Sentencia Social Nº 1204/...il de 2008

Última revisión
30/04/2008

Sentencia Social Nº 1204/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1776/2005 de 30 de Abril de 2008

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Orden: Social

Fecha: 30 de Abril de 2008

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: DE CASTRO MEJUTO, LUIS FERNANDO

Nº de sentencia: 1204/2008

Núm. Cendoj: 15030340012008101007

Resumen:
JUBILACIÓN

Encabezamiento

1776/05

RMR

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

A CORUÑA, treinta de abril de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0001776 /2005 interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de FERROL siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Carlos Antonio, en reclamación de JUBILACION siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000532 /2004 sentencia con fecha catorce de Diciembre de dos mil cuatro por el Juzgado de referencia que estimó/desestimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: 1.- El demandante, D. Carlos Antonio con DNI número NUM000, figura aliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001, habiendo trabajado como personal laboral para la empresa Telefónica S.A hasta el día 1-01-1999 fecha en la que causó baja por prejubilación acogiéndose al programa que la empresa tenía concertado para trabajadores en activo de 55-56 años de edad. - 2.- En virtud del contrato de prejubilación, la empresa Telefónica, se obligaba a abonarle al actor durante el período de prejubilación, esto es, el comprendido entre la fecha de la baja y la del cumplimiento de 60 años de edad, una renta mensual de carácter fijo de 1864 Euros y además, la cuota mensual íntegra del Convenio Especial con la Seguridad Social que el demandante suscribió con efectos del día 2-01-1999. -3 .- Alcanzada la edad de 60 años, el demandante solicitó la pensión de jubilación que le fue reconocida por el INSS en resolución de 11 de Noviembre de 04, a razón del 60% de la base reguladora de 1.664,6 Euros y con efectos del día 13 de Junio de 2004.- 4.- No conforme con dicha resolución por entender que la Ley 35/2002 de 12 de julio le reconocía al actor el derecho a los porcentajes de descuento bonificados y por lo tanto a una pensión de jubilación del 70% de su base reguladora, en vez del 60% el mismo interpuso ante el INSS la preceptiva reclamación previa que fue denegada por resolución de fecha 2.8.04.- 5.- El demandante reúne un período de 42 años cotizados, era Mutualista a 1 de enero de 1967 y solicitó y se le concedió pensión de jubilación a los 60 años.

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Que, estimando la demanda interpuesta por D. Carlos Antonio DEBO DECLARAR Y DECLARO el derecho del demandante a percibir la pensión de jubilación n la cuantía del 70% de su base reguladora mensual de 1.664,6 Euros condenando al íJSS a estar y pasar por tal declaración y a que le abone a aquél una pensión de jubilación en cuantía inicial de 1.165,22 Euros con efectos de 13.06.04.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre el INSS la estimación de la demanda, aquietándose al relato de los hechos declarados probados y denunciando -vía artículo 191.c) LPL - la infracción por aplicación indebida del artículo 161.3 y DT Tercera.1.2ª, párrafo primero , ambas de la LGSS.

SEGUNDO.- 1.- La única cuestión que se discute en este asunto, al ser jurisprudencia consolidada que el convenio de prejubilación firmado por los trabajadores de Telefónica es cese voluntario (entre las últimas, SSTS 04/07/06 -rcud 4699/04- Ar. 7696; 13/10/06 -rcud 4694/04- Ar. 9043; 23/10/06 -rcud 1594/05- Ar. 7731; 14/03/07 -rcud 5441/05-; y 23/10/07 -rcud 1026/07 -), es si su pretensión se puede amparar en el artículo 161.3 LGSS a pesar de que no acredita sesenta y un años de edad (ordinal quinto). Para esta Sala la solución está clara, siquiera en sentido distinto al asumido por la Magistrada de Instancia, porque al beneficiario le resultan aplicables las previsiones de la DT Tercera LGSS, párrafo primero de la norma segunda, con la minoración de porcentaje allí contemplada, pero resulta imposible integrarlo en el supuesto del párrafo segundo de la norma primera de esa DT, como también lo es hacerlo en el artículo 161.3 LGSS .

