Sentencia Social Nº 1207/...il de 2009

Última revisión
21/04/2009

Sentencia Social Nº 1207/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 396/2009 de 21 de Abril de 2009

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Orden: Social

Fecha: 21 de Abril de 2009

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 1207/2009

Núm. Cendoj: 46250340012009101150

Resumen:
46250340012009101150 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 1207/2009 Fecha de Resolución: 20090421 Nº de Recurso: 396/2009 Jurisdicción: Social Ponente: FRANCISCO JOSE PEREZ NAVARRO Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

2

Rec. C/ Sent. Núm. 396/2009

Recurso contra Sentencia núm. 396/2009

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Ilma. Sra. Dª Gema Palomar Chalver

En Valencia, a veintiuno de abril de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1207/2009

En el Recurso de Suplicación núm. 396/2009, interpuesto contra la sentencia de fecha 7-11-08, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 17 de Valencia, en los autos núm. 824/08, seguidos sobre despido, a instancia de Dña. Yolanda , asistida por el Letrado D. Andrés Gil Sanchis, contra INDUSTRIAS ALEGRE, SA, asistida por el Letrado D. Eduardo García Gascón, y en los que es recurrente la parte actora, habiendo actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 7-11-08 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda formulada por contra la empresa INDUSTRIAS ALEGRE SA, sobre despido; debo absolver y absuelvo de la misma a la demandada".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La demandante Yolanda ha prestado sus servicios para la empresa INDUSTRIAS ALEGRE SA, dedicada a la actividad de industria transformadora de plásticos, en virtud de los contratos temporales, por circunstancias de la producción, que se especifican y durante los siguientes periodos de tiempo: - Desde el 30/10/ a 22/12 de 2006. - Desde el 3/1 a 27/7 de 2007. - Desde el 5/11 a 21/12 de 2007. - Desde el 2/1 a 27/7 de 2008. En estos contratos se estableció siempre un periodo de duración determinado y causa la de: "incremento de pedidos recibidos por la empresa durante el periodo". SEGUNDO.- En fecha 27 de junio de 2008 la empresa comunicó a la actora, mediante carta, la extinción del contrato temporal por cumplimiento del plazo pactado. TERCERO.- Durante todo este tiempo la actora trabajo con la categoría profesional de ayudante especialista, con jornada completa y percibiendo un salario mensual de 1.389 ,57 ?; incluido el prorrateo de pagas extraordinarias. CUARTO.- La empresa demandada, dedicada a la actividad de fabricación de productos de caucho, en la misma fecha que extingue el contrato temporal de la actora acordó la extinción de los contratos de trabajo temporales de otros 96 trabajadores con la misma categoría profesional; contaba en el mes de junio de 2008 con una plantilla de 409 trabajadores, que en el siguiente mes disminuye hasta los 323 trabajadores, y ha contratado con carácter indefinido desde el año 2003 a 127 trabajadores. Siendo su principal cliente la empresa Ford España SL, fabricó en el mes de julio de 2007 unas 2.343.351 piezas , que se incrementan en enero de 2008 hasta las 3.156.882 piezas y disminuye en julio de 2008 hasta las 1.492.080. QUINTO.- La actora no ha ostentado cargo alguno electivo de representación sindical. SEXTO.- Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC con el resultado de SIN AVENENCIA".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, habiéndose impugnado por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- 1. Al amparo del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral se formulan los tres primeros motivos de recurso, a los fines respectivos siguientes: A) Se modifique el ordinal 1º para que en el mismo se exprese la redacción completa de la causa que motivó la temporalidad, de acuerdo con el tenor de los respectivos contratos, conforme a los cuales, el contrato de duración determinada se celebra para "Atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en Acumulación de Tareas como consecuencia del incremento de pedidos recibidos por la empresa durante el período, aún tratándose de la actividad normal de la empresa". B) Se suprima del ordinal 4º las referencias a que "(...) en la misma fecha que extingue el contrato temporal de la actora acordó la extinción de los contratos temporales de otros 96 trabajadores con la misma categoría profesional; contaba en el mes de junio de 2008 con una plantilla de 409 trabajadores que en el siguiente mes disminuye hasta los 323 trabajadores , y ha contratado con carácter indefinido desde el año 2003 a 127 trabajadores (...)" y a que "(...) fabricó en el mes de julio de 2007 unas 2.434.351 piezas, que se incrementan en enero de 2008 hasta las 3.156.882 piezas y disminuye en julio de 2008 hasta las 1.492.080(...)". Subsidiariamente a las indicadas supresiones solicita se añadan a ese ordinal la mención específica de las piezas fabricadas diariamente en cada una de las mensualidades y períodos de tiempo inferiores que menciona aludiendo también a la plantilla media de empleados existentes en esos períodos. C) Se añada un nuevo ordinal que diga: "SÉPTIMO: La empresa y la trabajadora anteriormente ya mantuvieron una relación laboral en virtud de contratos temporales que se prolongó desde el 15/1/2003 hasta el 10/12/03".

