Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 1205/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 265/2015 de 06 de Noviembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 06 de Noviembre de 2015
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: GARCIA MARQUEZ, PETRA
Nº de sentencia: 1205/2015
Núm. Cendoj: 02003340022015100381
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01205/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002(C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno:967 596 714
Fax:967 596 569
NIG:02003 34 4 2015 0105252
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000265 /2015
Procedimiento origen: DEMANDA 0000252 /2013
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Jose Carlos
ABOGADO/A: CC.OO.
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:INSS TGSS
ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURSO SUPLICACION 265/2015
Materia:INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Jose Carlos .
Procurador:COMISIONES OBRERAS (CC.OO)
Letrado: CRISTINA AZORIN DIAZ
Recurrido/s: INSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. TRES de ALBACETE DEMANDA: 252/13
Magistrado/a Ponente:Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
PRESIDENTE:D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
En Albacete, a seis de Noviembre de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1205/15
En el Recurso de Suplicación número 265/15, interpuesto por la representación legal de Dº Jose Carlos , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Albacete, de fecha 30-06-2014 , en los autos número 252/13, sobre Incapacidad Permanente (Invalidez) , siendo recurrido el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS)
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO Que desestimando la demanda interpuesta por D. Jose Carlos , asistido de la Letrada Dª. Cristina Azorín Díaz, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado y asistido por el Letrado de Administración de la Seguridad Social, D. Juan Ignacio Bonilla Ibáñez, se absuelve al Instituto Nacional de la Seguridad Social de las pretensiones deducidas de contrario'.
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
'PRIMERO.- D. Jose Carlos , nacido el NUM000 -1972, con D.N.I. nº NUM001 , se encuentro afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General con nº NUM002 , siendo su profesión habitual la de electricista-instalación de paneles solares.
SEGUNDO.- Incoado a instancia de parte procedimiento para el reconocimiento de prestaciones de incapacidad permanente, la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Albacete dictó Resolución con fecha 5 de diciembre de 2.012 acordando declarar a D. Jose Carlos en situación de Incapacidad Permanente en grado de Total para la profesión habitual, notificada al interesado en fecha 12/12/2012, el cual formuló en fecha 10 de enero de 2.013 reclamación administrativa previa, dictándose Resolución por la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Albacete, de fecha 30 de enero de 2.013, desestimatoria de la reclamación administrativa previa al no haber el recurrente desvirtuado 'en su escrito los fundamentos que sirvieron de base a la Resolución recurrida.'.
TERCERO.- D. Jose Carlos padece 'Mielopatía cervical C3-C4 por compresión intervenida en 29.12.11 (Artrodesis cervical anterior)' según informe del E.V.I. de fecha 19 de noviembre de 2.012, ratificado el día 21 de enero de 2.013, presentando, en orden a las limitaciones orgánicas y funcionales, 'contraindicadas actividades que requieran grandes esfuerzos y/o con riesgo elevado de accidentalidad'.
CUARTO.- Según recoge el Informe de Valoración Médica de fecha 14 de noviembre de 2.012, emitido por la Dra. Dª. Berta , se trata de un 'Paciente con estenosis de canal cervical operada con mielopatía cervical. En el momento actual presenta fatigabilidad en MSD y torpeza al hacer ciertos movimientos repetitivos así como alteración sensitiva que según refiere la medicación le controla bastante bien. Ha tenido cuadro de braquialgia izda actualmente en resolución. Actualmente tto. con lyrica 150/12 h + tripizol 75 por la noche y diopar 10/12 h. EF: Balance articular libre en extremidades, BM: Salvo musculatura del miotoma C6 derecho que claudica contra resistencia el resto está 5/5. Hiperreflexia sobre todo en MMII y MSD con aumento de área reflexógena y clonus en ambos pies, marcha bien con tendencia a la retropropulsión cuando cierra los ojos. Tiene hecha EMG y estudio de vías largas en 3/12 que adjunto. (...) Estado general. Bueno. Marcha. Estable. Estado Nutrición. Bueno. Exploraciones por aparatos (...) Aparato locomotor. Cicatriz quirúrgica cervical anterior, muy limitada la flexo-extensión cervical, no así las rotaciones e inclinaciones. Extremidades: no atrofias, deformidades, signos de flogosis ni alt. troficas. Tono, fuerza y movilidad conservado. Hiperrflexia sobre todo en MMII y MSDCHO. Con