Última revisión
21/04/2008
Sentencia Social Nº 1207/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1732/2007 de 21 de Abril de 2008
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Orden: Social
Fecha: 21 de Abril de 2008
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 1207/2008
Núm. Cendoj: 46250340012008101262
Encabezamiento
2
Rec. Contra sent nº 1732/07
Recurso contra Sentencia núm. 1732 de 2007
Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Presidente
Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Pilar Blanco Pertegaz
Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver
En Valencia, a veintiuno de abril de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1207 de 2.008
En el Recurso de Suplicación núm. 1732/07, interpuesto contra la sentencia de fecha 24-1-07, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 8 de Valencia, en los autos núm. 647/06, seguidos sobre CONTINGENCIA, a instancia de Dª Raquel, asistida del Letrado Dª Manuela Sanz Bonet, contra MOVIEXCA MONJE, S.L, representada por el Letrado D. Juan Ignacio Zaera Navarrete; INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,REDDIS UNION MUTUAL, representado por el Letrado D. José Manuel Zamora Nogueira y contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 24-1-07 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda formulada por Raquel contra la Mutua REDDIS, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TGSS; sobre accidente de trabajo; debo absolver y absuelvo de la misma a los citados demandados. Absolviendo igualmente a la empresa MOVIEXCA MONJE SL en tanto que se legitima su falta de legitimación pasiva en la controversia. ".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La demandante Raquel es viuda de D. Juan Miguel, quien prestó sus servicios como conductor para la empresa MOVIEXCA MONJE SL, dedicada a la actividad de construcción y obras públicas, con una base de cotización de 1.105,06 ¤ mensuales. SEGUNDO.- En fecha 14 de febrero de 2006 el citado trabajador , después iniciar la jornada de trabajo y cuando conducía un camión, cerca de Almusafes , se detuvo en la carretera por encontrarse mareado y desorientado; más tarde, se trasladó al Centro de Salud de aquella localidad y desde allí por el SAMU hasta el hospital "La Fé" de Valencia , donde ingresa con diagnóstico provisional de bradicardia sinusal extrema y fallece el día siguiente a las 14,44 horas en quirófano por schock cardigénico secundario a taponamiento cardiaco, insuficiencia renal aguda, hiperpotasemia grave. TERCERO.- La citada empresa como tenía el riesgo cubierto por accidente laboral con la MUTUA REDDIS le envió el correspondiente parte de accidente; no obstante, la citada mutua rechaza la consideración de accidente de trabajo para el fallecimiento del esposo de la actora. CUARTO.- El trabajador padecía y era tratado por los Servicios Médicos de la Seguridad Social de una cardiopatía hipertensiva con hipertrofia ventricular izquierda concéntrica, hipertensión arterial y diabetes. QUINTO.- Se formuló reclamación previa ante la Mutua y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL que reconoce una pensión de viudedad por enfermedad común.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado por la representación letrada de los codemandados MOVIEXCA MONJE, S.L. y REDDIS UNION MUTUL. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- .1. El recurso interpuesto se estructura en dos motivos. El primero se formula al amparo del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral a los fines siguientes: A) Se modifique el hecho probado 2º del que ofrece la siguiente redacción alternativa: " En fecha 14 de febrero de 2006, el citado trabajador, que había iniciado la jornada laboral a las 8 de la mañana (Documento obrante al folio150), sobre las 9,30, y cuando conducía el camión cerca de Almusafes, se detuvo en la carretera por encontrarse mareado y desorientado, más tarde se trasladó al Centro de Salud de aquella localidad , donde fue diagnosticado de bloqueo AV cardíaco (Folio 154, hoja de urgencias, del Ambulatorio de Almussafes) y desde allí por el SAMU al Hospital La Fe de Valencia donde ingresa con el diagnostico de bradicardia sinusal extrema, y fallece el día siguiente a las 14,44 horas en quirófano por shock cardiogénico secundario a taponamiento cardíaco, insuficiencia renal aguda, hiperpotasemia grave". B) Se adicione al ordinal 3º el particular siguiente: "que la Mutua le dio de baja médica en fecha 14/2/06 por shock cardiogénico y alta médica por fallecimiento en fecha 15/2/06". C) Se adicione al hecho probado 4º in fine lo siguiente: "que no consta que ello, hubiera motivado bajas médicas o períodos de I.T., habiendo resultado apto para el trabajo".
2. De las modificaciones fácticas propuestas solo debe prosperar completamente la segunda y en parte la primera (en cuanto a los diagnósticos que refiere) pues así se deduce directamente de los documentos que reseña. En lo demás no debe prosperar , pues la concreción horaria de la jornada se basa en declaración prestada en el acto del juicio que no tiene eficacia revisoria según una reiteradísima doctrina jurisprudencial que excusa la cita de concretas Sentencias y de acuerdo también con el propio precepto procesal en que el motivo se ampara, y la última revisión se basa en documento o pericia algunos. Por más que incluso las modificaciones aceptadas lo son a efectos meramente aclaratorios , pues como veremos no son fundamentales para el signo de nuestra Sentencia.
