Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 1206/2015, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1047/2015 de 19 de Junio de 2015
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Orden: Social
Fecha: 19 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: CRIADO FERNANDEZ, JOSE ALEJANDRO
Nº de sentencia: 1206/2015
Núm. Cendoj: 33044340012015101205
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01206/2015
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax:985 20 06 59
NIG:33024 44 4 2014 0001437
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001047 /2015
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000361/2014 JDO. DE LO SOCIAL nº003 de GIJON
Recurrente/s: Hugo
Abogado/a:GUILLERMO RODRIGUEZ NOVAL
Recurrido/s:CONSTRUCCIONES SAN BERNARDO, S.A., FONDO DE GARANTIA SALARIAL
Abogado/a:IGNACIO ELOY SANCHEZ LOPEZ, ABOGADO DEL ESTADO
Sentencia nº 1206/15
En OVIEDO, a diecinueve de Junio de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001047/2015, formalizado por el letrado D. GUILLERMO RODRIGUEZ NOVAL, en nombre y representación de Hugo , contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N.3 de GIJON en el procedimiento DEMANDA 0000361/2014, seguidos a instancia de Hugo frente a CONSTRUCCIONES SAN BERNARDO, S.A., FONDO DE GARANTIA SALARIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D. Hugo presentó demanda contra CONSTRUCCIONES SAN BERNARDO, S.A., FONDO DE GARANTIA SALARIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha quince de Enero de dos mil quince .
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
1º.-El 26 de febrero de 2014 Hugo presentó en el UMAC papeleta de conciliación por despido, frente a Construcciones San Bernardo SA.
El 10 de marzo de ese año se celebró el intento de conciliación, que terminó sin avenencia, al insistir la empresa en la procedencia del despido que había comunicado al trabajador el día 24 de enero de 2014 por escrito en el que había explicado que:
1- Procedía al despido objetivo por causas económicas, organizativas y de producción, de los artículos 52.c y 53 del Estatuto de los Trabajadores .
2- La situación de la empresa era de escaso volumen de obra en ejecución, de falta de actividad urbanística, de nulas expectativas de iniciar obra alguna a corto plazo, de plantilla sobredimensionada para el volumen de actividad disponible, de imposibilidad de procurarle ocupación efectiva en las tareas propias de una categoría profesional directamente vinculada a la obra, cuando ya había finalizado la única obra en ejecución, sita en la CALLE000 , pendiente tan solo de los remates que ejecutaría el trabajador Jesús Manuel bajo la supervisión del Encargado de Obra.
3- Contaba con una plantilla de nueve trabajadores, siete fijos y el resto de obra, siendo los fijos un Gerente, Jefe de Equipo, un Encargado de Obra, un Oficial de 1ª, un Vendedor, un Auxiliar Administrativo y un Graduado Social.
Exponía que siendo la suya actividad de promoción, urbanización, construcción y venta de inmuebles, sufría la contracción de la demanda desde el año 2008, lo que tenía reflejo en la cifra de negocio y en el resultado de los ejercicios económicos, que cifraba en estos importes:
Cifra de negocio
Año 2008à16.650.657€
Año 2012à5.897.200€
Año 2013à 1T 2.480, 2T 128.629, 3T 4.719.019 y al cierre 4.800.000€
Resultados
Año 2012à-300.556€
Año 2013à1T -304.280, 2T -1.233.962, 3T 209.770 y al cierre -250.000€
Añadía que de ello era muestra la variación del número de licencias de obra que había presentado:
Año 2011à 0 licencias
Año 2012à Al mes de febrero licencia para construir 31 viviendas a ejecutar a lo largo de ese año y hasta el primer trimestre del siguiente.
Año 2012à A finales de ese año licencia para construir 13 viviendas en un solo edificio de la CALLE000 , cuya ejecución finalizaría a primeros del mes de enero de 2014.
Decía sufrir las consecuencias de la paralización del Plan de Ordenación Urbana de Gijón, con la consiguiente imposibilidad de desarrollar la actividad urbanística de la empresa.
Decía salir al paso de esa situación mediante:
El ajuste de la plantilla a las necesidades de trabajo reales, que haría efectiva a través de su despido y el del trabajador Eduardo .
