Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1203/2016, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 823/2016 de 29 de Diciembre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 29 de Diciembre de 2016
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: MAS CARRILLO, MARINA
Nº de sentencia: 1203/2016
Núm. Cendoj: 35016340012016100970
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2016:3961
Núm. Roj: STSJ ICAN 3961/2016
Encabezamiento
Sección: LAU
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 32 50 06
Fax.: 928 32 50 36
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000823/2016
NIG: 3501644420150007138
Materia: Cantidad
Resolución:Sentencia 001203/2016
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000703/2015-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: FOGASA; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO EN LP
Recurrido: Encarna ; Abogado: MIGUEL ANGEL CARDENES LEON
En Las Palmas de Gran Canaria, a 29 de diciembre de 2016.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en
Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE
HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. MARINA MAS CARRILLO, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000823/2016, interpuesto por FOGASA, frente a Sentencia
000124/2016 del Juzgado de lo Social Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000703/2015-00
en reclamación de Cantidad siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARINA MAS CARRILLO.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO.- La parte actora con DNI NUM000 fue despedida con fecha de 08.04.2013, habiendo sido dictada sentencia el 27.11.2013 por el Juzgado de lo Social nº 5 de esta ciudad , autos 405/2013, declarando la improcedencia del despido. Dicha sentencia es firme.
En su hecho probado primero establece como antigüedad la de 16.10.2012 y el salario de 23,34 euros día bruto y prorrateado.
SEGUNDO.- Fue dictada Auto despachando ejecución el 14.01.2014, y el 11.02.2014 declarando extinguida la relación laboral con derecho al percibo de una cantidad de 1.026,96 euros en concepto de indemnización y 7.212,06 euros en concepto de salarios de tramitación.
TERCERO.- Igualmente por el mismo Juzgado fue dictada Decreto declarando la insolvencia del empresario con fecha de 17.06.2014.
CUARTO.- Con fecha de 10.09.2014 la parte hoy actora presentó solicitud ante la demandada de abono de prestaciones en virtud del Auto de 11.02.2014 y el Decreto de 17.06.2014.
CUARTO.- Fue dictada resolución por el Fogasa el 10.07.2015 reconociendo el derecho de la actora a percibir la cantidad de 3.734,40 euros, correspondiendo a 933,60 euros por la indemnización y 2.800,80 euros por los salarios de tramitación.
Los argumentos vertidos en la citada resolución lo son en relación a que: a) el plazo que media entre la presentación de la demanda y la notificación de la sentencia es superior a noventa días hábiles, y b) constando que la interesada ha realizado actividades remuneradas durante el devengo de salarios de tramitación procede descontar el importe reconocido por dicho concepto en la sentencia o en el auto de extinción.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: 'Que, estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DÑA. Encarna contra FONDO DE GARANTÍA SALARIAL sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD debo condenar y condeno a la demandada a estar y pasar por la presente declaración, y a que abone a la parte actora por diferencias en concepto de indemnización la cantidad de 93,30 euros, y las diferencias en concepto de salarios de tramitación la cantidad de 4.411,26 euros.'
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de suplicación, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta contra el FOGASA en reclamación de la prestación de la que es responsable legal subsidiario, por cuenta de la indemnización y salarios de tramitación a cuyo pago había sido condenada la empresa empleadora del actor por sentencia estimatoria del despido declarado improcedente, cantidades luego ampliadas por auto dictado en ejecución de dicha sentencia que la despacha por el principal de 1.026,96 euros en concepto de indemnización y el de 7.212,06 euros en el de salarios de tramitación. Consta Decreto que declara a la parte ejecutada en situación de insolvencia por dicha suma.
La sentencia estima la demanda por el total reclamado, sosteniendo que presentada la reclamación contra el FOGASA el 10 de septiembre de 2014 , la resolución denegatoria dictada el 10 de julio de 2015 por la demandada en vía administrativa, es ineficaz al haberse emitido más allá del plazo de tres meses que para resolver establece el RD 505/1985, debiendo entenderse reconocida la prestación en su totalidad al operar por Ley el instituto del silencio administrativo positivo. En dicha resolución se reconocía parte de la cantidad por la que se procedía contra la empleadora de la actora en ejecución de la sentencia de despido, 933,60 euros en concepto de indemnización y la de 2.800,80 euros en la de salarios de tramitación. La causa de la denegación del resto del importe reclamado, que se recoge en la resolución del FOGASA era el haberse superado el plazo de 90 días hábiles entre la presentación de la demanda y la fecha de notificación de la sentencia, y haber realizado actividades remuneradas la demandante durante el periodo de devengo de los salarios de tramitación, lo que tenía en cuenta a efecto de su descuento.
