Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 1205/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 950/2014 de 14 de Mayo de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Social
Fecha: 14 de Mayo de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 1205/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014100776
Encabezamiento
1 R.C.sent.nº 950/14
RECURSO SUPLICACION - 000950/2014
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. MERCEDES BORONAT TORMO
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. INMACULADA LINARES BOSCH
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. CARMEN LÓPEZ CARBONELL
En Valencia, a catorce de mayo de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1205/14
En el RECURSO SUPLICACION - 000950/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 13 diciembre 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 3 DE ELX , en los autos 000226/2013, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de Juan Carlos , representado por el letrado Hermenegildo Rodríguez, contra CAJA RURAL CENTRAL, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO DE ORIHUELA representado por el letrado Antonio Checa y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente Juan Carlos , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MERCEDES BORONAT TORMO.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Juan Carlos frente a CAJA RURAL CENTRAL, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO DE ORHIUELAy FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en consecuencia, declaro la procedencia del despido producido con efectos desde el 21-1-2013, convalidando la extinción del contrato de trabajo por aquel producida, sin derecho a indemnización ni salarios de tramitación, absolviendo a los demandados de las pretensiones frente a ellos deducidas.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO. Sobre las circunstancias laborales del trabajador:I-. El actor vino prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, con la categoría profesional de nivel IX, según salario diario de 85,43 €, incluida prorrata de pagas extraordinarias, siendo el periodo de prestación de servicios computable a efectos indemnizatorios desde el 2-4-1990 al 31-12-2008 y desde el 1-1-2011 al 21-1-20013.II-. El actor estuvo en situación de excedencia voluntaria desde el 1-1-2009 al 31-12-2010.III-. El actor no ostenta la condición de legal representante de los trabajadores. SEGUNDO. Sobre los hechos relativos al cese:I-. Mediante carta fechada el 14-1-2013 se notificó al actor su despido con efectos desde el 21-1-2013, imputándole había efectuado 4 reintegros de la cuenta de D. Ernesto por un importe total de 2.200 €, lo que hizo sin la autorización del cliente y falsificando su firma en los documentos de reintegro.En la comunicación escrita se advertía que estos reintegros se efectuaron los siguientes días: -14-8-2012: 500 €. - 14-9-2012: 500 €.- 24-10-2012: 600 €.- 21-11-2012: 600 €.En la citada misiva se indicaba que la empresa había tenido conocimiento de los hechos el 26-11-2012 cuando el citado cliente advirtió de lo sucedido.Como consecuencia de estos hechos se imputaba al actor la falta de apropiación, hurto o robo de bienes de la empresa, de compañeros y clientes, tipificada en el art. 53.2 del Convenio Colectivo de Banca Privada y se le imponía la sanción de despido a tenor del art. 54.5 c) del citado convenio.II-. El demandante los días 14-8-2012 (500 €), 14-9-2012 (500 €), 24-10-2012 (600 €) y 21-11-2012 (600 €) realizó reintegros con cargo a la cuenta 3005-0026-69-1139126625 por un importe total de 2.200 €, lo que hizo sin la autorización del titular de la misma D. Ernesto , lo que hizo sin la autorización del cliente y falsificando su firma en los documentos de reintegro.III-. El actor estuvo en situación de IT en los siguientes periodos:Desde el 26-3-2012 hasta el 5-4-2012.- Desde el 29-10-2012 hasta el 8- 11-2012. -Desde el 29-11-2012 hasta el 18-1-2012. IV-. El actor fue tratado por la medicina publica por presentar trastornos por consumo de alcohol y cocaína en agosto de 2004, instaurándose programa de intervención integral, con ayuda farmacológica y psicoterapia, si bien abandono el tratamiento a los dos meses.En enero de 2013 volvió a solicitar tratamiento, habiéndolo seguido al menos hasta el 11-11-2013 en el Centro de Salud Álvarez de la Riva. CUARTO. Formalidades del procedimiento y proceso: I-. Se interpuso papeleta de conciliación el día 12-2-2013, celebrándose el acto 1-3-2013, que terminó sin avenencia. El demandante interpuso demanda por despido el 22-2-2011 que tuvo entrada en este juzgado el 1-3- 2013.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Juan Carlos , el cual fue impugnado por el codemandado CAJA RURAL DE ORIHUELA. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia considera correctamente encuadrada la falta cometida por el trabajador como muy grave, y rechaza las alegaciones sobre una supuesta falta de culpabilidad del mismo al señalar que no consta que tuviera limitada su capacidad volitiva, por lo que procede a rechazar la demanda, convalidando así la decisión de la empresa como un despido procedente.
