Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 1203/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2796/2013 de 14 de Mayo de 2014
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Orden: Social
Fecha: 14 de Mayo de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 1203/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014100775
Encabezamiento
1 2796/13
RECURSO SUPLICACION - 002796/2013
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Mercedes Boronat Tormo
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Carmen López Carbonell
En Valencia, a catorce de mayo de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1203/2014
En el RECURSO SUPLICACION - 002796/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 22-3-13, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 2 DE ALICANTE , en los autos 000045/2012, seguidos sobre cantidad, a instancia de Dª Carmen , asistida por el letrado D. Felix Herrero Alarcón, contra AGUAS MUNICIPALIZADAS DE ALICANTE, COMISIÓN DE CONTROL PLAN DE PENSIONES DE AGUAS MUNICIPALIZADAS DE ALICANTE, asistido por el letrado D. Gabriel Fco. Ruiz Server, y FONDO DE PENSIONES PENSIOVAL III FP, asistido por el letrado D. Luis Pérez Sauquillo, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª. Mercedes Boronat Tormo.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Dª Carmen , con DNI nº NUM000 , asistidapor laLetradaDª María Isabel Chico Sánchezfrente a la empresaAGUAS MUNICIPALIZADAS DE ALICANTE y COMISIÓN DE CONTROL PLAN DE PENSIONES DE AGUAS MUNICIPALIZADAS DE ALICANTE, asistidas por el Letrado Dº Gabriel Ruiz Server, frente a FONDO DE PENSIONES PENSIOVAL III FP, asistida del Letrado Dº Luis Pérez Sauquillo Conde,absolviendo a las demandadas de las pretensiones deducidas contra las mismas.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO:Dª Carmen , con DNI nº NUM000 , ha prestado servicios para AGUAS MUNICIPALIZADAS DE ALICANTE, desde el4/9/1978, hallándose desde noviembre de 2009 en situación de jubilación parcial, con un 15% de la jornada laboral distribuida semanalmente, desempeñando las mismas funciones de enel puesto de técnico de prevención de riesgos laborales, sin serle requerido título para el desempeño de dicho puesto.
SEGUNDO:AGUAS MUNICIPALIZADAS DE ALICANTE (ANAEM) tiene suscritos unos compromisos por pensiones definidos en el Reglamento de Especificaciones del Plan de Pensiones de Aguas Municipalizadas de Alicante (de 17 de noviembre de 2011), en el que se prevén unas prestaciones vinculadas a la jubilación, entre otras, a favor de los partícipes del mismos. Dicho sistema de previsión se encuentra instrumentado a través de un Plan de Pensiones de empleo y un seguro colectivo de vida complementario. El artículo 6 del citado reglamento prevé: 'Dentro del Plan de Pensioens se articulan dos colectivos, que integran a los Partícipes de los colectivos diferenciados en la Plantilla, respecto de los cuales, en la forma establecida en el Título III de este Reglamento, existe una diferenciación de las prestaciones de jubilación, muerte e invalidez, en función del servicio prestado a una fecha determinada (26 de febrero de 1986). Dicha diferenciación ha sido el resultado de la negociación colectiva. Los dos colectivos mencionados son los siguientes: Colectivo A: Empleados que tuvieran la condición de fijo en plantilla el 26 de febrero de 1986 y se adhiriesen al mismo dentro del período inicial de adhesión, y asimismo no hubieren renunciado de manera irrevocable a ser partícipes del colectivo A con anterioridad al mes de 30 de noviembre de 2011. Se entenderán también comprendidos quienes reúnan las condiciones mencionadas en el párrafo anterior, aunque se encuentren en situación de excedencia en la fecha de formalización del Plan. Colectivo B: El resto de empleados que no se incluyen en el Colectivo A con una antigüedad mínima en la empresa de 2 años. Asimismo se entenderán dentro del Colectivo B aquellos partícipes que a fecha 31 de diciembre de 2010 pertenecían al Colectibo A y renunciaran de manera irrevocable a pertenecer al mismo para pasar a ser partícipe del Coelctivo B con anterioridad al 30 de noviemrbe de 2011.