2. Las revisiones fácticas propuestas deben seguir la siguiente suerte: A) La primera no debe prosperar pues la redacción del propio ordinal permite el examen íntegro de los contratos allí referidos. B) La misma suerte desestimatoria merece la revisión del ordinal 4º tanto en lo atinente a las supresiones principalmente postuladas (se basan en la denominada prueba negativa que es ineficaz a efectos revisorios -véanse por ejemplo las Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 1995 y 21 de diciembre de 1998 - en relación con las manifestaciones verificadas en el acto del juicio , carentes también de valore revisorio de acuerdo con el propio tenor del precepto procesal en que el motivo se ampara) como en las adiciones que pretende basadas en la cita genérica de los documentos obrantes a los folios 135 a 148 de los autos, olvidando la no menos reiterada doctrina jurisprudencial (véanse por ejemplo las Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001 y 19 de febrero de 2002, que citan otras muchas acerca de que la revisión de hechos "... requiere no sólo que se designen de forma concreta los documentos que demuestren la equivocación del Juzgador, sino también que se señale de manera precisa la evidencia del error en cada uno de los documentos, "sin referencias genéricas". C) La tercera debe prosperar en parte, en lo atinente a la prestación de servicios desde el 15 de enero de 2003 a 10 de diciembre de 2003 (no al tipo de contratación que les unió en esas fechas) pues así se deduce de la documental que señala, aunque en rigor resulte irrelevante a los efectos de la presente resolución, tal y como se verá luego.

SEGUNDO.- 1. Al amparo del artículo 191.c) de la Ley Procesal de referencia se formulan los tres últimos motivos de recurso, denunciando respectivamente: A) Infracción del artículo "15.1.B) del Estatuto de los Trabajadores , del artículo 3.1 del R.D. 2720/1998 y de su jurisprudencia". Centra su argumentación en que la contratación temporal de la actora no se hizo para atender un incremento inusual y transitorio de la actividad de la empresa, sino que su contratación respondía a necesidades permanentes y constantes de la empresa, como lo mostraba a su juicio la duración de los contratos eventuales que coincidían prácticamente de forma exacta durante las mismas fechas en años sucesivos, trayendo a colación la doctrina jurisprudencial contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2002 y de 5 de diciembre de 2005, y las del mismo Tribunal de 26 de mayo de 1997 y de 5 de julio de 1999 , citadas en la Sentencia de la Sala de lo Social del T.S.J. de Cataluña de 10 de enero de 2002 . B) Infracción del "artículo 15.1.A) del Estatuto de los Trabajadores, de los artículos 3.1, 3.2.A) y 9.3 del RD2720/1998 y de la jurisprudencia, en lo relativo a la inexistencia de causa que justifique la eventualidad de cada uno de los contratos". Argumenta en síntesis que ninguno de los contratos celebrados identificaba con precisión y claridad la causa que lo justificaba, y que no obraba suficientemente acreditada en autos la concurrencia de las causas de eventualidad que teóricamente motivaron los contratos temporales sobre todo en relación con los celebrados en 30 de octubre de 2006 y 3 de enero de 2007, acreditándose a su juicio el fraude de ley de acuerdo con la prolija exposición que efectúa en relación con cada uno de los contratos celebrados y la producción de piezas en cada uno de los meses que reseña. C) Infracción "del artículo 15.1.A) del Estatuto de los Trabajadores, de los artículos 3.2.B), 3.2.C) , 3.2.D) y 9.3 del RD 2720/1998 ; del artículo 17.3.A) del Convenio Colectivo y de la jurisprudencia, en lo relativo al exceso del plazo máximo previsto para este tipo de contratación y a la procedencia del estudio en su conjunto de la relación laboral cuando existe sucesión de contratos temporales aun cuando se haya producido interrupciones Superiores a los 20 días hábiles". Argumenta en síntesis que en un período de referencia de 20 meses (de 30/10/2006 a 27/6/2008) la eventualidad se ha prolongado durante 16 meses , plazo que excede del permitido convencionalmente, sin que deba interpretarse que la interrupción Superior a 20 días entre el segundo y el tercer contrato impida el cómputo total del plazo, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial establecida en las Sentencias del Tribunal Supremo de 29/5/1997, 10/12/1999, 21/3/2002 , 5/5/2004 y 5/12/2005, y varias Sentencias de Salas de lo Social de TSJ que también menciona y transcribe parcialmente, pues a pesar de la interrupción se ha mantenido de forma absoluta la unidad esencial de la relación laboral y su homogeneidad (eventualidad, incremento de pedidos identidad de funciones y de categoría profesional).

