Última revisión
11/04/2006
Sentencia Social Nº 1206/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3123/2005 de 11 de Abril de 2006
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Orden: Social
Fecha: 11 de Abril de 2006
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PONS GIL, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 1206/2006
Núm. Cendoj: 46250340012006101221
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:2704
Encabezamiento
3
Recurso de suplicación nº 3123/05
Recurso contra Sentencia núm. 3123/05
Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil
Presidente
Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrian
En Valencia, a once de abril de dos mil seis
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1206/06
En el Recurso de Suplicación núm. 3123/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de Mayo de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. QUINCE de Valencia, en los autos núm. 655/04, seguidos sobre cantidad 8inclusión de pagas extra), a instancia de D. Luis Alberto , asistido del Letrado D. Francisco Sanchis Juste, contra la empresa Banco Santander Central Hipano S.A, asistido de la Letrada Dª Rosario Rubio Orellana, y en los que es recurrente tanto el demandante como la demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 13 de Mayo de 2005, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Don Luis Alberto frente al BANCO DE SANTANDER CENTRAL HIPANO AMERICANO SOCIEDAD ANÓNIMA, debo declarar y declaro, el derecho del actor a que la parte proporcional de las pagas extraordinarias de beneficios devengadas durante el periodo que estuvo activo en el ejercicio de 1999, integren el salario a complementar por parte de la Entidad Financiera, para las prestaciones derivadas de la jubilación del actor y en su caso, prestaciones por viudedad u orfandad, condenando al demandado a estar y pasar por dicha declaración, así como al abono de las diferencias correspondientes , por el periodo comprendido entre el 1 de septiembre de 2000 y el 30 de junio de 2004, en cuantía de 7.499,36 euros.".
SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que el demandante, Don Luis Alberto ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada BANCO DE SANTANDER CENTRAL HISPANO SOCIEDAD ANÓNIMA, desde el 7 de junio de 1972 , con la categoría profesional de administrativo Nivel IX y con salario medio mensual de 1.837,33 euros (305.706 pesetas). A dicha relación, resulta de aplicación, el Convenio colectivo estatal de Banca. (B.O.E. 26-11-99). SEGUNDO.- Que, respondiendo a la oferta de la empresa, cuyo tenor literal, por su extensión y por constar aportada a los autos como documento 1 del ramo de la demandada , se tiene por reproducida a esos solos efectos, el demandante, suscribió , en fecha 23 de octubre de 1999, con efectos expresos al 1 de noviembre de 1999, con la empresa demandada , un documento por el que accedía a la suspensión de su contrato, hasta el 19 de marzo de 2009, fecha a partir de la cual y cumplidos 62 años, solicitaría pensión de jubilación comprometiéndose a suscribir convenio especial con la Tesorería General de la Seguridad Social de prejubilación en los términos reflejados en el documento citado. TERCERO.- Que, la empresa demandada, tras la revisión salarial correspondiente, para la que tuvo en cuenta tan solo el incremento que el convenio aplicable producía en el salario base del trabajador , calculó el importe del complemento a abonar al demandante, en un bruto anual de 3.501.384 pesetas, que resultaban del desglose que se relaciona:
CONCEPTO
100% del salario del trabajador
Seguridad social a cargo del empleado
Salario neto del trabajador
Salario por la prejubilación a satisfacer y en su día a complementar
CUANTIA
3.741.000 pesetas
239.616 pesetas
3.501.384 pesetas
3.501384 pesetas