Conforme al artículo 17 del referido Reglamento: '1.- A efectos de computar los años de servicio para las distintas prestaciones, se empezarán a contar en la fecha de ingreso y tendrán su fin en el momento definitivo de cese. Como años de servicio para el cálculo de las prestaciones del Colectivo A sólo se tendrán en cuenta los años enteros transcurridos entre ambas fechas. 2.- El tiempo transcurrido por período de cese o excedencia- salvo lo dispuesto en el artículo 15- durante los años de servicio, se le considerará como no prestado a efectos de su cómputo. En todo caso se considerarán como años de servicio las vacaciones reglamentarias, las ausencias debidas a enfermedad, la excedencia por ejercicio de cargo público o las gestiones delegadas fuera del trabajo que pudiese exigir el servicio en la Empresa. 3.- Si el partícipe al llegar a la edad de jubilación de acuerdo con la normativa vigente en cada momento de la Seguridad Social, tuviera un número efectivo de años trabajados en la Empresa no inferior a 25, se le calculará un abono de años derivados de la posesión de un título profesional, siempre que ocupen plaza para el desempeño de la cual precisaren razonablemente la posesión del título. Títulos expedidos por facultades universitarias, escuelas especiales de Arquitectura, Ingenieros y demás declaradas superiores se abonarán 8 años- Títulos de grado superior expedidos por otras Escuelas o Facultades no reconocidas oficialmente por el Ministerior de Educación, se abonarán 5 años. Peritos mercantiles, químicos o industriales, aparejadores y demás categorías similares, se abonarán 3 años. Cuando en el empleado recayese más de un título profesional, no se sumarán en ningún caso los beneficioes de antigüedad y será favorecido únicamente con el abono inherente al título más beneficioso'.
TERCERO:Desde el 11-10-2004 Dª Carmen ha desempeñado funciones enel puesto de técnico de prevención de riesgos laborales en el departamento de calidad, medio ambiente y prevención del área de RRHH y calidad, desarrollando inicialmente las funciones de técnico superior en prevención de riesgos laborales en la especialidad de seguridad y, posteriormente, en el año 2007, tras asumir el servicio de prevención mancomunado al que pertenece la empresa la especialidad de ergonomía y psicología aplicada, la trabajadora asume también las funciones inherentes a esta otra especialidad. Para el desempeño de su trabajo acredita titulación de Graduada Social y formación en Prevención de Riesgos Laborales, cursando un nivel superior de Prevención de riesgos laborales (especialidad Seguridad) porla Confederación Empresarial de la provincia de Alicante y otro curso por la Fundación Empresa-Universidad de Alicante, bajo la denominación 'IX Máster en Prevención de Riesgos Laborales (especialidad ergonomía y psicología aplicada).
CUARTO:Dª Carmen formuló reclamación verbal al departamento de recursos humanos de AMAEM interesando el reconocimiento de al menos 5 años de servicios adicionales por la titulación que la misma ostentaba. Por la empresa se solicitó la emisión del correspondiente informe a la consultora Mercer Consulting, S.L., que emitió nota en fecha 14-5-2009. En base a la misma se denegó la petición, considerando que sólo se debía calcular un abono de 3 años por la posesión del título de Graduada Social, denegándose que loscursos de prevención de riesgos laborales sirvieran para incrementar el número de años de servicio, por no tratarse de título expedido por facultad universitaria, escuelas especiales de arquitectura, ingenieros y demás declaradas superiores. Tampoco se consideró como título de grado superior expedido por otras escuelas o facultades no reconocidos oficialmente por el Ministerio de Educación, por no estar expedido por Escuelas Oficiales. En la reunión de la Comisión de Control del Plan de Pensiones de AMAEM de fecha 18 de junio de 2009 se entregó por parte de los representantes de los partícipes carta reclamando el reconocimiento del título superior a la trabajadora, acordándose que la Comisión de Control dé respuesta a través del Presidente y el Secretario, quienes denegaron la peticion de la trabajadora en fecha 14-10-2009, en base a una nota emitida por Mercer Consulting, S.L. En fecha 14-9-2009, respondiendo en el mismo sentido denegatorio que la anterior nota.