Contra el anterior procedimiento recurre el actor , que lo hace a través de dos motivos y con el amparo procesal de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la LRJS .
En el primero de ellos se pretende la revisión del hecho probado segundo, para que sea totalmente modificado y sustituído por el siguiente texto: 'Que si bien es cierto que el trabajador sustrajo las cantidades a que se hace referencia en la carta de despido, hay que tener en cuenta que el actor reintegró dichas cantidades, por lo que no produjo ningún perjuicio, ni al titular de la cuenta ni a la entidad demandada. Además dichos hechos que se relatan en la carta de despido, los cometió el actor como consecuencia de su adicción al alcohol y a las drogas, que le alteraron la voluntad. Por dichas adicciones el actor estuvo de baja por IT en los períodos desde el 26.03.2012 hasta el 05.04.2012, del 20.10.2012 al 08.11.2012 y desde el 29.11.2012 al 18.01.2013, siendo en el entorno de dichos períodos cuando acontecieron los hechos que se le imputan al trabajador en la carta de despido'. Y ello en base a la documental obrante a los folios 46 a 51, que constatan tales adicciones, su separación matrimonial y la valoración medica sobre la evitación de toda responsabilidad y exigencia derivada de su sintomatología. Sin embargo tal revisión no procede, ya que es precisamente en el citado hecho segundo donde la sentencia de instancia constata los hechos producidos, fijando la fecha de los reintegros inconsentidos, su cuantías, los procesos de IT y su trastorno adictivo, por lo que su sustitución supone plasmar una visión interesada y valorada por el propio recurrente de la entidad de los hechos y sus consecuencias. Tal resultancia fáctica que igualmente dá cuenta de todas las circunstancias del actor y se analizan los documentos de los que la sentencia se sirve para expresar lo sucedido debe mantenerse al tratarse de una visión objetiva y no interesada de los hechos. En definitiva, que no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el Juzgador 'a quo' ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado.
SEGUNDO.-Al amparo de la letra c) del precepto procesal ya citad, se señala que la sentencia no efectúa una correcta aplicación del artículo 54.1 d) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el contenido del art. 108.1 de la LRJS , pues, señala el recurrente, que no existió perjuicio, que no concurre el requisito de la culpabilidad dado que se encontraba con sus capacidades mermadas, lo que priva de gravedad y culpabilidad a la conducta imputada, con cita de la sentencia del TSJ SS del Pais Vasco de fecha 18.12.2001 . Por ello solicita que se autorice a imponer una sanción de menor gravedad que la del despido haciendo uso de lo dispuesto en el citado art 108.1 LRJS .
