Sentencia Social Nº 1206/...io de 2006

Última revisión
17/07/2006

Sentencia Social Nº 1206/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1206/2006 de 17 de Julio de 2006

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Orden: Social

Fecha: 17 de Julio de 2006

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: LOPEZ PARADA, RAFAEL ANTONIO

Nº de sentencia: 1206/2006

Núm. Cendoj: 47186340012006101256

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2006:4054

Resumen:
La cuestión debatida consiste en determinar si la presentación tardía por un trabajador autónomo que tiene suscrita la mejora de incapacidad temporal de la declaración prescrita en la disposición adicional décima del Real Decreto 2319/1993 esto es, la relativa a la identificación sobre la persona que gestiona directamente el establecimiento mercantil, industrial o de otra naturaleza del que sean titulares o, en su caso, el cese temporal o definitivo en la actividad, determina la pérdida de la prestación a la que tiene derecho el trabajador autónomo por razón de su estado médico hasta la fecha en que dicha presentación se produce, o únicamente la suspensión del pago hasta la fecha en que se produce esa presentación , pasando a recibir entonces las cantidades retenidas. El TSJ desestima el recurso interpuesto por la Mutua demandada.

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01206/2006

Ilmos. Sres: Rec. Núm: 1206 /2006

D. Emilio Alvarez Anllo

Presidente Sustituto

D. Rafael Antonio López Parada

D.Juan José Casas Nombela /

< /span>En Valladolid, a diecisiete de Julio de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid compuesta por los Ilmos.Sres anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación Número 1206 de 2006 interpuesto por LA MUTUA ASEPEYO, contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Ponferrada Número Uno de fecha 28 de marzo de 2006, (autos nº35/05), dictada a virtud de demanda promovida por Baltasar , contra LA MUTUA ASEPEYO EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA GERENCIA REGIONAL DE SALUD, sobre PRESTACIONES INCAPACIDAD TEMPORAL DE (E.C.), ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 18 de enero de 2006 se presentó en el Juzgado de lo Social de Ponferrada Número Uno, demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En referida sentencia y como hechos probados constan los siguientes:" PRIMERO.- La parte actora, don Baltasar , con

DNI NUM000 , nacido el 31/7/1946, está afiliado a la Seguridad Social, con el n° NUM001 , en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. Dicho trabajador tenía concertado el riesgo de enfermedad por contingencias comunes con la Mutua ASEPEYO.

SEGUNDO.- El actor se encuentra en incapacidad temporal, derivada de enfermedad común desde el día 30/11/2.004, habiendo presentado los partes de baja en las siguientes fechas: Parte de baja el 30/11/2.004, y partes de confirmación el n° 1 en 10/12/2.004, el n° 3 en 17/12/2.004; el n° 4 en 27/12/2.004, n° 5 en 4/1/2.005 n° 6 el 10/1/2.005 y n° 7 en 18/1/2.005. Con dicho parte de baja, no presentó la solicitud de pago directo de la prestación económica por incapacidad temporal, ni el certificado de retenciones de IRPF, así como tampoco la declaración de situación de la actividad, y sin que tampoco fuera requerido para ello por la Mutua codemandada.

TERCERO.- En fecha 11/3/2.005 la parte actora solicitó de 1utua información por el impago de la prestación económica, cual comunicó que no existía petición de abono, ni se habia cumplimentado la documentación arriba señalada. En echa 15/3/2.005 fue presentado por la parte actora la documentación reseñada con anterioridad, reconociendo la Mutua el abono por pago directo de la prestación económica por Incapacidad Temporal, y con efectos desde el 16/3/2.005.

CUARTO.- La parte actora reclama las prestaciones correspondientes desde e130/11/2.004 hasta el 15/3/2.005 sobre una base reguladora de 45,36 € diarias, datos todos ellos con los que las partes estuvieron conformes.

QUINTO.- La parte actora interpuso Reclamación previa en fecha 23/11/2.005 ante el INSS y ante la MUTUA el 25/11/2.005. El actor interpuso demanda en fecha 18/1/2.006.

