Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 1206/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1139/2015 de 02 de Junio de 2015
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Orden: Social
Fecha: 02 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL
Nº de sentencia: 1206/2015
Núm. Cendoj: 46250340012015100770
Encabezamiento
1 Recurso C/ Sentencia 1139/2015
RECURSO SUPLICACION - 001139/2015
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª . ISABEL MORENO DE VIANA CÁRDENAS
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . FRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . AMPARO ESTEVE SEGARRA
En Valencia, a dos de junio de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1206/2015
En el RECURSO SUPLICACION - 001139/2015, interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de julio de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 3 DE ALICANTE , en los autos 000076/2013, seguidos sobre Despido con vulneración derechos fundamentales, a instancia de Guadalupe , contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL, MINISTERIO FISCAL y SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS SA, y en los que es recurrente SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS SA, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª . ISABEL MORENO DE VIANA CÁRDENAS.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dª Guadalupe frente SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL sobre DESPIDO, debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA del mismo condenando a la demandada, a estar y pasar por esta declaración, y a que, por tanto, readmita al demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la de la notificación de esta Sentencia, a razón del salario declarado probado en el hecho primero; o bien le indemnice con la suma de seis mil ciento cuarenta y cuatro euros y diecisiete céntimos (6.144,17 Euros); y al FOGASA, en su condición de responsable legal subsidiario, a estar y pasar por dicha declaración.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:PRIMERO.- Dª Guadalupe , con DNI NUM000 prestaba servicios como personal inscrito en la bolsa de trabajo de Alicante de la Sociedad estatal Correos y Telégrafos S.A., siendo contratada por primera vez en 19 de Junio de 2001, y prestando servicios para la mercantil demandada por tiempo total de 3 años, nueve meses y 9 días además de otros 12 días en periodo de prueba que no superó. Integrada en la categoría de Operativo, percibía un sueldo diario de 36,04 euros. SEGUNDO.- Según consta en Sentencia de fecha 18 de marzo de dos mil once, dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Alicante y su Partido, desde, al menos, 2003, se elaboran informes de evaluación negativa del trabajo desempeñado por la actora, culminando este proceso a través de escrito del Jefe del Centro de Tratamiento, dirigido al Jefe Provincial de Alicante en el que se dispone 'se remita informe de evaluación negativa de empleo, y que decaiga de la bolsa como agente de Alicante'. En listado de incidencias de de la actora, se hace constar que, con fecha 14 de junio de dos mil ocho había decaído de todas las bolsas por 'evaluación negativa del desempeño'. Tal causa de decaimiento aparece mencionada en el punto 10 de las bases de convocatoria para formar parte de las listas de 7 de febrero de 2008. En fecha 19 de mayo de 2008 se publican los listados definitivos de la convocatoria meritada, apareciendo la demandante en el número NUM001 con puntuación total de 3,90. No obstante lo anterior, únicamente vuelve a ser llamada en dos ocasiones. A resultas de todo ello, Guadalupe interpone demanda por despido frente a la Mercantil Correos y Telégrafos, dando inicio al procedimiento 1.143/09, que concluye por Sentencia 117/11 de 18 de marzo de dos mil once de este mismo Juzgado en la cual, si bien se considera probado 'el descontento de los jefes de la actora en cuanto a ésta, en tanto que ha quedado sobradamente probado que jefes de la actora en Alicante están descontentos con su bajo rendimiento y falta de interés recolocándola en lugares distintos de entre los propios de su categoría y no hallando un lugar donde rinda más, lo cual afecta al resto de su s compañeros de trabajo, y en reiteradas ocasiones se lo han puesto en conocimiento oralmente, y han existido informes escritos relativos a ella más que no han sido conocidos por la misma(...) No obstante, esto no es suficiente, y lo que queda objetivamente probado es que la actora(...) sólo ha tenido dos llamamientos con pareja contratación laboral(...) y lo determinante y trascendente es que ello se haya efectuado sin mediar comunicación o explicación de la empresa a la trabajadora al respecto, no habiéndole entregado tal empresa copia de informe alguno, ni exhibido la aludida evaluación negativa.