Sentencia Social Nº 1204/...re de 2007

Última revisión
10/10/2007

Sentencia Social Nº 1204/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1204/2007 de 10 de Octubre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 10 de Octubre de 2007

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: RIESCO IGLESIAS, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 1204/2007

Núm. Cendoj: 47186340012007101669

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:4870

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01204/2007

C/ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 34 4 2007 0103058 MODELO: 46050

RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001204 /2007

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente: Juan Manuel

Recurrido: INSS Y TGSS, S.A. HULLERA VASCO LEONESA , FREMAP

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de LEON DEMANDA 0000959 /2006

Ilmos. Sres.:

D. GABRIEL COULLAUT ARIÑO

Presidente

D. MANUEL Mª BENITO LOPEZ

D. JOSE MANUEL RIESCO IGLESIAS

En VALLADOLID, a diez de Octubre de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1.204/2007, interpuesto por DON Juan Manuel contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. Tres de León, de fecha 14 de marzo de 2007, (Autos núm. 959/2006), dictada a virtud de demanda promovida por indicado recurrente contra S.A. HULLERA VASCO-LEONESA; MUTUA FREMAP; INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PTE. de A.T.

Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSE MANUEL RIESCO IGLESIAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 13 de diciembre de 2006 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. Tres de León demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia desestimando, referida demanda.

SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: "PRIMERO.- El actor nació el 31-12-1978, está afiliado al Régimen Especial de la Minería del Carbón de la Seguridad Social, con el número de afiliación NUM000 ; prestó sus servicios para la HULLERA VASCO-LEONESA con la categoría profesional actual de Oficial segunda electromecánico. El día dieciséis de noviembre del 2004 el actor sufrió un accidente de trabajo cuando prestaba sus servicios laborales para la citada empresa con la categoría profesional de ayudante minero.- SEGUNDO.- Se inició expediente administrativo para la calificación de la incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo el 01-septiembre-2006. Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 25-09-2006, que confirmaba la propuesta del equipo de valoración de incapacidades de fecha 31-08-2006, se consideró que el actor se encontraba afecto a lesiones permanentes no invalidantes, indemnizables por baremo, con lo que no está conforme el actor, que solicita una incapacidad permanente total o, subsidiariamente, una incapacidad permanente parcial.- TERCERO.- El actor padece en la actualidad las siguientes dolencias: amputación primer dedo pie izquierdo. Limitaciones orgánicas y funcionales: amputación completa primer dedo izquierdo, a nivel articulación matatarsofalángica. Cicatriz dolorosa.- CUARTO.- El reconocimiento médico oficial es de fecha 28 de agosto del 2006.- QUINTO.- Las bases reguladoras de las prestaciones que se solicitan son las siguientes: 2.328,53 euros/mes para la incapacidad permanente total y de 1.999,50 euros/mes para la incapacidad permanente parcial, con las que las partes estuvieron conformes.- SEXTO.- Agotada la vía previa, se interpuso demanda el 13 de diciembre del 2006.".-

TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandante, fue impugnado por la Mutua codemandada, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

PRIMERO.- En la sentencia impugnada se desestimó la pretensión del ahora recurrente, DON Juan Manuel , de ser declarado afecto de incapacidad permanente total o, subsidiariamente, de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de Oficial de 2ª Electromecánico. Contra dicha resolución se alza el recurrente formulando, al amparo de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , un primer motivo de recurso en el cual solicita la modificación del hecho probado tercero, dándole la siguiente redacción:

"El actor padece las siguientes secuelas derivadas del accidente de trabajo sufrido el 16 de noviembre de 2004: Amputación completa primer dedo pie izquierdo. Dolor de miembro fantasma. Neuroma de amputación que le produce dolor neuropático paroxístico tipo descarga eléctrica. Metatarsalgia por transferencia precisando deambulación con plantilla de apoyo retrocapital. Limitación funcional pie izquierdo".

Los documentos en los que se basa el recurrente son el informe propuesta clínico-laboral (folios 83 y 84 de autos) y los informes del Servicio de Traumatología del Hospital Álvarez Buylla de Mieres (folios 36 y 37). En realidad, la nueva redacción no aporta nada sustancial a la redacción actual del hecho probado tercero porque ya consta en ésta la amputación completa del primer dedo del pie izquierdo y que, como consecuencia de la misma, el recurrente presenta una cicatriz dolorosa. Pero es que, además, ante la existencia de diversos informes en los autos, la Magistrada se ha inclinado por dar más valor a uno de ellos, concretamente el del E.V.I. (fundamento de derecho primero), lo que como esta Sala ha dicho en múltiples ocasiones, no implica per se la comisión de un error en la valoración de la prueba dentro de las facultades que al Juez de instancia le atribuye el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por todo ello, este primer motivo de recurso no podrá prosperar.