SEGUNDO.- .1. El siguiente y último motivo de recurso se formula al amparo del artículo 191.c) de la Ley Procesal de referencia denunciando infracción por inaplicación de lo dispuesto en el artículo 115.1 y 3 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con la doctrina jurisprudencial que menciona. Argumenta en síntesis que el hecho de que el trabajador tuviera antecedentes cardíacos o coronarios, que no le impedían trabajar, no rompe el nexo causal, no habiendo quedado acreditada la absoluta falta de relación entre el trabajo que realizaba y la indisposición sufrida que le llevó al fallecimiento.
2.Del relato histórico de la Sentencia de instancia destacamos que el trabajador después de iniciar su jornada, como conductor de camión de empresa dedicada a la construcción, cuando conducía el vehículo , se detuvo en la carretera por encontrarse mareado y desorientado; más tarde se trasladó al Centro de Salud y desde allí por el SAMU al Hospital La Fe donde se le diagnosticó de bradicardia sinusal extrema, falleciendo al día siguiente a las 14,44 horas en quirófano por shock cardiogénico secundario a taponamiento cardíaco, insuficiencia renal aguda e hiperpotasemia grave.
3.El Tribunal Supremo por ejemplo en Sentencia de 8 de marzo de 2005 (reiterando doctrina precedente) señaló que la presunción del artículo 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social "...requiere por parte de los presuntos responsables la prueba en contrario que acredite de manera inequívoca la ruptura de la relación de causalidad entre el trabajo y la lesión, y es evidente, como ha señalado la Sala en unificación de doctrina, Sentencia del 16 de febrero de 1996, de acuerdo con esa presunción del precepto, que en principio no se puede descartar la influencia de los factores laborales en la formación y desencadenamiento de una crisis cardíaca o cardiovascular..." , y en Sentencia de 27 de septiembre de 2007 sistematiza la doctrina acerca de que determinadas enfermedades surgidas o desencadenadas en tiempo y lugar de trabajo deben ser consideradas accidente de trabajo indicando: " 1) La presunción del artículo 115.3 (antes, art. 84.3 LGSS del 74 ) de la vigente Ley General de la Seguridad Social se refiere no sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior , sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo. 2 ) Para la destrucción de la presunción de laboralidad de la enfermedad surgida en el tiempo y lugar de prestación de servicios, la jurisprudencia exige que la falta de relación entre la lesión padecida y el trabajo realizado se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de enfermedad que por su propia naturaleza descarta o excluye la acción del trabajo como factor determinante o desencadenante, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúen dicho nexo causal. 3º) La presunción no se excluye porque se haya acreditado que el trabajador padeciera la enfermedad con anterioridad o porque se hubieran presentado síntomas antes de iniciarse el trabajo , porque lo que se valora a estos efectos no es, desde luego, la acción del trabajo como causa de la lesión cardiaca, lo que no sería apreciable en principio dada la etiología común de este tipo de lesiones. Lo que se valora es la acción del trabajo en el marco del artículo 115.2.f) LGSS como factor desencadenante de una crisis, que es la que lleva a la situación de necesidad protegida; y esta posible acción del trabajo se beneficia de la presunción legal del art. 115.3 y no puede quedar excluida solo por la prueba de que la enfermedad se padecía ya antes; pues, aunque así fuera, es la crisis y no la dolencia previa la que hay que tener en cuenta a efectos de protección".
4.Como en el caso resuelto por la última de las Sentencias del Tribunal Supremo antes mencionada , la Sentencia de instancia se aparta de esta doctrina, ya que el mero hecho de que el el trabajador ya sufriera las dolencias relacionadas en el ordinal 4º (cardiopatía hipertensiva con hipertrofia ventricular izquierda concéntrica, hipertensión arterial y diabetes) no excluye la posible acción del trabajo como desencadenante de la crisis, produciéndose sin solución de continuidad la asistencia sanitaria y la muerte. De ahí que proceda estimar el recurso interpuesto y revocar la Sentencia de instancia para dar lugar a la pretensión ejercitada. Sin costas.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de doña Raquel contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 8 de los de Valencia y su provincia el día 24 de enero de 2007, en proceso sobre accidente de trabajo seguido a su instancia contra MOVIEXCA MONJE, S.L. , MUTUA REDDIS UNIÓN MUTUAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y con revocación de la expresada Sentencia y estimación de la pretensión ejercitada debemos declarar como declaramos que el Sr.Juan Miguel falleció el día 15 de febrero de 2006, con motivo del accidente de trabajo sufrido el día 14 de febrero de 2006, condenando a los codemandados a estar y pasar por tal declaración y a que en función de sus respectivas responsabilidades hagan pago de las prestaciones derivadas de tal fallecimiento.
La presente Sentencia , que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos , que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