Frente a la citada sentencia se alza la dirección legal del FOGASA mediante el presente recurso de suplicación articulado en base a dos motivos de censura jurídica previstos en la letra c) del art. 193 LRJS .
El recurso ha sido impugnado por la parte actora.
SEGUNDO.- Por el cauce procesal de la letra c) del art. 193 LRJS , el recurrente, FOGASA, denuncia la infracción del art. 33.1 y 2 TRLET y jurisprudencia que cita en el recurso; y 146 LRJS en motivo aparte.
La cuestión que se suscita es la relativa al alcance que debe tener el silencio administrativo positivo en el caso de la reclamación de autos en la que opera por mandato legal ( art. 28.7 Real Decreto 505/1983, de 6 de marzo en relación con la Ley 30/1992), al sostener la parte recurrente que tal instituto debe respetar los límites máximos que legalmente establece el art. 33 apartados 1 y 2 del ET para la reclamación de salarios e indemnizaciones derivadas de despido, y demás supuestos que recoge el apartado 2 del art. 33 citado, del Estatuto de los Trabajadores .
En sentencia dictada el 21 de diciembre de 2016, recurso nº 854/2016 , se ha resuelto en el siguiente sentido desestimatorio del recurso formulado por el FOGASA: '... la Sala trae a colación la STS de fecha 16/03/2015 -(Rec. nº 802/14 )- y en cuyos Fundamentos de Derecho
SEGUNDO y
TERCERO se señala:
SEGUNDO.-El recurrente denuncia la infracción del art. 43.1.2 y 3 a) de la Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y del art. 28.7 del Real Decreto 505/1985 .
El citado art. 28.7 dispone que el plazo máximo para que el FOGASA dicte resolución 'será de tres meses, contados a partir de la presentación en forma de la solicitud'. Dicha disposición no establece ninguna excepción, por lo que se aplica a la totalidad de los expedientes cuya tramitación corresponde al Fondo.
La referida normativa no regula los efectos que para el administrado pudiera tener el incumplimiento del referido plazo, razón por la que ha de acudirse a la Ley 30/92 (LRJS de AP y PAC) que en su artículo 2.2 comprende al FOGASA en su ámbito de aplicación. El artículo 43.1 de esta Ley (redacción dada por Ley 25/09, sobre Libre Acceso a Actividades y Servicios ) dispone que, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista...,' el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado... para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en que una norma con rango de ley.... o una norma de Derecho Comunitario establezcan lo contrario', excepción que no se da en el caso de autos, donde sí se dictó, en cambio, resolución expresa extemporánea. El nº 2 de este artículo establece, a su vez, que 'la estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento'. Y el nº 3 del mismo precepto condiciona el sentido de la resolución expresa, al disponer que 'en los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo'.
Podemos adelantar, por tanto, que entendemos como doctrina correcta la de la sentencia de contraste, que se apoya en la sentencia de la Sala 3ª de este Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2012 , doctrina coincidente con la sentencia de la misma Sala de 15 de marzo de 2011 , que interpretan y aplican la legislación vigente, al contrario que la sentencia en que se apoyó la recurrida, anterior a las leyes administrativas y reglamentos vigentes.
No podemos aceptar la argumentación del Abogado del Estado de que no resulta posible obtener por silencio administrativo licencias o autorizaciones contra legem o en contra del ordenamiento jurídico, ya que tal argumentación se refiere a supuestos distintos y, como hemos visto, lo único que puede impedir el juego del silencio positivo por el transcurso del plazo máximo en resolver, en los procedimientos iniciados de instancia o de parte, es que exista norma con rango de Ley o norma de Derecho Comunitario que prevea para el caso el efecto negativo del silencio, lo cual no ocurre en el caso de autos.
