Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 1207/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 958/2015 de 06 de Noviembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 06 de Noviembre de 2015
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: GARCIA MARQUEZ, PETRA
Nº de sentencia: 1207/2015
Núm. Cendoj: 02003340022015100412
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01207/2015
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno:967 596 714
Fax:967 596 569
NIG:02003 34 4 2015 0105931
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000958 /2015
Procedimiento origen: DEMANDA 0000928 /2013
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ñaEQUONE EQUIPAMIENTOS S.L.
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Nemesio , INFOR-ALBA S.L. , ADMON. CONCURSAL DE INFOR-ALBA S.L. , Valentín , Debora , FOGASA FOGASA
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado/a Ponente:Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ
Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
En Albacete, a seis de noviembre de dos mil quince.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 1207 -
en el RECURSO DE SUPLICACION número 958/2015,sobre DESPIDO,formalizado por la representación de EQUONE EQUIPAMIENTOS S.L.contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Albacete en los autos número 928/2013, siendo recurrido/s D. Nemesio , INFOR-ALBA S.L., ADMON. CONCURSAL DE INFOR-ALBA S.L., D. Valentín , Dª. Debora y FOGASA;y en el que ha actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-Que con fecha 30 de septiembre de 2014 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 3 de Albacete en los autos número 928/2013, cuya parte dispositiva establece:
«Que DESTIMANDO las excepciones procesales opuestas por los demandados,y ESTIMANDO PARCIALMENTEla demanda interpuesta por D. Nemesio , procede:
- DESESTIMAR las pretensiones ejercitadas frente a D. Valentín y Dª. Debora .
- ESTIMAR las pretensiones ejercitadas frente a INFOR-ALBA SL, la administración concursal de dicha mercantil, ostentado por D. Demetrio , y Equone Equipamientos SL,
- Condenando a dichos demandados a abonar, conjunta y solidariamente, al actor, 4632,22 Euros, por los conceptos que figuran en el hecho probado vigésimo primero.
- Declarando la improcedencia del despido del que ha sido objeto el Actor con fecha 30/06/2013, condenando a dichos demandados, a estar y pasar por esta declaración y a que, a su elección, ejercitable en el plazo de 5 días a contar desde la notificación de la presente Sentencia, opte, entre la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones que tenía a la fecha del despido, con abono de los salarios de tramitación legalmente procedentes, desde la fecha del despido y hasta la de notificación de la presente Sentencia, o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha Sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación, o indemnizarle en la cuantía de 76.507,2 Euros
Se declara la responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial dentro de los límites establecidos en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores .»
SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
«PRIMERO.- El Actor, D. Nemesio , con DNI nº NUM000 , ha venido prestando servicios para la empresa INFOR ALBA SL., con CIF B-02168557, en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, antigüedad de 01/11/1980, categoría profesional de profesional especialista, salario de 60,72 Euros/día, con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias, abonado mensualmente, en un principio, mediante transferencia bancaria en la cuenta del actor.
SEGUNDO.- Con fecha 14/06/2013 la empleadora comunicó al trabajador su despido objetivo, con efectos 30/06/2013, alegando causas económicas. Se da por reproducida íntegramente la carta, obrante en las actuaciones. Los motivos expuestos en la misma son reducción de la demandada de productos de consumo, la situación de Concurso de Acreedores, la necesidad de reducir gastos de personal, la disminución del importe neto de la cifra de negocios, los resultados de los gastos de explotación, y el resultado de los ejercicios 2009, 2010, 2011 y 2012, así como las pérdidas de los ejercicios 2010, 2011 y 2012 y la previsión de 2013. Todo ello determinaba, según la carta de despido, la necesidad de reducir gastos de personal, con el consiguiente despido del trabajador. En la misma carta se consigna una indemnización por despido de 4445 Euros y se reconoce a favor del actor la cantidad de 21859, 20 Euros, en concepto de indemnización, correspondiéndole a la empresa indemnizar 13.115,52 Euros, al considerar que el resto habría de ser el FOGASA quien respondiera de ello.
TERCERO.- La mercantil Infor-Alba, S.L presenta los siguientes resultados económicos:
Ejercicio económicos 2010: importe neto cifra de negocios 3.237.687,77 €. Resultado del ejercicio -207.219,10 €.
Ejercicio económicos 2011: importe neto cifra de negocios 3.283.910,32 €. Resultado del ejercicio -283.783,30 €.
Ejercicio económicos 2012: Importe neto de la cifra de negocios 1.816.561,06 Euros. Resultado del ejercicio
-647.785,86 €.
