Última revisión
10/02/2010
Sentencia Social Nº 1204/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7822/2008 de 10 de Febrero de 2010
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Orden: Social
Fecha: 10 de Febrero de 2010
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SOLER FERRER, FELIPE
Nº de sentencia: 1204/2010
Núm. Cendoj: 08019340012010100510
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:597
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0039702
fc
ILMA. SRA. MA DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
En Barcelona a 10 de febrero de 2010
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1204/2010
En el recurso de suplicación interpuesto por Mutua Egarsat frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Barcelona de fecha 8 de Julio de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 924/2007 y siendo recurridos -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), Adelaida , Geriátrica Vellsola s.l. y -T.G.S.S.- (Tesoreria General de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 7 de Enero de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8 de Julio de 2008 que contenía el siguiente Fallo:
"Estimo la demanda interpuesta por Adelaida contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), Mutua Egarsat y Geriátrica Vellsola, S.L. y declaro el derecho de la actora a percibir la prestación de IT, de cuyo abono responde la Mutua en la cuantía del 70% durante los 180 días siguientes, a la extinción de la relación laboral de la actora, y del 60% a partir del 181 de la base reguladora de 19,07 euros diarios, ello sin perjuicio de las acciones que la Mutua pueda ejercitar contra la empresa Geriátrica Vellsola S.L., y absuelvo al resto de codemandados".
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- La actora Adelaida suscribió contrato de duración determinada con Geriátrica vellsola, S.L del 6.08.2007 al 12.08.2007 como limpiadora (f. 66 y 67)
SEGUNDO.-Según informe de cotización la trabajadora consta dada de alta en la empresa del 6.08.2007 al 12.08.2007 y el 14.08.2007 (f.)
TERCERO.- La empresa ha cotizado por la actora por los días 6 a 12.08.2007, por otro día por importe de 36,79 euros y por un día de vacaciones no disfrutadas (f. 68, 98, 101 y 109)
CUARTO.-La empresa ha cotizado en fecha 26.06.2008 por un día del mes de agosto de 2007 por la trabajadora (f. 86)
QUINTO.-La actora inició un proceso de baja médica el 13.08.2007 por contingencias comunes, estando ingresada en el Hospital de la Vall d'Hebrón del 14 al 27.08.2007 (f. 7, 90 a 95)
SEXTO.-Reclamado el pago directo a la Mutua, ésta lo denegó al no estar dada de alta en la Seguridad Social la actora en el momento de producirse el hecho causante (f. 8)
SÉPTIMO.-Interpuesta reclamación previa ante el INSS y la Mutua (f. 9 a 17 y 23)
OCTAVO.-La base reguladora de la prestación de IT es de 19.07 euros diarios.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada Mutua Egarsat, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- En su único motivo de recurso, de censura jurídica, plantea la Mutua demandada que la sentencia del Juzgado infringe los artículos 125.3 y 126 de la LGSS , así como los artículos 92.3, 94.2b y 95.4 de la LSS de 1966 . Argumenta, en síntesis, que la trabajadora no estaba dada de alta en el sistema de la Seguridad Social en la fecha del hecho causante de la IT (13/8/2007), puesto que había finalizado su relación laboral el día anterior, acreditándose por tanto un primer incumplimiento empresarial por falta de alta. Con respecto a la situación asimilada al alta, aduce la entidad recurrente que se desconoce cuál fue el día de vacaciones no disfrutadas y remuneradas, sin que haya elemento para sustentar que tal día haya de coincidir con el de inicio de la IT porque deba disfrutarse al día siguiente de la extinción de la relación laboral, pues puede no ser así y máxime teniendo en cuenta que el día 14/7/2008 la trabajadora fue dada de alta nuevamente en la empresa. E incluso suponiendo que realmente el día 13/8/2007 disfrutara del día de vacaciones no disfrutadas y remuneradas e iniciara proceso de IT, es lo cierto, según la recurrente, que la empresa no cotizó por dicho día como así se indica en la propia certificación de la TGSS, lo que ha de comportar la plena responsabilidad de la empresa en orden a las prestaciones generadas por la trabajadora por incumplimiento de sus obligaciones.