QUINTO:El 29-7-2011 Dª Carmen finalizó la licenciatura de Ciencias del Trabajo, y en fecha 12-9-2011 solicitó, nuevamente, el reconocimiento de 8 años de servicios adicionales. En reunión de la Comisión de Control del plan de 22-9-2011 se acordó recabar informe de Mercer Consulting, S.L., que fue emitido en fecha 18-10-2011, en el sentido de denegar la petición por entender que sólo se debía calcular un abono de 3 años por la posesión del título de Graduado Social, dado que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 17.3 del Reglamento del Plan de Pensiones de AMAEM es necesario que la posesión de título profesional se precise razonablemente para el desempeño de la plaza que ocupaba en la empresa, sin que para el desempeño de la función que venía realizando se hubiera exigido título de Licenciada en Ciencias del Trabajo.
SEXTO:Presentada demanda de conciliación ante el SMAC el día 1-12-2011, el acto de conciliación previa se celebró el día 21-12-2011con el resultado de sin avenencia. El día 17-1-2012se presentó demanda ante el Decanato de los Juzgados de lo Social que da lugar al presente juicio.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la pretensión relativa al derecho a computar 8 o subsidiariamente 5 años adicionales como trabajados, en la aplicación en su momento en el Plan de Pensiones de la entidad demandada, recurre la trabajadora a través de diversos recursos con el amparo procesal de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la LRJS .
En los tres primeros se solicitan diversas revisiones fácticas del modo que a continuación se exponen:
1.- En relación con el hecho primero, para modificar el último inciso sobre el requerimiento del titulo para su puesto de trabajo que la sentencia señala que no le era requerido, para que diga: '...siéndole requerida titulación universitaria y formación específica del nivel superior en prevención de riesgos laborales, para el desempeño de dicho puesto'. Señala como base documental el obrante al folio 83 de las actuaciones que hace referencia a la constitución del Servicio de prevención mancomunado , que en su cláusula 4ª dice: Todos los expertos , miembros del citado servicio, gozarán de la capacitación requerida a tenor de lo dispuesto en el art 15 del RD 39/1997 , para las funciones a desarrollar', el cual recoge en su art 34 la titulación universitaria y una formación mínima especificada en el programa e incluído en el Anexo VI de dicho Real Decreto . También señala que dicha titulación le fue requerida en el mismo folio, donde consta la actora al final de dicha pagina.
Pues bien puesta en relación dicha pretensión con la impugnación del recurso llevada a cabo por la parte demandada ASEVAL, estimamos que la correcta dicción del texto debería haber sido, como indica la parte impugnante, que no le fue requerida 'titulo académico superior', en el caso concreto, a pesar de que, según el documento obrante al folio 89 debía haberse hecho por así describirse al constituirse el citado servicio. Por ello, no procede acceder a la mención alternativa, si bien debe dejarse constancia del contenido del documento obrante al folio 83 pero en relación con el que consta al folio 89. Y de los arts 34 en relación con el 37 del RD39/1997 por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de prevención, que posteriormente se analizará.