Como señala con acierto el Ministerio Fiscal, la exposición de motivos de la ley 30/92 anuncia que el silencio administrativo, positivo o negativo, no debe ser un instituto jurídico formal, sino la garantía que impida que los derechos de particulares se vacíen de contenido cuando Administración no atiende eficazmente y con la celeridad debida las funciones para las que se ha organizado. Esta garantía, exponente de una Administración en la que de primar la eficacia sobre el formalismo, solo cederá cuando exista un interés general prevalente o, cuando realmente, el derecho cuyo reconocimiento se postula no exista. Así, la sentencia de la Sala Tercera de 2-2-2012 precisa que el silencio administrativo pueda tener lugar ante cualquier clase de solicitud, siempre que su contenido sea real y posible desde el punto de vista material y jurídico.
En el caso examinado, sobre rechazo del FOGASA al abono del 40% de la indemnización derivada de la extinción del contrato, podemos traer a colación nuestra sentencia de 26-12-2013 , expresiva de que la responsabilidad del FOGASA por el 40% de la indemnización legal de despido ex art. 33.8 del Estatuto de los Trabajadores es una responsabilidad directa, que constituye un beneficio legal a favor de las empresas que cuentan con una plantilla inferior a 25 trabajadores independientemente de la situación económica empresarial.
Por otra parte como señala la sentencia de la Sala Tercera de 17-7-2012, citada en la de la misma Sala Tercera de 25-9-12 (R. 4332/11) -a su vez traída a colación por la parte recurrente en nuestro recurso y por el Ministerio Fiscal-: 'una vez operado el silencio positivo, no es dable efectuar un examen sobre la legalidad intrínseca del acto presunto, pues, si bien es cierto, que según el art. 62.1 f) de la Ley 30/92 son nulos de pleno derecho los actos presuntos 'contrarios' al Ordenamiento Jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición, no es menos cierto que para revisar y dejar sin efecto un acto presunto (nulo) o anulable la Administración debe seguir los procedimientos de revisión establecidos por el art. 102, o instar la declaración de lesividad.'
TERCERO.- En conclusión, de acuerdo con el razonado informe del Ministerio Fiscal, procede la estimación del recurso interpuesto, debiendo reconocerse el derecho del recurrente a la prestación solicitada, al operar el silencio administrativo positivo el 8 de junio de 2011, careciendo de eficacia enervatoria la resolución expresa dictada el 1 de julio de 2011, por ser denegatoria de la petición.' Asimismo, y de manera indirecta la Sala Cuarta del Tribunal Supremo se ha pronunciado al respecto en sus sentencias de fechas 06/10/2016 -(Rec. nº 2763/15 )-; 04/10/2016 - (Rec. nº 2323/15 )-; 03/10/2016 - (Rec. nº 2222/15 )-; 29/09/2016 -(Rec. 2601/15 )-.
Igualmente, hemos de citar aquí la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco, dictada en fecha 08/03/2016 -(Rec. nº 3/2016 )- y en cuyos Fundamentos de Derecho
TERCERO y
CUARTO se señala: '
TERCERO.- El trabajador entiende que la sentencia de instancia infringe lo dispuesto en los artículos 43.1 y 2 de la Ley 30/92 y del artículo 28.7 del Real Decreto 505/1985 .
Consta probado en la sentencia de instancia que el trabajador ostentaba a su favor crédito de 13.432,88 euros derivado del Pacto de no competencia pos contractual y extinción de contrato firmado en su día con la empresa INZEKA SERVICIOS INTEGRALES DE INGENIERÍA, SA, crédito que constaba en certificación emitida el 17 de marzo de 2014 por el administrador concursal de la empresa. El 7 de abril de 2014 el actor presenta al FOGASA solicitud de prestaciones de garantía por el citado crédito laboral y en fecha 2 de diciembre de 2014 el FOGASA dicta resolución administrativa desestimando la solicitud.
El recurrente entiende que al haber operado previamente el silencio administrativo positivo, la resolución expresa dictada el 2 de diciembre de 2014, carece de eficacia.
