Sentencia SOCIAL Nº 1202/...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia SOCIAL Nº 1202/2022, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1226/2022 de 27 de Octubre de 2022

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Orden: Social

Fecha: 27 de Octubre de 2022

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: ARELLANO MARTINEZ, MARIA ROSARIO

Nº de sentencia: 1202/2022

Núm. Cendoj: 35016340012022101023

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2022:3019

Núm. Roj: STSJ ICAN 3019:2022


Encabezamiento

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Sección: LOL

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0001226/2022

NIG: 3501644420200009823

Materia: Despido

Resolución:Sentencia 001202/2022

Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000952/2020-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria

Demandado: FOGASA; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO DE FOGASA LAS PALMAS

Recurrente: Mauricio; Abogado: DOMINGO TARAJANO MESA

Recurrido: CANARIAS DE SERVICIOS URBANOS S.A.; Abogado: ISABEL HERRAEZ THOMAS

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En Las Palmas de Gran Canaria, a 27 de octubre de 2022.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO y Dña. ROSARIO ARELLANO MARTÍNEZ, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0001226/2022, interpuesto por D. Mauricio, frente a Sentencia 000209/2021 del Juzgado de lo Social Nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000952/2020-00 en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMA. SRA. Dña. ROSARIO ARELLANO MARTÍNEZ.

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Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Mauricio, en reclamación de Despido siendo demandado CANARIAS DE SERVICIOS URBANOS S.A.y FOGASA y celebrado juicio y dictada Sentencia ? desestimatoria, el día 09 de abril de 2021, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

'HECHOS PROBADOS

PRIMERO.- Don Mauricio prestó sus servicios para la demandada con la categoría de peóny salario prorrateado de 51,08 Euros conforme al siguiente iter:

- desde el 1/06/2017 hasta 24/10/2017, eventual por circunstancias de la producción para 'refuerzo y sustitución de trabajadores en la actividad ordinaria de la empresa por disfrute de vacaciones'

- desde el el 6/12/2017 hasta 18/12/2017, interinidad a tiempo completo (410), siendo el objeto del mismo sustituir a Don Severiano;

- desde el 10/07/2018 hasta 24/08/2018, interinidad a tiempo completo (410), siendo el objeto del mismo sustituir a Don D. Valeriano;

- desde el el 28/08/2018 hasta 20/02/2019, el actor presta servicios para la empresa demandada mediante contrato de interinidad a tiempo completo (410) para sustituir la IT de Don Victoriano;

- desde el 01/08/2019 hasta 02/09/2019, mediante contrato de interinidad a tiempo completo (410), siendo el objeto del mismo sustituir a Don Jose Carlos;

- desde el el 11/09/2019 hasta 04/11/2019, el actor presta servicios para la empresa demandada mediante contrato de trabajo temporal a tiempo completo eventual por circunstancias de la producción 'reforzamiento de la plantilla por acumulación de tareas'.

- desde el el 22/01/2020 hasta 11/04/2020, el actor presta servicios para la empresa demandada mediante contrato de interinidad para sustituir la It de Don Jose Pedro. modificado a eventual el 20-3-20 ,

- desde el el 20/06/2020 hasta 08/07/2020, el actor presta servicios para la empresa demandada mediante contrato de interinidad a tiempo completo (410), siendo el objeto del mismo sustituir a Don Carlos María;.

- desde el el 22/08/2020 hasta 21/09/2020, el actor presta servicios para la empresa demandada mediante contrato de interinidad para sustituir la IT de Don Abel.

SEGUNDO.- Don Apolonio., Don Severiano y Don Ceferino., trabajadores de la ampresa, disfrutaron de sus vacaciones del 22-7 al 12-8-17, del 14-8 al 18-9-17 y del 19-9 al 24-10-17 respectivamente.

TERCERO.- Don Cosme., trabajador de la empresa, estuvo de baja médica del 27-3-19 al 10-3-20, siendo sustituido por Don Dionisio. (que estuvo de baja médica desde el 21-1-20), y de vacaciones desde el 11-3 al 11-4-20.

CUARTO.- El 21-9-20 la parte actora fue cesada por fin de contrato.

QUINTO.- La parte actora no es ni ha sido en el año anterior a su cese representante legal o sindical de los trabajadores.

SEXTO.- Se agotó la vía previa.'

.TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Don Mauricio contra Canarias servicios urbanos S.A. y el Fogasa absuelvo a los demandados de los pedimentos efectuados en su contra.'.

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. Mauricio, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 18 de octubre de 2022.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte demandante, ligado a la demandada mediante varios contratos temporales bajo las modalidades de eventual por circunstancias de la producción y de interinidad, solicitaba la declaración de la improcedencia del cese comunicado por fin del último contrato suscrito que lo fue en la modalidad de interinidad para sustituir la IT de un trabajador de la empresa.

La parte actora, conforme aclaró en el acto de la vista, consideraba que el cese producido era improcedente porque los tres contratos eventuales suscritos eran de carácter fraudulento al no identificarse la causa justificativa de los mismos y prestarse servicios de carácter estructural, reconociendo la veracidad de las causas consignadas en los contratos de interinidad.

La sentencia de instancia concluye que dos de los contratos eventuales suscritos fueron fraudulentos ante la falta de acreditación de la imprevisibilidad de las vacaciones y de la acumulación de tareas, reproduciendo la doctrina fijada acerca de la validez de los contratos eventuales por circunstancias de la producción y la fijada por la Sala de lo Social del TS en su sentencia de 30/10/19 relativa al recurso a los contratos eventuales para sustituir a trabajadores en vacaciones. La sentencia finalmente desestimó la pretensión de la actora, analizando si entre los contratos eventuales fraudulentos y los celebrados de forma válida con posterioridad existía o no unidad esencial del vínculo. Concluyó la sentencia que no podía apreciarse la citada unidad por las interrupciones existentes entre los contratos. Por ello terminó expresando que se había producido una correcta finalización de los contratos al ser válidos los contratos posteriores a los fraudulentos examinados y hallarse éstos desconectados de los anteriores.

Frente a la misma se alza la parte actora mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de motivos de censura jurídica a fin de que, revocada la de instancia, sea estimada la demanda.

El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la LRJS alega la recurrente la infracción del artículo 15.1.b) del ET, en relación con el RD 2720/1998 de 18 de diciembre que regulan la contratación eventual.

Argumenta, en suma, que los tres contratos eventuales suscritos han sido fraudulentos al no hallarse previstos para sustituir a trabajadores o por no indicarse la causa de los contratos de interinidad. Señala que la demandada ha recurrido masivamente, sin solución de continuidad, a contratar a la actora de forma temporal con contratos eventuales y después con contratos de interinidad para cubrir una necesidad permanente de plantilla. Finalmente indica que la consecuencia del fraude es la conversión de la relación laboral en indefinida por lo que el cese sería improcedente.

La impugnante interesó la desestimación del motivo remitiéndose a las argumentaciones recogidas en la sentencia.

Para la resolución del motivo es necesario señalar que el recurrente expresa que el Juzgador de Instancia desestimó la demanda al considerar que los sucesivos contratos temporales, de tipo eventual y de interinidad eran ajustados a derecho.

No es ésta la resolución que adoptó el Juzgado de Instancia.

Del contenido de la sentencia se desprende que la declaración acerca de la validez de los contratos de interinidad se obtuvo de la aclaración que la actora realizó en el acto de la vista aceptando la veracidad de las causas consignadas en los contratos de interinidad, centrando solo el carácter fraudulento en los tres contratos eventuales suscritos. La Sala ha tenido oportunidad de visionar el acto de la vista y tras las preguntas del Magistrado efectivamente la actora efectuó dicha aclaración, por lo que correctamente la sentencia parte de la validez de los citados contratos de interinidad al ser un hecho conforme entre las partes, lo que responde a evidentes razones de congruencia.

Respecto de los tres contratos eventuales, frente a lo manifestado por el recurrente, el Magistrado solo sostuvo la validez de uno de ellos.

Los tres contratos discutidos por las partes fueron los que siguen:

- contrato eventual por circunstancias de la producción, desde el 1/06/2017 hasta 24/10/2017, siendo su objeto el 'refuerzo y sustitución de trabajadores en la actividad ordinaria de la empresa por disfrute de vacaciones';

- contrato de trabajo temporal a tiempo completo eventual por circunstancias de la producción desde el 11/09/2019 hasta 04/11/2019, siendo su objeto 'reforzamiento de la plantilla por acumulación de tareas';

- contrato de interinidad desde el 22/01/2020 hasta 11/04/2020, siendo su objeto sustituir la It de Gerardo, modificado a eventual el 20-3-20 para vacaciones.

