Última revisión
21/04/2005
Sentencia Social Nº 1206/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 21 de Abril de 2005
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Orden: Social
Fecha: 21 de Abril de 2005
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 1206/2005
Núm. Cendoj: 46250340012005101057
Encabezamiento
3
R.C.sent.nº 4.081/04
Recurso contra Sentencia núm. 4.081 de 2.004
Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Presidente
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell
Ilma. Sra. Dª Amparo Esteve Segarra
En Valencia, a veintiuno de abril de dos mil cinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1.206 de 2.005
En el Recurso de Suplicación núm. 4081/04puesto contra la sentencia de fecha 15 de octubre de 2.004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 8 de Valencia en los autos núm. 757/04, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de D. Pablo, representado por el letrado D.Jesús Royuela, contra FORD ESPAÑA S.A., representado por el letrado D.Vicente Peiró, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 15 de octubre de 2.004 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda deducida por D.Pablo contra FORD ESPAÑA, S.A., debo declarar y declaro la procedencia del despido del actor acordada por la empresa con efectos de 19 de julio de 2.004, convalidando la extinción de la relación laboral que aquella produjo, sin derecho a indemnización ni salarios de tramitación y absolviendo a la mercantil de las pretensiones deducidas en su contra".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El trabajador demandante D.Pablo con D.N.I. nº NUM000 y cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda rectora de las presentes actuaciones ha venido prestando servicios por cuenta y orden d ela empresa demandada FORD ESPAÑA S.A. con antigüedad desde el 26 de agosto de 1.988, categoría profesional de OFICIAL METALURGICO DE 1ª (Grado 8) y salario anual , conprorreata de pagas extras de 24.612,92 euros. SEGUNDO.- La empresa notificó al actor el día 19 de julio de 2.004 carta de despido del siguiente tenor literal: "Almusafes, 19 de Julio de 2004. Desde el pasado día 16 de Febrero de 2004 y hasta el día 13 de Julio de 2004 ha permanecido en situación de baja médica por incapacidad Temporal derivada de enfermedad común con diagnóstico médico de "ansiedad", no realizando durante este lapso de tiempo ningún trabajo en la empresa FOR.D. ESPAÑA S.A. conla que tiene suscrito contrato de trabajo desde el día 26 de Agosto de 1.988. En relación con su situación de baja laboral por la Incapacidad Temporal citada , la Dirección de la Compañía ha tenido recientemente conocimiento de los siguientes hechos, acontecidos en las fechas que se indican a continuación: 1.- 21 de Junio de 2004 (lunes: a las 14,39 horas sale de su domicilio , donde al parecer convive con su madre, sito en Valencia CALLE000 nº NUM001, para trasladarse a un bar de Valencia, sito en la misma C/Arzobispo Olaechea nº 18, denominado "LOS GAUCHOS", en cuyo interior permanece, con breves e intermitentes salidas , hasta las 18,00. En dicho lapso de tiempo consumió usted 5 botellines de cerveza de 1/3. 2.- 22 de Junio de 2004 (martes); sobre las 14,00 horas sale de su domicilio para dirigirse de nuevo al bar "LOS GAUCHOS" , donde procede a la ingesta de varios botellines de cerveza de 1/3. A las 17,45 horas abandona el bar en cuestión y se dirige en compañía de otras dos personas, hasta la CALLE001 nº NUM002 de Velancia. A las 19,34 horas sale usted del referido inmueble en compañía de las dos mismas personas y se dirige de nuevo al Bar "LOS GAUCHOS", donde procede a consumir varios botellines mas de cerveza del tamaño de 1/3. A las 20,45 horas abandona el mencionado establecimiento para dirigirse a su domicilio acompañado de otra persona. A las 21 ,31 horas regresa con su acompañante al bar "LOS GAUCHOS" donde toma otra cerveza del mismo tamaño. Deja la cerveza en la barra de este bar y sale de nuevo hacia su domicilio a las 21,48, del que regresa al bar sobre las 22,29 horas, donde solicita nuevamente una consumición de cerveza, permaneciendo en su interior hasta las 23,17 horas en que regresa a su domicilio. Durante ese día ha llegado a consumir un total de 12 botellines de cerveza de 1/3. 3.- 23 de Junio de 2004 (miércoles): Sobre las 14,00 horas se dirige usted de nuevo al bar "LOS GAUCHOS" , donde se reúne con una señora, procediendo a la ingesta de 3 botellines de cerveza de 1/3. A las 15,20 horas abandona el bar y junto con la citada señora se encamina a su domicilio: A las 16,12 horas sale de su domicilio y se encamina nuevamente al Bar "Los Gauchos", donde procede a la ingesta devarios cubalibres, mientras juega al dominó u observa jugar a otras personas. Permanece toda la tarde en el mencionado establecimientao salvo entre las 21,31 y las 22,00 en que se traslada a su domicilio para regresar al bar donde permanece hasta las 21,10 horas. Durante la tarde de esta jornada llega usted a consumir un total de 3 botellines de cerveza de 1/3 y 7 cubalibres. 