(...) Y es que los mencionados informes, aunque son negativos, no constituyen ni equivalen ni suplen a la exigida evaluación negativa.' A resultas de lo anterior se dicta un fallo con el siguiente tenor: 'Estimando la demanda rectora de autos promovida por Guadalupe frente a SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, SOCIEDAD ANÓNIMA, (...) reconozco el derecho de la actora a estar integrada en las bolsas de empleo de dicha empresa, reponiéndola en el lugar que le corresponda'. Recurrida la anterior resolución por la parte demandada, se resuelve el recurso de suplicación por medio de Sentencia de fecha 3 de abril de dos mil doce en el que se confirma la sentencia recurrida. TERCERO.- En cumplimiento de la anterior resolución se readmitió a la actora en la Bolsa de Trabajo, Atención al Cliente, puesto NUM002 , de la oficina de San Vicente del Raspeig, suscribiéndose contrato de fecha 16 de noviembre de dos mil doce, con una duración prevista hasta el 30 del mismo mes, no obstante lo cual, con fecha 27 de noviembre, se le comunicó que no había superado el periodo de prueba que obra en el contrato, por no ser satisfactorio el desempeño de sus funciones. Dicho periodo de prueba figura como cláusula segunda del contrato laboral. CUARTO.- La parte actora no ostenta, ni ha ostentado, cargo sindical alguno, así como tampoco consta su afiliación sindical. QUINTO.- El preceptivo acto de conciliación ante el SMAC se celebró el 22 DE ENERO DE 2013 concluyendo el mismo SIN AVENENCIA.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS SA, habiendo sido impugnado por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre en suplicación el Abogado del Estado, actuando en representación de la demandada Sociedad Estatal Correos y Telégrafos SA, la sentencia que ha estimado la demanda declarando ser despido improcedente el cese comunicado a la actora el 17 de noviembre de 2012 por no haber superado el periodo de prueba.
El recurso, que se impugna por la trabajadora demandante, se estructura en dos motivos. En el primero, por el apartado b) del art. 193 de la Ley procedimental (entendemos que se refiere a la LRJS ), propone la adición al hecho tercero del siguiente texto: 'En relación con el historial contractual y tal y como acredita el mismo, el contrato inmediatamente anterior al de 16/11/2012, también formalizado para ocupar el puesto de atención al cliente 2, finalizó el día 3 de noviembre de 2008, es decir, estuvo más de cuatro años sin prestar servicios para correos.', para lo que se apoya en los documentos 1 y 4 (folios 123 y 124, 127 y 128), que es la certificación de prestación de servicios, donde así figura. No se trata de un hecho controvetido, que admite la sentencia; sin embargo la sentencia no concreta con precisión y menos en los hechos los concretos contratos formalizados entre las partes, y la sentencia adquiere claridad admitiendo la adición propuesta que resulta sin contradicción de la documental señalada, por lo que se estima el motivo.
SEGUNDO.-Con equivocado amparo en la letra c) del art. 191 de la derogada Ley de Procedimiento Laboral , denuncia el segundo motivo la infracción del art. 14 del Estatuto de los Trabajadores , art. 49 del III Convenio Colectivo de Correos y Telégrafos SA y doctrina judicial existente al respecto. Razona el recurso que la actora, desde su último contrato estuvo mas de cuatro años sin prestar servicios en correos, que fue un motivo formal el que determinó que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Alicante de fecha 18 de marzo de 2011 , confirmada por esta Sala en la sentencia de 3 de abril de 2012 declarara su derecho a ser reintegrada en las bolsas, habiéndose intentado por la trabajadora extralimitarse en su ejecución, que en el juicio se acreditó que no estaba preparada para la función que debía realizar y que se habían realizado muchos cambios en el proceso informático o de entrega y admisión de envíos, por lo que sostiene que con independencia de la causa por la que la demandante estuviera cuatro años sin trabajar en correos, es válido el periodo de prueba concertado en el último contrato, y el cese acordado cuando habrían transcurrido solo 12 días, alegando en apoyo de su tesis la sentencia de esta Sala de 6 de mayo de 2014 , la STS de 10 de octubre de 2013 y 20 de enero de 2014 , y la de los TSJ de Madrid de 5 de mayo de 2008 , Murcia de 25 de marzo de 2013 o 11 de noviembre de 2013 y Castilla león de 15 de enero de 2001.