Amortización de su puesto de trabajo.
Le reconocía una indemnización de 26.946€, que decía poner a su disposición a través de un cheque emitido el 24 de febrero de 2014 por ese importe.
2º.-El Sr. Hugo figura como trabajador por cuenta de esa empresa en la Tesorería General de la Seguridad Social de 28 de marzo de 1988 a 31 de marzo de 1989.
Causó nuevamente alta por cuenta de esa empresa el 5 de septiembre de 1989.
Fue la suya categoría profesional de Oficial de 1ª Albañil.
3º.-En el periodo febrero 2013/enero 2014 recibió retribuciones salariales mensuales en importe de 1.952,93€ brutos, a excepción del mes de julio que la retribución ascendió solo a 1.918,10€ por incapacidad temporal de 25 a 30 de ese mes.
Recibió, también, una gratificación extraordinaria en el mes de julio en importe bruto de 1.740,5€; otra en el mes de diciembre de 1.712,44€.
4º.-El día 7 de febrero de 2014 el trabajador hizo efectivo el cheque que le había entregado la empresa con la comunicación de despido, en concepto de indemnización por despido objetivo.
5º.-Al mes de febrero de 2014 la empresa acusaba tal descenso de actividad que ya no contaba con obra en ejecución ni a la vista de ejecutar.
En el año 2008 inició la construcción de 31 viviendas, que entregó en el mes de febrero de 2009. En el año 2009 inició la construcción de 45 viviendas, que entregó en el mes de marzo de 2011. En el año 2010 inició la construcción de 35 viviendas, que entregó en el mes de marzo de 2012. En el año 2012 inició la construcción de 31 viviendas, que entregó en el mes de abril de 2013. En el año 2013 inició la construcción de 13 viviendas, que entregó en enero de 2014.
La cifra de negocio, que logró con la venta de inmuebles construidos con anterioridad al ejercicio económico respectivo, y el resultado de cada ejercicio que registró la empresa alcanzaron estos importes:
Año 2008
Cifra de negocioà14.431.018€
Resultadoà2.345.841€
Año 2009
Cifra de negocioà10.425.864€
Resultadoà2.901.879€
Año 2010
Cifra de negocioà6.459.133€
Resultadoà554.483€
Año 2011
Cifra de negocioà7.104.335€
Resultadoà243.816€
Año 2012
Cifra de negocioà5.897.200€
Resultadoà-300.556€
Año 2013
Cifra de negocioà4.905.018€
Resultadoà-631.037€
Año 2014 (al 30 de junio)
Cifra de negocioà2.840.725€
Resultadoà-1.924.601€
6º.-En el año 2013 fueron dieciocho las bajas de trabajadores por cuenta de esa empresa en la Tesorería General de la Seguridad Social. Uno de ellos el Delegado de Personal Onesimo , a quien la empresa comunicó un despido objetivo de 7 de junio de ese año, por causas económicas, organizativas y de producción, que después reconoció como improcedente.
Al 1 de enero de 2014 contaba con nueve trabajadores en plantilla.
Ese mes de enero causaba baja el Jefe de Equipo Eduardo , a quien la empresa aplicó un despido objetivo por causas económicas, organizativas y de producción, que explicaba en el descenso de actividad hasta el punto de no poder procurarle ocupación y en el resultado de pérdidas que venía experimentando. En la comunicación de despido le reconocía una indemnización de 11.777,47€. El trabajador impugnó el despido y en conciliación judicial celebrada el 7 de julio de 2014 la empresa reconocía la improcedencia del despido y una indemnización de 19.432,82€ por despido objetivo, por cuyo pago optaba en la que era diferencia entre esa suma y la que había satisfecho por medio de cheque entregado con la comunicación de despido.
También en el mes de enero de 2014 causaba baja el Oficial de 1ª Albañil Agapito .
En el mes de marzo de 2014 causaba baja la Auxiliar Administrativa Fátima , por despido objetivo debido a causas económicas, organizativas y de producción. Ese mismo mes causaba baja el Peón Especialista Jesús Manuel por terminación de contrato temporal.