TERCERO- Interpuesto recurso de suplicación por la parte demandada, La Mutua Asepeyo, fue impugnado por la parte demandante. Elevados los autos a esta Sala se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

PRIMERO.-El único motivo del recurso de suplicación presentado por la Mutua se ampara en la letra c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y denuncia la vulneración por la sentencia de instancia de la disposición adicional décima del Real Decreto 2319/1973, de 29 de diciembre y de la resolución de la Dirección General del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 1 de marzo de 1994 de aplicación de la norma anterior. La cuestión que ha de dilucidarse es si la presentación tardía por un trabajador autónomo que tiene suscrita la mejora de incapacidad temporal de la declaración prescrita en la citada disposición adicional décima del Real Decreto 2319/1973 , esto es, la relativa a la identificación sobre la persona que gestiona directamente el establecimiento mercantil, industrial o de otra naturaleza del que sean titulares o, en su caso, el cese temporal o definitivo en la actividad, determina la pérdida de la prestación a la que tiene derecho el trabajador autónomo por razón de su estado médico hasta la fecha en que dicha presentación se produce, o únicamente la suspensión del pago hasta la fecha en que se produce esa presentación, pasando a recibir entonces las cantidades retenidas.

Es importante precisar que el motivo de recurso únicamente alude a la vulneración de la citada disposición adicional décima del Real Decreto 2319/1993 y de la Resolución del INSS de 1 de marzo de 1994 que desarrolla aquélla, de manera que lo que aquí ha de dilucidarse hace referencia exclusivamente a la presentación de la declaración referida y no a la de otros documentos a los que también se alude posteriormente, sin construir sobre los mismos un motivo separado de recurso con referencia a normas jurídicas concretas infringidas. En este sentido y dado que se cita la sentencia de esta Sala de 11 de mayo de 2004 (recurso 2887/2004 ), ha de recordarse que en dicha sentencia, en la que fue parte la misma Mutua que ahora es recurrente, el supuesto fáctico no era exactamente igual, dado que en aquel caso la presentación extemporánea afectaba también a los partes de baja y confirmación. En todo caso es cierto que en ella se razonaba que la disposición adicional 10ª del Real Decreto 2319/1993 , impone la obligación de presentar ante la Entidad responsable del pago, con la forma y periodicidad exigida por el Instituto Nacional de la Seguridad social declaración sobre la persona que gestiona el negocio durante la incapacidad o bien el cese o suspensión de la actividad productiva, plazo que la Resolución de 1 de marzo de 1994, señaló en 15 días desde el inicio de la situación, y que por la finalidad a que obedece tal exigencia de evitar el fraude o abuso, y controlar el uso del derecho, en sector que por sus peculiaridades ofrece particulares dificultades, se considera requisito necesario para el reconocimiento del derecho a la percepción económica, que por ello sólo puede nacer a partir de la presentación y no antes. Consideraba esta Sala que si la finalidad de la citada presentación era la de permitir efectuar un control sobre la indebida compatibilización del trabajo por cuenta propia y de la percepción de la prestación, tal finalidad quedaría anulada si la presentación fuese extemporánea, de manera que sólo a partir del momento de la presentación de la declaración podía considerarse nacido el derecho.

Pero este criterio ha de ser corregido para ajustarse a la doctrina unificada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en su sentencia de 15 de febrero de 2005, dictada en el recurso 1643/2004 , cuyo texto es reproducido en la sentencia de instancia aquí recurrida y resulta por tanto ocioso reiterar aquí. En definitiva la tesis de esta sentencia unificadora en relación a la prestación por incapacidad temporal de los trabajadores autónomos es que la presentación extemporánea de la "declaración sobre la persona que gestione el establecimiento mercantil" a la que se refieren la Disposición Adicional Décima del Real Decreto 2319/1993, desarrollada por Resolución del INSS de 1-3-1994, únicamente puede dar lugar a la "suspensión cautelar" del subsidio, pero no -si se reúnen los requisitos precisos para lucrarlo- a la pérdida del correspondiente al período anterior a la presentación de dicha declaración.

Dicha doctrina ha de ser a su vez matizada por la sentada en la posterior sentencia de la misma Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2005 (recurso 4009/2004), donde se ha distinguido el supuesto en el que la declaración en cuestión se presenta mientras la situación de incapacidad temporal sigue vigente, de aquel otro en el cual la declaración se presenta cuando la situación de incapacidad temporal ya ha llegado a su término, señalando que en este último caso sí se produce la pérdida de la íntegra prestación.

