresas o centros de trabajo con más de 250 trabajadores.'
El art. 10 de la misma Ley dispone lo siguiente:
'1. En las empresas o, en su caso, en los centros de trabajo que ocupen a más de 250 trabajadores, cualquiera que sea la clase de su contrato, las secciones sindicales que puedan constituirse por los trabajadores afiliados a los sindicatos con presencia en los comités de empresa o en los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones Públicas estarán representadas, a todos los efectos, por delegados sindicales elegidos por y entre sus afiliados en la empresa o en el centro de trabajo.
La Sentencia TC (Pleno) 173/1992, de 29 de octubre de 1992 , declara que, «el artículo 10.1 L.O.L.S ., ni por sí mismo ni en conexión con otros artículos como, por ejemplo, el 8.1 a) impide en modo alguno que se constituyan Secciones Sindicales en cualesquiera unidades productivas, con independencia de la forma en que ésta se organice y de las características de su plantilla. De hecho, al no supeditar la constitución de Secciones Sindicales a requisito alguno de representatividad del Sindicato o de tamaño de las empresas o de los centros, se posibilita la presencia de todo Sindicato en cualquier lugar de trabajo. En definitiva, no procede declarar que la limitación a empresas o centros de trabajo de más de 250 trabajadores de la posibilidad de nombrar delegados sindicales resulte contraria a los imperativos de los arts. 7 , 28 y 37 C.E .»
2. Bien por acuerdo, bien a través de la negociación colectiva, se podrá ampliar el número de delegados establecidos en la escala a la que hace referencia este apartado, que atendiendo a la plantilla de la empresa o, en su caso, de los centros de trabajo corresponden a cada uno de éstos.
A falta de acuerdos específicos al respecto, el número de delegados sindicales por cada sección sindical de los sindicatos que hayan obtenido el 10 por 100 de los votos en la elección al comité de empresa o al órgano de representación en las Administraciones Públicas se determinará según la siguiente escala:
De 250 a 750 trabajadores: Uno
De 751 a 2.000 trabajadores: Dos
De 2.001 a 5.000 trabajadores: Tres
De 5.001 en adelante: Cuatro
Las secciones sindicales de aquellos sindicatos que no hayan obtenido el 10 por 100 de los votos estarán representadas por un solo delegado sindical.
3. Los delegados sindicales, en el supuesto de que no formen parte del comité de empresa, tendrán las mismas garantías que las establecidas legalmente para los miembros de los comités de empresa o de los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones Públicas, así como los siguientes derechos a salvo de lo que se pudiera establecer por convenio colectivo:
1º. Tener acceso a la misma información y documentación que la empresa ponga a disposición del comité de empresa, estando obligados los delegados sindicales a guardar sigilo profesional en aquellas materias en las que legalmente proceda.
2º. Asistir a las reuniones de los comités de empresa y de los órganos internos de la empresa en materia de seguridad e higiene o de los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones Públicas, con voz pero sin voto.
3º. Ser oídos por la empresa previamente a la adopción de medidas de carácter colectivo que afecten a los trabajadores en general y a los afiliados a su sindicato en particular, y especialmente en los despidos y sanciones de éstos últimos.
Por último el art. 68 e) ET determina que los delegados de personal, como representantes legales de los trabajadores tendrá, la garantía de disponer de un crédito de horas mensuales retribuidas cada uno de ellos, para el ejercicio de sus funciones de representación de acuerdo con la siguiente escala:
1. Hasta cien trabajadores, quince horas.
2. De ciento uno a doscientos cincuenta trabajadores, veinte horas.
3. De doscientos cincuenta y uno a quinientos trabajadores, treinta horas.
4. De quinientos uno a setecientos cincuenta trabajadores, treinta y cinco horas.
5. De setecientos cincuenta y uno en adelante, cuarenta horas.
Podrá pactarse en convenio colectivo la acumulación de horas de los distintos miembros del comité de empresa y, en su caso, de los delegados de personal, en uno o varios de sus componentes, sin rebasar el máximo total, pudiendo quedar relevado o relevados del trabajo, sin perjuicio de su remuneración.'