La sentencia reputa fraudulentos el contrato que se extendió del 1/6/17 a 24/10/17 y el que se extendió del 11/9/19 a 4/11/19.

Por ello el alcance de nuestras consideraciones no puede abarcar ambos contratos respecto de los que tanto la sentencia, como la recurrente coinciden en su falta de conformidad a derecho.

La sentencia recurrida no considera fraudulento el contrato celebrado el 22/1/20 que se había suscrito en la modalidad de interinidad para sustituir la IT del trabajador ADP y que fue novado a otro el 20/3/20 en la modalidad de eventual para cubrir las vacaciones del trabajador sustituido que comenzaron el 11/3/20 y finalizaron el 11/4/20. La sentencia concluye que la novación debió tener lugar el 11/3/20, fecha en la que comenzaron las vacaciones del trabajador, y no el 20/3/20, como efectivamente tuvo lugar, pese a lo cual considera rque se trataría de un error en la fecha de la novación que carece de consecuencias prácticas. Además considera que la fecha de disfrute de las vacaciones del trabajador ADP constituía una circunstancia imprevisible pues el mismo estuvo incurso en una situación de IT de duración incierta y no pudo estar determinado con anterioridad el período de vacaciones del sustituido.

La Sala, en este punto, coincide con el razonamiento de la sentencia de instancia.

La sentencia recurrida cita en apoyo de su tesis la sentencia de la Sala de lo Social del TS de 30/10/19, a la que podemos añadir la STS de 10 de noviembre de 2020, rcud. 2323/2018 (RJ 2020, 4625) en la que se expresa que ' El que los trabajadores de la plantilla ejerciten sus derechos al descanso y a las vacaciones es una circunstancia plenamente previsible', 'Tales ausencias al trabajo se producen dentro del normal desarrollo del contrato de trabajo y forman parte de la previsión organizativa que corresponde llevar a cabo al empleador, alejándose de la excepcionalidad que el contrato eventual viene a solventar... [.]' por lo que concluye que no concurren las circunstancias que permiten validar el recurso al contrato eventual. De este modo, si el disfrute de las vacaciones de los trabajadores de la plantilla fuera una circunstancia no previsible, sería válido el recurso a este contrato que viene a solventar, en definitiva, situaciones excepcionales. Esto es lo que sucede en el caso de autos, en el que se trataba de cubrir las vacaciones de un trabajador que se incorpora de un período de IT de fecha de finalización incierta y solicita el disfrute de vacaciones, cuyo disfrute no pudo ser previsto por dicha causa con antelación por la empresa en la confección de los oportunos cuadrantes de vacaciones.

Finalmente y aún cuando la fecha de novación del contrato de interinidad tuvo lugar el 20/3/20, cuando la correcta debió ser cuando el trabajador ADP comenzó el disfrute de sus vacaciones, lo que tuvo lugar el 11/3/20, coincidimos con el Magistrado de Instancia en la falta de relevancia práctica de tal circunstancia y en su falta de entidad para considerar no ajustado a derecho el contrato, por cuanto el inalterado relato de hechos probados no revela que se hubiera producido interrupción entre el fin del período de IT y el comienzo de las vacaciones.

Sin embargo, lo que determina la falta de éxito de la demanda es el exámen de las consecuencias del carácter fraudulento de los dos contratos eventuales que se realizan en la sentencia recurrida dando respuesta a las alegaciones de la empresa que indicó en su contestación que la antigüedad del trabajador era la del último contrato y denunció importantes interrupciones en la contratación del actor reveladores de la ruptura de la unidad esencial del vínculo.

La sentencia concluye que el primer contrato fraudulento celebrado el 1/6/17 y finalizado el 24/10/17 se encuentra completamente desconectado de los posteriores al transcurrir mes y medio hasta la suscripción del siguiente el 6/12/17 y, fundamentalmente, porque desde el fin de éste sucedido el 18/12/17 hasta la suscripción del siguiente el 10/7/18 pasan casi siete meses y más de dos meses y medio entre la finalización del segundo contrato fraudulento ocurrido el 4/11/2019 y el siguiente de interinidad que se suscribe el 22/1/20. Habiendo solo suscrito contratos de interinidad válidos con posterioridad a esa fecha, incluido el de interinidad que se nova a otro eventual válido, la sentencia termina afirmando que se ha producido una correcta finalización de los mismos.