4.- 24 de Junio de 2004 (jueves): A las 13'55 horas se dirige de nuevo al bar "LOS GAUCHOS" donde se le observa consumiendo un botellín de 1/3. Según los informes médicos recabados por la Compañía , la ingesta de alcohol, y más en las proporciones observadas, es absolutamente incompatible con la enfermedad que origina su actual proceso de Incapacidad Temporal. Los hechos relatados , puestos en relación con la naturaleza de la enfermedad por usted padecida, son constitutivos , a juicio de la Dirección de la empresa, de un incumplimiento contractual, grave y culpable, de trasgresión de la buena fe contractual, tipificado como justa causa para proceder a la extinción de su contrato de trabajo en el Artículo 54.2.d) de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. En consecuencia, y cumplidos los requisitos de notificación previa a sus representantes legales y audiencia al Sindicato al que está usted afiliado, le notificamos por la presente su despido disciplinario, con efectos desde el mismo momento en que reciba la presente comunicación. Previa a la imposición de la sanción le fue notificada a los Delegados Sindicales de UGT, que el actor , afiliado a dicho sindicato "se le imputan unos hechos que son constitutivos de un ilícito laboral de carácter MUY GRAVE", confiriéndoles un plazo de 24 horas para alegaciones. Igualmente le fue notificada la decisión adoptada de proceder a su despido disciplinario (folios 11 y 12). TERCERO.- El demandante inició el día 16 de febrero de 2.004 una situación de baja laboral con el diagnóstico de "síndrome de ansiedad", situación en la que permaneció hasta el día 13 de julio de 2.004 en la que se le cursó el alta médica. Durante la situación de baja médica el doctor Rafael de la Conselleria de Sanidad no le recetó psicotropos (folio 83). El demandante fue citado en el indicado periodo en tres ocasiones por el médico de empresa, Doctor Bartolomé, acudiendo la primera de ellas y excusándose telefónicamente las dos siguientes "por no encontrarse bien". El afctor refirió al doctor Bartolomé, estar tomando medicación aunque sin concretar cual. La empresa abonó al actor tanto el subsidio de I.T., al tener asumido el pago delegado , como el complemento que en concepto de mejuora se recoge en Convenio. CUARTO.- Vigente la relación laboral con la empresa el demandante ha tenido los procedimientos de baja por incapacidad temporal que se relacionanal folio 14, cuyo contenido se da a estos solos efectos por reproducido. QUINTO.- La mercantil FORD ESPAÑA S.A. encargó a la empresa DETECTIVES MORELLA un seguimiento al actor, que esta realizó durante los días 21, 22, 23 y 24 de junio de 2.004 (de lunes a jueves). Obrando incorporado a autos (a los folios 16 y siguientes) el informe realizado que fue ratificado por la personal que materialmente realizó el seguimiento y las fotografías incorporadas al mismo se da por reproducido. SEXTO.- El demandante consumió el día 21 de junio de 2.004 en el periodo comprendido entre las 14,39 horas y las 18 horas un total de cinco botellines de cerveza de 1/3, en el bar denominado "LOS GAUCHOS" sito en la Calle Arzobispo Olaechea 18, próximo a su domicilio. El día 22 de junio de 2.004 el demandante consumió, en el meritado establecimiento , del que entró y salió en distintas ocasiones a lo largo del día en la forma que queda descrita en la carta de despido, un total de 12 botellines de cerveza de 1/3. El día 23 de junio la ingesta de alcohol por parte del actor en el meritado establecimiento , se elevó a un total de tres botellines de cerveza de 1/3 y siete cubalibres. El día 24 de junio fue observado ingiriendo un botellín de cerveza. SEPTIMO.- El trabajador que acciona por despido no ostenta ni ha ostentado en el año anterior a su despido la condición de representante de los trabajadores. OCTAVO.- Presentada papeleta de conciliación ante el SMAC el día 27 de julio de 2.004 se celebró el preceptivo acto de conciliatorio el día 10 de agosto de 2.004 conel resultado de "intentado SIN EFECTO".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, el cual fue impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia dictada en la instancia , que declara la procedencia del despido del actor, considera acreditado conforme al seguimiento efectuado al actor por una empresa de detectives, que durante cuatro días del mes de Junio del 2004, y estando de baja laboral por ansiedad, acudió en varias ocasiones diarias a un bar cercano a su domicilio y allí consumió entre cinco y doce botellines de cerveza, según los días y en uno de ellos, tres botellines de cerveza y siete cubalibres. Califica tal conducta como transgresora de la buena fé contractual por estar contraindicada con su situación médica , retardando por ello su curación.