La STS de 18-7-2014 (Rec 91/2013 ) ha establecido lo siguiente sobre particular:
'CUARTO.- La Sala no coincide con la interpretación realizada por la sentencia recurrida pese a que,como veremos, la misma se basa en la doctrina mantenida hasta ahora por la propia Sala Cuarta del TS.Debemos resaltar que, a diferencia de lo que ocurre con el Comité de Empresa -que, pese a llamarse así, es en realidad, en nuestro sistema, un Comité de centro de trabajo de 50 o más trabajadores: art. 63.1 ET - la Sección Sindical de Empresa sí hace honor a su nombre. El art. 10.1 de la LOLS dice que podrán constituirse 'en las empresas o, en su caso, en los centros de trabajo que ocupen a más de 250 trabajadores'. La diferencia con el Comité es clara: para el Comité la referencia es el centro de trabajo; y sólo en ciertos casos se podrá constituir o un 'comité de empresa conjunto', para posibilitar la representación unitaria cuando hay varios centros de trabajo pero de menos de 50 trabajadores ( art. 63.2 ET ) o el 'comité intercentros' para el supuesto contrario: muchos centros de trabajo con Comités a los que les puede interesar coordinarse ( art. 63.3 ET ). Por el contrario, para los Delegados Sindicales la referencia que aparece en primer lugar es la empresa y solo 'en su caso' aparece el centro de trabajo. Y la razón del legislador es perfectamente razonable: ¿Cuántos centros de trabajo de más de 250 trabajadores hay en nuestro país? Muy pocos. Tan pocos que si la exigencia de esa cifra para poder contar con Delegados Sindicales con los derechos y garantías establecidos en el art. 10 de la LOLS apareciera en relación a cada centro de trabajo eso equivaldría a dedicar nada menos que un artículo de la Ley Orgánica de Libertad Sindical a un supuesto de hecho realmente marginal. Esta diferencia entre los representantes unitarios (regla general: para centros de trabajo de 50 o más trabajadores) y los Delegados Sindicales (regla general: para empresas de más de 250 trabajadores) debe tenerse en cuenta a la hora de interpretar el alcance de las remisiones del régimen jurídico de unos a otros.
Llegados a este punto es importante señalar que la doctrina del TC, desde muy temprano, dejó claro que se pueden constituir Secciones Sindicales de Empresa en cualquier empresa o centro de trabajo, aunque su dimensión sea igual o inferior a 250 trabajadores, pues así lo reconoce el art. 8 de la LOLS ; pero si estas secciones nombran delegados sindicales (podemos escribirlo así, en minúsculas), lo que podrán hacer obviamente de acuerdo con sus Estatutos, carecerán - salvo que otra cosa se diga por convenio colectivo- de los derechos y garantías que el artículo 10 de la LOLS otorga a los Delegados Sindicales de las empresas (o,
en su caso, centros de trabajo) de más de 250 trabajadores. Así, la STC 61/1989, de 3 de abril , comienza afirmando: 'Los derechos reconocidos en los arts. 9 y 10 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical en cuanto expresión de tutela legal para otorgar efectividad al derecho fundamental de la libertad sindical, han de considerarse también así como desarrollo del art. 28.1 de la Constitución por lo que el desconocimiento, la privación o la no tutela de esos derechos por los órganos judiciales puede ser objeto de protección en esta vía de amparo'. Y añade: 'conviene recordar el doble aspecto de las Secciones Sindicales de Empresa, como
instancias organizativas internas del Sindicato, y como representaciones externas a la que la ley confiere determinadas ventajas y prerrogativas, que suponen correlativamente cargas y costes para la Empresa. De esta distinción de planos parte precisamente la Sentencia impugnada, que estima ejercicio de la libertad interna de autoorganización del Sindicato, la posibilidad de constituir tales secciones, lo que la ley no le veda, ni posiblemente le podía vedar en cuanto ejercicio de un derecho de libertad, sino también, por así decirso, un derecho de prestación a cargo de un tercero'. Y en idéntico sentido -distinguiendo los delegados sindicales ad intra y ad extra- se ha pronunciado el TC en muchas sentencias posteriores: 84/1989 , 75/1992 , 201/1999 , 132/2000, entre otras, así como esta Sala Cuarta del TS: sentencias de 12/12/1989 , 15/7/1996 y 26/6/2008 , entre otras.
Pues bien: no cabe ninguna duda de que el hecho probado cuarto de la sentencia recurrida -que hemos reproducido en el FD primero- demuestra que la empresa asume pacíficamente que estamos en presencia de Delegados Sindicales de los denominados ad extra y por eso les reconoce un crédito horario para actividades sindicales como a los representantes unitarios (que es lo que ordena el art. 10.3 de la LOLS ), si bien les reconoce solamente 20 horas mensuales a cada uno de ellos, en lugar de 40, porque interpreta que la escala del art. 68 ET debe aplicarse literalmente -en relación con cada centro de trabajo- y no en relación con el conjunto de los trabajadores de la empresa. Es decir, el reconocimiento de esas 20 horas mensuales no es algo que venga establecido en un convenio colectivo o que sea una concesión graciosa de la empresa sino el cumplimiento del mandato legal contenido en el artículo 10.3 de la LOLS , si bien la interpretación que se da de la remisión que dicho precepto hace al art. 68 del ET es la que hemos mencionado y no la que solicita el sindicato demandante.
