Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1206/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 605/2020 de 02 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 02 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MANCHO SANCHEZ, CARLOS
Nº de sentencia: 1206/2020
Núm. Cendoj: 41091340012020101923
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:7308
Núm. Roj: STSJ AND 7308:2020
Encabezamiento
RECURSO Nº 605/20 -J-
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILM. SR. DON LUIS LOZANO MORENO.
ILMO. SR. DON CARLOS MANCHO SÁNCHEZ.
ILMA. SRA. DOÑA Mª DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN.
En Sevilla, a dos de junio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 1206 /20
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Francisco contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Siete de Sevilla, ha sido Ponente el ILMO. SR. MAGISTRADO DON CARLOS MANCHO SÁNCHEZ.
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en autos número se presentó demanda por D. Jose Francisco sobre tutela de derechos fundamentales contra Leroy Merlin España S.L.U. y D. Carlos Miguel, con la intervención del Fondo de Garantía Salarial y del Ministerio Fiscal, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día por el Juzgado de referencia en que se desestimó la demanda.
SEGUNDO:En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
'PRIMERO.- D. Jose Francisco, mayor de edad y DNI NUM000, ha prestado servicios para Leroy Merlin España, S.L.U., con una antigüedad del 15/11/2004, a jornada completa, categoría profesional de vendedor y salario nominal correspondiente.
A la relación laboral le resulta aplicación el Convenio Colectivo del sector de grandes almacenes.
Se dan por reproducidos contrato de trabajo, nóminas y Convenio Colectivo (docs. 1, 2 y 11 del ramo de prueba de parte demandada y doc. 10 del ramo de prueba de parte actora).
SEGUNDO.- La empresa emitió el día 3/04/18 carta de despido disciplinario del actor, con efectos del mismo día, en base a los hechos que constan en la misma y que se dan por reproducidos, y que estaban tipificados en los arts. 54.3 y 55.12 del CC de aplicación y art. 54.2 b) y e) del ET.
Dicha carta fue comunicada al Comité de Empresa.
Se dan por reproducidas la carta de despido y la comunicación (docs 3 y 4 del ramo de prueba de parte demandada) y testifical del Sr. Juan Luis.
TERCERO.- El mismo día del despido, la empresa entregó al actor, acuerdo conciliatorio, en el que se expresaba la cuantía de la indemnización máxima legal y que la ofrecida resultaba inferior a la máxima legal, teniendo concepto de finiquito y liquidación, así como que adicionalmente, a los solos efectos formales, el actor presentaría papeleta de conciliación derivada de despido frente al CMAC para la ratificación del Acuerdo, con el abono correspondiente, y que, para el caso de no presentación de papeleta de conciliación o ratificación, se darían por cumplidas las obligaciones de la parte empresarial si ésta realizaba el pago e igual consecuencia tendría para el caso de que la empresa no acudiese a tal acto o no lo ratificara.
Tal acuerdo, - tras ser puesto en conocimiento del actor en reunión con su superior y ser meditado y consultado por parte del trabajador -, fue firmado por éste de manera conforme, sin poner objeción u oposición alguna ni requerir la presencia de representación legal de trabajadores.
Se da por reproducido escrito de acuerdo conciliatorio (doc del ramo de prueba de parte actora y doc. 5 del ramo de prueba de parte demandada) y testificales del Sr. Juan Luis y de la Sra. Esther
CUARTO.- La parte actora presentó el 5/04/18 papeleta de conciliación de despido (doc. del ramo de prueba de parte actora), celebrándose el acto el 3/05/18, - en el que la parte demandada manifestaba que reconocía la improcedencia del despido y ofrecía en concepto de indemnización por el despido la cantidad de 18.000 Euros netos, que serían abonados por transferencia, y que era rechazado por el actor por considerarlo insuficiente conforme a Derecho tal cuantía -, teniendo un resultado de sin avenencia (docs. del ramo de prueba de ambas partes).
QUINTO.- La empresa realizó abono de 18.000 Euros netos al actor en su cuenta bancaria en fecha 4/05/18 (se dan por reproducidos burofax y justificante de abono a los docs. 8 y 9 del ramo de prueba parte demandada).
SEXTO.- Obra en autos:
Acuerdos de finalización contractual y Actas de conciliación con avenencia respecto a otros trabajadores de la empresa (folios 81 a 115 y 133 a 167 y doc. 10 del ramo de prueba de parte demandada).