Contra éste pronunciamiento recurre el trabajador formulando diversos motivos, con amparo procesal en el apartado c) del art 191 de la LPL, en los que señala las infracciones de los arts 54.2d) del estatuto de los Trabajadores, en relación con el art 24 de la C.E. y el art 105.1 de la LPL, así como la la Presunción de Inocencia. Ësta ultima debe ser rechazada ya ab initio ante la inaplicación de tal principio en el campo laboral disciplinario. Igualmente pretende la revisión de hechos probados, a fin de suprimir algunos párrafos de la Sentencia relativos a la supuesta "ingesta de alcohol" que estima no acreditada y al hecho de que : "tomó con asiduidad cervezas y otras bebidas alcohólicas" que solicita sean suprimidas Sin embargo ésta última pretensión, que debió arbitrarse a través del apartado b) del art 191 de la LPL no puede admitirse , pues el recurso de suplicación no es una segunda instancia sino un recurso extraordinario, de cognitio limitada, lo que se manifiesta especialmente en materia probatoria pues sólo puede combatirse el relato fáctico de la Sentencia "a la vista de las pruebas documentales y pericia practicadas" (artículo 191 b) de la citada Ley) , lo que significa la indicación de una prueba documental indubitada o de una pericial objetiva y convincente que por si misma, sin necesidad de hipótesis o conjeturas (ya que la prueba indiciaria no está citada en el precepto), y sin estar contradichos por otros medios probatorios ( pues el 191 b) de la L.P.L. veda la técnica de apreciación global o conjunta), evidencien el error del Juzgador. Por ello no cabe efectuar una revisión de los hechos en base a considerar que algo que la Sentencia afirma no esta probado, salvo que se tratase de una afirmación ilógica o absurda, lo que aquí no acontece. Por tanto no procede acceder a modificar ninguno de los hechos expresados en la Sentencia.
SEGUNDO.- En cuanto al análisis del derecho, dado que la Sentencia de la instancia cita ya la doctrina expuesta reiteradamente por ésta Sala sobre los requisitos a seguir en la valoración de las conductas que merecen considerarse transgresoras de la buena fe contractual, se da la misma por reiterada, procediendo a analizar el caso concreto que se plantea en el recurso , partiendo de los hechos, inmodificados, de la Sentencia de la instancia.
Se alega por el recurrente que el actor es un especialista de la Ford donde ha realizado numerosos cursos de formación, con una antigüedad de 16 años, y que aunque hubiera ingerido las bebidas que la Sentencia señala ello no retraso su baja, pues se reincorporó al trabajo unos veinte días después del mencionado seguimiento. Se trata de dilucidar si existen o no motivos que acrediten una conducta perjudicial para su situación de baja diagnosticada como de "ansiedad" , pues, al margen de la posible actividad laboral que el trabajador puede realizar en situación de It, que se estima como causa de despido, es evidente que existen otras conductas igualmente transgresoras, cuando el trabajador realiza actividades contrarias a la buena fe contractual , además de un posible fraude a la Seguridad Social, siempre que dicha actividad tenga una cierta intensidad y pueda de algún modo afectar a la correcta curación del trabajador o evidencie la aptitud laboral de éste en perjuicio de la empresa (ST.S. 22 de septiembre de 1.998) o implique un retraso en el normal desarrollo y recuperación de sus dolencias.
Lo que no puede aceptarse desde la óptica de la buena fe contractual , es que quien se encuentra de baja laboral, con el consiguiente quebranto que tal situación suele originar a las empresas, sea cual sea sus dimensiones, y percibiendo el correspondiente subsidio de la Seguridad Social, realice quehaceres o actividades que , o bien puedan suponer un entorpecimiento en el proceso de recuperación, o bien hagan presumir su aptitud para el trabajo y el consiguiente fraude de la situación en que se encuentra. Y en éste supuesto aparece constatado que el actor se encontraba de baja por It con el diagnostico de "ansiedad" en un proceso largo que cursó desde el 16 de febrero hasta el 13 de Julio del 2004, y que a mediados de junio fue observado en varios días consecutivos acudiendo con asiduidad a un bar cercano a su domicilio y consumiendo abundantes cervezas y cuba libres en cantidad que debe considerarse realmente excesiva. Igualmente consta, por expresas manifestaciones del médico que acude como perito al acto oral del juicio y que atendió al actor de su enfermedad, que la misma es incompatible con la ingesta de alcohol, tanto esté medicado como no, y que la ingestión de alcohol prolonga la enfermedad y perjudica el proceso de recuperación, añadiendo que el mismo proceso de ansiedad puede deberse a la ingesta alcohólica. Ello conlleva el que deba estimarse acreditado que su conducta ha sido perjudicial para el normal desarrollo de su enfermedad, por lo que la calificación de transgresora afirmado por la sentencia debe ser mantenida , procediendo , pro tanto, el rechazo del recurso y la integra confirmación de la Sentencia de la instancia.
Fallo
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de D Pablo contra la Sentencia de fecha 15 de Octubre del 2004 dictada por el juzgado de lo Social número OCHO de Valencia en autos de juicio oral por despido seguido con el nº1134/04 en los que ha sido parte la empresa FOR.D. ESPAÑA, SA.
Se confirma la Sentencia de la instancia.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.
