Sentencia Social Nº 1206/...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 1206/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 859/2016 de 27 de Septiembre de 2016

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Orden: Social

Fecha: 27 de Septiembre de 2016

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: RENTERO JOVER, JESÚS

Nº de sentencia: 1206/2016

Núm. Cendoj: 02003340012016100815

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2016:2580

Resumen:
DERECHOS FUNDAMENTALES

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01206/2016

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

NIG:02003 34 4 2016 0107491

Equipo/usuario: 7

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000859 /2016

Procedimiento origen: DEMANDA 0000153 /2016

Sobre: DERECHOS FUNDAMENTALES

RECURRENTE/S D/ña Lucía

ABOGADO/A:RUBEN GUIJARRO PIQUE

PROCURADOR: CRISTINA GARCIA-SACEDON PARDILLA

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Joaquín , COMPLEJO HOSPITALARIO LA MANCHA CENTRO , Marcos , Nemesio

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

D. JESÚS RENTERO JOVER

D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1.206/16

En el Recurso de Suplicación número 859/16, interpuesto por la representación legal de DÑA Lucía , contra el auto dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Ciudad Real, de fecha 6-4-16 , en los autos número 153/16, sobre DERECHOS FUNDAMENTALES, siendo recurrido COMPLEJO HOSPITALARIO LA MANCHA CENTRO, Marcos , Nemesio , Yolanda Y Joaquín .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS RENTERO JOVER.

Antecedentes

PRIMERO.- Que el auto recurrido dice en su parte dispositiva: 'DISPONGO: Se declara la falta de jurisdicción de este órgano judicial para conocer la demanda formulada por Lucía frente a sin perjuicio de la facultad del demandante de ejercitar su pretensión ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, debiéndose archivar los presentes autos una vez firme la presente resolución.'

SEGUNDO.- Que en dicha auto se declaran probados el siguiente Hecho:

PRIMERO.- En Jdo. de lo Social num. 1 se tramita el procedimiento de DERECHOS FUNDAMENTALES 153/16 a instancia de Lucía frente a COMPLEJO HOSPITALARIO LA MANCHA CENTRO, Marcos , Nemesio , Yolanda , Joaquín .'

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra el Auto de fecha 6-4-2016 , mediante el que se confirmaba en Reposición otro anterior de fecha 15-3-2016 del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ciudad Real, recaído en los autos 153/2016, dictado declarando la falta de competencia de la Jurisdicción Social para poder entrar a conocer de la demanda sobre Derechos Fundamentales interpuesta por parte de la recurrente Dª Lucía contra COMPLEJO HOSPITALARIO LA MANCHA- CENTRO, D. Marcos , D. Nemesio , Dª Yolanda y D. Joaquín , se formaliza el presente recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante mediante un único motivo que, con respeto a su contenido fáctico, y acogido al apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), está exclusivamente dedicado a denunciar la existencia de infracciones procesales causantes de indefensión, concretadas en vulneración del artículo 5,3 y 5,2 de la citada LRJS, y del 1 , 2,e) de la misma norma adjetiva, en relación con cierta jurisprudencia que cita. Lo que no es impugnado de contrario.

SEGUNDO.- La controversia que se plantea en el escrito de recuro versa, de una parte, sobre el orden jurisdiccional competente para entrar a resolver de la Demanda presentada por Dª Lucía , personal estatutario fijo al servicio del SESCAM (hecho primero de su escrito de Demanda, no debatido), sobre materia de Derechos Fundamentales, entendiendo la recurrente que el competente es el orden social de la jurisdicción, y de otra -aunque deba considerarse como previa a lo anterior-, sobre denuncia de infracción procesal causante de indefensión, por no habérsele dado traslado, indica, de la Diligencia de Ordenación de 24-2-2016, mediante la que la juzgadora de instancia, de conformidad con el artículo 5,3 LRJS , daba traslado por tres días 'a las partes demandadas y al Ministerio Fiscal a fin de alegar sobre la competencia' (folios 56 y 57 de los autos). Todo ello, planteado en un único motivo, que como se ha indicado, está acogido al apartado a) del artículo 193 LRJS , denunciando la eventual existencia de infracciones procesales causantes de indefensión.

