Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 1207/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2621/2013 de 14 de Mayo de 2014
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Orden: Social
Fecha: 14 de Mayo de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LINARES BOSCH, INMACULADA CONCEPCION
Nº de sentencia: 1207/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014100855
Encabezamiento
1 Recurso Suplicación 2621/2013
RECURSO SUPLICACION - 002621/2013
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Maria Mercedes Boronat Tormo
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Carmen López Carbonell
En Valencia, a catorce de mayo de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1207/2014
En el RECURSO SUPLICACION - 002621/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 16 DE VALENCIA , en los autos 000884/2012, seguidos sobre DESEMPLEO, a instancia de Candida asistido por el letrado D. Juan Camarasa Arraez, contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL y CONSELLERIA DE HACIENDAy ADM.PUBLICAS, y en los que es recurrente Candida , habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. Inmaculada Linares Bosch.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Desestimando la demanda formulada por Candida contra el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL y la GENERALIDAD VALENCIANA (CONSELLERIA DE HACIENDA Y ADMINISTRACION PUBLICA), absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1.- La trabajadora demandante Candida , con DNI NUM000 y afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 , presta servicios para la Administración del Consell de la Generalidad Valenciana como auxiliar de gestión, con una base de cotización para contingencias comunes y desempleo -antes de la reduicción de jornada a que después se hará mención- de 1.542,15 euros mensuales. 2.- Por Resolución de la de Dirección General de Recursos Humanos de la Secretaria Autonómica D'Administració Pública de la Consellería D'Hisenda i Administració Pública de fecha 27-2- 2012 se comunicó a la actora, en aplicación del Decreto-Ley 1/2012, de 5 de enero del Consell, la reducción de jornada semanal y retribuciones a 25 horas semannales con efectos del 1 de marzo de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2013, lo que supone una reducción de la jornada y el salario de un 29%.La actora formuló recurso de reposición contra la citada resolución, que fue desestimado por resolución de 12 de abril de 2012.3.- La actora solicitó al SPEE prestación contributiva de desempleo parcial, acompañando a la solicitud certificado de empresa en el que consta como causa 'reducción de jornada (-29%) según el art. 3 del RD Ley 1/2012 del Consell'.Constan asimismo en el certificado de empresa las bases de cotización por contingencias comunes y desempleo de los 180 días precedentes (meses de 30 días de septiembre/11 a febrero/12), que suman la cantidad de 9.252,90 euros.4.- La Entidad gestora denegó la prestación por resolución de 27-3-2012, por estimar que la actora no se encontraba en situación legal de desempleo.Disconforme con la misma, la actora interpuso reclamación previa, que fue desestimada por resolución de 4-7- 2012. En fecha 30 de julio siguiente se interpuso la demanda que ha dado lugar al presente procedimiento.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Candida . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone recurso de suplicación por la representación letrada de la parte actora frente a la sentencia que desestimó su demanda instada en reclamación de prestación de desempleo parcial.
1. El recurso se formula en un único motivo, redactado al amparo del art. 193-c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denunciando la infracción por la sentencia de lo dispuesto en los artículos 203.3 , 205.1 y 208.1.3 de la Ley General de la Seguridad Social . Sostiene la recurrente que a la actora, funcionaria interina, se le impuso una reducción de jornada por Decreto Ley 1/12 de 5 de enero del Consell, que los funcionarios de empleo cotizan al desempleo igual que cualquier trabajador por lo que respecto a la prestación por desempleo parcial aquí solicitada no cabe establecer diferencias, y lo contrario implica trato discriminatorio contrario al art. 14 de la Constitución , que sí pese a lo previsto en la DA 21ª ET la Administración adopta la medida de reducción de jornada al trabajador sujeto a tal medida se le debe aplicar la protección por desempleo parcial, siendo irrelevante el régimen de incompatibilidades pues no se prohíbe a la actora desempeñar otro trabajo distinto al de funcionaria, con cita de sentencia de esta Sala nº 1997/08 de 17 de junio .
2. El Artículo 208.1.3 de la LGSS dice, ' Situación legal de desempleo. 1. Se encontrarán en situación legal de desempleo los trabajadores que estén incluidos en alguno de los siguientes supuestos: 3) Cuando se reduzca temporalmente la jornada ordinaria diaria de trabajo, por decisión del empresario al amparo de lo establecido en el art. 47 del Estatuto de los Trabajadores , o en virtud de resolución judicial adoptada en el seno de un procedimiento concursal, en ambos casos en los términos del art. 203.3'. Y, el art. 203.3 del TRLGSS, dice, ' El desempleo será parcial cuando el trabajador vea reducida temporalmente su jornada diaria ordinaria de trabajo, entre un mínimo de un 10 y un máximo de un 70 %, siempre que el salario sea objeto de análoga reducción. A estos efectos, se entenderá por reducción temporal de la jornada diaria ordinaria de trabajo, aquella que se decida por el empresario al amparo de lo establecido en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores , sin que estén comprendidas las reducciones de jornadas definitivas o que se extiendan a todo el período que resta de la vigencia del contrato de trabajo'.