Dicho lo cual, parece evidente que -respetando esa 'libertad de autoorganización del Sindicato' a que se refiere la citada STC- la opción entre organizar la Sección Sindical de Empresa -y, consiguientemente, los Delegados Sindicales que la van a representar ante el empresario- de manera conjunta para toda la empresa o de forma fraccionada por centros de trabajo (siempre que estos -todos o, al menos alguno- cuenten con más de 250 trabajadores) corresponde al sindicato en cuestión puesto que se trata de un ejercicio de la actividad sindical integrante del derecho de libertad sindical del que es titular el sindicato. Y, como ya hemos señalado, eso no se discute por la empresa demandada. Entre otras cosas, si lo hiciera, ello equivaldría a una infracción frontal del artículo 10.3 de la LOLS puesto que, en este caso, el sindicato no es ya que 'opte' por organizar su Sección Sindical -y, por ende, sus Delegados Sindicales- al nivel del conjunto de la empresa sino que no puede hacerlo de otro modo ya que no existe ningún centro de trabajo con más de 250 trabajadores. Pero insistimos: aunque existiera en la empresa algún o algunos centros de trabajo de ese tamaño, el sindicato tiene derecho a organizar su Sección Sindical y sus Delegados Sindicales conjuntamente para toda la empresa.
Tampoco discute la empresa que esos Delegados Sindicales tengan derecho al crédito horario previsto en el artículo 10.3 de la LOLS : de hecho, se reconoce tal crédito, si bien solamente por 20 horas mensuales. Lo único que la empresa discute es si para determinar el número de horas de ese crédito aplicando la escala
del artículo 68 ET hay que tomar como referencia el conjunto de trabajadores de la empresa o bien el número de trabajadores del centro de trabajo (no sé sabe muy bien de cual de ellos, aunque parece inferirse que será aquel en el que trabajen los Delegados Sindicales) que es lo que el empresario mantiene y la sentencia recurrida le da la razón, lo que conduce a una solución incoherente y negadora del derecho en cuestión. Pero para llegar a esa solución, se argumenta sobre la base de nuestra doctrina jurisprudencial en torno no al tema concreto del crédito horario sino a una premisa mayor: la exigencia de que para tener esos Delegados Sindicales/LOLS -llamémosle así, pues son a los que se refiere el art. 10 de la LOLS , es decir, con los derechos y garantías que ese precepto les reconoce- los mismos deben pertenecer a centros de trabajo con más de 250 trabajadores (o quizás que la empresa cuente con centros de ese tamaño, aunque los delegados trabajen en centros más pequeños: no está muy claro este detalle), no bastando que la empresa en su conjunto supere dicha cifra.
QUINTO.- Sobre ese punto, que es el esencial, la jurisprudencia de esta Sala Cuarta ha experimentado una evolución en tres pasos. En un primer momento, se inclinó por considerar que sí era posible tomar como referencia la empresa en su conjunto para cumplir el requisito de ese número de trabajadores -más de 250- necesario para poder tener Delegados Sindicales/LOLS. En un segundo momento, cambió el criterio, exigiendo que existieran centros de trabajo con más de 250 trabajadores. Y en un tercer momento, se mantuvo el segundo criterio, si bien con una matización que enseguida veremos.
Exponente del primer criterio podemos citar la STS de 28/11/1997 (RC 1092/1997 ) que dice así: 'Siguiendo doctrina del Tribunal Constitucional y en virtud del artículo 28 de la Constitución , esta Sala ha establecido la doctrina consistente en que es el Sindicato quien libremente adecua su acción y presencia en cada empresa a la táctica que entiende ser más favorable. De ahí se ha deducido la conclusión de que puede establecer la sección sindical a nivel empresa, globalmente, y no a nivel de centro de trabajo. Con ello se salva en ocasiones el límite mínimo del censo laboral de 250 trabajadores, fijados por el precepto de la Ley Orgánica. Así se ha razonado en la Sentencia de 15 de Julio de 1996 , que casó el fallo desestimatorio de la pretensión fundada en los más de 250 trabajadores de toda la empresa, porque el órgano de instancia entendió que sólo era atendible el censo de cada centro de trabajo. Como dijo la Sala en la sentencia citada '... la reiterada Ley Orgánica de 2 de Agosto de 1985, configura la constitución de la sección sindical con carácter alternativo en la empresa o en el centro de trabajo, opción ésta que corresponde al sindicato en el desarrollo de su libertad de organización interna'; y que, en el presente supuesto, se ha decantado por la segunda de las posibles alternativas, con la consecuencia de superar el censo mínimo legalmente exigido' .