Hoja de reclamación del actor ante la Delegación Territorial de la Consejería de Empleo (doc. del ramo de prueba de parte actora).
SEPTIMO.- El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.
OCTAVO.- Tras papeleta de conciliación presentada por el actor en fecha 5/06/18, celebrándose el acto el 21/06/18, con resultado de sin avenencia para la compareciente e intentado sin efecto para el no compareciente (folio 12), se interpuso la demanda origen del procedimiento.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora , que fue impugnado por la empresa demandada.
Fundamentos
PRIMERO:El actor fue despedido disciplinariamente por la empresa demandada el 3 de abril de 2018. El mismo día ambas partes suscribieron un acuerdo conciliatorio de saldo y finiquito de la relación laboral en el que la empresa reconocía la improcedencia del despido y ofrecía al actor una indemnización de 18.000 €, inferior a la legal, que el actor reconocía como tal y que aceptaba, que dicho acuerdo tenía efectos inmediatos pero, sólo a efectos formales, el actor asumía el compromiso de presentar papeleta de conciliación derivada del despido para ratificar dicho acuerdo, acordándose que de no presentarse la papeleta de conciliación, no asistir al acto la empresa o no ratificarse el actor en el acuerdo, la empresa quedaría liberada de sus obligaciones realizando el pago de la indemnización pactada. Presentada por el actor papeleta de conciliación por despido el 5 de abril de 2018, ambas partes asistieron al acto de conciliación celebrado el 3 de mayo de 2018, en el que la empresa reconoció la improcedencia del despido y ofreció indemnizar al actor con 18.000 €, acuerdo que fue rechazado por el actor por no ser dicha cuantía conforme a derecho, finalizando el acto sin avenencia. Al día siguiente la empresa abonó al actor los 18.000 €. El actor interpuso el 5 de junio de 2018 nueva papeleta de conciliación por reclamación de cantidad y declaración de derechos, que resultó sin avenencia el 21 de junio de 2018. El 4 de julio de 2018 interpuso demanda de tutela de derechos fundamentales y de reclamación de cantidad, que es objeto de los presentes autos, para que se declarase que el acuerdo conciliatorio había sido suscrito bajo su coacción por parte de la empresa y sin la posibilidad de contar con la presencia de un representante de los trabajadores, por lo que había incurrido en vulneración de sus derechos fundamentales, solicitando una indemnización por daños y perjuicios y el abono de la diferencia de la cuantía de la indemnización por despido improcedente entre la abonada y la devengada legalmente. El Juzgado de Refuerzo al que fue turnada la demanda requirió al actor para que optase entre la acción de reclamación de cantidad y la de vulneración de derechos fundamentales, optando el actor por esta última. La sentencia ha sido desestimatoria por considerar que no hubo vulneración de derechos fundamentales pues el acuerdo conciliatorio fue libremente consentido por el actor, que no pidió la presencia de un representante de los trabajadores ni la empresa le impidió que lo hiciera. Contra dicha sentencia se alza la actora en suplicación al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
SEGUNDO: Sin embargo la Sala, sin entrar en los motivos del recurso, debe apreciar una infracción de normas o garantías del procedimiento que generan indefensión a la parte demandada, cuestión de orden público que por tanto es apreciable de oficio. En efecto concurre en el caso de autos una inadecuación de procedimiento ya que lo solicitado en el mismo es una declaración de que en los efectos resultantes del despido del actor se ha incurrido en vulneración de sus derechos fundamentales. En tal caso la acción que debió ejercitarse es la de despido pues dispone el artículo 184 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que no obstante lo dispuesto en los artículos anteriores y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 178 (es decir de aplicarse al proceso las garantías propias del procedimiento especial de tutela de derechos fundamentales) las demandas por despido y por las demás causas de extinción del contrato de trabajo... (refiere otras modalidades procesales) en que se invoque lesión de derechos fundamentales y libertades públicas se tramitarán inexcusablemente, con arreglo a la modalidad procesal correspondiente a cada una de ellas, dando carácter preferente a dichos procesos y acumulando en ellos, según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 26, las pretensiones de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas con las propias de la modalidad procesal respectiva. Quiere ello decir que la alegación de vulneración de derechos fundamentales respecto a los efectos del despido debe articularse necesariamente ejercitando la acción de despido y con sometimiento al procedimiento establecido para dicho despido. En cambio el actor, a pesar de alegar que había tenido lugar una vulneración de sus derechos fundamentales en su despido, se ha limitado a ejercitar la acción de tutela de dichos derechos y no la de despido que era la que le correspondía ejercitar en tal situación. Ciertamente la remisión a la modalidad procesal correspondiente, y en este caso a la de despido, tiene un carácter instrumental, para el mejor encauzamiento de la acción, que en este caso debe entenderse que es mixta, de despido y de tutela del derecho fundamental invocado y que se considera vulnerado precisamente con el despido. Instrumentalidad que está orientada a garantizar las peculiaridades propias del proceso especial como puedan ser en este caso la aplicación del plazo de caducidad de ejercicio de la acción, la inversión de la carga de la prueba respecto a las causas del despido y la intervención de las partes en el proceso, el contenido mínimo esencial de la demanda y los necesarios pronunciamientos de la sentencia.