TERCERO.- Entre otras varias, se ha señalado por esta Sala en la Sentencia de 30-11-09 , que la solicitud de nulidad de una Sentencia, realizada en un motivo de Suplicación cobijado en el artículo 193,a) de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10 - 2011 (LRJS ), requiere, conforme a la que es la interpretación jurisprudencial pacífica del indicado precepto, como mínimo, la presencia de seis exigencias ineludibles, que deben de concurrir para que pueda ser estimada, y que a saber, son las siguientes:

1) En primer lugar, realizar la indicación, precisa y expresa, de que precepto procesal ordinario, o de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), o que garantía constitucional, se considera que se ha infringido por parte de la resolución judicial de la que se pretende su anulación -que puede ser también infracción del artículo 24 de la Constitución Española (CE )-, razonando adecuadamente sobre ello. Sería la exigencia de la necesaria 'identificación normativa procesal'.

2) Detallar, de modo claro, cual haya sido la indefensión que dicha infracción procesal le ha podido causar a quien realiza tal solicitud de nulidad, pues no toda vulneración procesal lleva anudada, de modo fatal y automático, la consecuencia de la nulidad de la resolución judicial que haya incurrido en la misma ( STSJ de Castilla-La Mancha de 25-11-08 , entre otras), pues es necesario que tal pretendida infracción tenga una suficiente entidad y gravedad -Sentencia del Tribunal Constitucional ( STC) nº 124/94 -, razonando suficientemente en el motivo sobre la existencia de esa presunta indefensión ( STC nº 158/1989, de 5-10-89 , o STSJ Castilla-La Mancha de 15-12-09 ). Sería la exigencia de 'gravedad suficiente' de la infracción.

3) Esa alegación debe tener el soporte fáctico suficiente y adecuado a la existencia de la pretendida infracción, bien por venir contenido en la propia Sentencia combatida, o bien por alcanzarlo previamente en sede del propio recurso ( STSJ Castilla-La Mancha de 10-11-2015, Recurso 1813/14 ).

4) Es también preciso que no exista la posibilidad de otro remedio que sea procesalmente menos traumático que la nulidad, en aras del principio de conservación de los actos procesales, que es coherente con la celeridad resolutiva ( artículo 24,1 CE , artículo 74,1 LRJS ), siempre que ello no comporte indefensión a ninguna parte (artículo 24,1 del texto constitucional). Sería la exigencia de 'imposible reparación por otro medio'.

5) Es exigencia ineludible que el defecto que se denuncia no haya sido provocado por la parte que ahora lo invoca ( STC nº 48/1990, de 20-3-1990 ), o de 'falta de culpabilidad' del perjudicado.

6) Finalmente, añadido a lo anterior, debe de haberse realizado la pertinente denuncia de la infracción, desde el mismo momento en que la misma se produce, o bien desde que se haya tenido suficiente conocimiento de ello ( STS 21-11-2005 ). Y en su caso, con constancia en el acta del juicio de la misma, o de la pertinente queja, pues en otro caso, se estaría convalidando con su actitud omisiva esa infracción, que no puede luego ser denunciada con posterioridad, una vez que el resultado de la decisión judicial de fondo le ha sido adverso (entre otras, STSJ Castilla-La Mancha de 28-1-2014 ). Sería la exigencia de la necesaria 'diligencia procesal'.

Pues bien, en el presente caso, y en relación con la pretendida infracción del artículo 5,3 LRJS , precepto que está referido a la apreciación de oficio de la falta de jurisdicción o de competencia (como ocurre en el caso), y que es preciso tener en cuenta en su integridad, para el debido entendimiento del párrafo denunciado, que señala que:

'1. Si los órganos jurisdiccionales apreciaren la falta de jurisdicción o de competencia internacional, o se estimaren incompetentes para conocer de la demanda por razón de la materia, del territorio o de la función, dictarán auto declarándolo así y previniendo al demandante ante quién y cómo puede hacer uso de su derecho.

2. Igual declaración deberán hacer en los mismos supuestos al dictar sentencia, absteniéndose de entrar en el conocimiento del fondo del asunto.

3. La declaración de oficio de la falta de jurisdicción o de competencia en los casos de los dos párrafos anteriores requerirá previa audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal en plazo común de tres días.

4. Contra el auto de declaración de falta de jurisdicción o de competencia podrán ejercitarse los recursos previstos en la presente Ley. Si en el auto se declarase la jurisdicción y competencia del órgano de la jurisdicción social, la cuestión podrá suscitarse de nuevo en el juicio y, en su caso, en el recurso ulterior.