La recurrente sostiene, si bien sin desarrollar tal argumento, que no hay solución de continuidad entre los contratos fraudulentos. Examinaremos en aras a la salvaguarda del principio pro actione la doctrina jurisprudencial sentada respecto a la unidad esencial del vínculo citando al efecto la Sentencia núm. 984/2021 de 6 octubre de la Sala de lo Social del TS, recaída en el recurso de casación 3686/2018 la cual nos dice:

La doctrina de la 'unidad esencial del vínculo' es distinta en función de que opere a efectos del complemento por antigüedad y de la indemnización extintiva.

1) Respecto del complemento por antigüedad, al tratarse de un plus que compensa la adscripción de un trabajador a la empresa o la experiencia adquirida durante el tiempo de servicios, este Tribunal sostiene que ambas circunstancias no se modifican por el hecho de haber existido interrupciones más o menos largas en el servicio al mismo empleador, máxime si tales interrupciones fueron por imposición de este último ( sentencia del TS de 28 de febrero de 2019 (RJ 2019, 1663) , recurso 2768/2017, y las citadas en ella).

2) A efectos del cálculo de la indemnización extintiva se afirmado con carácter general que 'en supuestos de sucesión de contratos temporales se computa la totalidad del tiempo de prestación de servicios a efectos de la antigüedad, cuando ha existido la unidad esencial del vínculo, lo que comporta que se le haya quitado valor con carácter general a las interrupciones de menos de veinte días, pero, también, a interrupciones superiores a treinta días, cuando la misma no es significativa, dadas las circunstancias del caso, a efectos de romper la continuidad en la relación laboral existente' ( sentencia del TS de 21 de septiembre de 2017 (RJ 2017, 4657) , recurso 2764/2015, y las citadas en ella). La clave radica en si ha habido una interrupción significativa de la relación laboral ( sentencia del TS 8 de noviembre de 2016 (RJ 2016, 5895) , recurso 310/2015).

En el caso de que haya habido fraude, la doctrina jurisprudencial sostiene que ello impone 'un criterio más relajado -con mayor amplitud temporal- en la valoración del plazo que deba entenderse 'significativo' como rupturista de la unidad contractual, habida cuenta de que la posición contraria facilitaría precisamente el éxito de la conducta defraudadora. Máxime cuando -como ya observamos en la precitada STS 08/03/07 rcud 175/04- en interpretación del Anexo a la Directiva 99/70/CE (LCEur 1999, 1692) y en la lucha contra la precariedad en el empleo, la doctrina comunitaria ha entendido que aquella disposición de la Unión Europea 'debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales' ( STJCE 04/Julio/2006, asunto Adeneler)'. ( sentencias del TS de 8 de noviembre de 2016 (RJ 2016, 5895) , recurso 310/2015; 7 de junio de 2017 (RJ 2017, 2922) (dos), recursos 113/2015 y 1400/2016; y 21 de septiembre de 2017 (RJ 2017, 4657) , recurso 2764/2015).

Así mismo, debemos citar la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre 2020 (RJ 2020, 5599) , Rec. 970/2018, en la que el Alto Tribunal explicaba lo siguiente:

«... 1. La resolución del recurso exige necesariamente recordar nuestra doctrina sobre la continuidad esencial del vínculo, sintetizada en STS 21 de septiembre de 2017, rcud. 2764/2015 (RJ 2017, 4657) , donde valoramos la doctrina de la STS 10 de julio 2012, rcud. 76/2010, en la cual se examinó un supuesto en el que se produjeron cuatro interrupciones contractuales, cuyos períodos de cese alcanzaron más de los tres meses e incluso cinco y seis meses, concluyéndose que una interrupción superior a tres meses no enerva, por sí sola y en todo caso, la presunción de continuidad del vínculo y se rechazó que debamos 'atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos'. Lejos de estar queriendo fijar un tope exacto, la sentencia recuerda que se abandonó ese enfoque (por referencia a la doctrina que operaba sobre el plazo de veinte días hábiles).