La sentencia de instancia desestima la pretensión del trabajador invocando la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2015 (rcud 802/2014 ) en la que si bien se dice que: 'La cuestión debatida consiste en determinar si debe entenderse estimada por silencio positivo la solicitud al FOGASA de abono del 40% de la indemnización correspondiente a un trabajador cuyo contrato se ha extinguido, por aplicación del art. 33.8 ET , cuando la resolución expresa de dicho organismo, se dicta en plazo superior a los 3 meses establecidos en el RD 505/1985; y si esta resolución tardía, desestimatoria de la pretensión, carece de eficacia para enervar el derecho del administrado ganado anteriormente por silencio positivo. Aquella disposición no establece ninguna excepción, por lo que se aplica a la totalidad de los expedientes cuya tramitación corresponde al Fondo ni los efectos que para el administrado pudiera tener el incumplimiento del referido plazo, por la que ha de acudirse a la Ley 30/92. La Sala IV estima que la solicitud debe entenderse estimada por silencio positivo, sin que exista norma que prevea para el caso el efecto negativo del silencio. El silencio administrativo es la garantía que impida que los derechos de particulares se vacíen de contenido cuando la Administración no atiende eficazmente y pueda tener lugar ante cualquier clase de solicitud, siempre que su contenido sea real y posible. Por todo ello, se reconoce el derecho del recurrente a la prestación solicitada, al operar el silencio administrativo positivo, careciendo de eficacia enervatoria la resolución expresa dictada, por ser denegatoria de la petición'.
Sin embargo tal sentencia del Tribunal Supremo añade que 'como señala con acierto el Ministerio Fiscal, la exposición de motivos de la ley 30/92 anuncia que el silencio administrativo, positivo o negativo, no debe ser un instituto jurídico formal, sino la garantía que impida que los derechos de particulares se vacíen de contenido cuando Administración no atiende eficazmente y con la celeridad debida las funciones para las que se ha organizado. Esta garantía, exponente de una Administración en la que de primar la eficacia sobre el formalismo, solo cederá cuando exista un interés general prevalente o, cuando realmente, el derecho cuyo reconocimiento se postula no exista. Así, la sentencia de la Sala Tercera de 2-2-2012 precisa que el silencio administrativo pueda tener lugar ante cualquier clase de solicitud, siempre que su contenido sea real y posible desde el punto de vista material y jurídico'.
Con base en este razonamiento la Magistrada de instancia entiende que la pretensión del actor no es atendible pues no está cubierta por el FOGASA por no tener naturaleza salarial ni tampoco es una indemnización a causa de despido o extinción contractual.
CUARTO.- No se pone en duda que en este caso ha operado el silencio administrativo positivo al haber transcurrido más desde tres meses desde que presentó ante el FOGASA la solicitud (7 de abril de 2014) hasta que el FOGASA resolvió el 2 de diciembre de 2014 desestimando la solicitud. Pues bien, entendemos que esta resolución expresa dictada el 2 de diciembre de 2014, carece de eficacia, teniendo declarado la Sala 3ª del Tribunal Supremo, en sentencia de 15 marzo 2011, Recurso de Casación núm. 3347/2009 , lo siguiente: 'El silencio administrativo positivo, según el artículo 43.3 de la Ley 30/1992 , tiene todos los efectos propios o característicos que tendría un acto finalizador del expediente, salvo el de dejar formalmente cumplido el deber de resolver; de ahí, el apartado 4.a) en la redacción actual, dispone que 'en los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo.
(...) Ahora bien, una vez operado el silencio positivo, no es dable efectuar como realiza el Tribunal de instancia, un examen sobre la legalidad intrínseca del acto presunto, pues, si bien es cierto, que según el artículo 62.1.f) de la Ley 30/1992 son nulos de pleno derecho los actos presuntos 'contrarios' al Ordenamiento Jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición, no es menos cierto, según declaramos, entre otras, en nuestra sentencia de uno de abril de dos mil cuatro, recaída en el recurso de casación 1602/2000 , que para revisar y dejar sin efecto un acto presunto o anulable la Administración debe seguir los procedimientos de revisión establecido por el artículo 102 , o instar la declaración de lesividad'.
