Sentencia SOCIAL Nº 1204/...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1204/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 120/2019 de 07 de Marzo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 07 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SOLER FERRER, FELIPE

Nº de sentencia: 1204/2019

Núm. Cendoj: 08019340012019101163

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:1829

Núm. Roj: STSJ CAT 1829/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0000087
EMA
Recurso de Suplicación: 120/2019
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona a 7 de marzo de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1204/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Probodelt, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social
1 Tortosa de fecha 14 de septiembre de 2018 , dictada en el procedimiento nº 244/2018 y siendo recurrido
Lorenzo y FONDO GARANTIA SALARIAL (FOGASA). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FELIPE SOLER
FERRER.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 20 de junio de 2018, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de septiembre de 2018 , que contenía el siguiente Fallo: 'ESTIMO la demanda presentada a instancia de Lorenzo contra Probodelt SL y declaro la improcedencia del despido de fecha 4-5-2018, condenando a la empresa demandada, a su opción, readmita al actor en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o le abone una indemnización de 1.538,02 euros.

No ha lugar a salarios de tramitación, salvo que la empresa opte por la readmisión.

La opción deberá ejercitarse en el plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la notificación de esta Sentencia. Se advierte al empresario que en el supuesto de no optar por la readmisión o la indemnización se entiende que opta por la primera.

Absuelvo al Fondo de Garantía Salarial sin perjuicio de su futura responsabilidad.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante Lorenzo prestó servicios para la empresa Probodelt SL, con la categoría profesional de peón, en base a los siguientes contratos: 1) Contrato temporal de obra o servicio determinado de fecha 13-6-2016.

2) Contrato temporal de obra o servicio determinado de fecha 4-4-2017.

3) Contrato temporal de obra o servicio determinado de fecha 1-3-2018.

Los contratos obran en las actuaciones y se tienen por reproducidos a los efectos de su integración en el presente relato fáctico. (Documental)

SEGUNDO.- El demandante ha prestado servicios para Probodelt SL en los siguientes periodos: 13-6-2016 a 14-7-2016, 4-4-2017 a 4-8-2017 y 1-3-2018 a 4-5-2018. (Documental)

TERCERO.- El demandante percibía un salario diario con inclusión de prorrata de pagas extras de 69,91 euros. (Hecho no controvertido)

CUARTO.- Los servicios agrícolas forman parte del objeto social de la empresa Probodelt SL.

(Documental)

QUINTO.- En fecha 4-5-2018 se llamó telefónicamente al demandante para que fuera a la empresa a firmar los papeles el día 4-5-2018, pero no fue a la empresa hasta el día 7-5- 2018. (Testifical de Ricardo )

SEXTO.- En fecha 7-5-2018 Santos , Secundino y Ramona se reunieron con el demandante para notificarle el despido, se le explicaron los motivos, se le entregó la carta de despido y no quiso firmar. Le dijeron que se hiciera copias y el demandante optó por fotografiar la carta de despido. La carta de despido obra en las actuaciones y se tiene por reproducida a los efectos de su integración al presente relato fáctico.

(Testifical de Secundino y Ramona ) SÉPTIMO.- En fecha 18-5-2018 el demandante Lorenzo remitió burofax a la empresa Probodelt SL requiriéndola para que le informara sobre los motivos en que fundamenta la decisión de extinguir el contrato laboral por despido disciplinario. (Documental) OCTAVO.- En fecha 4-5-2018 la empresa demandada procedió a dar de baja de la seguridad social a Lorenzo por despido disciplinario. (Documental) NOVENO.- El demandante no ocupa, ni ha ocupado en el último año, cargo representativo o sindical.

DÉCIMO.- Se interpuso papeleta de conciliación ante el organismo público competente en fecha 22-5-2018, teniendo lugar del día 8-6-2018 con el resultado de sin avenencia.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO .- Recurre en suplicación la empresa demandada la sentencia del Juzgado de lo Social que declara improcedente, por defecto de forma, el despido disciplinario del trabajador demandante. El recurso, impugnado de contrario, consta de un único motivo de suplicación, que acusa infracción de los arts. 54.1 , 54.2.c ), 55.1 y 55.4 ET .