De hecho, diversas sentencias de esta Sala, entre otras SSTS 8-11-2016, rcud. 310/15 (RJ 2016, 5895) , 6-06-2017, rcud. 113/15, 7-06-2017, rcud. 1400/16 (RJ 2017, 3166) y 113/2015, 21-09-2017, rcud. 2764/15 (RJ 2017, 4657) y 28-02-2019, rcud. 2768/17 (RJ 2019, 1663) han entendido que, con una interrupción superior a tres meses, es posible que siga existiendo una vinculación laboral reconocible como tal, es decir, unitaria. - Así, en STS18-11-2020, rcud. 3954/2018 (RJ 2020, 4959) hemos admitido la concurrencia de unidad esencial del vínculo en una prestación de servicios de diez años de duración, mediante contrataciones laborales fraudulentas, en las que se habían producido varias interrupciones, siendo la más larga de cuatro meses y trece días de duración.

En dichas sentencias hemos concluido que, para adoptar la decisión final sobre la concurrencia de interrupciones significativas, con entidad para quebrar la unidad esencial del vínculo, cuando la contratación ha sido fraudulenta, ha de atenerse al tiempo total transcurrido desde el momento en que se pretende fijar el inicio del cómputo, el volumen de actividad desarrollado dentro del mismo, el número y duración de los cortes, la identidad de la actividad productiva, la existencia de anomalías contractuales, el tenor del convenio colectivo y, en general, cualquier otro que se considere relevante a estos efectos.

Dicha doctrina se ajusta plenamente a la doctrina de STJUE 19-03-2020, C-103/18 (Asunto Sánchez Ruíz), en la que se ha establecido que 'las cláusulas 2, 3, apartado 1, y 5 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70 (LCEur 1999, 1692) , deben interpretarse en el sentido de que, en caso de utilización abusiva por parte de un empleador público de sucesivas relaciones de servicio de duración determinada, el hecho de que el empleado público de que se trate haya consentido el establecimiento o la renovación de dichas relaciones no priva, desde ese punto de vista, de carácter abusivo al comportamiento del empleador de modo que dicho Acuerdo Marco no sea aplicable a la situación de ese empleado público'. La decisión del TJUE se fundamenta en la situación de debilidad objetiva del trabajador en este tipo de contrataciones, que '...podría disuadirle de hacer valer expresamente sus derechos frente al empresario, en particular cuando la reivindicación de estos pudiera provocar que quedara expuesto a medidas adoptadas por el empresario que redundasen en perjuicio de las condiciones de trabajo del trabajador (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de mayo de 2019, CCOO, C-55/18, EU:C:2019:402, apartados 44 y 45 y jurisprudencia citada)', concluyendo, por consiguiente que, '...so pena de privar completamente de todo efecto útil a la cláusula 5 del Acuerdo Marco, no puede considerarse que los trabajadores con contrato de duración determinada quedan privados de la protección que el Acuerdo les otorga por el mero hecho de que hayan consentido libremente la celebración de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada'.

2. Así pues, se ha acreditado que la demandante mantuvo con CIEMAT una relación laboral ininterrumpida desde el 1-04-2009 al 31-12-2013, enmascarada artificiosa y fraudulentamente mediante siete contratos administrativos menores suscritos en fraude de ley, lo que nadie discute, siendo cesada en esta última fecha, para ser contratada nuevamente el 1-07-2014, mediante un contrato de obra o servicio determinado de once meses de duración, suscrito también en fraude de ley, habiendo desempeñado siempre el mismo puesto de trabajo, toda vez que la demandante trabajó siempre como investigadora del CIEMAT, realizando actividades normales y permanentes en dicho Centro por cuenta y bajo la dependencia del mismo, a tal punto que se ha demostrado su participación, junto con sus compañeros, en varios proyectos al mismo tiempo, vulnerándose frontalmente lo dispuesto en el art. 18.1 del Convenio colectivo vigente, donde se pactó que los puestos de trabajo que respondan a la actividad normal y permanente del Organismo deberán ser atendidos por personal laboral fijo.