2.- Para que en el hecho tercero, se adicione, en relación con el nivel Superior de Prevención en Riesgos laborales y el Master en Prevención de Riesgos laborales (especialidad ergonomía y psicología aplicada), que 'cada uno de ellos con una carga lectiva de 600 horas', para lo cual señala los documentos 2.2,2.3,2.4 y 2.5 obrantes a los folios 95 a 98, cuya suma integraría los créditos requeridos para una formación superior. También señala que hoy en día tal formación es reconocida por el Ministerio de Educación y se acredita por las distintas Universidades. Es cierto que tal número de horas se desprende de los títulos recogidos en la documental que se cita, por lo que debemos entender que los datos relativos a las horas lectivas deben añadirse, con independencia de su trascendencia en el caso concreto, por así exigirse en el ya citado art 37 del RD citado como requisito de formación del técnico en ergonomía y psicología aplicada.
3.- Por último, y en relación con el hecho cuarto, se solicita la modificación del primero de los dos párrafos que lo integran, por el siguiente texto alternativo: 'Dª Carmen formuló reclamación verbal al departamento de RRHH de AMAEN interesando el reconocimiento de cinco años de servicios adicionales por la titulación que la misma ostentaba, graduado social y técnico superior en prevención de riesgos laborales. Por la empresa se solicitó la emisión del correspondiente informe a la consultora Mercer Consulting SL que emitió nota en fecha 14.05.2009 donde informaba a la trabajadora que se le debía calcular un abono de 3 años por la posesión únicamente del título de graduada social, y no los cinco que pretendía, por no tratarse dicha titulación de graduada social de titulo expedido por facultad universitaria, escuelas especiales de arquitectura, ingenieros ni demás declaradas superiores, ni tampoco se consideró como titulo de grado superior expedido por otras escuelas o facultades no reconocidos oficialmente por el Ministerio de educación. Y ello, sin tener en consideración los títulos del nivel superior en prevención de riesgos laborales que la actora esgrimió para el reconocimiento de los cinco años de servicio que reclamaba'. Estima la actora que el informe emitido por la consultora no tomo en consideración su formación mediante la titulación de prevención de riesgos laborales, doc nº 5. Pero tampoco resulta ésta una adición con trascendencia en la resolución de éste recurso, pues tales documentos deberán ser objeto de interpretación, sin que la inclusión pretendida añada nada al resultado final.
SEGUNDO.- En el motivo cuarto se denuncia la infracción del derecho, por indebida aplicación del art 17.3 de las Especificaciones del Plan de Pensiones de la entidad demandada, por su interpretación errónea, con cita de los arts 3.1 y 1281 del Código Civil , en relación con los arts. 40.2 de la CE y 4.2b) y 23 del RD legislativo 1/1995 del ET. Entiende la recurrente que el núcleo del debate es puramente interpretativo, pues con independencia de los errores apuntados en la revisión fáctica, el objeto del recurso pretende se apliquen las normas hermenéuticas legales y la expresión de que el titulo al que se refiere el citado art 17 sea el 'razonablemente vinculado con el mismo' en relación al puesto de trabajo. En el motivo quinto, vinculado directamente con el anterior se cita la infracción de la doctrina jurisprudencial en relación con la acción ejercitada, que no es declarativa de futuro, como señala la sentencia recurrida, sino de condena inmediata, previo el reconocimiento de los años adicionales que se solicitan 8 o subsidiariamente 5 , pues dado que la actora esta en situación de jubilación parcial, caso de estimarse su pretensión, debe iniciarse la dotación financiera de la capitalización de su derecho en su integridad, para cuando llegue a los 65 años.