SEGUNDO .- Respecto a las alegaciones de la mercantil recurrente sobre el contenido de la carta de despido, cabe decir que el art. 55.1 ET , relativo a la forma y efectos del despido disciplinario, determina que ' el despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos '. El despido se articula, por tanto, como un acto jurídico unilateral, de carácter recepticio y formal, y así lo considera la jurisprudencia que califica a los condicionantes formales impuestos por la ley de requisitos 'ad solemnitatem' ( SSTS, entre otras, de 29 de septiembre de 1975 , 16 de noviembre de 1982 , 3 de octubre de 1988 , 30 de Abril de 1990 , 20 de marzo de 1991 y 22 de febrero de 1992 ), resaltando que la exigencia formal en la comunicación por escrito responde a la triple finalidad de proporcionar un conocimiento adecuado de los hechos para poder impugnarlos sin indefensión, de determinar los motivos de la posible oposición y de proceder a la delimitación fáctica de una posible controversia judicial, lo que comporta que en la carta de despido se describan los hechos que integran la causa de la decisión empresarial en términos de adecuado detalle cronológico, cuantitativo y, circunstancial que permitan al trabajador 'un conocimiento claro, suficiente e inequívoco, de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial, aprestando los medios adecuados de su defensa'.



TERCERO .- La exigencia legal de precisión de los hechos va dirigida, por tanto, a ofrecer al trabajador un conocimiento cabal de la conducta infractora que se le imputa, de modo que lo importante es que con los datos que constan en la carta de despido el trabajador tenga los suficientes elementos de juicio para articular una defensa adecuada en sede judicial, lo que se hace imposible tanto en los supuestos de acentuado laconismo narrativo como ' cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador ' ( SSTS de 22 de octubre de 1990 , 13 de diciembre de 1990 , 28 de abril de 1997 y 18 de enero de 2000 ).

En el presente caso la Sala no puede compartir el criterio que sustenta la empresa recurrente, pues en la comunicación extintiva se hace constar que la causa del despido son las ofensas verbales que ha recibido el personal de la empresa y su actitud amenazadora e intimidante mostrada el día 4-5-2018, por lo que, como bien concluye el Juzgador de instancia, la carta de despido solo contiene meras imputaciones genéricas e indeterminadas, pues no describe suficientemente la conducta imputada al trabajador y los términos de la carta no son claros y suficientes en relación con la conducta básica que se le imputa.



CUARTO .- El art. 54.2.c) ET considera causa de despido las ofensas verbales o físicas a las personas que trabajan en la empresa. El tratamiento jurisprudencial de ambas conductas, como ha tenido ocasión de señalar esta Sala (STSJ Cat 13-1-2004), es diferente, porque diferente es su gravedad. Las ofensas verbales pueden y deben ser enjuiciadas en el contexto en que se hubieran producido, dando lugar a la procedencia o a la improcedencia del despido según las circunstancias concurrentes, por cuanto así lo exige la proporcionalidad que ha de existir entre la falta y la sanción. Por el contrario, las agresiones físicas son siempre graves en el ámbito laboral, como lo son también en la común convivencia social.

Por tanto, para el enjuiciamiento de un despido disciplinario es imprescindible valorar las especiales circunstancias que concurren en cada supuesto, a los efectos de aplicar el artículo 54 ET , llevando a cabo una indispensable tarea individualizadora del proceder del trabajador, a fin de determinar dentro del cuadro sancionatorio correspondiente, si en virtud de los datos objetivos y subjetivos concurrentes -conducta observada, puesto desempeñado, antigüedad, naturaleza de la infracción, etc.- y, entre ellos, el recíproco comportamiento de los intervinientes, procede o no acordar la sanción de despido, que es la última por su trascendencia y gravedad de entre todas las que pueden imponerse en el mundo del trabajo y para cumplir los más elementales principios de justicia ha de responder a la exigencia de proporcionalidad y adecuación entre el hecho imputado, la sanción y el comportamiento del asalariado, con el objeto de buscar en su conjunción la auténtica realidad jurídica que de ella nace, a través del análisis específico de cada caso concreto.

Estamos pues ante una infracción eminentemente circunstancial, por lo que se hace preciso determinar en la carta de despido las concretas ofensas verbales vertidas, para que pueda valorarse su entidad objetiva, en atención a las circunstancias concurrentes, que no se describen mínimamente en la carta de despido de autos. Además, hay inconcreción sobre los destinatarios de las supuestas ofensas verbales, que se dicen en la carta, de forma genérica, dirigidas al 'personal de la empresa'. Por otra parte, se habla en la comunicación extintiva de una actitud amenazadora e intimidante mostrada el día 4-5-2018, lo que es una conceptuación jurídica cuya calificación exige la especificación de la conducta, hechos o circunstancias susceptibles de constituir esa actitud, sin que su determinación corresponda ni pueda dejarse al arbitrio del ofendido.

Por tanto, es claro y patente para la Sala que el trabajador a través del contenido de la carta de despido ni pudo tener conocimiento claro, suficiente e inequívoco -como la referida doctrina jurisprudencial exige- de los hechos que se le imputan y aún menos preparar los medios de defensa y pruebas conducentes a atacarlos o desvirtuarlos, lo que sólo como indefensión puede jurídicamente valorarse y como contrario al básico principio del derecho a la tutela efectiva que proclama el art. 24 CE . Y conforme a la doctrina jurisprudencial aducida, ello comporta confirmar la declaración de improcedencia del despido del actor, con desestimación del recurso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

'ESTIMO la demanda presentada a instancia de Lorenzo contra Probodelt SL y declaro la improcedencia del despido de fecha 4-5-2018, condenando a la empresa demandada, a su opción, readmita al actor en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o le abone una indemnización de 1.538,02 euros.