5. Si la acción ejercitada estuviere sometida a plazo de caducidad, se entenderá suspendida desde la presentación de la demanda hasta que el auto que declare la falta de jurisdicción o de competencia sea firme'.

Pues bien, en relación con la denuncia de infracción procesal que se realiza por la representación de la demandante y ahora recurrente, es de resaltar que:

a) De una parte, no resulta cierto que no se le diera traslado de la Diligencia de Ordenación de fecha 24-2-2016 mediante la que se daba plazo de tres días a los efectos de alegaciones sobre competencia, aunque si lo es que en dicha Diligencia se acordaba ese traslado 'a las pares demandadas y al Ministerio Fiscal', sin mencionar a la demandante. Pero, sin embargo, la propia recurrente reconoce, en escrito de Alegaciones fechado el 5-3-2016 (folios 98 a 104), que ese mismo día 15-3-2016 se le había notificado la Diligencia de Ordenación de 24-2-2016 referida. Parece clara la existencia de una cierta irregularidad procesal por parte del Juzgado de lo Social, en cuanto que de modo expreso no le requirió para que pudiera presentar alegaciones, aunque de hecho las presentó, como consecuencia de que, finalmente si se le notificó dicha Diligencia y la parte entendió acertadamente que ella también podía alega al respecto, como efectivamente hizo. Ello comportaría una primera subsanación, procedente de la recurrente, del error procesal padecido por la juzgadora de instancia, en cuanto que sí que presentó alegaciones.

b) Ciertamente, no queda claro si la juzgadora de instancia tuvo en consideración, a los efectos de adoptar su Auto de esa misma fecha 15-3-2016, el escrito presentado por la recurrente, en cuanto que en el Antecedente de Hecho primero del mismo, si se refiere a que se concedió 'a las partes y al Ministerio Fiscal' (incluyendo por lo tanto a todas las partes, demandante incluida), plazo de alegaciones. Pero, añadido a lo anterior, la recurrente interpuso Recurso de Reposición contra dicha resolución judicial (folios 106 a 109), por lo que, en todo caso, pudo intervenir alegando lo que a su derecho entendía que convenía, y por lo tanto, subsanando nuevamente la eventual irregularidad procesal. Recurso que dio lugar a nuevo Auto de 6-4-2016 .

c) En todo caso, en el presente Recurso de Suplicación, interpuesto contra este último Auto indicado, de nuevo la parte ha podido alegar lo que ha considerado adecuado en derecho, en relación con su postura de entender competente el orden jurisdiccional social, lo que comporta una nueva posibilidad de intervención procesal que elimina todo atisbo de indefensión, como es exigencia del artículo 193,a) LRJS , para poder estimar un motivo de denuncia de infracción procesal causante de indefensión.

En definitiva, en relación con esta primera alegación del motivo, se debe concluir en su desestimación, pues no toda infracción procesal lleva irremediablemente aparejada la nulidad del acto en que se haya incurrido en ello, sino que debe tener una suficiente gravedad, que comporte una efectiva indefensión del derecho de quien lo denuncia, contraria al artículo 24,1 del texto constitucional, siempre que, además, no exista otro remedio que sea procesalmente menos traumático que la nulidad. Como ocurre en el caso, en que la eventual irregularidad procesal cometida, al cumplir con lo exigido por el artículo 5,3 LRJS , ha quedado suficientemente compensado con la posibilidad de intervención y alegación de la recurrente, incluso en dicho trámite -aunque con duda de si fue o no tenido ello en cuenta por la juzgadora de instancia- como en trámites sucesivos, incluido el que ahora se resuelve, quedando así eliminada todo atisbo de indefensión.

CUARTO.- Finalmente, en relación con la otra denuncia procesal, relacionada con la determinación del orden jurisdiccional competente, de conformidad con el artículo 9,5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y con las normas procesales aplicables, debe señalarse lo siguiente:

a) Ha existido un cierto vaivén normativo -y jurisprudencial- en relación con cual sea el orden jurisdiccional competente para entrar a conocer de las reclamaciones de índole laboral del llamado personal estatutario, si el social o el contencioso-administrativo.