Empezando el análisis por el segundo de los motivos, que obliga a tratar la cuestión de si la parte actora tenía o no acción para ejercitar el derecho objeto del recurso, debemos señalar con carácter previo cual es la doctrina aplicable a la posibilidad del ejercicio de las acciones declarativas en el ámbito de la Jurisdicción Social, y a tales efectos, el Tribunal Supremo en su Sentencia de fecha 26-04-2010 (rec. 2290/2009 ), establece es que el ejercicio de dichas acciones declarativas ha sido admitido por el Tribunal Constitucional, en concreto, la STC 71/1991, de 8 de abril , en relación al entonces vigente art. 71.4 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1980 , que señaló que 'no puede ponerse en duda la admisibilidad de las acciones declarativas en el proceso laboral', añadiendo que 'dado que el art. 24.1 CE impone que cualquier interés legítimo obtenga tutela judicial efectiva, es claro que el citado precepto no puede ser interpretado como excluyente en todo caso de las acciones declarativas, de modo que un interés legítimo quede sin tutela judicial' (reiterado en las STC 210/1992, de 30 de noviembre , y 65/1995, de 8 de mayo ). El mismo Tribunal matizó su propia doctrina posteriormente al añadir que su ejercicio 'se halla condicionado a que la acción esté justificada por la presencia de los requisitos siguientes:
a) La existencia de una verdadera controversia: '...se entiende que no pueden plantearse «cuestiones no actuales ni efectivas, futuras o hipotéticas, o cuya decisión no tenga incidencia alguna en la esfera de derechos e intereses del actor; se requiere que exista un caso o controversia, una verdadera «litis», pero no cabe solicitar del Juez una mera opinión o un consejo»' ( sentencia de 6 de marzo de 2007 -rec. 4163/2005 -). Esta doctrina se reitera en las sentencias de 26 de junio de 2007 (rec. 856/2006 ), 18 de julio de 2007 (rec. 1798/2006 ), 7 de noviembre de 2007 (rec. 2263/2006 ), 27 de noviembre de 2007 (rec. 2691/2006 ) y 12 de febrero de 2008 (rec. 33/2007 -casación ordinaria-), por citar sólo las más recientes.
b) La concurrencia de una necesidad de protección jurídica: Se precisa de la 'existencia de un derecho insatisfecho, al que se trata de tutelar mediante el ejercicio de la acción ' ( sentencias de 18 de julio de 2002 -rec.c.o. 1289/2001 , 30 de enero de 2006 -rec. 183/2005 - y 20 de septiembre de 2006 -rec. 81/2005 -).'
Por tanto, para el ejercicio de acciones declarativas resulta necesario que el titular acredite una lesión actual de su propio interés, lo que presupone la existencia de un derecho insatisfecho, al que se trata de tutelar mediante el ejercicio de la acción. No pueden pues plantearse al Juez cuestiones futuras o hipotéticas, o cuya decisión no tenga incidencia alguna en la esfera de derechos e intereses de la parte demandante, ni cabe solicitarle una mera opinión o consejo. Por tanto, solo donde exista un derecho o interés legítimo digno de tutela, existirá un correlativo derecho a obtener una resolución judicial. Si concurre, habrá de admitirse la demanda y resolver el fondo de la correspondiente acción, y en caso contrario deberá estimarse la falta de acción
A la vista de la acción ejercitada por la actora, que se encuentra en situación de jubilada parcial desde noviembre del 2009, hay que entresacar como destacable que la misma formuló una reclamación verbal al Departamente de RRHH interesando el reconocimiento de al menos 5 años de servicios adicionales en aplicación de lo establecido en el art. 17 del Reglamento de Especificaciones del Plan de Pensiones de Aguas Municipalizadas de Alicante , en el que se preven unas prestaciones vinculadas a la jubilación, como resultado de la negociación colectiva, señalándose para el cómputo de los años de servicios, entre otras posibilidades, la de añadir, a aquellos que tuvieran un número de años en la empresa no inferior a 25, la posibilidad de abonársele 3, 5 u 8 años de servicios adicionales en la empresa, en atención a la titulación profesional obtenida se desempeñaren un puesto que razonablemente la precisare. Ello fué rechazado en la reunión de la Comisión de control de dicho Plan de Pensiones en fecha 128 de junio del 2009, tras informe de la consultora Marcer Consulting,SL. Dicha petición fué reiterada, con la aportación de nueva titulación en fecha 29.7.2011 en solicitud de 8 años adicionales de servicios, lo que igualmente fué rechazado por la misma Comisión.