Ante este estado de cosas, debemos concluir que la interrupción de 6 meses y seis días entre el último contrato administrativo y el contrato laboral no constituye una interrupción suficientemente significativa, capacitada para romper la unidad del vínculo, puesto que, si la actividad de la demandante ha sido siempre la misma y en las mismas condiciones, tratándose de una actividad normal y permanente del CIEMAT, es claro que la relación laboral entre las partes fue única y su finalidad real fue la cobertura de una necesidad permanente del Centro. - Consiguientemente, la interrupción unilateral de esa relación laboral, producida por CIEMAT en el período controvertido, al finalizar los siete contratos administrativos, suscritos sin solución de continuidad en fraude de ley, para contratar a la demandante, seis meses y seis días después, mediante un contrato de obra, suscrito también en fraude de ley, para ocupar el mismo puesto de trabajo, constituyó propiamente un cortafuegos, cuyo objetivo fue enmascarar artificiosamente la contratación fraudulenta continuada, a la que fue sometida la demandante, que no quebró la unidad esencial del vínculo, puesto que la actora trabajó efectivamente durante 68 meses, interrumpidos artificiosa y unilateralmente por la empresa en el mes 57, para renovarla seis meses y seis días después mediante otra modalidad contractual fraudulenta, cuyo objetivo fue impedir fraudulentamente que su contratación se convirtiera en laboral indefinida no fija...»

Por otra parte, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9 de diciembre de 2020, rec. 1085/2020, dice así:

«.1. La doctrina de la ' unidad esencial del vínculo ' es distinta en función de que opere a efectos del complemento por antigüedad y de la indemnización extintiva.

1) Respecto del complemento por antigüedad, al tratarse de un plus que compensa la adscripción de un trabajador a la empresa o la experiencia adquirida durante el tiempo de servicios, este Tribunal sostiene que ambas circunstancias no se modifican por el hecho de haber existido interrupciones más o menos largas en el servicio al mismo empleador, máxime si tales interrupciones fueron por imposición de este último ( sentencia del TS de 28 de febrero de 2019 (RJ 2019, 1663) , recurso 2768/2017 , y las citadas en ella).

2) A efectos del cálculo de la indemnización extintiva se afirmado con carácter general que 'en supuestos de sucesión de contratos temporales se computa la totalidad del tiempo de prestación de servicios a efectos de la antigüedad, cuando ha existido la unidad esencial del vínculo, lo que comporta que se le haya quitado valor con carácter general a las interrupciones de menos de veinte días, pero, también, a interrupciones superiores a treinta días, cuando la misma no es significativa, dadas las circunstancias del caso, a efectos de romper la continuidad en la relación laboral existente' ( sentencia del TS de 21 de septiembre de 2017 (RJ 2017, 4657) , recurso 2764/2015 , y las citadas en ella). La clave radica en si ha habido una interrupción significativa de la relación laboral ( sentencia del TS 8 de noviembre de 2016 (RJ 2016, 5895) , recurso 310/2015 ).

En el caso de que haya habido fraude, la doctrina jurisprudencial sostiene que ello impone 'un criterio más relajado -con mayor amplitud temporal- en la valoración del plazo que deba entenderse 'significativo' como rupturista de la unidad contractual, habida cuenta de que la posición contraria facilitaría precisamente el éxito de la conducta defraudadora. Máxime cuando -como ya observamos en la precitada STS 08/03/07 rcud 175/04 (RJ 2007, 3613) - en interpretación del Anexo a la Directiva 99/70/CE y en la lucha contra la precariedad en el empleo, la doctrina comunitaria ha entendido que aquella disposición de la Unión Europea 'debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales' ( STJCE 04/Julio/2006, asunto Adeneler )'. ( sentencias del TS de 8 de noviembre de 2016 (RJ 2016, 5895) , recurso 310/2015 ; 7 de junio de 2017 (RJ 2017, 2922) (dos), recursos 113/2015 y 1400/2016 ; y 21 de septiembre de 2017 (RJ 2017, 4657) , recurso 2764/2015 ).»

Finalmente debemos indicar que el Tribunal Supremo en sentencia de 28 de enero 2020 (Rec. 96/2019), en desarrollo de la misma doctrina, destaca, entre otras conclusiones, como criterio de valoración, el siguiente:

De concurrir interrupciones significativas, cuando la contratación ha sido múltiple, hay que ponderar 'el tiempo total transcurrido desde el momento en que se pretende fijar el inicio del cómputo, el volumen de actividad desarrollado dentro del mismo, el número y duración de los cortes, la identidad de la actividad productiva, la existencia de anomalías contractuales (fraude), el tenor del convenio colectivo y, en general, cualquier otro que se considere relevante a estos efectos' ( STS 21.9.17- rec 2764/15 (RJ 2017, 4657) ).