Dicha doctrina cambia a partir de la STS de 10/11/1998 (RC 2123/1998 ) que afirmaba: 'es claro que la posibilidad de acudir a la empresa o al centro de trabajo no es algo que quede al arbitrio del sindicato sino que ello está en función de los órganos de representación de los trabajadores para ejercer su derecho de participación en la empresa; artículo 4.1 g y 61 del Estatuto de los Trabajadores , es decir que hay que atenerse a lo dispuesto en el artículo 63 de este Texto legal , en su consecuencia en el caso de autos los Trabajadores participan en la empresa mediante Comités de Empresa en centro de trabajo, pues estos tienen mas de 50 trabajadores cada uno, de acuerdo con el mencionado artículo 63 y por ello la exigencia de 250 trabajadores del artículo 10.1 de la ley de Libertad Sindical ha de referirse a cada centro de trabajo y no al conjunto de la Empresa' . En el mismo sentido, cabe citar la STS de 5/9/2006 (RCUD 1643/2005 ).
Pero recientemente se planteó un caso en el que se daba la particularidad de que en una empresa no existían centros de trabajo con 50 o más trabajadores por lo que no podían constituir Comités de Empresa pero sí alcanzaban dicha cifra sumando los trabajadores de varios centros de una provincia por lo que, haciendo uso de la posibilidad abierta por el art. 63.2 del ET , constituyeron un Comité de Empresa conjunto. Pues bien, en este caso (resuelto por la STS de 30/4/2012, RC 47/2011 ), dado que esos trabajadores de todos los centros de trabajo de la provincia sumaban más de 250 se reconoció el derecho a un sindicato -que acreditaba los demás requisitos de implantación y representatividad exigidos por el art. 10 de la LOLS - a tener un Delegado Sindical/LOLS, pero se insistió en la idea -que ahora rectificamos- del paralelismo entre la representación unitaria y la representación sindical, de tal manera que si la representación unitaria toma como referencia el centro de trabajo, la Sección Sindical de Empresa y sus Delegados Sindicales también deben tomar esa referencia y no el conjunto de la empresa; salvo en un caso en que, precisamente, lo que exista sea un Comité de Empresa conjunto de ámbito provincial en cuyo supuesto - claramente excepcional- sí cabe tomar esa referencia superior. Dice así la citada sentencia:
'En relación con el problema que plantea la difícil interpretación del precepto orgánico invocado por el recurrente (el art. 10.1 de la LOLS ), conviene partir de doctrina unificada por la sentencia de esta Sala del 10 de noviembre de 1998 (R. 2123/98 ) que, manteniendo criterio semejante a la STS de 21-11-1994 (R. 3191/93 ) pero abandonando expresamente la tesis que sobre este particular problema contenían las SSTS de 15-7-1996 y 28-11-1997 ( R. 3432/95 y 1092/97 ), llegó a la conclusión de que se ha 'de vincular el artículo 10.1 de la ley de libertad sindical a los criterios y modos de participación de los trabajadores en la empresa'.
Según aquella primera sentencia (la de 10-11-1998 ), en criterio reiterado luego por ATS de 18-11-1999 (R. 718/99 ) que erróneamente la sitúa en 'fecha 4/11/98' (día de la deliberación) aunque la identificación del nº de recurso (2123/98) permite localizar su fecha real (10-11-98), la posibilidad de acudir a la empresa o al centro de trabajo 'está en función de los órganos de representación de los trabajadores para ejercer su derecho de participación en la empresa; artículo 4.1 g y 61 del Estatuto de los Trabajadores , es decir que hay que atenerse a lo dispuesto en el artículo 63 de este Texto Legal '. Y como quiera que en aquel caso los trabajadores participaban en la empresa implicada (ASETMA) mediante varios Comités de Empresa constituidos en los diferentes centros de trabajo porque, según se nos explica, 'estos [los centros] tienen más de 50 trabajadores cada uno', la exigencia de 250 trabajadores del art. 10.1 de la LOLS 'ha de referirse a cada centro de trabajo y no al conjunto de la Empresa'.