b) Desde el Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, Ley 55/2003, que regula, conforme a su artículo 1 º, 'la relación funcionarial especial del personal estatutario de los servicios de salud', ya no es cuestión objeto de debate que la jurisdicción competente para resolver las cuestiones laborales de este personal es la contencioso-administrativa. En lo que ahora interesa, se señala en el artículo 3,c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que no conocerán los órganos jurisdiccionales del orden social: 'c) De la tutela de los derechos de libertad sindical y del derecho de huelga relativa a los funcionarios públicos, personal estatutario de los servicios de salud y al personal a que se refiere la letra a) del apartado 3 del artículo 1 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores '.

c) En todo caso, de modo excepcional, el artículo 2,e) de la vigente LRJS citada señala que, los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan: 'e) Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones legales y convencionales en materia de prevención de riesgos laborales, tanto frente al empresario como frente a otros sujetos obligados legal o convencionalmente, así como para conocer de la impugnación de las actuaciones de las Administraciones públicas en dicha materia respecto de todos sus empleados, bien sean éstos funcionarios, personal estatutario de los servicios de salud o personal laboral, que podrán ejercer sus acciones, a estos fines, en igualdad de condiciones con los trabajadores por cuenta ajena, incluida la reclamación de responsabilidad derivada de los daños sufridos como consecuencia del incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales que forma parte de la relación funcionarial, estatutaria o laboral; y siempre sin perjuicio de las competencias plenas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el ejercicio de sus funciones'. Lo que quiere decir, en palabras de la Exposición de Motivos de la propia LRJS, que esta unificación jurisdiccional, en esta materia, '... permite de manera general convertir el orden social en el garante del cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales ...'.

Pues bien, eso es precisamente lo que se debe dilucidar: si la acción ejercitada por la demandante estaba encaminada a solicitar tutela judicial en relación con la normativa de prevención de riesgos laborales, sin duda compleja (Ley de Prevención de Riesgos Laborales, normas de desarrollo, normativa comunitaria, etc).

Y en ese sentido, es de destacar que la parte ahora recurrente titula la Demanda presentada como de 'posible vulneración de Derechos Fundamentales ( art. 15 C.E . - Integridad moral)', lo que puede ser algo confuso, si se atiende al contenido de dicho precepto constitucional, que se refiere a que todos 'tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral ..', teniendo en cuenta que en el hecho cuarto de la misma se refiere a una pretendida existencia de acoso laboral sufrido por la demandante, mencionando como normativa infringida, en su opinión, entre otras normas referidas a la prevención de riesgos laborales, sin embargo, lo que finalmente solicita en el Suplico de la misma es:

-Declarar la nulidad de los expedientes iniciados frente a la actora con motivo de las supuestas infracciones cometidas en el desarrollo de sus funciones.

-Cesar de inmediato en cuanto a la imposición de realización de funcione ajenas al puesto de trabajo y categoría profesional que ostenta la actora.

-Condenar a la demandada al abono de seis mil euros (6.000,00) conforme a la indemnización como pago de indemnización (sic) por daños morales y perjuicios causados, con todo cuanto más proceda en Derecho'.

De cuyo tenor entiende esta Sala que, pese al difícil deslinde que puede darse sobre la cuestión planteada, no se puede considerar que la acción ejercitada pueda enmarcarse dentro de la competencia excepcional atribuida por el artículo 2,e) LRJS a la Jurisdicción Social, por entender esta Sala que, conforme al contenido de la misma, no encaja dentro de esa competencia, tal y como también entendió el Ministerio Fiscal. Lo que no comporta dejar a la demandante sin acceso a la tutela judicial, en cuanto que puede solicitarla del orden contencioso-administrativo competente para ello.

Procede, en consecuencia, desestimar esta segunda alegación contenida en el único motivo de recurso formulado, y en su consecuencia, acordar la desestimación del mismo, con la consiguiente confirmación de las resoluciones judiciales combatidas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.

Fallo

Que, con desestimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada de Dª Lucía contra el Auto de fecha 6-4-2015, del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ciudad Real , dictado resolviendo de modo desestimatorio el Recurso de Reposición interpuesto contra otro anterior de fecha 15-3-2016, mediante el que se declaraba la incompetencia del orden jurisdiccional social para entrar a resolver de la Demanda sobre Derechos Fundamentales interpuesta por la recurrente contra 'COMPLEJO HOSPITALARIO LA MANCHA CENTRO', D. Marcos , D. Nemesio , Dª Yolanda y D. Joaquín , procede acordar la confirmación de la misma.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabeRECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de losDIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . Laconsignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente númeroES55 00493569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0859 16,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar comodepósitola cantidad deSEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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