El 24 de abril de 2014 empresa y los cuatro trabajadores en plantilla, individualmente considerados, alcanzaron un acuerdo en expediente de regulación de empleo, para reducir la jornada de trabajo y el salario: en un 15% el Titulado Medio Gabriel , en un 50% la Vendedora Estefanía y en un 60% el Encargado de Obra Raúl .
En el mes de julio causaba baja la Auxiliar Administrativa Tania , por terminación de contrato temporal.
Al mes de agosto de 2014 la empresa contaba con solo tres trabajadores, los tres que habían visto reducida su jornada desde el mes de abril.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Hugo frente a CONSTRUCCIONES SAN BERNARDO SA, que queda absuelta de la pretensión resuelta en esta sentencia y debo declarar y declaro extinguido el contrato de trabajo entre demandante y demandada por despido objetivo procedente de fecha 5 de febrero de 2014.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Hugo formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 7 de mayo de 2015.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 28 de mayo de 2015 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-La representación letrada del actor formula recurso contra la sentencia de instancia que desestima su demanda de despido.
El recurso contiene un primer motivo de suplicación en el que al amparo del art.193 b) LJS postula la inclusión de un nuevo hecho probado donde consten los datos relativos a los despidos de otros dos trabajadores de la empresa a los que se reconoció el despido improcedente, motivo que resulta innecesario por cuanto en la sentencia ya figura en el hecho probado sexto que la empresa despidió a dos trabajadores uno en 2013 y otro en enero de 2014 ambas por causas económicas al igual que el actor y reconociendo la improcedencia.
SEGUNDO.-Por el cauce procesal del art.193 c) LJS se denuncia la infracción de los arts.51-1 , 52 , 53 y 56 de ET alegando al efecto que con independencia de los datos económicos en los que se fundamenta la empresa para despedir al actor, se evidencia una clara arbitrariedad al no explicar la razón de por qué unos trabajadores fueron despedidos y a otros se les reguló temporalmente a lo que se añade el hecho de que a unos trabajadores se reconoce por la empresa la improcedencia del despido y al actor se opone a ello sobre todo si se tiene en cuenta que en uno de los casos la carta de despido es idéntica y prácticamente la misma fecha y en el otro muy similar sucedida pocos meses antes, lo que pone de manifiesto que la valoración de los hechos es subjetiva y obedece a la cuantía indemnizatoria por ser un trabajador de mucha antigüedad, lo que en su opinión denota una clara arbitrariedad en la decisión adoptada pues si se reconoce que dos trabajadores han sido despedidos improcedentemente, el tercer trabajador en la misma situación debería conllevar la misma decisión salvo que se estuviera vulnerando la doctrina de los actos propios que considera es de aplicación invocando al efecto la STS de 23-5-2006 .
Añade el recurso que existe otra arbitrariedad que es el hecho de que a unos trabajadores se les aplica un ERE de reducción de jornada para puestos de trabajo tales como titulado medio, vendedora y encargado de obra sin que tenga sentido mantener este ultimo puesto si realmente no existe obra.
De otro lado alega que en la carta de despido se alude a razones organizativas, técnicas y productivas y la empresa se limito a formular alegaciones genéricas sin aportar datos en el juicio con lo que no se han aportado pruebas que permitan el acuerdo de extinción y que en todo caso la nueva redacción del art.51-1 ET no exime a la empresa de tener que acreditar la razonabilidad de la medida extintiva lo que conllevaría la motivación del porqué el cese de la trabajadora es una de las medidas que permite la viabilidad de la empresa, cuando existen otro tipo de medidas no adoptadas que también podrían permitirla sin producir medidas traumáticas como la presente en la medida en que afecta a un trabajador con mas de 26 años de antigüedad en una edad de gran dificultad para incorporarse de nuevo al mercado laboral, debiendo justificarse porqué no se le incluyo al igual que otros trabajadores en un expediente de suspensión temporal o parcial de la jornada laboral, debiendo acreditarse que su despido era una medida eficaz que conllevara una mejora de la organización de los recursos de la empresa y no una medida mas fácil y cómoda de ejecutar, citando en su apoyo las sentencias de los TSJ de Madrid, Valencia y Canarias.