Razona la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que el documento en cuestión tiene por finalidad el que la entidad gestora o, en su caso colaboradora, pueda realizar un control de la realidad de la situación de baja, pues las distintas situaciones de los trabajadores por cuanta propia y por cuenta ajena, aconseja un tratamiento diferente. Por tanto, presentado el parte de baja sin el documento referido, mientras la situación de baja persiste, debe requerirse al beneficiario para la entrega del documento, de conformidad con lo prescrito en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas 30/1992 . Pero si los partes se presentan después que se ha extendido el de alta, ni es posible el requerimiento, ni se puede efectuar el control de veracidad de la situación del beneficiario. Es por ello ese supuesto es diferente del contemplado en la sentencia de la misma Sala Cuarta de 15 de febrero de 2005 (recurso 1643/2004 ) en la que se contemplaba un supuesto en el que la declaración acerca de la persona que continuó la actividad, aunque se presentó, se hizo cuando persistía la situación de enfermedad del trabajador, de modo que era posible que el obligado al pago pudiera ejercer el control de la veracidad de la afirmación y de la situación del beneficiario en cuanto a su no actividad.

A juicio de esta Sala, como ya vino a expresar en su sentencia de 11 de mayo de 2004 , que el recurrente cita, la posibilidad de control por parte de la entidad gestora o colaboradora habría de extenderse a lo largo de toda la vida de la prestación, de forma que el efecto de pérdida de la misma habría de contraerse a aquellos periodos en los que la presentación extemporánea de la prestación hiciese imposible el control querido por la norma. Esto es, no sólo habría de ser posible la pérdida total de la prestación, en el sentido establecido por la sentencia de 2 de diciembre de 2005 del Tribunal Supremo , sino también la pérdida parcial, que es lo que niega la sentencia de 15 de febrero de 2005 . Sin embargo, habiendo sido unificada la doctrina de las diferentes Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia en el sentido expresado por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, hemos de acomodar nuestro criterio al resultante de las indicadas sentencias.

En este caso en los hechos probados de la sentencia de instancia se nos dice que el actor presentó una serie de partes de confirmación de la baja, el último de los cuales que se cita (séptimo) es del 18 de enero de 2005, mientras que la declaración en cuestión se presentó el 15 de marzo de 2005. Sin embargo ello se debe a una transcripción incompleta de los hechos afirmados en la demanda y que no resultan litigiosos en los autos, como es que después de enero de 2005 el actor siguió presentando partes de confirmación, lo que es coherente con lo que después se dice en los hechos probados de la sentencia de instancia, que es que la Mutua comenzó a abonar la incapacidad temporal al día siguiente de la presentación del documento de declaración de actividad, el 16 de marzo de 2005, lo que indudablemente significa que en la fecha de presentación del mismo la prestación de incapacidad temporal seguía viva y permanecía la situación médica de baja. Consecuentemente a lo cual es de aplicación la doctrina de la sentencia de la Sala Cuarta de 15 de febrero de 2005 y no la de 5 de diciembre de 2005 , puesto que esta última alude al supuesto en el que la declaración se presenta después de finalizada la situación de baja médica.

En todo caso ha de significarse que en este supuesto, como señala el escrito de impugnación del recurso, no resulta de los hechos probados que ni la entidad gestora ni la colaboradora requiriesen al actor en momento alguno la subsanación de su omisión documental, sino que el actor tuvo conocimiento de que la causa del impago de la prestación era dicha omisión cuando él mismo acudió a interesarse por la situación ante la Mutua. La omisión de dicho requerimiento constituye un elemento esencial en el juicio que ha de hacerse sobre el caso, puesto que el mismo es obligado, conforme señala el propio Tribunal Supremo en las dos sentencias citadas, de acuerdo con el artículo 71.1 de la Ley 30/1992.

Todo lo cual lleva a la desestimación del recurso de suplicación presentado.

SEGUNDO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral, procede imponer las costas del recurso a la parte vencida, en la cuantía necesaria para hacer frente a los honorarios del letrado de la parte contraria que actuó en el recurso, que se estiman en 150 euros. Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 de la Ley de Procedimiento Laboral , debe decretarse la pérdida del depósito constituido para recurrir conforme al artículo 227 de la misma Ley y disponerse la pérdida de las consignaciones y el mantenimiento de los aseguramientos prestados conforme al artículo 228 de la misma Ley , hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso.

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación presentado por Asepeyo, MATEPSS 151, contra la sentencia de 28 de marzo de 2006 del Juzgado de lo Social número uno de Ponferrada (autos 35/2006), confirmando el fallo de la misma. Se imponen a la parte recurrente las costas del recurso en cuantía de 150 euros. Se decreta igualmente la pérdida del depósito constituido para recurrir y la pérdida de las consignaciones y/o el mantenimiento de los aseguramientos prestados, hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos.

Notifíquese la presente a las partes a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación, incorporándose su original al libro de sentencias.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquella al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.

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