2.- De entrada, no podemos olvidar que «[...] en materia de Seguridad Social puede la edad suponer un criterio de distinción que responda a razones objetivas y razonables» [STC 184/1993, de 31/Mayo, FJ 3 ] y hemos de admitir la viabilidad de la fijación de una concreta edad como límite para los derechos de los beneficiarios «probablemente atendiendo a condicionamientos financieros» [STC 137/1987, de 22/Julio, FJ 3] (STC -Pleno- 78/2004, de 29 /Abril, a propósito de la imposibilidad de revisar la situación de IP tras cumplirlos 65 años, F. 2; citada por las SSTS 29/05/07 -rcud 1291/06- y 27/09/07 -rcud 2742/06 -). Sin embargo, el «Tribunal Constitucional no debe interferir con decisiones singularizadas susceptibles de alterar el equilibrio económico financiero del conjunto del sistema, salvo que la diferencia de tratamiento controvertida esté desprovista de toda justificación objetiva y razonable» [STC 184/1993, de 31/Mayo, FJ 6] (STC -Pleno- 78/2004, de 29 /Abril, a propósito de la imposibilidad de revisar la situación de IP tras cumplirlos 65 años, F. 3. Citada por la STS 29/05/07 -rcud 1291/06 -). Y aquí, no hay discriminación alguna, porque en el supuesto de jubilación, que conforme a reiterada jurisprudencia deriva de pérdida voluntaria del trabajo, a los 60 años no se le aplique un coeficiente reductor menor por la excepción de que la empresa haya abonado determinadas cantidades en virtud de acuerdo colectivo, puesto que a quienes se jubilan a los 61 años se les aplica tal coeficiente en razón a que perciben un año menos la prestación, de forma que el importe -en conjunto- abonado por la Seguridad Social y la prestación percibida por el beneficiario, prescindiendo de las obvias circunstancias individuales, se equilibran -en sustancia- en ambos supuestos, dado que quien percibe un año menos de pensión -desde los 61 años-, lo hace, no obstante, en un porcentaje mayor, y al revés, quien se jubila antes (a los 60), lo hace, en consecuencia, en un porcentaje menor, siempre en función de la variable discutida, de que se hayan jubilado o no tras cese voluntario en el trabajo.

Este criterio es el asumido por la jurisprudencia, no sólo de los TSJ (SSTSJ Cataluña 24/10/06 AS 20071148; Castilla y León/Burgos 02/03/06 AS 530; País Vasco 10/05/05 AS 1815; y Madrid 26/07/04 AS 2660, 06/05/04 JUR 237088 y 22/01/04 AS 2004848 ), sino también del TS, que afirma la jubilación anticipada a los 60 años por quien estuvo afiliado a Mutualidad Laboral, tras acuerdo colectivo no goza de la presunción legal de involuntariedad que atribuye el artículo 161.3 LGSS a la prejubilación a cargo de la empresa, sino que se rige por los coeficientes reductores de la correspondiente DT.2ª LGSS, sin que la diferencia entre las dos modalidades de jubilación atente contra el principio de igualdad, al estar plenamente justificada (SSTS 23/05/06 -rcud 1043/05-; 29/05/07 -rcud 1291/06-; 06/06/07 -rcud 3040/06-, para trabajador del BBVA; 20/07/07 -rcud 4900/06-; 24/07/07 -rcud 3044/06-, para Telefónica; 20/09/07 -rcud 3520/06-, para Telefónica; 25/09/07 -rcud 991/06-, para Banesto; 27/09/07 -rcud 2742/06-; 02/10/07 -rcud 4972/06-, para Telefónica; 02/10/07 -rcud 4879/06-, para Telefónica; 23/10/07 -rcud 1026/07-; 23/10/07 -rcud 3052/06-, para el BBVA; 31/10/07 -rcud 87/07-, para Telefónica; 02/11/07 -rcud 735/07-, para Telefónica; 06/11/07 -rcud 3100/06-, para Telefónica; 15/11/07 -rcud 1101/07-, para Telefónica; 19/11/07 -rcud 4487/06-; 23/10/07 -rcud 3052/06-; 20/11/07 -rcud 491/07-; 27/11/07 -rcud 1000/07-; y 28/11/07 -rcud 4838/06 -). En consecuencia,

Fallo

Que con estimación del recurso que ha sido interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, revocamos la sentencia que con fecha 14/12/04 ha sido dictada en autos tramitados por el Juzgado de lo Social nº Dos de los de Ferrol , y desestimamos la demanda presentada por Don Carlos Antonio, absolviendo a la parte demandada de todos los pedimentos.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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