Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1206/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 543/2019 de 05 de Diciembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 05 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SAIZ DE MARCO, ISIDRO MARIANO
Nº de sentencia: 1206/2019
Núm. Cendoj: 28079340012019101080
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:13197
Núm. Roj: STSJ M 13197:2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG: 28.079.00.4-2018/0047229
Procedimiento Recurso de Suplicación 543/2019
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid Procedimiento Ordinario 1033/2018
Materia: Materias laborales individuales
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 543/19
Sentencia número: 1206/19
G.
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER
En la Villa de Madrid, a cinco de diciembre de dos mil diecinueve, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 543/19 formalizado por el Sr. Letrado del Estado en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LAS ARTES ESCÉNICAS Y DE LA MÚSICA contra la sentencia de fecha 13-2-19, dictada por el Juzgado de lo Social número 13 de MADRID, en sus autos número 1033/18, seguidos a instancia de D.ª Mercedes frente al INSTITUTO NACIONAL DE LAS ARTES ESCÉNICAS Y DE LA MÚSICA, en reclamación por derecho, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
'PRIMERO.- D D.ª Mercedes presta servicios para el Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música (INAEM) del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, con la categoría de Técnico Superior de Actividades Técnicas y Profesionales, Grupo Profesional III, desde el 13.02.17, Sección de SASTRERÍA, con salario mensual, con prorrata de pagas, de 1.913,68 euros, incluida prorrata de pagas extras (no controvertido).
El centro de trabajo es el Teatro de la Zarzuela
SEGUNDO.- Ha prestado servicios en virtud de los siguientes contratos, con la precitada categoría y funciones:
1.- Del 13.02.17 al 26.02.17, contrato eventual por circunstancias de la producción, siendo esta ' el incremento de tareas en la Sección de Sastrería en el Teatro de la Zarzuela, a realizar en las fechas de contratación ocasionado por las funciones y desmontaje de 'La Villana', ensayos, montaje y de La Revoltosa.
2.- Del 02.03.17 al 15.03.17 contrato eventual de la producción por incremento de tareas en la sección de sastrería del Ballet Nacional de España, a realizar en las fechas de la contratación ocasionado por la programación prevista en dicha Unidad de Producción
3.- Del 29.03.17 al 11.04.17 contrato temporal por circunstancias de la producción, con causa el incremento de tareas de la Sección de Sastrería del Teatro de la Zarzuela a realizar en las fecha de la contratación ocasionado por el montaje, ensayos y funciones de 'Chateau Margaux/La Viejecita', así como la por la necesidad técnica de preparación de las siguientes producciones, ambas del proyecto didáctico 'La Revoltosa' y 'Zarzuela en Danza' además de otros eventos.
4.- Del 15.04.17 al 28.04.17 por circunstancias de la producción, con causa el incremento de tareas en la Sección de Sastrería a realizar en las fechas de la contratación ocasionado
por los ensayos con motivo de la producción, la Enseñanza Libre/ La Gatita Blanca.
5.- Del 01.05.17 al 30.06.17 con causa el incremento de tareas de la Sección de Sastrería a realizar e en la programación del Teatro de la Zarzuela.
6.- Del 04.09.17 al 17.07.18 de obra y servicio determinado para ejecución de tareas de apoyo para cada una de la representaciones incluidas en la programación del Teatro de la Zarzuela Temporada 2.018-2.019 según los términos previstos en el art. 15.1. del ET. No obstante si fuera necesario el refuerzo del personal en otras producciones, ensayos y representaciones se determinará la movilidad personal entre las unidades del INAEM que requieran una redistribución de acuerdo con el Convenio aplicable.
7.- Del 12.09.18 al 29.04.19 contrato por obra y servicio determinado ejecución de tareas de apoyo para cada una de la representaciones incluidas en la programación del Teatro de la Zarzuela Temporada 2.018-2.019 según los términos previstos en el art. 15.1. del ET. No obstante si fuera necesario el refuerzo del personal en otras producciones, ensayos y representaciones se determinará la movilidad personal entre las unidades del INAEM que requieran una redistribución de acuerdo con el Convenio aplicable.