SEGUNDO.- En el segundo motivo de recurso, con la cobertura procesal del artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , el recurrente alega la violación del artículo 137, números 3 y 4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social . Argumenta el recurrente que se encuentra incapacitado para el ejercicio habitual de su profesión de Ayudante Minero en el interior de minas de carbón, profesión que conlleva un esfuerzo físico importante. Con carácter subsidiario alega el recurrente que atendida su actividad profesional y las secuelas del accidente de trabajo, es lógica la limitación de su capacidad laboral en más de un 33% para realizar dichas tareas y la prueba más evidente es que no ha vuelto a trabajar desde el accidente en su profesión habitual, puesto que al producirse su reincorporación, si bien se había cambiado su categoría por la de Oficial Electromecánico, se encuentra prestando servicios laborales en el exterior.

La Magistrada de instancia desestimó ambas pretensiones del recurrente a la vista de que en el informe del E.V.I. se dice que éste recoge en la "exploración" que aquél tiene una buena masa muscular y que no claudica a la marcha. Pues bien, estos datos son suficientes para excluir la declaración del recurrente en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual entendida como aquella que impide al trabajador desempeñar las tareas fundamentales de su profesión habitual, puesto que conserva la funcionalidad de la extremidad afectada y no tiene limitación alguna en la derecha, aún cuando sea cierto que la profesión de Ayudante Minero tiene un componente de esfuerzo y de dificultades topográficas. A mayor abundamiento, puede traerse a colación el artículo 38 del Reglamento de Accidentes de Trabajo de 22 de junio de 1956 , el cual tipificaba como incapacidad total en su apartado d) la pérdida de una de las extremidades inferiores -amputación por encima de la articulación de la rodilla-; aunque esta incapacidad "típica" no subsiste tras la Ley General de Seguridad Social de 1966 , al ser derogadas las normas definidoras de los grados de incapacidad contenidos en la Ley y Reglamento de Accidentes de Trabajo (sentencias de 21 de diciembre de 1977 y 5 de marzo, 12 y 13 de mayo de 1982 ), es lo cierto que puede conservar valor orientador (sentencias de 25 de junio de 1982 y 25 de junio de 1984 , entre otras muchas); de ahí, que no habiendo perdido el recurrente la pierna entera sino sólo el dedo pulgar del pie izquierdo, no considere la Sala, al igual que la Magistrada de instancia, que aquél puede seguir realizando las tareas fundamentales de su indicada profesión habitual.

La pretensión subsidiaria, la declaración de incapacidad permanente parcial, también fue rechazada por la Magistrada de instancia con el argumento de que las secuelas del accidente de trabajo sufrido por el recurrente no se desprende que le produzcan una disminución en su rendimiento laboral efectivo, al menos en un porcentaje superior al 33%, ni tampoco cabe inferir que el rendimiento que obtenga lo haya de conseguir con un mayor esfuerzo, penosidad o riesgo. En materia de incapacidad permanente parcial conviene recordar que la disminución del rendimiento en el porcentaje señalado se toma únicamente como índice aproximado, sin que sea exigible prueba terminante al respecto, pues lo que se indemniza no es la disminución del rendimiento, sino de la capacidad de trabajo (así lo dijo el extinto Tribunal Central de Trabajo en sentencia de 4 de abril de 1978 , entre otras) y que, aún sin merma del rendimiento, se ha de reconocer una incapacidad permanente parcial siempre que para mantener aquél, el trabajador tenga que emplear un esfuerzo físico superior, lo que equivale a que su trabajo le resulte más penoso o peligroso. En el supuesto sometido al enjuiciamiento de este Tribunal no concurren las expresadas circunstancias constitutivas de la situación de incapacidad permanente parcial. Así, como ya quedó dicho anteriormente, el recurrente conserva una buena masa muscular y no presenta claudicación a la marcha, según razona la Juez en el último párrafo del fundamento de derecho segundo extrayéndolo del informe del E.V.I.; por otra parte, la amputación del dedo pulgar del pie izquierdo no implica la pérdida funcional del pie ni tampoco de uno de los elementos indispensables para la sustentación y la progresión (son términos del artículo 37.a del antes mencionado Decreto de 22 de junio de 1956 ), por lo que la Sala considera que la disminución en el rendimiento propio de su profesión habitual no alcanza en el caso de don Juan Manuel el porcentaje del 33% que el artículo 137.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social fija como mínimo para el reconocimiento de la incapacidad permanente parcial. Esta es la misma conclusión alcanzada por la Magistrada en la sentencia de instancia, por lo que el recurso es desestimado por la Sala.

Por lo expuesto, y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la indicada representación de DON Juan Manuel contra la sentencia dictada el 14 de marzo de 2007 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de León, en los autos núm. 959/06 seguidos sobre SEGURIDAD SOCIAL, a instancia del indicado recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; FREMAP, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm. 61, y la empresa SOCIEDAD ANÓNIMA HULLERA VASCO LEONESA y, en consecuencia, confirmamos íntegramente la misma.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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