Y así la misma sentencia del TS de 16 de marzo de 2015 invocada en la instancia dice que ''Por otra parte como señala la sentencia de la Sala Tercera de 17-7-2012, citada en la de la misma Sala Tercera de 25-9-12 (R. 4332/11) -a su vez traída a colación por la parte recurrente en nuestro recurso y por el Ministerio Fiscal-: 'una vez operado el silencio positivo, no es dable efectuar un examen sobre la legalidad intrínseca del acto presunto, pues, si bien es cierto, que según el art. 62.1 f) de la Ley 30/92 son nulos de pleno derecho los actos presuntos 'contrarios' al Ordenamiento Jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición, no es menos cierto que para revisar y dejar sin efecto un acto presunto (nulo) o anulable la Administración debe seguir los procedimientos de revisión establecidos por el art. 102, o instar la declaración de lesividad.' Y en este sentido el artículo 146.1 de la LRJS , y con cita expresa del FOGASA, dice que 'las Entidades, órganos u Organismos gestores, o el Fondo de garantía Salarial, no podrán revisar por sí mismos sus actos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios, debiendo, en su caso, solicitar la revisión ante el Juzgado de lo Social competente, mediante la oportuna demanda que se dirigirá contra el beneficiario del derecho reconocido'.
Por todo lo expuesto procede la estimación del recurso de suplicación, sin perjuicio de la eventual revisión que el FOGASA pueda efectuar del reconocimiento de la prestación por el beneficiario en virtud del silencio positivo, sin imposición de costas.' Y en este mismo sentido se ha pronunciado la Sala de lo Social del TSJ de Valencia, por todas, en su sentencia de fecha 03/02/2016 -(Rec. 771/15 )- (.) y en cuyo Fundamento de Derecho Primero se señala: (...) En consecuencia, si el FOGASA no resuelve expresamente la solicitud de pago de las prestaciones de garantía contempladas en el artículo 33 ET , dentro del plazo de tres meses a contar desde la presentación de dicha solicitud, ésta se entenderá aprobada por silencio positivo, pudiéndose hacer valer tanto ante la Administración como ante cualquier persona física o jurídica, pública o privada, y sin que una resolución expresa posterior, denegatoria tenga ningún efecto ( artículo 43.3 y 4 de la LRJPAC).' Y añadíamos que '...el citado artículo 33 del ET no puede alegarse frente al silencio positivo con pleno valor de acto que pone fin al procedimiento. Así lo ha declarado la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (sentencia de 25 de septiembre de 2.012 (rec. núm. 4332/11 ) con cita de sentencias de 15 de marzo de 2.011 y las dos de 17 de julio de 2012 (rec. núm 3347/09, 5627/10 y 95/12)), ' el silencio administrativo positivo, según el artículo 43 de la Ley 30/1992 , tiene todos los efectos propios o característicos que tendría un acto que concluya un expediente, salvo el de dejar formalmente cumplido el deber de resolver, de ahí que el apartado 4.a) de este precepto disponga que 'en los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo. De modo que una vez operado el silencio positivo, no es dable efectuar un examen sobre la legalidad intrínseca del acto estimatorio, pues, si bien es cierto, que según el artículo 62.1.f) de la Ley 30/1992 son nulos de pleno derecho los actos presuntos 'contrarios' al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición, no es menos cierto, que las garantías de seguridad y permanencia de que, al igual que los actos expresos, gozan los actos producidos por silencio positivo, conduce a que para revisar y dejar sin efecto un acto presunto nulo o anulable la Administración debe seguir, como si de un acto expreso se tratase, los procedimientos de revisión establecidos por el artículo 102, o instar la declaración de lesividad '. En el mismo sentido se han pronunciado el TSJ de Asturias en sentencia núm 1077/2014 de 16 de mayo (rec. 918/2014 ) (EDJ 2014/90211) o Madrid en la sentencia núm. 853/2013 de 2 de diciembre (rec.
1181/2013 )'.