(Documentos 1 a 4 de la actora)
TERCERO.- En el teatro de la Zarzuela, la programación de la temporada comienza en el mes de septiembre, y es conocida el año anterior. Se necesita una media de 12 trabajadores, desarrollando todos las misas funciones, sean temporales o indefinidos, siendo tales funciones permanentes. En el mes de agosto no hay representaciones, cerrándose el teatro (testifical).
CUARTO.- Por Resolución de Dirección General de la Función Pública de fecha 27 de abril de 2017 se convocó un proceso selectivo para ingreso, por acceso libre, como personal laboral fijo de Técnicos Superiores de Actividades Técnicas y Profesionales. La actora no participó en el proceso selectivo. (Documento 3 de la demandada)
QUINTO.- Es de aplicación el Convenio Colectivo Único de la AGE.'
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por D.ª Mercedes contra INSTITUTO NACIONAL DE LAS ARTES ESCÉNICAS Y DE LA MÚSICA y DECLARAR que la relación laboral entre las partes es de carácter indefinido no fijo desde el 13.02.17, condenando a la demandada a estar y pasa por dicha declaración.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 14-5-19 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 20-11-19 señalándose el día 4-12-19 para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Se formula recurso de suplicación por Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música frente a sentencia del juzgado de lo social número 13 de Madrid por la que se estimó la demanda de la actora y se declaró que la relación laboral existente entre las partes es de carácter indefinido no fijo desde 13 febrero 2017.
La sentencia recurrida declara probado que la actora viene prestando servicios por cuenta del Instituto demandado con categoría profesional de 'Técnico superior de actividades técnicas y profesionales' desde 13 febrero 2017, en la sección de Sastrería, siendo su centro de trabajo el Teatro de la Zarzuela.
En el ordinal fáctico segundo se recoge la relación de contratos de trabajo suscritos entre las partes, mediante los cuales se ha venido articulando la relación laboral a lo largo del tiempo. Tales contratos fueron de carácter temporal, ajustándose a la modalidad de contratación eventual los cinco primeros contratos, y los dos siguientes a la modalidad de obra o servicio determinado.
En el ordinal fáctico tercero se recoge que en el Teatro de la Zarzuela la programación de la temporada comienza en el mes de septiembre, siendo conocida el año anterior. Se necesita una media de 12 trabajadores, realizando todos ellos las mismas funciones, que revisten carácter permanente.
En el ordinal fáctico cuarto se recoge que por resolución de 27 abril 2017 se convocó un proceso selectivo de ingreso, por acceso libre, para personal fijo de la categoría de la actora, siendo que la demandante no participó en dicho proceso selectivo.
En su fundamentación jurídica la sentencia recurrida señala que los contratos eventuales suscritos entre las partes no reunían los requisitos establecidos por su normativa reguladora para que se consideren ajustados a Derecho, pues la demandante realizó siempre las mismas funciones, que revisten carácter estructural, continuo y estable dentro de la entidad demandada, sin que por lo demás entre los contratos temporales que han venido concatenándose se aprecie interrupción relevante de continuidad.
SEGUNDO.- Como primer motivo de recurso, por la vía del apartado c) del art. 193 de la Ley procesal laboral se alega infracción de lo dispuesto en el artículo 15, apartados 1, 3 y 8, del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 6-4 y 7-1 del Código Civil.
Se señala al respecto, en primer lugar, que entre los sucesivos contratos de trabajo suscritos entre las partes medió interrupción relevante de continuidad. Asimismo se indica que las funciones realizadas por la actora en cada una de las contrataciones tenían un objeto concreto e individualizado, que se derivaría de las obras a representar, siendo que el montaje de cada obra precisaría de las personas necesarias para llevarlo a efecto pues el diseño varía considerablemente de una obra a otra, y de ahí que también cambie significativamente el número de trabajadores necesarios para cada escenificación.