Insiste el recurso en que si bien no hay criterios legales para determinar la selección del trabajador a elegir para la amortización no, por ello debe escapar al control del porqué de la elección del trabajador en el que concurren las citadas circunstancias y tras invocar la STS de 29-11-2012 en cuanto a la racionalidad de la medida organizativa, considera que el despido se debe calificar de improcedente y que debe computarse a efectos indemnizatorios la antigüedad real del trabajador recogida en el hecho segundo de la sentencia dado que entre la finalización del contrato y la nueva fecha de incorporación transcurrió un corto periodo de tiempo.
TERCERO.-En cuanto a la selección de los trabajadores, como señala la doctrina unificadora del Tribunal Supremo- sentencia del 19 de enero de 1998 , corresponde al empresario. Es cierto que en el caso de que los contratos posiblemente afectados sean varios y el despido deba limitarse a alguno o algunos de ellos, puede plantearse el problema del alcance de la libertad empresarial para la selección y de su control pero, en este punto, la ley sólo establece la preferencia que prevé el párrafo segundo del art.52 c) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art.68 del mismo texto legal y con el art.10 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical . Fuera de este supuesto, y salvo previsiones de la negociación colectiva sobre la materia, la selección de los trabajadores afectados corresponde en principio al empresario pero su decisión sólo es revisable por los órganos judiciales cuando resulte apreciable fraude de ley o abuso de derecho o cuando la selección se realice por móviles discriminatorios, circunstancias que no han de apreciarse en este supuesto, pues consta en el hecho probado sexto que en 2013 causaron baja en la empresa 18 trabajadores siendo uno de ello el delegado de personal que fue objeto de un despido objetivo por causas económicas, organizativas y de producción, despido que se reconoció como improcedente, señalando la sentencia con acierto que no hay contradicción en el despido del actor con este pues la nota que caracteriza al delegado de personal tiene la suficiente carga diferencial como para evitar la comparación en términos de equivalencia o equiparación de un y otro despido y en cuanto al despido del jefe de equipo Eduardo que se produjo junto con el del actor y por las mismas causas, consta al efecto que en la carta de despido se reconocía una indemnización de 11.777,47 euros e impugnado el despido, en conciliación judicial la empresa admitió que la indemnización ascendía a 19.432,82 euros por lo que se avino a reconocer la improcedencia, situación que difiere de la del actor de ahí que no se considere acreditada la arbitrariedad alegada en el recurso.
A lo expuesto cabe añadir que en el mismo ordinal fáctico consta que en enero de 2014 en que la empresa contaba con nueve trabajadores, causo baja el oficial de 1ª albañil Agapito , en marzo la auxiliar administrativa Fátima por despido objetivo debido a causas económicas, organizativas y de producción y ese mismo mes causo baja el peón especialista Jesús Manuel por terminación de contrato temporal; en abril la empresa y los cuatro trabajadores en plantilla alcanzaron un acuerdo en expediente de regulación de empleo para reducir la jornada de trabajo y el salario, en un 15% el titulado medio Gabriel , en un 50% la vendedora Estefanía y en un 60% el encargado de obra Raúl y en el mes de julio causaba baja la auxiliar administrativa Tania por terminación de contrato temporal, con lo que al mes de agosto la empresa solo contaba con los tres trabajadores que habían visto reducida su jornada en el mes de abril. Dadas estas circunstancias debe tenerse en cuenta que el actor no realizaba funciones relacionadas con la venta de inmuebles, funciones que sí desempeñaban el resto de empleados que finalmente permanecen en la empresa y que uno de ellos es un encargado de obra que tiene polivalencia funcional, lo que determino la preferencia de este sobre el demandante para permanecer en la empresa.
CUARTO.-En cuanto a la existencia de causa económica y productiva la empleadora demandada sustenta la decisión extintiva del contrato de trabajo del demandante en el ejercicio de la facultad reconocida en el artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores , que autoriza la misma cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 51.1, invocando razones económicas y productivas. Dispone éste último precepto, en la redacción vigente al momento de producirse tal extinción, que: 'Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior. Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado'.