aumento de área reflenogena y clonus en ambas pies: romberg (+) hacia atrás. Exploración radiográfica. RX C. cervical: artrodesis instrumentalizada anterior caja intersomática C3-C4. Resonancia Nuclear magnética. C. Cervical: Justificación: Mielopatía cervical. Inf. Radiológico: cambios postquirúrgicos en enclavados anteriores de fijación a nivel de C3 y C4. En ese nivel existen signos de estenosis del canal con un diámetro anteroposterior de unos 8 mm. También en esta región se visualiza cambios de señal intramedular por su mielopatía que en la actualidad abarca un centímetro en sentido longitudinal y 5mm. en sentido transverso. El resto de la médula no presenta cambios de señal ni cavidades siringomielicas. Conclusión: Estenosis del canal y mielopatía a nivel de C3-C4. Electromiograma. Diagnóstico neurofisiológico: Radiculopatía C5-C6. Crónica Bilateral de intensidad importante en el lado derecho y moderada en el izdo. No se registra denervación activa asociada. Datos compatibles con una mielopatía cervical bilateral en niveles C6-C7 de claro predominio dcho. El estudio del nervio mediano en ambos lados es normal así como la electromiografía en miotomas C7-C8-T1 de ambos lados', llegando a las siguientes conclusiones: 'Deficiencias más significativas. Mielopatía cervical C3-C4 por comprensión intervenida 29.12.11 (Artrodesis cervical anterior). Evolución. Fase de secuelas: Hiperreflexia, alteración de la sensibilidad profunda. Posibilidades terapeúticas y rehabilitadoras. Agotadas: Tto. farmacológico. Limitaciones orgánicas y funcionales. Contraindicadas actividades que requieran grandes esfuerzos y/o con riesgo elevado de accidentalidad'
QUINTO.- La base reguladora de la prestación reclamada en caso de estimación, sería de 1.870,06 € mensuales, con efectos de fecha 19 de noviembre de 2.012.'.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso no ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestima la pretensión ejercitada por el actor en su demanda, instando ser declarado en situación de Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo o profesión, frente a la resolución del INSS, que lo declaraba afecto a invalidez Permanente Total para el ejercicio de su profesión habitual de electricista-instalador de paneles solares; muestra su disconformidad el accionante planteando dos motivos de recurso, de los cuales, el primero, se sustenta en el art. 193 b) de la LRJS , a fin de revisar el relato fáctico, y el segundo en el apartado c) del mismo precepto, encaminado al examen del derecho aplicado.
SEGUNDO.- En el primer motivo de recurso se postula la adición de un nuevo hecho probado, proponiendo para el mismo el siguiente texto:
'SEXTO.- Tras la valoración efectuada por el Equipo de Valoración de Incapacidad de fecha 19/11/2012 del SESCAM el paciente presenta:
Informe de 23/01/2013 del Servicio de Rehabilitación del Complejo Universitario de Albacete del Doctor Leoncio en el que se puede leer: En el momento acutal presenta fatiga en la marcha refiere que cuando lleva unos 500 m a paso lento empieza con hormigueo en las piernas y sensación de que le arrastran los pies, mejora si hace reposo durante unos minutos, si camina rápido o cuesta arriba el radio de la marcha se acorta ostensiblemente, con respecto al MSD continua con sensación de torpeza al hacer ciertos movimientos repetitivos así como alteración sensitiva que según refiere la medicación le controla bastante bien...Hiperreflexia en MM inferiores y MSD con aumento del área reflexogena y clomus en ambos pies...de momento actitud expectante...carácter crónico. Alta de RHB. Consta en autos al Folio 107 de actuaciones y documento 4 del ramo de prueba de la parte actora.
Informe de Consulta Externa de Neurocirugía del Complejo Universitario de Albacete del Doctor Virgilio de fecha 7/03/2013 en el que se puede leer: dolor generalizado y cansancio con importante limitación para la deambulación y la marcha por debilidad según refiere en miembros inferiores, sobre todo en el izquierdo. Las parestesias en miembros superiores están controladas con la medicación, aunque persisten...es posible que las secuelas sean permanentes. Consta en autos al Folio 105 de actuaciones y documento número 3 del ramo de prueba de la parte actora.
Informe de Consulta del Servicio de Diagnóstico del Complejo Universitario de Albacete de la Doctora Verónica de fecha 15/04/2013 en el que se puede leer: Cambios postquirúrgicos con material de fijación C3 y C4 sin complicaciones aparentes...deshidratación de discos intervertebrales desde C2-C3 hasta C5-C6 en relación con discopatía degenerativa....Protusiones discales C4-C5 y C5-C6 sin identificarse compresiones articulares. Imagen puntiforme de alteración en intensidad de señal en región anterior de cordón medular adyacente a C3-C4 en probable relación con mielomalacia residual. Consta en autos al Folio 103 de actuaciones y documento número 2 del ramo de prueba de la parte actora.'