Pues bien, según se recoge en el ordinal fáctico segundo de la sentencia recurrida, los contratos eventuales suscritos por las partes tuvieron la siguiente motivación según se expuso en tales contratos:
-El incremento de tareas en la Sección de Sastrería en el Teatro de la Zarzuela... ocasionado por las funciones y desmontaje de La Villana, y ensayos y montaje de La Revoltosa;
-El incremento de tareas en la Sección de Sastrería del Ballet Nacional de España, a realizar en las fechas de la contratación, ocasionado por la programación prevista en dicha Unidad de Producción;
-El incremento de tareas de la Sección de Sastrería del Teatro de la Zarzuela a realizar en las fechas de la contratación ocasionado por el montaje, ensayos y funciones de Chateaux Margaux/ La Viejecita, así como por la necesidad técnica de preparación de las siguientes producciones, ambas del proyecto didáctico La Revoltosa y Zarzuela en Danza además de otros eventos;
-El incremento de tareas en la Sección de Sastrería a realizar en las fechas de la contratación ocasionado por los ensayos con motivo de la producción La Enseñanza Libre/La Gatita Blanca;
-El incremento de tareas de la Sección de Sastrería a realizar en la programación del Teatro de la Zarzuela.
Así las cosas, es de apreciar que, cuando menos en este contrato últimamente mencionado, que se extendió durante dos meses (mayo y junio de 2017), existió una total ausencia de concreción de la supuesta causa de eventualidad, sin que la referencia genérica a 'incremento de tareas' resulte admisible a estos efectos.
Pero es que además la sentencia recurrida declara probado en su ordinal fáctico tercero, sin que este extremo haya sido objeto de impugnación, que el número de trabajadores necesario para el desempeño de la actividad es estable, necesitándose un promedio permanente de trabajadores; de modo que ello excluye la existencia de circunstancias de carácter coyuntural que justificasen un incremento de plantilla mediante contrataciones eventuales en la Sección de Sastrería.
Es notable por otro lado que, aun cuando la sentencia recurrida se refiere fundamentalmente al carácter fraudulento de los contratos de carácter eventual suscritos entre las partes, en el escrito de demanda se hacía también mención al carácter irregular de los contratos para obra o servicio determinado, a lo que asimismo se refiere la parte recurrida en su escrito de impugnación.
Y efectivamente es cierto que en la suscripción de los contratos para obra o servicio determinado se incumplieron igualmente las exigencias establecidas por su normativa reguladora para su válida celebración, toda vez que dichos contratos indican -como obra o servicio que constituiría su objeto- 'apoyo para cada una de las representaciones incluidas en la programación del Teatro de la Zarzuela temporada 2018-2019'.
Ello incumple manifiestamente las exigencias de autonomía, individualización y sustantividad o consistencia de la obra o servicio, máxime cuando al objeto anteriormente indicado se añadía que 'no obstante, si fuera necesario el refuerzo del personal en otras producciones, ensayos y representaciones se determinará la movilidad personal entre las unidades del INAEM que requieran una redistribución...'.
En definitiva, en la sucesión de contratos temporales se incumplieron manifiestamente las previsiones establecidas por su normativa reguladora, que viene dada por el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores y por el Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre, toda vez que, en relación con los contratos eventuales, se incumplió en alguno de ellos la exigencia de 'identificar con precisión y claridad la causa o la circunstancia que lo justifique y determinar la duración del mismo' (art. 3-2-a), y en todos ellos su motivación real no vino dada por un incremento coyuntural, efímero o episódico de la actividad empresarial, sino que se trató en todo caso de una contratación para realizar la actividad ordinaria y permanente de la empleadora, no viniendo motivados tales contratos eventuales por ningún 'pico productivo'.
Y en cuanto a los contratos para obra o servicio determinado, se incumplió en ellos el requisito de que tales contratos vengan vinculados a una obra o servicio en sentido jurídico, que -tal como viene señalando constantemente la jurisprudencia- exige la presencia de:
-autonomía,
-individualización, y
-sustantividad o consistencia de la actividad.
En suma, todo ello pone de manifiesto claramente que la contratación de la actora se realizó para toda la actividad realizada por el Instituto demandado, y no para una concreta obra o servicio en sentido jurídico.
Por otro lado, en cuanto a las interrupciones de continuidad habidas en la relación laboral, debe significarse (aun cuando lo más correcto habría sido plantear esta cuestión en otro motivo de recurso) que la sentencia recurrida reconoce una antigüedad laboral a la actora de 13 febrero 2017.
Las interrupciones de continuidad habidas fueron como máximo de aproximadamente dos meses entre 30 junio y 4 septiembre 2017, o entre 17 julio y 12 septiembre 2018.
Se trata de lapsos temporales que no impiden apreciar la continuidad esencial del vínculo, máxime cuando en ellos estuvo comprendido el mes de agosto, durante el cual no hay representaciones, cerrándose el Teatro (ordinal fáctico tercero de la sentencia recurrida).