No ha lugar a salarios de tramitación, salvo que la empresa opte por la readmisión.

La opción deberá ejercitarse en el plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la notificación de esta Sentencia. Se advierte al empresario que en el supuesto de no optar por la readmisión o la indemnización se entiende que opta por la primera.

Absuelvo al Fondo de Garantía Salarial sin perjuicio de su futura responsabilidad.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante Lorenzo prestó servicios para la empresa Probodelt SL, con la categoría profesional de peón, en base a los siguientes contratos: 1) Contrato temporal de obra o servicio determinado de fecha 13-6-2016.

2) Contrato temporal de obra o servicio determinado de fecha 4-4-2017.

3) Contrato temporal de obra o servicio determinado de fecha 1-3-2018.

Los contratos obran en las actuaciones y se tienen por reproducidos a los efectos de su integración en el presente relato fáctico. (Documental)

SEGUNDO.- El demandante ha prestado servicios para Probodelt SL en los siguientes periodos: 13-6-2016 a 14-7-2016, 4-4-2017 a 4-8-2017 y 1-3-2018 a 4-5-2018. (Documental)

TERCERO.- El demandante percibía un salario diario con inclusión de prorrata de pagas extras de 69,91 euros. (Hecho no controvertido)

CUARTO.- Los servicios agrícolas forman parte del objeto social de la empresa Probodelt SL.

(Documental)

QUINTO.- En fecha 4-5-2018 se llamó telefónicamente al demandante para que fuera a la empresa a firmar los papeles el día 4-5-2018, pero no fue a la empresa hasta el día 7-5- 2018. (Testifical de Ricardo )

SEXTO.- En fecha 7-5-2018 Santos , Secundino y Ramona se reunieron con el demandante para notificarle el despido, se le explicaron los motivos, se le entregó la carta de despido y no quiso firmar. Le dijeron que se hiciera copias y el demandante optó por fotografiar la carta de despido. La carta de despido obra en las actuaciones y se tiene por reproducida a los efectos de su integración al presente relato fáctico.

(Testifical de Secundino y Ramona ) SÉPTIMO.- En fecha 18-5-2018 el demandante Lorenzo remitió burofax a la empresa Probodelt SL requiriéndola para que le informara sobre los motivos en que fundamenta la decisión de extinguir el contrato laboral por despido disciplinario. (Documental) OCTAVO.- En fecha 4-5-2018 la empresa demandada procedió a dar de baja de la seguridad social a Lorenzo por despido disciplinario. (Documental) NOVENO.- El demandante no ocupa, ni ha ocupado en el último año, cargo representativo o sindical.

DÉCIMO.- Se interpuso papeleta de conciliación ante el organismo público competente en fecha 22-5-2018, teniendo lugar del día 8-6-2018 con el resultado de sin avenencia.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- Recurre en suplicación la empresa demandada la sentencia del Juzgado de lo Social que declara improcedente, por defecto de forma, el despido disciplinario del trabajador demandante. El recurso, impugnado de contrario, consta de un único motivo de suplicación, que acusa infracción de los arts. 54.1 , 54.2.c ), 55.1 y 55.4 ET .



SEGUNDO .- Respecto a las alegaciones de la mercantil recurrente sobre el contenido de la carta de despido, cabe decir que el art. 55.1 ET , relativo a la forma y efectos del despido disciplinario, determina que ' el despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos '. El despido se articula, por tanto, como un acto jurídico unilateral, de carácter recepticio y formal, y así lo considera la jurisprudencia que califica a los condicionantes formales impuestos por la ley de requisitos 'ad solemnitatem' ( SSTS, entre otras, de 29 de septiembre de 1975 , 16 de noviembre de 1982 , 3 de octubre de 1988 , 30 de Abril de 1990 , 20 de marzo de 1991 y 22 de febrero de 1992 ), resaltando que la exigencia formal en la comunicación por escrito responde a la triple finalidad de proporcionar un conocimiento adecuado de los hechos para poder impugnarlos sin indefensión, de determinar los motivos de la posible oposición y de proceder a la delimitación fáctica de una posible controversia judicial, lo que comporta que en la carta de despido se describan los hechos que integran la causa de la decisión empresarial en términos de adecuado detalle cronológico, cuantitativo y, circunstancial que permitan al trabajador 'un conocimiento claro, suficiente e inequívoco, de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial, aprestando los medios adecuados de su defensa'.