A fin de resolver el motivo que nos ocupa, es preciso tener en cuenta que la posibilidad de revisar el relato fáctico se hace depender de que el error que se denuncia cometido por el Juez 'a quo' quede fehacientemente acreditado en base a dos únicos medios probatorios, los documentos y las pericias, siempre y cuando a través de ellos se deduzca de forma inequívoca la evidencia del error cometido, sin necesidad de tener que recurrir a conjeturas, hipótesis o razonamientos interpretativos sobre el sentido que se pretenda extraer de aquellas pruebas, y en concreto, tanto la jurisprudencia como la doctrina, en orden a la interpretación de los arts. 193.b ) y 196.2 y 3 de la LRJS vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:
1.- Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.
2.- Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.
3.- Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez 'a quo'.
4.- No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.
5.- El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.
6.- Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretenda vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.
7.- Por último, es necesario que la revisión propuesta, ya sea a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.
Exigencias las indicadas que trasladadas al caso examinado impiden el acogimiento del motivo analizado, en tanto que las patologías que se pretenden reflejar por el recurrente son prácticamente las mismas que se derivan del informe del EVI, y que se hacen figurar en el hecho probado cuarto de la sentencia, en el que se hace alusión a la práctica totalidad de los datos sobre los que se insiste en el texto fáctico a adicionar, siendo así que en ellos lo que se recoge expresamente son las referencias efectuadas por el propio actor al facultativo que lo atiende, sin que de ello se puedan extraer limitaciones específicas derivadas de la pericia del propio médico, el cual simplemente hace constar lo que el paciente le indica, sin que se pongan de manifiesto nuevas dolencias o alteración de las concretas limitaciones que ya se hacen figurar en la propia sentencia, y siendo ello así, la conclusión extraíble es la ausencia de trascendencia de la adición propuesta en orden a la concreción de la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, lo que implica la necesaria desestimación del motivo analizado, ya que en virtud del principio de economía procesal no resulta acertado incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a un resultado práctico ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002 , 7 de marzo de 2003 , 6 de julio de 2004 , 20 de junio de 2006 , 10 de diciembre de 2009 , 26 de enero , 18 de febrero de 2010 , 18 de enero de 2011 y las que en ellas se citan).
TERCERO.- En el segundo motivo de recurso se denuncia la infracción de art. 137.1 c ) y 5 de la LGSS , reiterando con ello la petición de reconocimiento de la Incapacidad Permanente Absoluta a favor del actor.
Según resulta acreditado la patología que afecta al demandante, se concreta en, estenosis de canal cervical operada con mielopatia cervical C3-C4, presentando fatigabilidad en MSD y torpeza al realizar determinados movimientos repetitivos, así como alteración sensitiva que controla con medicación; hiperreflexia sobre todo en MMII y MSD con aumento de área reflexógena y clonus en ambos pies; cambios postquirúrgicos en enclaves anteriores de fijación a nivel de C3 y C4, con signos de estenosis de canal a ese nivel; radiculopatía C5-C6 crónica bilateral de importante intensidad en el lado derecho y moderada en el izquierdo, datos compatibles con mielopatía cervical bilateral en niveles C6-C7
Dolencias las descritas que suponen limitación para la realización de actividades requeridas de grandes esfuerzos y/o con riesgo elevado de accidentabilidad.
Datos fácticos los indicados que, puestos en relación con la definición de la incapacidad permanente absoluta extraíble del contenido del art. 137.5 de la LGSS , en su redacción anterior a la otorgada por la Ley 24/1997, de 15 de julio, aplicable en base a lo dispuesto en la Disposición Transitoria 5ª bis de la misma Norma , entendida como la situación en la que se encuentra el trabajador que, en función de sus dolencias y, especialmente, de las limitaciones que de ellas se deriven, se encuentra inhabilitado para llevar a cabo y concluir acertadamente cualquier tipo de trabajo por liviano o sedentario que sea; no es posible concluir en el sentido postulado en el recurso, ya que ni las lesiones padecidas, ni las limitaciones a ellas aparejadas, revisten la entidad suficiente para poder extraer de ellas la conclusión de que el demandante no pueda desempeñar, por el momento, y sin perjuicio de una agravación posterior, cualquier actividad enmarcada en el amplio mercado laboral, con la suficiente dedicación, habitualidad, profesionalidad y eficacia, haciéndolo acreedor a la correspondiente contraprestación económica.
Y ello sin perjuicio de que, efectivamente, como entendió el INSS y ratificó la Juzgadora de instancia, tales lesiones y limitaciones si que supongan un impedimento para el desarrollo y consecución de las labores propias de su profesión habitual de electricista-instalación de paneles solares, al implicar las mismas la necesaria realización de actividades requeridas de las facultades físicas de las que carece, lo que supone la concurrencia de los presupuestos conformadores de la Incapacidad Permanente Total para el ejercicio de la profesión habitual.
VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de D. Jose Carlos , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 Albacete, de fecha 30 de junio de 2014 , en Autos nº 252/2013, sobre prestación de Seguridad Social, debemos confirmar la indicada resolución. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0265 15,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