Para resolver el recurso hay que partir de los datos que constan en los hechos probados de la sentencia completados con el admitido en el anterior motivo. Dice la sentencia que la actora prestaba servicios como personal inscrito en la bolsa de trabajo de Alicante de la demandada, siendo contratada por primera vez el 19 de junio de 2001 , integrada en la categoría de Operativo, a la que por sentencia de 18 de marzo de 2011, confirmada por esta Sala en la sentencia de 3 de abril de 2012 , se le declara su derecho a ser reintegrada en las bolsas, y tras su ejecución se suscribe entre las partes un contrato de fecha 16 de noviembre de 2012 con una duración prevista hasta el 30 de noviembre de 2012, en el que se pactó un periodo de prueba de dos meses (cláusula segunda del contrato), comunicándosele con fecha 27 de noviembre de 2012 su cese por no haber superado el periodo de prueba, por no ser satisfactorio el desempeño de sus funciones. El contrato inmediatamente anterior al de 16/11/2012, también formalizado para ocupar el puesto de atención al cliente 2, finalizó el día 3 de noviembre de 2008, es decir, estuvo más de cuatro años sin prestar servicios para correos. Añade la sentencia en la fundamentación jurídica que en el periodo entre el último llamamiento de la demandante y la fecha de la incorporación en prueba 'tal y como se acredita a partir de la documental aportada se han ido produciendo importantísimos cambios técnico/organizativos' y valorando la testifical del superior de la demandante declara que éste 'califica el trabajo de la misma como de persona poco preparada. Señala que existen importantes cambios en el sistema informático de entrega y transmisión de envíos, habiéndosele explicado como realizar su trabajo sin éxito' y de otra testifical practicada extrae que 'no manejaba bien los nuevos sistemas informáticos, pese a ser muy ayudada. Incluso el público se quejaba.'
La sentencia recurrida desestima la nulidad del despido por discriminación o atentado a la indemnidad y reconociendo que el periodo de prueba del último contrato estaría justificado por el transcurso del tiempo en que la actora estuvo separada de un puesto de trabajo en correos, considera que partiendo de que la separación fue debida a la existencia de un despido declarado improcedente, no ha tenido la facultad de permanecer en el puesto, porque la empresa le ha forzado a través de la extinción del vínculo que ha sido declarada ilícita, condenando a la demandada a su readmisión, y termina por estimar la demanda y declarar el cese como despido improcedente.
TERCERO.-Planteado el recurso en los términos expuesto y resuelto en la instancia de la forma apuntada, desde ahora se anticipa que el recurso debe ser estimado.
Se trata de determinar en que medida afecta a la validez del pacto probatorio el tiempo que ha transcurrido entre los contratos suscritos, en el caso distanciados más de cuatro años, con la circunstancia de que en ese tiempo se han ido produciendo importantísimos cambios técnico/organizativos en la empresa.
El art. 14.1 del Estatuto de los Trabajadores establece en el párrafo cuarto que 'Será nulo el pacto que establezca un periodo de prueba cuando el trabajador haya ya desempeñado las mismas funciones con anterioridad en la empresa, bajo cualquier modalidad de contratación'. Este precepto, que no se refiere a la antigüedad en el desempeño de las mismas funciones ha sido interpretado por la jurisprudencia atendiendo a la finalidad a que responde el periodo de prueba. En efecto la STS de 20 de enero de 2014 y las que en las mismas se refieren señala que '....la finalidad o razón de ser del instituto del período de prueba del contrato de trabajo es facilitar un medio o mecanismo ágil y eficaz de verificación tanto de las concretas condiciones de la ejecución del trabajo, como de la aptitud y de la adaptación del trabajador al trabajo contratado'; y que, 'en términos de gestión de recursos humanos, la función institucional del período de prueba podría formularse así: en lugar o además de la información adquirida por el empresario y el trabajador en los tratos preliminares a la iniciación de la relación laboral, las partes de la relación individual de trabajo pueden disponer, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 ET , de un plazo o margen temporal para comprobar sobre el terreno que el contrato concertado satisface sus intereses respectivos'.