TERCERO .- La exigencia legal de precisión de los hechos va dirigida, por tanto, a ofrecer al trabajador un conocimiento cabal de la conducta infractora que se le imputa, de modo que lo importante es que con los datos que constan en la carta de despido el trabajador tenga los suficientes elementos de juicio para articular una defensa adecuada en sede judicial, lo que se hace imposible tanto en los supuestos de acentuado laconismo narrativo como ' cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador ' ( SSTS de 22 de octubre de 1990 , 13 de diciembre de 1990 , 28 de abril de 1997 y 18 de enero de 2000 ).

En el presente caso la Sala no puede compartir el criterio que sustenta la empresa recurrente, pues en la comunicación extintiva se hace constar que la causa del despido son las ofensas verbales que ha recibido el personal de la empresa y su actitud amenazadora e intimidante mostrada el día 4-5-2018, por lo que, como bien concluye el Juzgador de instancia, la carta de despido solo contiene meras imputaciones genéricas e indeterminadas, pues no describe suficientemente la conducta imputada al trabajador y los términos de la carta no son claros y suficientes en relación con la conducta básica que se le imputa.



CUARTO .- El art. 54.2.c) ET considera causa de despido las ofensas verbales o físicas a las personas que trabajan en la empresa. El tratamiento jurisprudencial de ambas conductas, como ha tenido ocasión de señalar esta Sala (STSJ Cat 13-1-2004), es diferente, porque diferente es su gravedad. Las ofensas verbales pueden y deben ser enjuiciadas en el contexto en que se hubieran producido, dando lugar a la procedencia o a la improcedencia del despido según las circunstancias concurrentes, por cuanto así lo exige la proporcionalidad que ha de existir entre la falta y la sanción. Por el contrario, las agresiones físicas son siempre graves en el ámbito laboral, como lo son también en la común convivencia social.

Por tanto, para el enjuiciamiento de un despido disciplinario es imprescindible valorar las especiales circunstancias que concurren en cada supuesto, a los efectos de aplicar el artículo 54 ET , llevando a cabo una indispensable tarea individualizadora del proceder del trabajador, a fin de determinar dentro del cuadro sancionatorio correspondiente, si en virtud de los datos objetivos y subjetivos concurrentes -conducta observada, puesto desempeñado, antigüedad, naturaleza de la infracción, etc.- y, entre ellos, el recíproco comportamiento de los intervinientes, procede o no acordar la sanción de despido, que es la última por su trascendencia y gravedad de entre todas las que pueden imponerse en el mundo del trabajo y para cumplir los más elementales principios de justicia ha de responder a la exigencia de proporcionalidad y adecuación entre el hecho imputado, la sanción y el comportamiento del asalariado, con el objeto de buscar en su conjunción la auténtica realidad jurídica que de ella nace, a través del análisis específico de cada caso concreto.

Estamos pues ante una infracción eminentemente circunstancial, por lo que se hace preciso determinar en la carta de despido las concretas ofensas verbales vertidas, para que pueda valorarse su entidad objetiva, en atención a las circunstancias concurrentes, que no se describen mínimamente en la carta de despido de autos. Además, hay inconcreción sobre los destinatarios de las supuestas ofensas verbales, que se dicen en la carta, de forma genérica, dirigidas al 'personal de la empresa'. Por otra parte, se habla en la comunicación extintiva de una actitud amenazadora e intimidante mostrada el día 4-5-2018, lo que es una conceptuación jurídica cuya calificación exige la especificación de la conducta, hechos o circunstancias susceptibles de constituir esa actitud, sin que su determinación corresponda ni pueda dejarse al arbitrio del ofendido.

Por tanto, es claro y patente para la Sala que el trabajador a través del contenido de la carta de despido ni pudo tener conocimiento claro, suficiente e inequívoco -como la referida doctrina jurisprudencial exige- de los hechos que se le imputan y aún menos preparar los medios de defensa y pruebas conducentes a atacarlos o desvirtuarlos, lo que sólo como indefensión puede jurídicamente valorarse y como contrario al básico principio del derecho a la tutela efectiva que proclama el art. 24 CE . Y conforme a la doctrina jurisprudencial aducida, ello comporta confirmar la declaración de improcedencia del despido del actor, con desestimación del recurso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Probodelt S.A. contra la sentencia de 14 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social Único de Tortosa en sus autos nº 244/2018, sobre despido disciplinario, promovidos por D. Lorenzo contra la recurrente, con citación del Fondo de Garantía Salarial, y en su consecuencia confirmamos todos los pronunciamientos del fallo recurrido.

Con imposición de costas a la empresa recurrente, que incluirán los honorarios del letrado del trabajador impugnante, que se fijan prudencialmente en 500 euros.

Con pérdida del depósito y de la consignación constituidos para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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