CUARTO.- Que, publicado en el Boletín Oficial del estado de 5-11-99, el Convenio de la Banca Privada, aprobado por resolución de 5-11-99, se estableció en el mismo, el incremento de dos pagas extraordinarias más por beneficios para ese año, las cuales , se abonaron al demandante, en proporción al tiempo que estuvo en activo ese año y no integraron el salario regulador tenido en cuenta para mejorar la jubilación. De haberse contado con esas pagas de beneficios, en su íntegro importe, el complemento a cargo del banco, hubiera ascendido a 3.900.809 pesetas anuales, conforme al desglose que se especifica en el hecho quinto de la demanda y de haberse contado con la parte proporcional de las pagas de beneficios, devengadas durante el período trabajado por el actor en 1999 , el complemento a cargo del Banco, hubiera ascendido a 170,44 euros mensuales más de los que ha reconocido, cantidades que ambas parte aceptan su respectiva cuantificación matemática y que respectivamente, dan lugar a diferencias, por el periodo reclamado, que alcanzan, una vez descontadas las entregas efectuadas por el Banco por cuenta de los meses de mayo y junio de 2004 que ascienden a 29 ,61 euros cada una y computado el periodo reclamado que abarca desde septiembre de 2000 a junio de 2004, según la primera o segunda tesis de 8.861,42 euros y 7.499,36 euros , respectivamente. QUINTO.- Que, mediante Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2005 , dictada en el RCUD 990/2003 , se estimó el recurso interpuso por el demandante y otro, estimando su pretensión y condenando "al abono de las cantidades resultantes de calcular la compensación por cese de dichos trabajadores prejubilados, incluyendo las dos pagas de beneficios adicionales que les fueron concedidas en 1999". El contenido de la referida sentencia, que figura incorporada a autos como documento 3 del ramo actor, se tiene por reproducido , a esos solos efectos. SEXTO.- Que celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el S.M.A.C, el día 29 de junio de 2004, previa presentación de papeleta en dicho servicio el día 10 de junio de 2004, el mismo tuvo lugar con el resultado de concluido sin avenencia.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante y demandada, habiendo sido debidamente impugnado por la representación legal del demandnate. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia se interpone el presente recurso de suplicación, tanto por la representación letrada de la entidad bancaria como por la del demandante. Resulta conveniente comenzar primero por el formalizado por el actor que postula revisión fáctica y con el fin de dejar definitivamente sentado el relato de hechos probados de la Sentencia recurrida. Así, con amparo en lo dispuesto en el art.191 b" de la L.P.L . se postula la revisión del hecho probado quinto de la Sentencia, con la finalidad de que se diga que la Sentencia del Tribunal Supremo a que se alude en ese apartado de la Sentencia está fechada el 6 de mayo de 2004 y no el 6 de mayo de 2005, a lo que se accede, por venir avalado documentalmente, aunque en realidad se trata de un mero error mecanográfico, e igualmente se insta a su vez la revisión del ordinal cuarto del relato fáctico a fin de que se sustituya su total contenido por el propuesto en el escrito de recurso y que en síntesis postula a fin de que se determine que la demandada se niega a incluir en su integridad, dentro del concepto de prejubilación , una vez publicado el convenio de Banca y aprobadas las dos pagas extras de beneficios, el importe de las mismas. Tampoco podemos acceder a la modificación en los términos propuestos pues precisamente lo que recoge la Sentencia es lo que propone de diferente forma el recurrente, es decir , que la entidad financiera no toma en consideración dentro del haber regulador el importe de las pagas adicionales, siendo precisamente ello el núcleo de la pretensión ejercitada en la demanda rectora de las presentes actuaciones.
SEGUNDO.- El motivo siguiente tiene por objeto el examen del Derecho aplicado y en el mismo se denuncia la infracción, por no aplicación, del art.3 del Estatuto de los Trabajadores, en cuanto a la voluntad de las partes, como fuente del Derecho laboral , postulándose la inclusión de las dos pagas extraordinarias de beneficios en cuantía íntegra y no de forma proporcional al tiempo trabajado durante el año 1999 integrando el haber dentro del cálculo del complemento de jubilación y demás prestaciones a satisfacer por el Banco.