Así pues, lo determinante a los efectos que aquí se dilucidan no es tanto que la exigencia de 250 trabajadores del art. 10.1 de la LOLS se refiera o no a cada centro de trabajo o al conjunto de la empresa. Lo decisivo es la necesidad de vincular los derechos que se derivan de ese precepto de la LOLS 'a los criterios y modos de participación de los trabajadores en la empresa'. Por ello, en nuestra STS 20-7-2000 (R. 1000/2000 ), aunque el umbral numérico de los trabajadores que, mejorando la LOLS, establecía el convenio colectivo era de 150, desestimamos la pretensión sindical porque, en ese caso, el número de trabajadores del centro de trabajo en cuestión no alcanzaba siquiera dicha cifra.
4. Aplicando, pues, la doctrina unificada por la precitada STS 10-11-98 y teniendo en cuenta que el modo de participación de los trabajadores de Correos en el ámbito provincial de referencia en este proceso consiste en un sólo Comité de Empresa compuesto por 21 miembros, es decir, un Comité 'conjunto' según expresión del art. 63.2 ET , sin duda porque ninguna de las oficinas o dependencias de la empresa en la provincia de La Coruña [a diferencia de lo que sucedía en el asunto resuelto por la STS 10-4-2001, R. 1548/200 , que, afectando también a Correos, aunque en la provincia de Guipúzcoa, al menos uno de sus centros de trabajo --la oficina Central de San Sebastián-- contaba con más de 250 trabajadores, y probablemente a diferencia también de lo que sucedía en la resolución que reiteró esta misma tesis (TS 13-6-2001, R. 1564/2000 )] cuenta con más de 50 trabajadores que integren su censo, parece claro que, en este concreto supuesto, la exigencia de 250 trabajadores que contiene el art. 10.1 LOLS ha de referirse a aquél mismo ámbito provincial, no a cada una de las dependencias u oficinas de Correos ni, por supuesto, al conjunto de la empresa en su dimensión estatal.
Y como quiera que, en tal ámbito, el número de trabajadores supera con creces el umbral legal de los 250 trabajadores, como ya dijimos, el Sindicato actor, que reúne la condición de más representativo a nivel autonómico y tiene representación en el Comité conjunto, también tiene derecho al Delegado que postula, con las prerrogativas previstas en la LOLS' .
SEXTO.- En definitiva, corrigiendo nuestra doctrina anterior, declaramos que la opción que se ofrece en el art. 10.1 de la LOLS entre nombrar los Delegados Sindicales a nivel de empresa o de centro de trabajo pertenece al sindicato en cuestión como titular del derecho de libertad sindical. Y, si ha optado por el nivel de empresa, la aplicación de la escala del artículo 68 ET para determinar el número de horas sindicales a que tendrá derecho cada Delegado Sindical debe hacerse interpretando que el número de trabajadores a que se refiere cada uno de los niveles de esa escala es el de la empresa en su conjunto y no el de cada uno de sus centros de trabajo.'
En este caso, ha quedado acreditado que la Entidad demandada tiene 91 centros de trabajo en la Provincia de Las Palmas, ninguno de los cuales dispone de más de 250 trabajadores, integrando tres de ellos a 50 trabajadores cada uno. Tal circunstancia ha dado lugar a que exista un Comité de empresa conjunto para la denominada Jefatura Provincial de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A. de las Palmas de Gran Canaria elegido el día 28-6-2011 y en el que se incluyen tres representantes de CGT, sobre una plantilla total de 918 trabajadores. Luego si ese ha sido el criterio de participación de los trabajadores en la empresa, ha de concluirse que el límite de 250 trabajadores previsto en el art. 10.1 LO 11/1985 , de 2 de agosto, ha de referirse a dicho ámbito provincial y no a cada uno de los centros de trabajo, ni tampoco al conjunto estatal de la Entidad. Y hallándose constituido aquel ámbito empresarial de participación por 918 trabajadores, resulta que cada uno de los delegados sindicales nombrados tiene derecho a un crédito de 40 horas mensuales ( art. 68 e) ET ), por lo que ha de ser estimada dicha primera pretensión de la demanda, con declaración de la vulneración del derecho de libertad sindical denunciada y los pronunciamientos correspondientes.
QUINTO.- Mediante la demanda se prentende también obtener una indemnización de 6.000,00 € por daños morales. Se argumenta para ello que la protección jurisdiccional de los derechos y libertades fundamentales no puede convertirse en un acto ritual o simbólico y que en este caso el Sindicato y sus Delegados han sido despreciados y humillados, al habérseles denegado el reconocimiento de sus derechos impidiéndoles la mejor realización de su actividad sindical y comprometiendo su dignidad ante los trabajadores.
