Sentencia Social Nº 1207/...ro de 2007

Última revisión
12/02/2007

Sentencia Social Nº 1207/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2707/2006 de 12 de Febrero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 12 de Febrero de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SOLER FERRER, FELIPE

Nº de sentencia: 1207/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007100788

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:1609


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08187 - 44 - 4 - 2005 - 0001041

fc

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA

En Barcelona a 12 de febrero de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1207/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Sabadell de fecha 11 de Noviembre de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 329/2005 y siendo recurrido/a Gema . Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 22-4-05 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11-11-05 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda formulada por Dña. Gema debo declarar y declaro la demandante en situación de i incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, y condeno al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por tal declaración y a pagarle la pensión correspondiente en cuantía del 55% de la base reguladora de 461,80 euros, con efectos desde el 27 de octubre 2004, más las mejoras y revalorizaciones legales que procedan".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1º) Dña. Gema demandada, nacida el 9 de marzo 1955, se encuentra afiliada a la Seguridad Social y en situación de alta en el RETA a consecuencia de trabajos que venía desarrollando por cuenta propia como empleada del hogar, tiene cubierto el período de carencia requerido para causar derecho a la prestación que reclama y había iniciado proceso de incapacidad temporal el 1 de diciembre 2003 agotando el subsidio el 27 octubre 2004.

2º) Incoado el preceptivo expediente administrativo para valorar la eventual incapacidad, el ICAM emitió dictamen el 27 octubre 2004.

3º) La Dirección Provincial del INSS dictó resolución el 16 diciembre 2004 por la que no le reconoció grado alguno de incapacidad permanente, ni por lo tanto derecho a prestaciones económicas, acordando extinguir la situación de IT con efectos desde la misma fecha.

4º) Contra la anterior resolución formuló reclamación previa, que fue desestimada por nueva resolución de 27 marzo 2005, quedando agotada la vía administrativa.

5º) De las cotizaciones computables acreditadas por Dña. Gema ,demandante, resulta la base reguladora de la prestación que reclama, de 461,80 euros.

6º) Acredita la siguiente patología: Cardiopatía isquémica grado funcional II de la NYHA, con antecedentes de necrosis ántero-septal que ha dejado una clara zona discinética. (folios 74 y 68).

7º) La profesión de la demandante, como se ha dicho, es la de empleada del hogar, que requiere, como es bien sabido, de movimientos de tipo de diverso como la constante deambulación y bipedestación, subir y bajar escaleras, coger, manipular, trasladar y utilizar objetos pesados (muebles, menaje del hogar, útiles de limpieza), agacharse para limpiar, hacer las camas, hacer la colada, etc.).

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que estimó la demanda interpuesta en reclamación por invalidez permanente total para la profesión habitual, se interpone recurso de suplicación por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), que tiene por objeto, al amparo del apdo. c) del artículo 191 LPL , el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas en la misma; recurso que ha sido objeto de impugnación por la parte actora, que interesa la confirmación de la sentencia recurrida en todos sus extremos.

SEGUNDO.- Se acusa en primer término infracción de los artículos 138.1 y 153.1 , que remiten al artículo 124.1 de la vigente Ley General de la Seguridad Social (LGSS ), en relación con el artículo 19.a) de la Orden Ministerial de 14-4-1969 . Sostiene la recurrente que el evento patológico tuvo lugar con anterioridad a la afiliación o alta en el sistema, y no ha quedado probado que haya existido agravación trascendente, razón por la cual las limitaciones existentes con anterioridad a aquel momento configurador de la relación jurídica de Seguridad Social no pueden determinar la calificación de invalidez permanente a efectos del devengo de prestaciones.

Las infracciones denunciadas resultan inapreciables. Cierto es que la acción protectora de la Seguridad Social actúa solamente sobre las contingencias sobrevenidas con posterioridad a la formalización del alta y no sobre las existentes antes de iniciarse la relación jurídica de Seguridad Social, o -como expresan las Sentencias del extinguido Tribunal Central de Trabajo de 8 y 16 octubre 1986 -, la prestación de invalidez está prevista para aquellas contingencias que sobrevienen al trabajador, no para indemnizar disminuciones congénitas, y así mismo el Tribunal Supremo, en sus Sentencias de 10 y 11 noviembre 1988 , señaló que, en principio, hay que admitir como se desprende de los artículos 94.1 y 132.3 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 , en relación con la Orden Complementaria 15 abril 1969, que la declaración de invalidez permanente en cualquier de sus grados exige que las reducciones anatómicas y funcionales que la determinan surjan con posterioridad a la afiliación y alta del trabajador en cualquier Régimen de la Seguridad Social, puesto que, en otro caso, hay que entender que si el trabajador pudo prestar sus servicios durante la afiliación y alta, no obstante padecer aquella secuela también podrá hacerlo en la actualidad y, por tanto, tal defecto preexistente no puede determinar por sí solo la declaración de una invalidez permanente. Pero lo anteriormente expuesto tiene la importante salvedad que el trabajador durante la prestación de sus servicios haya sufrido una agravación de su dolencia preexistente, que haya alterado la capacidad laboral que tenía en el momento de su afiliación o alta en la Seguridad Social.

En el presente caso, la actora sufre infarto de miocardio en 2/2000. Es cierto que tal dolencia no le impidió posteriormente causar alta en el Régimen Especial de Empleados de Hogar en 4/2003 y retornar a la actividad laboral. Los informes médicos obrantes en autos revelan que, tras el infarto, la actora se mantuvo casi asintomática, presentando leves episodios de precordialgia que mitigaba mediante nitritos (folio 17). Pero, pocos meses después de volver al trabajo, su situación patológica se agravó de forma trascendente, pues en 12/2003 presenta angor inestable y su situación patológica actual es de tal entidad que le impide llevar a cabo cualquier actividad que suponga esfuerzo físico moderado, hasta el punto de incapacitarla para su profesión habitual. En suma, la patología preexistente ha ido evolucionando de forma desfavorable, mermando la capacidad laboral de la actora, contraindicando tareas que exijan de un reseñable esfuerzo físico.

TERCERO.- Seguidamente acusa el INSS infracción del artículo 137.4 LGSS , en que se define la incapacidad permanente total para la profesión habitual como la situación en la que el trabajador presenta unas limitaciones que le impiden llevar a cabo todas o las principales tareas de su profesión habitual. Infracción que también resulta inapreciable, pues la actora está inhabilitada para tareas que exijan moderados-grandes esfuerzos (dictamen pericial INSS folio 25), sin que quepa duda de que la actividad laboral habitual, de empleada de hogar, comporta unos requerimientos físicos para los que no está capacitada la actora; y la contraindicación al esfuerzo físico de cierta entidad también se deduce del informe médico forense practicado para mejor proveer (folios 68 y 69), por todo lo cual se impone la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSS contra la Sentencia de 11 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Sabadell en autos núm. 329/2005 , promovidos por doña Gema contra dicha entidad gestora en reclamación por incapacidad permanente y, en su consecuencia, confirmamos dicha resolución. Sin costas.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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