La Sentencia recurrida declaró el derecho del actor al cómputo de la parte proporcional de las pagas extras de beneficios devengadas en el año 1999 teniendo en cuenta el tiempo de permanencia en activo del trabajador dentro del referido ejercicio, integrando el importe matriz a complementar una vez aprobadas las prestaciones oportunas de jubilación, invalidez, viudedad u orfandad. Sin embargo, la sentencia del Tribunal Supremo de 29/6/2004 (recurso de casación en unificación de doctrina nº 4860/2003) ha matizado que aunque es cierto que a los actores les correspondía la parte proporcional de las referidas pagas adicionales de beneficios en relación al tiempo de trabajo activo en el año 1999 y como tal se abonaron, una vez suspendidos sus contratos , tenían Derecho a que el importe bruto anual a percibir se integrara con esas dos pagas completas, no con la parte proporcional relativa al último año trabajado, pasando en consecuencia a integrar el haber regulador no las 16,25 pagas anuales que se establecieron en el acuerdo de prejubilación sino también las adicionales de beneficios, lo que provocaría que el haber indicado se situara en 18,25 pagas. De ahí que el importe matriz a integrar y complementar por la entidad financiera deba ser las dos controvertidas pagas de beneficios en su totalidad, lo que representa en el período reclamado la suma de 8.861,42 euros y no 7.499,36 euros , atendiendo a los cálculos que aparecen expresamente detallados en el ordinal cuarto del relato fáctico, y que no han sido objeto de impugnación, acogiéndose en tal sentido el recurso formulado. Indica el Alto Tribunal que: "La cuestión planteada, tal y como se ha dicho, se refiere entonces a determinar si en las asignaciones de prejubilación pactadas entre los actores y la entidad bancaria demandada (Banco Central Hispano; luego tras la fusión por absorción con el Banco Santander en 1999, Banco Santander Central Hispano, BSCH) ha de computarse el importe de las partes proporcionales de las dos pagas más de beneficios que se abonaron a los actores como consecuencia de la referida absorción.
Para resolver ese problema en relación con otros trabajadores de la Entidad demandada se pronunció por primera vez esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en la Sentencia de 4 de febrero de 2003 (R.J. 20039157) (recurso 1402/2002 ) , estimando las pretensiones de los actores, reiterada su doctrina después por las de 6 de mayo (RJ 20041345) , 9 (RJ20041348), 10 (RJ 2004 1570) y 18 de julio (RJ 20037814), 24 de septiembre (RJ 20037704) y 14 de octubre de 2003 (RJ20041161) (recursos 3473/02, 2662/02, 2998/02, 2986/02 , 3274/2002 y 38/03) y otras posteriores.
En las Sentencias citadas se razona a la luz de lo establecido en el artículo 1281 y siguientes del Código Civil (LEG 188927 ) y en relación con todo el complejo de elementos que integraron los acuerdos de prejubilación de los actores, para afirmar que las pretensiones de los demandantes se sitúan en el momento en que se especifica o concreta numéricamente el salario bruto anual para el año 1999, «... pues la cantidad obtenida no incluyó, por ser fruto de un acontecimiento posterior, una partida más, que sigue siendo salarial y que corresponde al año 1999: las pagas extras, en todo o en parte, que los que eran empleados del Central Hispano (16,25 pagas año) , pasaron a percibir por asimilación a quienes lo eran del Santander (18,25 pagas), tras la absorción del primero por el segundo. Es incuestionable que el hecho de que tales pagas diferenciales se hicieran efectivas más tarde y supusieran para el actor 120.668 pesetas , no significa que las mismas ya no puedan tenerse en cuenta a fines de prejubilación; sino muy distintamente , que no era conocido, cuando se hicieron las pertinentes operaciones de cálculo del haber bruto del 99 , y sí en un momento posterior; lo que provoca, no su inoperancia o exclusión, sino por el contrario su integración en las cuentas originarias, ya que se trata, con evidencia , de un salario correspondiente al mentado año y por el que se cotiza a la seguridad social; por tanto, formaba parte de lo que el trabajador llamó, 100% de su salario pensionable bruto , cuando, a cambio de su completo percibo, solicitaba acceder a la situación de prejubilado la solución opuesta implicaría , se repite, un desconocimiento de la intención de los contratantes; y por tanto, una infracción de los preceptos civiles sobre interpretación de los contratos, que la parte recurrente invoca. Y ello porque, en esta perspectiva más amplia que hemos adoptado, se constata que el actor nunca aceptó la prejubilación a cambio de una cantidad intocable expresada numéricamente, sino mediante el mantenimiento y abono de lo que conceptualmente constituía su haber bruto computable".