3. Consta en el relato fáctico que la actora ha venido prestando servicios para la Generalitat Valenciana a tiempo completo, como funcionaria interina, hasta que en aplicación del DL 1/2012 de 5 de enero del Consell y con efectos de 1-3-12 su jornada de trabajo se vio reducida a 25 horas semanales, por un periodo comprendido entre dicha fecha y el 31-12-13. Pues bien, tal como ya ha resuelto esta Sala, en Pleno Jurisdiccional, en sentencia de 26-3-14, rec. 1977/13 , el personal funcionario interino se rige por normas de derecho administrativo, y aunque el art. 205.1 de la LGSS incluye en la protección de desempleo a los 'funcionarios de empleo al servicio de las Administraciones públicas', solo se puede acceder a dicha cobertura como consecuencia de la extinción de la relación administrativa. Así lo dispone el Real Decreto 625/1985 de 2 de abril de Protección por Desempleo, que en su art. 1.2 establece que la situación legal de desempleo se acreditará 'Cuando se extinga la relación administrativa, por certificación de la Administración Pública correspondiente acreditando tal extremo'. Y en el presente la demandante no ha vito extinguida su relación administrativa, sino reducida su jornada de trabajo.
4. Conviene recordar, además que, como hemos visto, tanto el artículo 203.3 como el 208.1.3 de la LGSS vinculan el desempleo parcial en caso de reducción de jornada a un triple requisito: a) que esa reducción esté entre un mínimo del 10% y una máximo del 70%; b) que se reduzca el salario en la misma proporción; y c) que se decida por el empresario al amparo de lo establecido en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores . Pues bien, dado que no estamos ante una relación de carácter laboral sino administrativa, no cabe la aplicación del Estatuto de los Trabajadores, en cuyo art. 47 se regula la suspensión del contrato de trabajo o la reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción y cuya acreditación hasta el 12-2-2012 exigía expediente de regulación de empleo o resolución judicial adoptada en el seno de procedimiento concursal. En el presente caso, la Generalitat ni ha adoptado la decisión de reducir la jornada del personal funcionario interino conforme al procedimiento previsto en el art. 47 del ET , ni puede hacerlo, ya que la Disposición Adicional vigésima primera del ET , introducida por el Real Decreto-Ley 3/2012, establece que 'Lo previsto en el artículo 47 de esta Ley no será de aplicación a las Administraciones Públicas y a las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de una o varias de ellas y de otros organismos públicos, salvo a aquellas que se financien mayoritariamente con ingresos obtenidos como contrapartida de operaciones realizadas en el mercado'.
5. Por otra parte, no consta en el relato fáctico que la actora acredite disponibilidad para buscar activamente empleo y aceptar colocación adecuada a través de la suscripción del compromiso de actividad a que se refiere el art. 231 de la LGSS , pues está limitada por la legislación sobre incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones públicas y supeditada a la aprobación de la autoridad competente. Así, el art. 5 del Decreto Ley 1/2012, de 5 de enero, del Consell de medidas urgentes para la reducción del déficit en la Comunidad Valenciana, establece la necesidad de solicitar la compatibilidad para un segundo puesto de trabajo de acuerdo con el art. 92 de la Ley 10/2010, de 9 de julio, de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana y en el mismo sentido se pronuncia la normativa estatal de carácter básico en materia de incompatibilidades, establecida en la Ley 53/1984 sobre incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones públicas, entre otras.
6. De lo expuesto se concluye que la actora, como funcionaria interina de la Generalitat Valenciana afectada por medida temporal de reducción de jornada de trabajo, no se encuentra en situación legal de desempleo parcial en los términos legalmente previstos en el art. 208.1.3 de la LGSS , en relación con el art. 203.3 del mismo texto legal . Como señala la STC 250/2005, de 27 de septiembre , la libertad de configuración del sistema de Seguridad Social corresponde el legislador; de modo que el derecho que los ciudadanos pueden ostentar en materia de Seguridad Social es un derecho de estricta configuración legal, disponiendo el legislador de libertad para modular la acción protectora del sistema en atención a circunstancias económicas y sociales que son imperativas para la propia viabilidad y eficacia de aquel. Por lo demás, la solución que adopta la sentencia de instancia, y que ahora confirmamos, tampoco vulnera el principio de igualdad, pues desde la STC 7/84 se viene sosteniendo que al amparo de este principio no es lícito tratar de asimilar situaciones que en origen no han sido equiparadas por las normas jurídicas que las crean. La discriminación, de existir, únicamente derivará de la aplicación por la Administración de criterios de diferenciación no objetivos ni generales ( SSTC 68/89 , 77/90 , 48/92 , 293/93 , 82/94 , 236/94 y 237/94 ). Y está fuera de toda duda que los funcionarios tienen su propio régimen jurídico claramente diferenciado del aplicable a los trabajadores por cuenta ajena, por lo que no es posible sostener un principio de igualdad entre situaciones que no son equiparables.
7. Procede, en definitiva, desestimar el recurso, pues no esta legalmente prevista la prestación de desempleo parcial en el supuesto de reducción de jornada de trabajo en el marco de una relación administrativa de interinidad que se ha mantenido vigente.
SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 LRJS , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Candida , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.16 de los de Valencia, de fecha 21-septiembre-2013 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 2621 13.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.