Tras la reforma operada por la Ley 3/2012, de 6 julio, como ya lo hiciera la Ley 35/2010, se sigue manteniendo la vinculación de las causas económicas con los resultados productivos de la empresa que evidencia una evolución negativa, mencionando como supuestos concretos -que incluso no tasados puesto que el propio precepto utiliza la expresión 'en casos tales como...' -los referidos: a) a la existencia de perdidas actuales o previstas, b) la disminución persistente del nivel de ingresos -aunque ahora se agrega también la disminución persistente del nivel de ventas, estableciendo la reforma, como novedad importante una vinculación de la pérdida de ingresos o de las ventas a un breve periodo de referencia al precisar que 'en todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si (se produce) durante tres trimestres consecutivos' respecto de igual periodo del año anterior. Es decir, en contra del criterio sostenido por la parte recurrente sobre la necesidad precisa en todo caso de la comparativa sobre los tres últimos trimestres, ha de afirmarse que la norma entiende que concurren causas económicas para el despido en dos supuestos, cuando existan pérdidas actuales o previstas, y cuando exista una disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas, debiendo de tenerse en cuenta que la referencia a la disminución persistente durante tres trimestres consecutivos de las ventas en su comparativa con los resultados registrados en los mismos trimestres del año previo no pasa de ser un ejemplo, no siendo una definición de la causa económica.
Pues bien, en el presente caso se han acreditado resultados negativos no ya de carácter trimestral, sino durante varios años consecutivos, pues tales resultados adversos se vienen produciendo desde 2012 en que ascendieron a 300.556, siendo de 631.037 en 2013 y de 1.924.601 en el primer semestre del 2014, según resulta constatado en el ordinal quinto del relato de hechos probados en que el que consta asimismo que en el año 2011 el resultado negativo fue de 104.182,50 euros (88.950,07 euros tras impuestos), habiendo pasado el importe de la cifra de negocios de 14.431.018 euros en el año 2008 a 10.425.846 en 2009, y continuando el descenso en los siguientes ejercicios hasta alcanzar los 4.905.018 en 2013 y los 2.840.725 en el primer semestre de 2014, estando igualmente acreditado que la empresa cuya actividad es la de promoción, urbanización, construcción y venta de inmuebles, en 2008 inicio la construcción de 31 viviendas que entrego en febrero de 2009; en 2009 inicio la construcción de 45 viviendas que entrego en marzo de 2011; en 2010 inicio la construcción de 35 viviendas que entrego en marzo de 2012; en el año 2012 inició la construcción de 31 viviendas que entrego en abril de 2013 y en 2013 la de 13 viviendas que entregó en enero de 2014 de modo que en febrero de 2014 ya no contaba con obra en ejecución ni a la vista de ejecutar, limitándose a vender lo ejecutado en años anteriores con lo que es claro que concurre la causa económica que justifica el despido del actor y la productiva que como establece el art.51-1 ET tiene que ver con los cambios que registre la demanda en el mercado de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado y en este caso tal como señala la sentencia, al momento del despido del actor el mercado no demanda obra a ejecutar y la empresa solo puede ofrecer la venta de los inmuebles ya construidos, debiendo insistirse en que esta activad de venta no forma parte del contenido profesional de un trabajador como el actor que es oficial de primera albañil, lo que en definitiva no permite sino confirmar la conclusión alcanzada por la juez de instancia, ya que en el caso enjuiciado, resulta incuestionable que concurren causas económicas y productivas para proceder la empresa a la extinción contractual de acuerdo con lo establecido en el artículo 51.1 del ET , debiendo añadirse finalmente en cuanto a la antigüedad del trabajador, que acierta la sentencia al fijarla en setiembre de1989 toda vez que en el hecho probado quinto consta que el demandante figura en la Tesorería General de la Seguridad como trabajador por cuenta ajena en la empresa demandada del 28 al 31 de marzo de 1989, causando nuevamente alta en la misma el 5 de setiembre de 1989 por lo que no hay la solución de continuidad que alega la parte actora en su ultimo motivo de recurso.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Hugo contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº3 de Gijón, dictada en los autos seguidos a su instancia contra CONSTRUCCIONES SAN BERNARDO SA y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre Despido, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir
La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).
Depósito para recurrir
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS , con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Pelayo 4 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguido del nº de rollo (poniendo ceros a su izquierda hasta completar 4 dígitos), y las dos últimas cifras del año del rollo. Se debe indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'.
Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho.
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