TERCERO: No es obstáculo para la exigencia de la modalidad procesal de despido la circunstancia de que en el presente caso no se ponga en cuestión en la demanda la nulidad o improcedencia del despido, al no residir la vulneración del derecho fundamental propiamente en dicha calificación sino exclusivamente en la determinación de la cuantía indemnizatoria que corresponda al despido realizado. En efecto, la pretensión del actor radica en que la indemnización por despido improcedente que le ha sido abonada por la empresa es inferior a la que en derecho le corresponde, hallándose el fundamento de tal pretensión en la vulneración de su derecho fundamental en la consecución del acuerdo en el que la empresa se basa para abonarle esa indemnización inferior. Desde esta perspectiva es claro que el requerimiento del Juzgado para que el actor optase entre la pretensión de declaración de la vulneración del derecho fundamental con su correspondiente indemnización por dicha vulneración y la pretensión de recibir una mayor indemnización por despido improcedente fue incorrecta (aunque sin duda inducida por el propio actor al denominar incorrectamente acción de cantidad lo que no era más que una acción de despido), pues ambas constituyen la misma y única pretensión ejercitada por el actor, que debió serlo por el cauce del proceso de despido, respecto al que la indemnización debida de percibir por causa de despido no constituye una pretensión de cantidad sino de los propios afectos del despido. Ciertamente la indemnización por despido pretendida, superior a la reconocida por la empresa en el momento del despido, debió reclamarse en el procedimiento de despido que debió entablar la parte actora.
La cuestión a este respecto ha sido en efecto analizada por la jurisprudencia. Se trata de determinar si la pretensión en la que se solicita el abono de las diferencias en la indemnización por el despido admitido en su momento como improcedente por la parte actora, debe tramitarse o no por el procedimiento de despido. Consiste pues en determinar la modalidad procesal aplicable cuando el trabajador discrepa de la indemnización por razones que afectan al cálculo de su importe de acuerdo con los criterios legales de determinación de dicha indemnización: la antigüedad y el salario en la generalidad de los casos, pero también cualesquiera otros factores que sean determinantes para el cálculo de la indemnización por despido, como puedan ser los acuerdos individuales o colectivos alcanzados por las partes para determinar dicha indemnización y su efectividad.
En la sentencia de 22 de enero de 2007 del Tribunal Supremo se estimó el recurso de un trabajador que había seguido el procedimiento ordinario para reclamar una diferencia en el importe de la indemnización. Para la Sala IV 'el objeto principal de la acción por despido es la obtención de una declaración judicial de nulidad o improcedencia, por lo que si el trabajador acepta plenamente la corrección y licitud del despido decretado por el empresario no se plantea realmente conflicto alguno relativo a ese núcleo esencial del juicio de despido, y por tanto, no sería adecuado exigirle entablar tal clase de acción con el único fin de poder cobrar una indemnización cuyos elementos esenciales están reconocidos por la demandada'. De ahí se sigue que 'si el trabajador considera que su cese es conforme a la ley, no tiene por qué ejercitar ninguna acción de despido, y la falta de ejercicio de esta acción no puede producir la consecuencia de que por ello pierda las indemnizaciones establecidas para esos ceses lícitos'. Por ello, el caso se decide en el sentido indicado, tras constatar que no existía 'discrepancia en orden a la calificación del despido como improcedente, como tampoco la hay sobre el salario o la antigüedad del trabajador demandante, teniendo en cuenta que en la carta de despido se contiene una declaración empresarial de improcedencia, aceptada por el trabajador, lo que, de hecho, supone el reconocimiento de la existencia de una cantidad adeudada concreta ajustada a los parámetros generales del artículo 56, cuyo impago no ha de canalizarse a través del proceso por despido' y ello en atención a que 'la acción así ejercitada no tendría objeto, sino que por tratarse de una deuda sobre la que hay certeza de su existencia, habrá de ser el proceso ordinario el que canalice la pretensión del demandante para su exigencia'.