4. En el supuesto que nos ocupa ha trascurrido el plazo de 3 meses desde la solicitud sin que el FOGASA haya resuelto y la resolución denegatoria no puede tener efecto alguno por contradecir el acto presunto positivo, por lo que atendiendo a la doctrina jurisprudencial de que se hizo mérito en el apartado 2 de este fundamento de derecho y al precedente constituído por nuestra sentencia de 12 de febrero de 2015 , antes referida, se impone la desestimación del motivo.' Por último cabe traer a colación la STSJ de Cataluña de fecha 12/09/2016 (Rec. nº 3345/16 )- y en cuyo Fundamento de Derecho
SEGUNDO se señala: '
SEGUNDO.-Que la cuestión que se plantea no es novedosa en cuanto a su conocimiento por la Sala, como lo muestran las recientes y reiteradas resoluciones que se han dictado, ad exemplum las sentencias de 11-12-15 , 18-12-15 , 21-1-16 , 22-1-16 , 26-1-16 , 28-1-16 y 12-5-16 , sustentándose en todas ellas una hermenéutica acorde con la que se ha seguido en la resolución de instancia y por ende opuesta a las pretensiones y argumentaciones que se sustentan por el FOGASA y que pueden resumirse ad pedem litterae en la siguiente: 'Pero al invocar esta doctrina el FOGASA olvida la esencia del silencio administrativo positivo, pues como se dice en la STS de 16-3-2015 'No podemos aceptar la argumentación del Abogado del Estado de que no resulta posible obtener por silencio administrativo licencias o autorizaciones contra legem o en contra del ordenamiento jurídico, ya que tal argumentación se refiere a supuestos distintos y, como hemos visto, lo único que puede impedir el juego del silencio positivo por el transcurso del plazo máximo en resolver, en los procedimientos iniciados de instancia o de parte, es que exista norma con rango de Ley o norma de Derecho Comunitario que prevea para el caso el efecto negativo del silencio, lo cual no ocurre en el caso de autos.
Como señala con acierto el Ministerio Fiscal, la exposición de motivos de la ley 30/92 anuncia que el silencio administrativo, positivo o negativo, no debe ser un instituto jurídico formal, sino la garantía que impida que los derechos de particulares se vacíen de contenido cuando la Administración no atiende eficazmente y con la celeridad debida las funciones para las que se ha organizado. Esta garantía, exponente de una Administración en la que de primar la eficacia sobre el formalismo, solo cederá cuando exista un interés general prevalente o, cuando realmente, el derecho cuyo reconocimiento se postula no exista. Así, la sentencia de la Sala Tercera de 2-2-2012 precisa que el silencio administrativo pueda tener lugar ante cualquier clase de solicitud, siempre que su contenido sea real y posible desde el punto de vista material y jurídico. (...) Por otra parte como señala la sentencia de la Sala Tercera de 17-7-2012, citada en la de la misma Sala Tercera de 25-9-12 (R. 4332/11) -a su vez traída a colación por la parte recurrente en nuestro recurso y por el Ministerio Fiscal-: 'una vez operado el silencio positivo, no es dable efectuar un examen sobre la legalidad intrínseca del acto presunto, pues, si bien es cierto, que según el art. 62.1 f) de la Ley 30/92 son nulos de pleno derecho los actos presuntos 'contrarios' al Ordenamiento Jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición, no es menos cierto que para revisar y dejar sin efecto un acto presunto (nulo) o anulable la Administración debe seguir los procedimientos de revisión establecidos por el art. 102, o instar la declaración de lesividad.' Conforme a lo expuesto, el caso enjuiciado según relato fáctico de la sentencia de instancia, queda amparado en el reconocimiento de las cantidades reclamadas por la doctrina jurisprudencial reproducida, que aplica el instituto jurídico del silencio administrativo positivo sin la limitación en las cuantías que es postulada por el FOGASA en su recurso. La Sala rechaza los motivos de censura jurídica denunciada y, por lo tanto, desestima el recurso de suplicación, añadiendo respecto del segundo motivo de censura jurídica conforme a la sentencia del TS de 16 de marzo de 2015 (rec 802/2014 ) que: '.. Y en este sentido el artículo 146.1 de la LRJS , y con cita expresa del FOGASA, dice que 'las Entidades, órganos u Organismos gestores, o el Fondo de garantía Salarial, no podrán revisar por sí mismos sus actos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios, debiendo, en su caso, solicitar la revisión ante el Juzgado de lo Social competente, mediante la oportuna demanda que se dirigirá contra el beneficiario del derecho reconocido'; previsión que no altera la fundamentación jurídica expuesta en su alcance.
Y, en consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia.
Vistos los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL contra la sentencia de fecha 8 de abril de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Las Palmas de GRan Canaria en los autos de juicio nº 703/2015, la cual confirmamos íntegramente.Notifíquese la Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/0823/16 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- En Las Palmas de Gran Canaria, a .
Dada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo./a. Sr./a Presidente que la suscribe a los efectos de su notificación, uniéndose certificación literal de la misma a los autos originales, conforme a lo dispuesto en los Art. 266.1 de la L. O. P. J . y 212 de la L. E. C ., archivándose la presente en la Secretaría de este Juzgado en el Libro de su clase. Doy fe