CUARTO.- Se dan por íntegramente reproducidas las declaraciones de IVA de Infor- Alba SL, de las que cabe destacar los siguientes datos:
AÑO BASE IMPONIBLE CUOTA
2010 3.256.531,32 Euros 553.865,40 Euros
2011 3.292.078,95 Euros 589.656,14 Euros
2012 1.831.104,95 Euros 345.006,52 Euros
1er Trimestre 2013 251.571.571,54 Euros 52.830,38 Euros
2º Trimestre 2013 253.365,69 Euros 53.212,93 Euros
QUINTO.- Con fecha 19 de octubre de 2012, Infor Alba SL y los representantes de los trabajadores, alcanzan un acuerdo en relación con un ERE de reducción de jornada, por un periodo de doce meses, a partir del 1 de noviembre de 2012, afectando, entre otros, al demandante, dándose aquí por reproducida íntegramente el acta final del periodo de consultas obrante en autos. En el acuerdo se recoge el compromiso de la empresa de mantener en su puesto a los trabajadores afectados por el ERE, una vez finalizado el mismo, por un periodo mínimo de un año.
SEXTO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº3 de Albacete, en funciones de lo mercantil, se dictó, con fecha 2 de septiembre de 2013, Auto por el que se declaraba la conclusión de la fase de convenio, y la apertura de la fase de liquidación, en el procedimiento concursal abreviado nº 616/2012, en el que se encontraba incurso Infor- Alba SL.
Por el mismo Juzgado, y en el mismo procedimiento, se dictó, con fecha 28 de febrero de 2012, auto por el que se calificaba el concurso como fortuito.
SÉPTIMO.- D. Valentín fue Administrador Solidario de la Entidad mercantil Infor-Alba SL, hasta que sus funciones fueron atribuidas a la Administración Concursal.
OCTAVO.- Con fecha 23 de octubre de 2009, los socios de Infor-Alba SL, constituidos en Junta Universal General, aceptan y acuerdan modificar el Artículo 2 de los estatutos sociales, ampliando el objeto social. En virtud de dicho acuerdo , la sociedad se dedicará también al arrendamiento y subarrendamiento de todos los bienes muebles que comprenden el objeto social, así como todo tipo de bienes inmuebles ( excluido el arrendamiento financiero); y el diseño, redacción de proyectos, equipamiento y mantenimiento de oficinas y espacios de trabajo.
NOVENO.- La mercantil EQUONE EQUIPAMIENTO SL, consta inscrita en el Registro Mercantil de Albacete, al Folio 54 y siguientes, del Tomo 934, Libro 698 de la Sección General de Sociedades, hoja AB.-23507, fue constituida mediante Escritura otorgada el día 19/07/2013 por el Notario del Ilustre Colegio de Castilla La Mancha, José María Arias Sanz, nº 871 de Protocolo, constituyéndose por tiempo indefinido, teniendo por objeto:
'- El diseño, proyecto, equipamiento y mantenimiento de centros de trabajo, de ocio y de recreo, tanto públicos como privados.
- El suministro, alquiler, instalación y mantenimiento del equipamiento necesario para dichos centros de trabajo.
- El suministro e instalación de materiales técnicos de obra para edificaciones públicas y privadas.
- La realización de pequeños trabajos de carpintería albañilería en edificaciones públicas y privadas.'
La sociedad se constituyó con capital social inicial 3100 Euros, desembolsado en su totalidad y dividido en 620 participaciones sociales de 5 Euros de valor nominal, siendo constituida por Dª Debora (que suscribe 341 participaciones) y D. Simón (que suscribe 342 participaciones), siendo nombrada administradora única Dª Debora .
DÉCIMO.- Equone Equipamientos SL emplea a los trabajadores que anteriormente era de Alba Infor SL que a continuación se relacionan:
- Gloria
- Piedad
- Clemente
- Genaro
- Lucas
- Rubén
- Luis Angel
- Belarmino
- Ezequiel
- Julio
- Segundo
- Juan María
Dichos trabajadores causaron baja en Infor Alba SL, con fecha 25 de agosto de 2013, causando alta en Equone Equipamiento SL, entre los días 28 de agosto y 2 de septiembre de 2013.
UNDÉCIMO.-De la plantilla de Infor Alba SL únicamente no pasa a la empresa Equone Equipamiento S.L los trabajadores Candido y Federico . El primero de ellos se acogió a la jubilación parcial y el segundo constituyó Dicopal Suministros de Oficina SL, siendo cónyuge de Gloria .
DUODÉCIMO.- En las carteras de clientes de Infor Alba SL y Equone Equipamiento SL coinciden 57 clientes, siendo 456 el número total de clientes de Equone Equipamiento SL. Se da por reproducida la lista de clientes coincidentes obrante en el informe pericial emitido por D. Marcos , de fecha 3 de julio de 2014.