En relación con esas 'rupturas de continuidad' en la concatenación de contratos temporales, debe recordarse que la jurisprudencia ha elaborado la doctrina denominada de la 'unidad esencial del vínculo'. Esta doctrina considera que lo fundamental para determinar si ha existido quiebra o ruptura en el 'iter contractual' no es tanto la duración de la interrupción como la existencia de una unidad o continuidad sustancial en la prestación de servicios, debiendo ponerse en relación la entidad del lapso o fisura con la duración total de la prestación de servicios.
Al respecto, la jurisprudencia ha entendido que no rompe la unidad esencial del vínculo una brecha de cuatro meses (más por tanto de lo que sucede en este caso) en una prestación de servicios con contratos temporales 'encadenados', que dura varios años. En tal sentido, sentencias del Tribunal Supremo de 7 junio 2017 (Recurso 113/2015) y de 21 septiembre 2017 (Recurso 2764/2015).
Por todo lo expuesto, se desestima el motivo.
TERCERO.- Como segundo motivo de recurso, aunque por error material se dice tercero, por la vía del apartado c) del art. 193 de la Ley procesal laboral se alega infracción de lo dispuesto en el artículo 15-3 del Estatuto de los Trabajadores y en el artículo 3-2-a) del real decreto 2720/1998, así como en relación con los artículos 23 y 103 de la Constitución y con los preceptos que se mencionan del Estatuto Básico del Empleado Público y de la Ley de Presupuestos Generales del Estado 3/2017 de 27 junio.
Básicamente se señala que la sentencia recurrida permitiría que la actora accediera a un empleo público consolidado sin haber superado el correspondiente proceso selectivo, infringiéndose con ello los principios de igualdad, mérito y capacidad, añadiéndose que la superación de un determinado plazo temporal sin haberse cubierto el puesto de trabajo mediante el oportuno proceso selectivo no comportaría la consideración del trabajador que ocupa dicha plaza como empleado por tiempo indefinido.
El motivo debe desestimarse, pues precisamente la figura del trabajador 'indefinido no fijo' (de elaboración jurisprudencial) se refiere al supuesto de 'interinidad por vacante', que significa que el trabajador tiene derecho a permanecer en la plaza o puesto laboral, pero ese derecho -aunque indefinido en el tiempo- no es absoluto ni ilimitado 'ad futurum', sino que cederá cuando la plaza sea cubierta reglamentariamente mediante los procedimientos de provisión establecidos para la cobertura de plantillas en el denominado 'empleo público': esto es, cuando la plaza laboral se cubra mediante los procedimientos reglados de provisión con base en los principios de igualdad, mérito, capacidad, libre concurrencia y publicidad.
En consecuencia, el reconocimiento del carácter 'indefinido no fijo' de la relación laboral de la actora no entra en colisión con tales principios rectores del empleo público.
Por todo lo expuesto, ha de concluirse que no se han infringido las disposiciones ni la doctrina judicial que se mencionan en el motivo, debiendo desestimarse éste y, con él, el recurso de suplicación, confirmándose la sentencia de instancia.
CUARTO.- Conforme al artículo 235-1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, 'La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.
Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación...'.
En el presente caso, siendo la sentencia desestimatoria del recurso de suplicación formulado por INAEM, habiendo sido éste impugnado por la actora mediante escrito presentado en fecha 5 abril 2019, y no siendo la parte cuyo recurso ha sido desestimado titular del beneficio de justicia gratuita, procede condenar a dicha parte recurrente a abonar las costas del recurso, consistentes en los honorarios del profesional que ha asistido a la parte recurrida, cuya cuantía esta Sala fija prudencialmente en 500 euros.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación formulado por Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 13 de Madrid de fecha 13 de febrero de 2019, en autos nº 1033/2018 de dicho juzgado, siendo parte recurrida doña Mercedes, en materia de Derecho (Procedimiento ordinario); y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida.
Se imponen las costas del recurso de suplicación a la parte recurrente, comprendiendo éstas los honorarios del profesional que ha asistido a la parte recurrida, cuya cuantía se fija en 500 euros (QUINIENTOS EUROS).
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00- 0543-19 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid, 28010 de Madrid,
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826-0000-00- 0543-19.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