La sentencia de 29 de septiembre de 2008 del Tribunal Supremo es una sentencia que no entra en una decisión de fondo, pero sí contiene doctrina sobre la cuestión que aquí se debate al pronunciarse sobre la exigencia de la contradicción de sentencias y señala que mientras en la sentencia de contraste 'no hay discrepancia sobre la calificación del despido, ni sobre el salario o la antigüedad', en la sentencia recurrida la indemnización 'no es pacífica' y 'no lo es, porque mientras que la empresa demandada considera que se trata de un despido objetivo con el régimen especial de 33 días por año de servicio, el actor sostiene que se trata de un despido disciplinario que ha de seguir el régimen de indemnización común de 45 días por año de servicio'. La sentencia destaca que la diferencia afecta a 'un problema que correspondía al ámbito de decisión del proceso de despido', pues está en función de la calificación de éste.
En la sentencia de 30 de noviembre de 2008 el Tribunal Supremo sintetiza esta doctrina, indicando que cuando el empresario ha reconocido la improcedencia del despido y el trabajador no está de acuerdo con el importe reconocido, la reclamación de la diferencia 'deberá hacerse en un proceso de despido cuando la discrepancia se plantee por una cuestión de fondo (tipo de indemnización debida -45 días, 33 días, 20 días por año-, salario, antigüedad; o bien, sujeto o sujetos obligados al pago), pero no cuando, existiendo conformidad sobre todos esos extremos, se trate exclusivamente de hacer la operación matemática necesaria para aplicar correctamente el artículo 56.1.a) del ET o el que proceda, en cuyo caso el proceso adecuado es el ordinario.
Y abunda en esta doctrina la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2012, debiendo resaltarse que la misma es válida tanto para el supuesto de improcedencia del despido reconocida por la empresa que contemplan las sentencias citadas, como incluso para el de despido procedente consentido por el actor, por evidente identidad de razón.
Finalmente la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2.017 (recurso nº 3.333/15), dictada en función unificadora, dijo: '(...) La cuestión planteada, procedimiento adecuado para resolver sobre si procede el reconocimiento de una mayor indemnización por despido, cuando no se impugna la procedencia de la extinción contractual, ha sido resuelta ya por esta Sala en favor de la solución que da la sentencia referencial, esto es la inadecuación del proceso ordinario, en diversas sentencias que compendian y matizan nuestras sentencia de 2 de diciembre de 2016 y 22 de diciembre de 2016, doctrina a la que debemos estar en aras al principio de seguridad jurídica, dado que no se ofrecen razones que justifiquen un cambio de criterio. A esta doctrina nos remitimos dándola aquí por reproducida aunque resaltando que en la sentencia de 2 de diciembre de 2016, dictada por el Pleno de la Sala para justificar que el procedimiento adecuado es el de despido se dan los siguientes argumentos: 'En primer lugar, la decisión es la más acorde con la doctrina tradicional de la Sala reiterada en el tiempo y que, por las razones expuestas en el Fundamento de Derecho anterior, no puede considerarse modificada. En efecto, como se ha avanzado, la Sala viene sosteniendo con reiteración que el proceso ordinario es adecuado cuando la pretensión dirigida al cobro de la indemnización que deriva del acto extintivo se limita exclusivamente a la reclamación de una cantidad no discutida o que deriva de unos parámetros de cálculo sobre los que no existe discrepancia entre las partes. Ahora bien cuando en el supuesto controvertido se pongan en cuestión la propia existencia de la indemnización o los elementos básicos para la determinación de la misma o la propia naturaleza de la indemnización debida o, como ocurre en el presente caso, la validez de cláusulas contractuales que resulten determinantes para la configuración de la indemnización, el único procedimiento adecuado es el de despido'.