TERCERO.- Entrando en el análisis del recurso interpuesto por el entidad financiera se plantea en un primer motivo amparado en el art.191 "c" de la L.P.L ., la infracción de lo dispuesto en el artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores . Argumenta en síntesis que constituyendo la prejubilación un caso de extinción del contrato de trabajo de acuerdo con la doctrina jurisprudencial que cita, el "dies a quo" de la prescripción anual debía partir del 1/11/99 o como máximo de marzo de 2000 en cuya fecha se le abonó al actor la cantidad derivada de las dos pagas de beneficios , por lo que habiéndose reclamado por primera vez mediante papeleta de conciliación ante el SMAC el 10/6/2004 habría ya transcurrido el plazo del año.
Como ya indicábamos en las Sentencias resolutorias de los recursos 2527/2004 y 3.253 /2004, la denominada "prejubilación" -de acuerdo con la doctrina jurisprudencial expresada por las Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de junio y 14 de diciembre de 2001 - debe regirse por lo estipulado y pactado entre las partes, configurándose como "un cese prematuro y definitivo de la vida laboral del trabajador antes del cumplimiento normal de la edad de jubilación, mediante las oportunas contrapartidas económicas o asignaciones concertadas a cargo de la empresa", no constituye formalmente una mejora voluntaria de la Seguridad Social en el sentido expresado por el artículo 191.1 del T.R. de la Ley General de la Seguridad Social.
No obstante, como quiera que los prejubilados como el actor forman parte del personal pasivo y su situación está orientada a la jubilación ordinaria o anticipada (tal y como por otra parte se tiene en cuenta para eliminar requisitos de acceso a la jubilación anticipada por el art.161.3 , párrafo penúltimo de la Ley General de la Seguridad Social cuando indica que los requisitos exigidos en los apartados b) y d) no serán exigibles en aquellos supuestos en los que el empresario, en virtud de obligación adquirida mediante acuerdo colectivo, haya abonado al trabajador tras la extinción del contrato de trabajo y durante al menos los dos años inmediatamente anteriores a la solicitud de jubilación anticipada, una cantidad que, en cómputo anual, represente un importe mensual no inferior al resultado de sumar la cantidad que le hubiera correspondido en concepto de prestación por desempleo y la cuota que hubiera abonado o , en su caso, la cuota de mayor cuantía que hubiera podido abonar en concepto de convenio especial con la Seguridad Social) situaciones que por ello estimamos deben ser consideradas unitariamente y no de modo fragmentario , al constituir su razón de ser la ulterior jubilación , entendemos -como ya indicamos en la Sentencia resolutoria del recurso de suplicación 2527/04 - que debe aplicarse a las deudas derivadas de tal situación el plazo de prescripción quinquenal del artículo 43.1 del T.R. de la Ley General de la Seguridad Social, al existir identidad de razón en el sentido del artículo 4.1 del Código Civil, frente a lo que indicamos "obiter dicta" en las Sentencias resolutorias de los recursos de suplicación 2004/04 y 2059/04, donde señalamos que aunque aplicáramos -en los supuestos allí decididos- la prescripción anual del artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores, la deuda no había prescrito.
La aplicación de la prescripción quinquenal, asumiendo esta Sala el criterio expresado por la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal superior de justicia de Murcia de 20 de septiembre de 2004 y por la del País Vasco de 23 de septiembre de 2004, y teniendo en cuenta además la interpretación estricta y no extensiva que la prescripción merece de acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial que excusa la cita de concretas Sentencias, lo que conllevaría también que en casos dudosos se aplicara el plazo más largo de prescripción, explica que el motivo de recurso deba ser desestimado , ya que el plazo quinquenal de prescripción nunca se habría producido al encontrarnos ante diferencias postuladas en el período noviembre 1999 a junio de 2.004.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Luis Alberto contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 15 de los de Valencia de 13 de mayo de 2005, en proceso sobre reclamación de cantidad frente el "Banco de Santander Central Hispano S.A." , y con revocación de la misma, declaramos que en la retribución a satisfacer por la entidad financiera como consecuencia de su prejubilación se incluyan en su integridad las dos pagas extraordinarias de beneficios y no la parte proporcional, siendo ello el importe matriz a complementar, con abono de diferencias generadas en el período controvertido de 8.861 ,42 euros. Desestimamos el recurso de suplicación formulado por el "Banco de Santander Central Hispano, S.A.".
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, y en cuanto a la cantidad consignada para recurrir procédase a dar a la misma el destino legal, una vez firme la presente Sentencia.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.