SEGUNDO.- El motivo no puede merecer favorable acogida. Relata la sentencia recurrida que la trabajadora consta solamente de alta del 6 al 12/8/2007 y el 14/8/2007, y que la empresa cotizó por la trabajadora del 6 al 12/8/2007, otro día por importe de 36,91 euros, que parece ser el día 14/8/2008 (sic), y un día por vacaciones, sin que se haya asignado a un día concreto ese día de vacaciones. Finalmente, dice la sentencia, en fecha 26/6/2008 la empresa hace una cotización por un día de agosto de 2007. El día 13/8/2007, en que inicia la IT, no estaba la actora de alta en el sistema de Seguridad Social. Pero consta probado que le correspondía un día de vacaciones no disfrutadas por los trabajados hasta la extinción de la relación laboral y que la empresa cotizó, como se ha dicho, por un día de vacaciones en agosto de 2007.
La peculiar situación en que se encuentra el trabajador durante el período correspondiente a las vacaciones devengadas y no disfrutadas durante la vigencia del contrato, después de haberse procedido a la extinción de la relación laboral con la consiguiente baja en la seguridad social, tiene la consideración de asimilada al alta con obligación de cotizar (Arts. 125.1 y 210.4 LGSS ), y en consecuencia a pesar del cese en la prestación de servicios y la baja en la seguridad social, la misma no produce sus efectos ordinarios (art. 14.5 RD 2064/1995 ), sino que por imperativo legal se produce una situación asimilada y semejante a la que existía durante el previo período de alta y actividad laboral, de forma que desde el prisma cotizatorio se mantiene la obligación de ingresar las correspondientes cotizaciones que percibe la Mutua a través de la TGSS (art. 71.2 del RD 1993/1995 ), y desde la perspectiva de la acción protectora de la Seguridad Social subsiste la cobertura de la prestación por parte de la Entidad que aseguraba el riesgo durante la vigencia de la relación laboral de la que es prolongación y consecuencia la situación de asimilación al alta en que se encontraba el beneficiario en el momento de producirse el hecho causante.
La normativa de aplicación pone de manifiesto que cuando el trabajador ve extinguida su relación laboral con la empresa sin haber disfrutado las vacaciones, ésta se prolonga hasta la finalización del período vacacional pendiente y aquel continúa vinculado a la empresa durante dicho período, pues el derecho a las vacaciones no tiene una existencia autónoma e independiente sino que deriva directamente del contrato de trabajo. Así el trabajador no se encuentra en situación legal de desempleo mientras disfruta de sus vacaciones y no puede reclamar las prestaciones correspondientes. Su situación es la de asimilada al alta y la empresa está obligada a cotizar por el trabajador y a abonarle la retribución correspondiente a dicho período. Por consiguiente, si el trabajador causa baja por incapacidad temporal mientras está disfrutando de sus vacaciones, es la Mutua con quien la empresa tenía concertada la incapacidad temporal por contingencias comunes, la que ha de abonar el subsidio correspondiente.
En el presente caso, la situación de IT se inicia durante el período teórico de prolongación de la relación laboral para disfrute de vacaciones, y si, como consta acreditado, hubo cotización por un día de vacaciones, aunque no se haya asignado ningún día concreto a dicha cotización, hay que entender que corresponde al día siguiente de la extinción del contrato, pues se prolonga ficticiamente la relación laboral para el disfrute de vacaciones, de modo que tras la extinción el trabajador no está en situación de desempleo, sino en período de vacaciones. Por ello, la concurrencia de la enfermedad incapacitante no se da en situación de desempleo. El trabajador se halla protegido, como asimilado al alta, y ello por mor de la consideración de la ficticia prolongación del vínculo mientras coincida con el período de vacaciones no disfrutadas. Período en el que, como se ha dicho, se prolonga la relación laboral y se mantiene la misma relación jurídica de Seguridad Social, perdurando la obligación de cotización por parte del empresario, por lo que, desde un punto de vista conceptual, se estima correcto que la Juez de instancia concluyera que el día de inicio de la IT la trabajadora estaba en el día de disfrute de vacaciones y por tanto dentro del período cotizado que tiene la consideración de situación asimilada al alta, y, habiendo cotizado la empresa por el día de vacaciones, es la Mutua recurrente la que ha de abonar el correspondiente subsidio.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Mutua Egarsat contra la sentencia de 8 de julio de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Barcelona en autos núm. 924/07 , promovidos en reclamación de prestación de IT por Adelaida contra dicha recurrente, el INSS, la TGSS y Geriátrica Vellsola, S.L., y, en su virtud, confirmamos en todas sus partes dicha resolución. Sin costas. Con pérdida de los depósitos y consignaciones constituidos para recurrir.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