El art. 183.1 y 2 LRJS , determina lo siguiente:
'1. Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados.
2. El tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño.'
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La STS de 18-7-2012 (Rec 126/2011 ) estableció lo siguiente sobre el particular:
'Al respecto cabe citar la doctrina de esta Sala, reiterada, entre otras en las Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2007 (Recurso de Casación 25/2007 ) y la de 7-3-2011 ( R.C.U.D . 2190/2010 , que partiendo de la matización introducida por la Sentencia del Tribunal Constitucional 247/2006 condena al pago de la indemnización razona lo siguiente:
'NOVENO .- Constatada la vulneración de los derechos de libertad sindical y huelga resta por examinar la procedencia de la reparación del derecho producido por tal vulneración. A este respecto hay que tener presente que 'la Constitución protege los derechos fundamentales, no en sentido teórico e ideal, sino como derechos reales y específicos' ( STC 176/1988, de 4 de octubre ) y que los artículos 9.1 , 1.1 . y 53.2 CE impiden que la protección jurisdiccional de los derechos y libertades se conviertan en un 'acto meramente ritual o simbólico' ( STC 12/1994, de 17 de enero ), lo que igualmente proclaman, en el ámbito propio del amparo constitucional, los artículos 1 , 4 1 y 51 LOTC .
El recurrente solicita una indemnización, que fija en 3000 euros, por los daños morales que le ha originado la vulneración de los derechos de huelga y libertad sindical, cometida por la demandada. La lesión de un derecho fundamental determina normalmente la producción de un daño en la medida en que esa lesión se proyecta lógicamente sobre un bien ajeno. De ahí que el artículo 180 de la Ley de Procedimiento Laboral , al regular el contenido en la sentencia estimatoria de la demanda de tutela de un derecho fundamental, establezca que, previa declaración de nulidad radical de la conducta lesiva, se ordenará el cese inmediato de comportamiento antisindical, la reposición de la situación al momento anterior a producirse la lesión y 'la reparación de las consecuencias derivadas del acto, incluida la indemnización que procediera'. En el caso concreto de la lesión del derecho a la libertad sindical, como consecuencia de una lesión más directa al derecho de huelga en la vertiente que afecta al sindicato convocante, los daños pueden ser tanto económicos, como morales. Puede haber un daño económico en la medida que la lesión ha podido actuar determinando el fracaso de la huelga o provocando una dificultad añadida a ésta con las consecuencias que de ello podrían derivarse para la esfera patrimonial del sindicato. Pero la parte no pide la reparación de daños patrimoniales, sino que, como se ha dicho, se limita a solicitar una indemnización de los morales. Daño moral es aquel que está representado por el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual que en la persona pueden desencadenar ciertas conductas, actividades o, incluso, resultados, tanto si implican una agresión directa a bienes materiales, como al acervo extrapatrimonial de la personalidad ( STS, Sala I, 25-6-1984 ); daño moral es así el infringido a la dignidad, a la estima moral y cabe en las personas jurídicas ( STS, Sala I, 20-2-2002 ), habiéndose referido ya a las lesiones al prestigio mercantil de una persona jurídica la sentencia de dicha Sala de 31 de marzo de 1930 . 1930).
Pero el daño moral debe ser alegado por el demandante, precisado su alcance y, en su caso, acreditado en el proceso. Así se desprende de la doctrina de esta Sala, que, rectificando el criterio anterior sobre el denominado carácter automático de la indemnización ( STS 9.6.1993, recurso 5539/1993 ), estableció que 'no basta con que quede acreditada la vulneración de la libertad sindical para que el juzgador tenga que condenar automáticamente a la persona o entidad conculcadora al pago de una indemnización.... para poder adoptarse el mencionado pronunciamiento condenatorio es de todo punto obligado que, en primer lugar, el demandante alegue adecuadamente en su demanda las bases y elementos clave de la indemnización que reclama, que justifique suficientemente que la misma corresponde ser aplicada al supuesto concreto de que se trate, dando las pertinentes razones que avalen y respalden dicha decisión, y en segundo lugar que queden acreditados, cuando menos, indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda asentar una condena de tal clase'.