En el presente caso la parte actora se conformó con la calificación de improcedencia del despido cuando éste tuvo lugar y posteriormente ha formulado demanda en la que se solicita el abono de las diferencias en la indemnización por el despido, por no ser la abonada la que corresponde a la indemnización legal como consecuencia de la ilicitud del acuerdo de reconocimiento de la improcedencia del despido. Pues bien, resulta claro que no estamos ante un simple impago de una cantidad no controvertida ni ante una mera discrepancia de cálculo, existiendo conformidad en los elementos en función de los cuales se ha de calcular la indemnización de despido. Se trata, por el contrario, de una diferencia que afecta a un elemento esencial de esa determinación, como es la ilicitud del acuerdo de reconocimiento de la improcedencia del despido conforme al cual se fija la cuantía de su indemnización, por una coacción o vicio del consentimiento del trabajador a dicho acuerdo, lo que incluso, yendo más allá de lo solicitado por el actor, podría en su caso afectar a la propia calificación del despido, cuya eventual nulidad es apreciable de oficio como cuestión de orden público, efecto que sería ineludible de apreciarse que los efectos del despido se han producido con violación de los derechos fundamentales del actor, en los términos previstos por el artículo 108.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social al definir los supuestos de nulidad del despido, vicio que el actor alega en su demanda, por lo que, de conformidad con la doctrina de las sentencias a que se ha hecho referencia y con similitud respecto al caso contemplado en la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2.017, el procedimiento adecuado es el de despido, en el que se debe enjuiciar la pretensión del actor de ilicitud del acuerdo de determinación de la indemnización por despido, radicada en un vicio de su consentimiento que afecta a la formación de su voluntad para aceptar la improcedencia del despido y la cuantía indemnizatoria del mismo.
CUARTO: La consecuencia de esta inadecuación de procedimiento no puede ser la retroacción del mismo al momento en el que se cometió la infracción apreciada, para que se proceda a la admisión de la demanda y su tramitación conforme a la modalidad procesal del despido, con la garantías propias del procedimiento especial de tutela de derechos fundamentales, pues esta Sala no puede obviar la apreciación de oficio de la caducidad de la acción de despido que debió ejercitarse, en aras de los principios fundamentales de tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones indebidas, consagrados en el artículo 24 de nuestra Constitución. En efecto, producido el despido el 3 de abril de 2018, se interpuso el 5 de abril de 2018 papeleta de conciliación por despido que interrumpió el plazo de caducidad de la acción de despido de 20 días hábiles establecido en el artículo 103.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, interrupción que tiene un máximo de 15 días hábiles, de conformidad con el artículo 65.1 de dicha Ley. Por tanto, cuando se interrumpe el plazo por la presentación de la papeleta de conciliación había transcurrido un día de dicho plazo. Transcurridos 15 días hábiles desde el día siguiente a la presentación de la papeleta de conciliación sin que el acto se celebrase, se reanudó de nuevo el cómputo del plazo el 30 de abril de 2018, plazo del que transcurrieron los restantes 19 días el 29 de mayo de 2018 (incluido el llamado de gracia), último día para la interposición de la demanda, por lo que la interpuesta en este procedimiento el 4 de julio de 2018, previa papeleta de conciliación interpuesta el 5 de junio de 2018, resulta extemporánea para su consideración como demanda en la que se ejercite la debida acción por despido, lo que lleva a apreciar la caducidad de ésta, quedando definitivamente vedado al actor el ejercicio de la pretensión deducida en los presentes autos.
Por consiguiente procede la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia dictada en la instancia, aun por motivos distintos a los apreciados en la misma.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada en los autos nº 657/2018 por el Juzgado de lo Social número 7 de los de Sevilla, en virtud de demanda formulada por D. Jose Francisco sobre tutela de derechos fundamentales contra Leroy Merlin España S.L.U. y D. Carlos Miguel, con la intervención del Fondo de Garantía Salarial y del Ministerio Fiscal, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.
Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) Exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) Referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) Que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Igualmente se advierte a las partes no exentas, que si recurren deberán acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de 600.- euros, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad 'Banco de Santander', en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-66-xxxx(nº recurso)-xx(año),especificando en el campo 'concepto', del documento resguardo de ingreso, que se trata de un 'Recurso'.
Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en 'Beneficiario', el órgano judicial y en 'Observaciones o concepto', los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [40520000.66.XXXX(nº recurso) .XX(año) ].
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