Pues bien, ésta Sala, y con base en la doctrina expuesta anteriormente entiende que no nos encontramos ante un supuesto de falta de acción. La actora, como el resto de empleados de la empresa Aguas Municipalizadas de Alicante, participa en un Plan de Pensiones de empleo y un seguro colectivo de vida complementario, encontrándose en el segmento de empleados con más de 25 años de servicios en la empresa, para los cuales se prevé que al llegar a la edad de jubilación, se le calculará un abono de años derivados de la posesión de determinados títulos profesionales relacionados con la plaza que se encuentren desempeñando a esa fecha. Estando la actora en situación de jubilación parcial, y habiendo solicitado a la empresa el cómputo de determinados años como adicionales en base a dicha causa, lo cual le ha sido rechazado, tiene a la fecha del ejercicio de su acción un interés directo derivado de una controversia suscitada ya con la empresa, y que tiene una incidencia en la esfera de derechos de la actora, como lo es su próxima jubilación. Se trata de un interés que la demandada no reconoce, por lo que a la vista de lo cercano de la fecha de la jubilación estimamos que es susceptible de análisis y resolución judicial, sin que sean admisibles los razonamientos alegados por una de las partes impugnantes de que no existe garantía de que la actora llegue a devengar la prestación complementaria, pues es evidente que salvo caso de fuerza mayor, lo que puede ocurrir en el ejercicio de cualquier acción ante los tribunales, lo presumible es que tal momento llegue. Por tanto, debemos admitir tal motivo de recurso, lo que nos lleva a su vez a entrar en la interpretación requerida.
TERCERO.- Para proceder a la interpretación del artículo 17 del Reglamento citado, en relación con las condiciones objetivas alegadas por la actora, y en aplicación de los preceptos hermenéuticos también citados, debemos empezar por señalar que el citado Reglamento tiene por finalidad la regulación y concreción de las pensiones y demás prestaciones, para su complementación hasta los límites que se fijan. Para ello, y en relación con la pensión de jubilación se establece la posibilidad de computar un número adicional de años a aquellos trabajadores que tuvieran, al llegar a la edad de jubilación, un número efectivo de años trabajados en la empresa no inferior a 25 años. Los términos concretos para éste supuesto son que 's e le calculará un abono de años derivados de la posesión de un título profesional, siempre que ocupen plaza para el desempeño de la cual precisaren razonablemente la posesión del título' Reseñando a continuación los que siguen:
'-Titulos expedidos por facultades universitarias, escuelas especiales de Arquitectura, Ingenieros y demás declaradas superiores, se abonarán 8 años.
- Títulos de grado superior expedidos por otras Escuelas o Facultades no reconocidas oficialmente por el Ministerio de Educación, se abonarán 5 años;
- Peritos mercantiles, químicos o industriales, aparejadores y demás categorías similares, se abonarán 3 años.
Cuando en el empleado recayese más de un título profesional, no se sumarán en ningún caso los beneficios de antigüedad, y será favorecido únicamente con el abono inherente al título más beneficioso'.
En base a la mención anterior de los términos en que se encuentra establecida esa posibilidad de adicionar años a la antigüedad de la trabajadora, según la titulación que ostentara a la fecha de la jubilación, y que razonablemente precisaren en la plaza desempeñada, debemos concretar cuales eran las funciones que la actora desempeñaba, y cual la titulación que podría estimarse razonable de acuerdo con dicho puesto, para concluir si la aportada por la actora conlleva el derecho solicitado.
1.- En relación con las funciones que la parte actora ha venido desempeñando, no se discute que son las de técnico de Prevención de riesgos laborales, en el Departamento de calidad, medio ambiente y prevención, del área de RRHH y calidad, desarrollando a partir del año 2007 la especialidad de ergonomía y psicología aplicada, además de la de seguridad que venía desempeñando desde el año 2004.