Esta doctrina fue establecida por la Sentencia del Pleno de la Sala de 22 de julio de 1.996 (recurso 7880/1995 ), que ha sido seguida por las sentencias de 9 de noviembre de 1998 recurso 1594/1998 , 28 de febrero de 2000, recurso 2346/99 , siendo el actor una persona física ; 23 de marzo de 2000, recurso 362/99 ; siendo el accionante una persona física ; 11 de abril de 2003, recurso 1160/01 , siendo el accionante persona jurídica ; 21 de julio de 2003, recurso 4409/02 , siendo el accionante persona física. Es importante precisar que esta doctrina no ha sido afectada por la STC 247/2006, que anuló la sentencia de esta Sala de 21 de julio de 2.003, pues la decisión del Tribunal Constitucional deja a salvo la exigencia jurisprudencial de alegar adecuadamente las bases y elementos clave de la indemnización reclamada y asimismo de acreditar en el proceso, cuando menos, indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda asentar la condena indemnizatoria'. La estimación del amparo se produce porque en ese caso el Tribunal Constitucional considera debía entenderse cumplida, a través de la alegación de unos hechos que, por 'su intensidad y duración' constataban la existente de 'un maltrato o daño psicológico'. No se pone, por tanto, en cuestión en la STC 247/2006 la doctrina de esta Sala sobre el carácter no automático de la indemnización, sino su aplicación en un caso concreto.
Partiendo de esa doctrina ha de examinarse, por tanto, la pretensión indemnizatoria formulada en lademanda. En el hecho séptimo de ésta el sindicato ahora recurrente se limita a indicar lo siguiente: 'como indemnización por los daños morales sufridos por al vulneración del derecho de huelga y libertad sindical, se solicita se condene a la demandada al abono de 3.000#. Respecto a la fijación de la indemnización por daños morales, al existir una clara dificultad de cuantificación, se solicita esta cantidad simbólica, en concepto de compensación sustitutiva de la efectividad del derecho, y no de reposición de un daño material'. No hay ninguna precisión más en los trámites de alegaciones y conclusiones, como puede verse en el acta de juicio.
Pues bien, a la vista de la forma en que se formula la pretensión indemnizatoria, hay que concluir que la organización demandante no ha cumplido la carga de determinar y acreditar el daño moral que alega. Hay que precisar, sin embargo, que, dada la índole del daño moral, existen algunos daños de este carácter cuya existencia se pone de manifiesto a través de la mera acreditación de la lesión. Esto es lo que suele suceder, por ejemplo, con las lesiones del derecho al honor o con determinadas conductas antisindicales, como la considerada en la STC 184/2006. En el mismo sentido pueden citarse de 2 de febrero de 1.998 (recurso 1725/1997 ), que considera acreditados los daños derivados de una conducta antisindical que afectó además personalmente al trabajador reclamante. Pero en el presente caso no hay esa implicación directa entre conducta lesiva del derecho fundamental y daño moral. No es que se niegue la posibilidad de esa relación, sino simplemente que la misma no resulta de la simple salida de dos vuelos que fueron presentados inicialmente como servicios esenciales, aunque antes de la salida se aclaró que no lo eran y la participación final en el vuelo fue voluntaria por parte de los trabajadores, aunque la decisión de éstos pudo estar influida por las circunstancias de la convocatoria. Hay, en primer lugar, un problema derivado del carácter hipotético del daño, en la medida que éste depende de la necesidad de precisar si los trabajadores hubieran participado o no en los vuelos si éstos no se hubieran presentado como servicios esenciales. Por otra parte, en el orden de los efectos de la conducta empresarial falta cualquier ponderación de los efectos de los vuelos sobre el resultado final de la huelga y el coste de la misma para el sindicato. Pero lo decisivo en orden al daño moral, que es el único que aquí se ha invocado, es que ese daño, en cuanto implica un elemento aflictivo de sufrimiento -vertiente positiva- o una privación también en el ámbito efectivo o en la consideración pública- no puede derivarse de la simple salida de vuelos en las circunstancias descritas cuando no sólo se desconoce la repercusión de éstos sobre el resultado de la huelga, sino que tampoco consta ninguna circunstancia que pueda vincular la realización de esos vuelos con un descrédito para el sindicato o un deterioro de su imagen pública, algo que ni siquiera se ha alegado por la parte demandante.
No puede, por tanto, acordarse la indemnización que se solicita y que se pide además de forma global para todos los daños alegados.'