En el presente caso, del inalterado relato de hechos probados se desprende que la relación laboral entre las partes se articuló a través de los siguientes contratos y períodos:

- desde el 1/06/2017 hasta 24/10/2017, contrato eventual por circunstancias de la producción que ha sido declarado suscrito en fraude de ley.

- desde el el 6/12/2017 hasta 18/12/2017, contrato de interinidad .

- desde el 10/07/2018 hasta 24/08/2018, contrato de interinidad .

- desde el 28/08/2018 hasta 20/02/2019, contrato de interinidad.

- desde el 01/08/2019 hasta 02/09/2019, mediante contrato de interinidad.

- desde el 11/09/2019 hasta 04/11/2019, mediante contrato temporal a tiempo completo eventual por circunstancias de la producción que ha sido declarado suscrito en fraude de ley.

- desde el 22/01/2020 hasta 11/04/2020, mediante contrato de interinidad.

- desde el el 20/06/2020 hasta 08/07/2020, mediante contrato de interinidad.

- desde el el 22/08/2020 hasta 21/09/2020, mediante contrato de interinidad.

Con independencia de las sucesivas contrataciones, atendida la duración global de la contratación habida con anterioridad, las interrupciones de casi siete meses entre la suscripción del segundo y tercer contrato y de algo más de cinco meses entre la suscripción del cuarto y quinto, son de tal entidad que impedirían la consideración de un único vínculo laboral, por laxa o 'relajada' que fuera la interpretación de la teoría de la unidad esencial del vínculo. Sin embargo, ello no sucede así de forma evidente en la interrupción habida entre la suscripción del 5º contrato y el 6ª ( 8 días), ni tampoco en la del 6º y 7º de dos meses y medio, que carece de eficacia para romper la unidad esencial del vínculo si consideramos que el contrato suscrito en sexto lugar se declaró celebrado en fraude de ley y la cadena de contratos suscritos para prestar servicios con arreglo a la misma categoría profesional de peón, conforme resulta del hecho probado primero de la sentencia, desde el 1/8/19.

De este modo, para analizar la validez de la cadena contractual suscrita debemos detener nuestro examen en la contratación habida el 1/8/19 que finalizó el 2/9/19 ( contrato de interinidad reconocido válido) y en la celebrada el 11/9/19 a 4/11/19 sin solución de continuidad, articulada a través de un contrato eventual que ha sido declarado suscrito en fraude de ley. De este modo, cuando el actor suscribió los tres últimos contratos de interinidad ( la validez del primero ha sido reconocida conforme a lo arriba expuesto y la de los dos últimos no ha sido cuestionada), tenía ya la condición de trabajador indefinido de la empresa, de modo que el cese habido el 21/9/20 por fin de contrato temporal carecía de causa por lo que el cese es constitutivo de un despido improcedente, con las consecuencias inherentes a dicha declaración si bien la antigüedad, conforme a lo arriba expuesto, ha de fijarse en fecha 1/8/19 a efectos de cálculo de la indemnización por despido.

La indemnización correspondiente, al ser los períodos de prestación de servicios posteriores al 12/02/2012 (que suman 14 meses), la indemnización será de 33 días de salario por año de servicio , prorrateándose igualmente por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, lo que importa 1.966,58 €.

No habiéndolo entendido así la sentencia de instancia, el recurso de suplicación ha de ser estimado, con revocación de la sentencia.

TERCERO.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdiccion Social, procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto a las costas del presente recurso.

CUARTO.- A tenor del art. 218 LRJS frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Mauricio frente a la sentencia de fecha 9/4/2021, del Juzgado de lo Social nº 9 de esta localidad, que revocamos declarando la improcedencia del despido del actor y condenando a CANARIAS SERVICIOS URBANOS SA a que, a su elección, le readmita en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, o bien le indemnice con la suma de 1.966,58 € y, para el caso de que optara por la readmisión, a que le abone los salarios dejados de percibir desde el 22/9/20 hasta la notificación de la presente a razón de 51,08 euros/día, advirtiendo a la referida parte condenada de que la opción habrá de efectuarse ante este Tribunal en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así opta? de forma tácita por la readmisión, debiendo FOGASA estar y pasar por todo ello.

Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de esta Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c ?Las Palmas nº 3537/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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