2.- De acuerdo con lo dispuesto en el art 34 del RD 39/1997 las especialidades de ergonomía y psicología aplicada constituyen funciones correspondientes al nivel superior, las cuales, tal y como señala el siguiente artículo 37 que se centra en las funciones correspondientes a dicho nivel superior: 'para desempeñar las funciones relacionadas...será preciso contar con una titulación universitaria y poseer una formación mínima con el contenido especificado en el programa a que se refiere el anexo VI y cuyo desarrollo tendrá una duración no inferior a 600 horas y una distribución horaria adecuada a cada proyecto formativo, respetando la establecida en el anexo citado'. Por su parte, el anexo VI que menciona el contenido mínimo del programa de formación para el desempeño de las funciones de nivel superior, recoge una parte obligatoria común de 350 horas, una especialización optativa entre:a) Seguridad en el trabajo, b) Higiene industrial, y c) Ergonomía y psicología aplicada, cada una de las cuales tendrá una duración de 200 horas, y, por último, la realización de un trabajo final con una duración mínima equivalente a 150 horas. Tales datos se incorporan a la sentencia para determinar el grado de razonabilidad en la posesión de cualquiera de los títulos señalados en el citado art. 17 en atención a las funciones que la actora desempeñaba, que son, como se ha dicho las de nivel superior, por lo que según la normativa citada debía tener titulación universitaria y una formación especial en prevención no inferior a 600 horas según el programa que se incluye en el anexo VI del RD 39/97. Dado que se trata de la capacitación profesional que exige el RD 39/1997 que aprueba el Reglamento de Prevención, sin que las partes impugnantes hayan opuesto o alegado normativa distinta, debemos entender que se trata de la titulación razonable a los efectos de aplicación del artículo 17 discutida.
3.- La actora acredita a fecha de 29 de julio del 2011, en activo en la empresa, la Licenciatura de Ciencias del Trabajo, titulación de Graduada Social y formación en en Prevención de Riesgos Laborales a través de dos cursos: un nivel superior de Prevención de riesgos laborales (especialidad en seguridad), por la Confederación empresarial de la provincia de Alicante, y otro curso por la Fundación Empresa-Universidad de Alicante denominado 'IX Master en Prevención de Riesgos Laborales ( especialidad ergonomía y psicología aplicada), cada uno de los cuales tenía una carga lectiva de 600 horas.
Pues bien, a la vista de los anteriores datos debemos concluir que, con independencia de la titulación que efectivamente se le requirió a la trabajadora para realizar las funciones superiores encomendadas en materia de prevención de riesgos laborales, la titulación que razonablemente le podía ser exigida era una titulación universitaria, que acredita con el titulo de Licenciatura en Ciencias del Trabajo, y una formación correspondiente a 600 horas en cada una de las especialidades que desempeñaba: seguridad y ergonomía y psicología aplicada, además de la de Graduada Social. Por ello, integra claramente el supuesto previsto en el artículo 17 del Reglamento de Planes de Pensiones para la obtención de los 8 años adicionales , por lo que deberá estimarse su recurso y declarar su derecho
CUARTO.- No procede imponer condena en costas.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DOÑA Carmen , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.DOS de los de ALICANTE de fecha 22 de Marzo del 2013; y, en consecuencia, revocamos la sentencia recurrida y declaramos el derecho de la actora a que le sean reconocidos OCHO AÑOS adicionales conforme al artículo 17 .3 de las especificaciones del Plan de Pensiones, condenando a la empresa AGUAS MUNICIPALES DE ALICANTE( AMAEM), al FONDO DE PENSIONES PENSIOVAL, y al PLAN DE PENSIONES DE AGUAS MUNICIPALIZADAS DE ALICANTE, a estar y pasar por esta declaración, asumiendo las consecuencias prestacionales y económicas derivadas de dicho reconocimiento
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 2796/13.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