En un supuesto análogo recuerda la STSJ de Murcia de 11 de noviembre de 2013 que la finalidad del período de prueba 'es la de constatar la aptitud del trabajador para desempeñar el puesto de trabajo para el que fue contratado' y dicha aptitud no puede considerarse actualizada en un caso (como el analizado por la misma) en la que el trabajador no había vuelto a prestar servicios para la empresa desde el año 2008; de tal manera que -avanza el Tribunal en su razonamiento- 'el dilatado periodo de tiempo transcurrido, mas de 4 años, justifica el establecimiento de un periodo de prueba ...'.
En el mismo sentido se pronuncia esta Sala en la sentencia 8 de junio de 2011 (rec. 922/2011 ) ( con cita de la misma Sala de 3 de octubre de 2007 y del Tribunal de Madrid de 14 de mayo de 1998 ) cuando -a la ausencia de la necesaria identidad de las funciones a desarrollar- añade que '(...) dado el largo lapso de tiempo transcurrido entre la finalización del anterior contrato de trabajo y el nuevo... resulta lógico que la empresa pactara un período de prueba ya que resulta necesario comprobar la aptitud del trabajador en el concreto momento de la contratación, y no tres años antes, pudiendo haber variado las circunstancias de capacidad y rendimiento, máxime en unos tiempos como los actuales en los que la implantación de nuevas tecnologías está a la orden del día...'. El transcurso de un dilatado espacio temporal entre contrato y contrato puede (según este último pronunciamiento) 'dar validez a la prueba pactada en el último, ante la necesidad que la empresa tiene de conocer si las aptitudes del trabajador subsisten o han experimentado algún cambio' (alejándose de una interpretación 'puramente literal' de una norma que no establece límite alguno al término 'anterioridad' en favor de una hermenéutica finalista de la misma, recuerda lo manifestado por la STCT de 22 de octubre de 1985 que 'consideró suficiente el lapso de dos años entre los sucesivos contratos').
Este criterio parece proyectar en su resolución el Auto del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 2005 cuando, aun sin entrar en el fondo de la cuestión que se le plantea al no apreciar la necesaria contradicción, advierte que la ausencia de la misma se produce porque mientras 'en el caso de la sentencia de contraste el primer contrato se suscribió diez años antes, y este dato tiene evidentes repercusiones a la hora de interpretar de manera finalista ...la regla limitativa de la posibilidad de reiterar el pacto de prueba, máxime en un sector en el que como noticia la propia sentencia los cambios tecnológicos, informáticos ... han sido notables, nada semejante se relata en la sentencia de cotejo...'.
En el mismo sentido ha resuelto esta Sala en la sentencia a que se refiere el recurso de 11 de noviembre de 2014 (rec 2167/2014 )
En consecuencia habrá que concluir que el pacto probatorio del último contrato es válido, y el cese acordado sin haber transcurrido los dos meses de prueba, causa de extinción de la relación, consignada válidamente en el contrato ( art. 49.1 b) del Estatuto de los Trabajadores ), sin que tenga incidencia alguna el hecho de que la actora estuviera separada de la bolsa como consecuencia de la exclusión impugnada dando lugar a la declaración judicial de su derecho a permanecer en la bolsa en procedimiento de declaración de derechos y no de despido como sostiene equivocadamente la sentencia recurrida, porque prima la interpretación finalista de la norma sobre la temporal de manera que transcurrido un espacio temporal significativo deberá y podrá valorarse nuevamente la aptitud y la adaptación del trabajador al trabajo contratado, y resulta legitimo que ambas partes cuenten con un periodo de tratos preliminares a la iniciación de la relación laboral.
Por lo expuesto se estimara el recurso, revocando la sentencia y desestimando la demanda de despido.
Fallo
Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Sociedad Estatal Correos y Telégrafos SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Alicante de fecha 21 de julio de 2014 ; y en consecuencia revocamos la sentencia recurrida y desestimamos la demanda, sobre despido, instada por doña Guadalupe , contra la recurrente y el Fondo de Garantía Salarial, absolviendo a las demandadas de las pretensiones contra las mismas formuladas.
Devuélvanse las consignaciones, así como el depósito constituidos para recurrir.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1139 15.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.