En cuanto a la fechada el 7 de marzo de 2011 en su fundamentación se nos dice que 'Realmente de la anterior doctrina se desprende que es necesario en cada caso analizar si en la pretensión de la parte actora, en la demanda, se contienen suficientes elementos, factores, descripciones o valoraciones que permitan
identificar el daño o perjuicio producido a efectos de señalar la indemnización que pueda corresponderse con aquéllos. En el caso presente se transcribió en el primero de los fundamentos de derechos el punto octavo de la demanda, del que la sentencia de instancia extrajo la conclusión de que sí existían en él las bases, los parámetros a los que acogerse para fijar una indemnización ante la conducta de la empresa claramente vulneradora de los derechos fundamentales de libertad sindical del Sindicato actor, y hay que coincidir con el Juzgado de instancia que las expresiones de la demanda, una vez establecida de manera contundente la conducta empresarial vulneradora de los derechos -extremo en el que coincide también la sentencia recurridasuponen la descripción del concepto de daño 'de la propia imagen del sindicato, que es difícil de valorar económicamente, pero que realmente existe, ya de no corregirse la situación, el sindicato queda en un mal lugar, a la hora de acudir a otras empresas a convocar elecciones, así como ante los propios trabajadores de la empresa demandada', expresiones que dejan evidencia de la pretensión de indemnización y del daño que se dice haber sufrido, daño que como razona el Tribunal Constitucional en la sentencia que acabamos de transcribir, en estas ocasiones en que se trata de la imagen del sindicato, es de difícil cuantificación o valoración, así como de prácticamente imposible prueba autónoma.'
En este caso, reconocida como ha sido la lesión del derecho de libertad sindical de los demandantes, deviene necesario el pronunciamiento sobre la indemnización solicitada, como resarcimiento destinado por un lado al restablecimiento de la situación vulnerada y por otro para contribuir a la finalidad de prevenir el daño. Y debe ser confirmada la indemnización por daños morales solicitada en cuantía de 6.000,00 € al resultar plausibles los argumentos aducidos en la demanda pues no solo han sido privados los delegados sindicales designados del ejercicio del crédito horario que conforme a Derecho les correspondía, sino que el propio Sindicato actor ha visto sensiblemente mermado su derecho a la actividad sindical, con la influencia que ello tiene en su imagen ante afiliados y trabajadores de la empresa. La conducta empresarial ha atentado contra la propia esencia del Sindicato, consistente en su actividad de asistencia, auxilio, asesoramiento e incluso proselistismo ante los trabajadores, al impedir a sus Delegados el pleno desarrollo del cometido para el que fueron designados. Por todo ello ha de ser plenamente estimada la demanda con los pronunciameintos que se dirán en el fallo de esta sentencia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando la demanda interpuesta por el Sindicato de Transporte y Comunicaciones de Las Palmas de la Confederación General del Trabajo, D. Tomás , y Dª Mariola , contra la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. Comisiones Obreras (CC.OO), Unión General de Trabajadores (UGT), Confederación Sindical Independiente de Funcionarios (CSIF), la Intersindical Canaria (IC), y el Ministerio Fiscal, debemos efectuar como efectuamos los siguientes pronunciamientos:
1º) Declaramos el derecho a que los Delegados sindicales elegidos por la Sección Sindical en Correos del Sindicato de Transportes y Comunicaciones en Las Palmas de la Confederación General del Trabajo sean reconocidos como tales por la empleadora y disfruten del crédito sindical de 40 horas mensuales cada uno de ellos.
2º) Declaramos que la conducta de la empresa demadada denegando tal disfrute de crédito horario a dichos Delegados sindicales elegidos por la Sección Sindical de Correos del Sindictado actor, constituye lesión de sus derechos de libertad sindicial, y por tanto es nula.
3º) Condenamos a la empresa demandada a su cese en la conducta obstructiva y lesiva declarada.
4º) Condenamos a la empresa demandada a indemnizar a la parte actora en la cuantía de 6.000,00 € por daños morales.
5º) Absolvemos a los codemandados CCOO, UGT, Confederación Sindical Independiente de Funcionarios (CSIF) e Intersindical Canarias (IC).
Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, y al Ministerio Fiscal, en su caso, y adviértaseles que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación ordinario, que se preparará por las partes por comparecencia, por escrito o por mera manifestación ante esta Sala de lo Social dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 208 y 209 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, si ha hubiere, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en la entidad de crédito del SANTANDER c/c nº 35370000 , pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Remítase testimonio a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese otro testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Dada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Presidente que la suscribe a los efectos de su notificación, uniéndose certificación literal de la misma a los autos originales, conforme a lo dispuesto en los Art. 266.1 de la L. O. P. J . y 212 de la L. E. C ., archivándose la presente en la Secretaría de este Juzgado en el Libro de su clase. Doy fe