2. Del relato histórico de la Sentencia de instancia y de los elementos introducidos en la presente según quedó dicho en el apartado 2.C) del fundamento jurídico primero de esta Resolución, así como de los aspectos fácticos introducidos en la fundamentación jurídica de la Sentencia de instancia destacamos: A) Que la demandante, ahora recurrente, prestó servicios para la demandada desde el 15 de enero de 2003 a 10 de diciembre de 2003, sin que conste la naturaleza de la contratación que les unió. B) Que la demandada es una industria transformadora de plásticos cuyo principal cliente es FORD ESPAÑA, habiendo fabricado en el mes de julio de 2007 unas 2.343.351 piezas , pasando en enero de 2008 a 3.156.882 y en julio de 2008 a 1.492.080 ). C) Que la actora, con la categoría de Ayudante Especialista, prestó servicios para la demandada en virtud de sendos contratos temporales por circunstancias de la producción que se extendieron desde el 30 de octubre al 22 de diciembre de 2006, desde el 3 de enero al 27 de julio de 2007, desde el 5 de noviembre al 21 de diciembre de 2007 y desde el 2 de enero al 27 de julio de 2008; en todos estos contratos se fijaba como causa de los mismos "incremento de pedidos recibidos por la empresa durante el período". D) En 27 de junio de 2008 la empresa comunicó a la actora mediante carta, la extinción de su contrato por cumplimiento del plazo pactado. En la misma fecha de extinción del contrato de la actora se acordó la extinción de los contratos temporales de otros 96 trabajadores con la misma categoría profesional. En el mes de junio de 2008 la demandada tenía una plantilla de 409 trabajadores, que pasó el mes siguiente a 323 trabajadores, habiendo contratado con carácter indefinido desde el año 2003 a 127 trabajadores. E) La Sentencia de instancia declara acreditada la naturaleza temporal eventual de estos servicios en virtud del interrogatorio y testifical practicados en relación con los contratos aportados , donde "se estableció un plazo de finalización que coincide con la disminución de la producción en el momento del cese de la actora, al haber disminuido los pedidos de su principal cliente, que en este caso fue acompañada de otros 97 contratos temporales...".

3. Como subrayó la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2002, en doctrina reiterada luego en las Sentencias citadas por el recurrente de 5 de mayo de 2004 y 5 de diciembre de 2005 "La validez de cualquiera de las modalidades de contratación temporal causal, por el propio carácter de ésta, exige en términos inexcusables, que concurra la causa objetiva específicamente prevista para cada una de ellas. Lo decisivo es, por consiguiente, que concurra tal causa. Pero la temporalidad no se supone. Antes al contrario , los artículos 8.2 y 15.3 del ET, y 9.1 del Real decreto 2720/1998 de 18 de diciembre que lo desarrolla, establecen una presunción a favor de la contratación indefinida. De ahí que en el apartado 2.a) de los artículos 2, 3 y 4 del R.D . citado , se imponga la obligación, en garantía y certeza de la contratación temporal causal, de que en el contrato se expresen, con toda claridad y precisión, los datos objetivos que justifican la temporalidad: ... las circunstancias de la producción... Es cierto, no obstante, que la forma escrita y el cumplimiento de los citados requisitos no constituye una exigencia "ad solemnitatem" , y la presunción señalada no es "iuris et de iure", sino que permite prueba en contrario, para demostrar la naturaleza temporal del contrato...". Siendo así que de lo probado resulta, tal y como quedó resumido en el apartado 2 de esta fundamentación jurídica que la demandada es una industria transformadora de plásticos cuyo principal cliente es FORD ESPAÑA, habiendo fabricado en el mes de julio de 2007 unas 2.343.351 piezas, pasando en enero de 2008 a 3.156.882 y en julio de 2008 a 1.492.080 ) y que la actora, con la categoría de Ayudante Especialista, prestó servicios para la demandada en virtud de sendos contratos temporales por circunstancias de la producción que se extendieron desde el 30 de octubre al 22 de diciembre de 2006 , desde el 3 de enero al 27 de julio de 2007, desde el 5 de noviembre al 21 de diciembre de 2007 y desde el 2 de enero al 27 de julio de 2008 , declarando acreditada la naturaleza temporal eventual de estos servicios en virtud del interrogatorio y testifical practicados en relación con los contratos aportados , donde "se estableció un plazo de finalización que coincide con la disminución de la producción en el momento del cese de la actora, al haber disminuido los pedidos de su principal cliente, que en este caso fue acompañada de otros 97 contratos temporales, deberemos concluir que la contratación de la actora en los períodos que parten de 30 de octubre de 2006 estaba justificada por circunstancias de la producción, no respondiendo a necesidades permanentes de la empresa tal y como se postula en el primer motivo de recurso dedicado al examen del derecho, que por ende se desestima.