La doctrina jurisprudencial, de la que solo consta en el recurso una cita de sentencia de un TSJ que no constituye jurisprudencia, nos indica que nos hallamos ante un despido disciplinario, que exige la prueba plena de una acción u omisión del trabajador que sea grave y culpable y tipificada por la normativa laboral; requisitos para cuya apreciación han de ponderarse de forma particularizada todos los aspectos subjetivos y objetivos concurrentes, teniendo en cuenta los antecedentes y circunstancias coetáneas que definen la relación laboral como una relación continuada en el tiempo ( SSTS 27 de febrero 1987 , l8 julio 1988 y 31 octubre de l998 ). Por ello hechos idénticos pueden ser tratados de forma distinta según las circunstancias subjetivas y objetivas concurrentes en el mismo ( SSTS l7 noviembre l988 y 30 enero l989 ). Desde ésta perspectiva, en numerosas sentencias del TS se ha entendido, que el enjuiciamiento del despido debe abordarse de forma gradualista buscando la necesaria proporción ante la infracción y sanción, y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto ( SSTS 28 febrero y 6 abril l990 y l6 mayo 1991 ). Esta teoría gradualista debe ser aplicada atendiendo, por tanto a circunstancias concretas como antigüedad del trabajador en la empresa, escaso perjuicio económico sufrido por la misma, inexistencia de otras sanciones anteriores por el mismo hecho y posibilidad de superación de la situación de tensión creada en una futura convivencia laboral. Es operante, desde estas premisas, la bien conocida interpretación jurisprudencial sobre la graduación de las faltas y sanciones laborales, explícita en el art. 58.1 del Estatuto de los Trabajadores , que exige la presencia de incumplimientos graves para producir el despido disciplinario, de acuerdo con el art. 54.1. de la misma Ley , con un razonable criterio de proporcionalidad. La Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo 1991 entre otras muchas, expresa dicho principio en relación con el de la buena fe, en cuanto modelo de comportamiento común impuesto a las relaciones laborales por los arts. 5.a ) y 20.2 del Estatuto de los Trabajadores , erigido en criterio de valoración de conductas del que resulta justificado el despido para las que supongan una violación trascendente de la buena fe contractual, de modo que no cualquier trasgresión de ella, sino solamente de la de carácter grave y culpable, es la que tiene calidad bastante para que resulte lícita aquella sanción'.
En el caso analizado es obvio que estamos ante una violación muy grave de los deberes esenciales enmarcados dentro del contrato de trabajo, pues no hay mayor infracción que la de actuar contra la buena fé y la confianza que supone el tener a disposición de uno los bienes de tercero, de los que la empresa es depositario y usar de ellos ilegalmente. Desde esta perspectiva, la negación del perjuicio que señala el actor, que admite haber efectuado las disposiciones que se le imputan, dado que el mismo reintegró el dinero, quizás tengan relevancia en el posible desarrollo de actuaciones penales, al igual que podría valorarse en ellas su situación subjetiva en orden a su capacidad, si se acreditase cierta merma de la misma. Pero en el orden del mantenimiento de su contrato de trabajo, el perjuicio no solo debe ser plenamente afirmado desde la perspectiva del cliente, cuya actitud de futura desconfianza hacia la entidad depositaria sería plenamente justificada, sino también desde la imagen pública de la empresa demandada, afectada por una conducta de apropiación que revela una falta de control sobre la conducta de sus empleados. De ahí que la decisión empresarial de despedir a dicho empleado, derivada de la pérdida de confianza sobre la futura conducta del trabajador se encuentre plenamente justificada), pues, desde la perspectiva laboral no puede evitarse la valoración empresarial de la afectación a la necesaria confianza que la empresa debe exigir a quien maneja con habitualidad diversas cantidades de dinero, como parte esencial de su trabajo, pues la conducta descrita está afectando de manera directa a la esencia del núcleo de su responsabilidad. En cuanto a las alegaciones derivadas de su posible merma intelectual por el consumo de alcohol y drogas, como ya ha dicho en reiteradas ocasiones esta Sala en resoluciones anteriores ( de la que es ejemplo la sent 3341/2004), resulta sumamente dificil aceptar esa merma como integrantes de una disminución de su culpabilidad, lo que supondría entender que existía una falta de control incompatible con su capacidad profesional sobre la que nada se ha acreditado.
Por tanto, y en consecuencia, procede el rechazo del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia de la instancia.
TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita, a la vista del el ámbito de aplicación personal de dicha ley que establece: 'En los términos y con el alcance previstos en esta Ley y en los tratados y convenios internacionales sobre la materia en los que España sea parte, tendrán derecho a la asistencia jurídica gratuita:...d) En el orden jurisdiccional social, además, los trabajadores y beneficiarios del sistema de Seguridad Social(...)
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DON Juan Carlos , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. TRES de los de ELCHE, de fecha 13 de Diciembre del 2013; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 0950 14.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