4. Por las mismas razones indicadas en el apartado anterior, y atendiendo a los hechos allí relacionados, debe decaer el segundo de los motivos dedicados al examen del Derecho por cuanto a través de otras pruebas valoradas por el órgano jurisdiccional de instancia, en relación con los contratos de trabajo aportados , se había acreditado la naturaleza temporal de los servicios pactados, no existiendo por ende fraude de ley en ninguna de las contrataciones habidas, por mor de que la relación fuera ya indefinida, lo que no acaece.

5. El último motivo de recurso tampoco debe prosperar. Partiendo del 30 de octubre de 2006 (día a considerar como de comienzo de producción de las causas que justifican ese tipo de contratación -art.15.1.b ) del T.R. de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , pues la contratación producida en 15 de enero de 2003 ni consta su naturaleza y está muy alejada en el tiempo de las posteriores, de ahí que aunque se introdujera en el relato histórico a efectos aclaratorios ya se adelantaba que resultaba irrelevante a los efectos de la presente Resolución) y ateniéndonos al tenor del artículo 4 del Convenio Colectivo de aplicación de 4 de julio de 2007, que fija como fecha de su entrada en vigor el de su firma en 4 de octubre de 2007, deberemos considerar el texto del Convenio precedente de 1 de julio de 2004, que el tratar del contrato eventual por circunstancias de la producción (art.17.3 .a)) señala que podrá tener una duración máxima, incluidas prórrogas, de 9 meses, dentro de un período de 12 meses contados a partir del momento en que se produzcan dichas causas.

6. Considerando en consecuencia el período de referencia comprendido entre 30 de octubre de 2006 y 30 de octubre de 2007 deberemos estimar válidamente extinguido el contrato celebrado en 3 de enero de 2007, que se extinguió en 27 de julio del mismo año (8 meses y 17 días después) , es decir menos de la duración máxima establecida de 9 meses.

7. La ulterior contratación producida en 5 de noviembre de 2007 (tres meses y nueve días después de la extinción de la anterior) la entendemos desvinculada de ésta al haberse producido válidamente la extinción de la misma, y regida ya por el Convenio en vigor desde el 4 de julio de 2007, que en su artículo 17.3 .a), al referirse al contrato eventual por circunstancias de la producción señala que podrá tener "una duración máxima, incluidas prórrogas , de doce meses en un periodo de dieciocho meses, contados a partir del momento en que se produzcan dichas causas. En el caso de que el contrato se hubiese concertado por una duración inferior a la máxima establecida por este convenio, podrá prorrogarse mediante acuerdo de las partes por una única vez sin que la duración total del contrato pueda exceder de dicha duración máxima". No estimamos consecuentemente -frente a lo que se indica en el recurso- que no debamos tener en cuenta la interrupción de tres meses y 9 días habida en la relación laboral desde el 27 de julio de 2007 al 5 de noviembre de 2008, que como subrayó la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 diciembre 1999 solo cabe en supuestos singulares y excepcionales en que se acredita una actuación empresarial en fraude de ley y al mismo tiempo la unidad esencial del vínculo contractual, que aquí no estimamos producida, por las especialidades de la contratación habida y porque la cadena a considerar es reducida, sin que apreciemos que la actuación de la demandada al contratar los servicios de la actora eventualmente persiguiera utilizar sus servicios solo cuando fueran necesarios con olvido de que tal necesidad o su desaparición no puede ser elevada a la categoría de causa de la temporalidad (véase por ejemplo la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2001 ).

8. En consecuencia, desde el inicio de la nueva contratación en 5 de noviembre de 2007, día de producción de causas justificativas de la misma atendiendo a las contrataciones de la demandada con FORD ESPAÑA a que antes se aludió , hasta la fecha de la extinción en 27 de julio de 2008, tenemos un período trabajado de 8 meses y 11 días, y por ende no se ha excedido el plazo máximo de duración de esta contratación.

9. En definitiva, no se han producido ninguna de las infracciones jurídicas denunciadas y el motivo deberá desestimarse como quedó adelantado.

TERCERO.- Corolario de todo lo razonado será la desestimación del recurso interpuesto e íntegra conformación de la Sentencia impugnada. Sin costas.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de doña Yolanda contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº. 17 de los de Valencia el día 7 de noviembre de 2008 en proceso sobre despido seguido a su instancia contra INDUSTRIAS ALEGRE, S.A. y confirmamos la aludida Sentencia. Sin costas.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal , no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.

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