DECIMOTERCERO.- Tanto Infor Alba SL como Equone Equipamiento SL, ostentaba y ostenta, respectivamente, la cualidad de Servicio Oficial de Olivetti. SSI, Servicios & Soluciones Informáticas, exhibe el rótulo de Olivetti en al fachada de su establecimiento sito en Avda. Ramón y Cajal 3 de Albacete, a fecha de abril de 2014. En las Páginas Amarillas figura, como servicio oficial Olivetti, Servitec Copiadoras.
DECIMOCUARTO.- El inmovilizado de Infor Alba SL es distinto del perteneciente a Equone Equipamiento SL, y se encuentra actualmente almacenado sin que haya sido transferido entre dichas empresas. Se dan por reproducidos los documentos correspondientes a los bloques 25, 26 y 27 de los aportados por Equone Equipamiento SL, en los que se aprecia las adquisiciones de material de oficina, mobiliario y vehículos.
DECIMOQUINTO.- Los centros de trabajo de Infor Alba SL y Equone Equipamiento SL son distintos. El de la primera estaba en C/ Baños nº 15 de Albacete, y el de la segunda se encuentra en C/ H nº 12 del Polígono industrial Campollano de Albacete.
DECIMOSEXTO.- Se dan por reproducidos los logotipos, marcas y demás elementos de imagen corporativa de ambas entidades, obrantes en las actuaciones, constatándose que no tiene parecido.
DECIMOSÉPTIMO.- En el cartel del centro de trabajo de Infor - Alba SL figura la expresión 'el mundo de la oficina'.
DECIMOCTAVO.- Equone Equipamientos SL está dada de alta en el IAE en las actividades de 'cons.maq.de oficina y ordenadores, albañilería y peq. Trabajos construcción, instalaciones telefónicas, como.men. y máquinas de oficina, alquiler maq. y equipo contable'
DECIMONOVENO.- La Administradora Única de Equone Equipamientos SL, Dª. Debora , estuvo dada de alta en la empresa Interiorismo Carpilla SL, desde el 01/08/08. Los socios de dicha empresa eran Valentín , Gloria y Piedad , siendo administrador Valentín . Tras su despido por dicha empresa, fue contratada por Infor Alba SL, durante el periodo del 18/09/12 al 28/02/13.
VIGÉSIMO.- Dª. Gloria y Dª. Piedad ostentaban, cada una de ellas, la titularidad el 34 % de las acciones de Infor Alba SL, en el periodo comprendido entre el 23-12-11 y el 30-01-13, aunque su hermano Valentín era quien ostentaba las funciones de dirección como Administrador Único.
VIGÉSIMO PRIMERO.- Por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Albacete se iniciaron actuaciones tendentes a determinar si Equone Equipamientos SL era sucesora empresarial de Infor- Alba SL, emitiéndose el acta que obra en las actuaciones.
VIGÉSIMO SEGUNDO.- Infor-Alba SL adeuda a D. Nemesio las siguientes cantidades que a continuación se relacionan por los correspondientes conceptos salariales:
- Nómina junio 2012: 1325,22 Euros
- Extra diciembre 2012: 1172,47 Euros
- Extra junio 2013: 815,54 Euros
- Nómina junio 2013: 948,07 Euros
- Resto nómina noviembre 2012: 327,20 Euros
- Atrasos de convenio: 43,72 Euros
TOTAL: 4632,22 Euros vigésimo primero
VIGÉSIMO TERCERO.- El día 02/07/2013 el Actor presenta Papeleta de Conciliación en materia de despido o resolución de contrato, frente a Infor-Alba SL, celebrándose el acto ante la UMAC el día 22/07/2013 que resultó sin avenencia.»
TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de EQUONE EQUIPAMIENTOS S.L., el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que acoge favorablemente la demanda de despido objetivo y de reclamación de cantidad planteada por el actor contra su empleadora, la empresa INFO-ALBA S.L., la administración concursal de la misma, así como frente a la entidad EQUONE EQUIPAMIENTOS S.L. y contra D. Valentín Y Dª Debora , declarando como responsables de las consecuencias de ello derivadas a las dos entidades jurídicas demandadas, así como al administrador concursal de la primera, tras apreciar la existencia de una sucesión empresarial entre ambas, absolviendo a las personas físicas también demandadas; muestra su disconformidad la empresa EQUONE EQUIPAMIENTOS S.L., a través del pertinente recurso de suplicación que sustenta en dos motivos, amparando el primero en el art. 193 b) de la LRJS a fin de revisar el relato fáctico y el segundo en el apartado c) del mismo precepto, encaminado al examen del derecho aplicado.
SEGUNDO.-En el primero de dichos motivos se postula la modificación del tercer párrafo del hecho probado décimo, proponiendo para el mismo el siguiente texto alternativo:
'Con fecha 9 de agosto de 2013 se comunica por la administración concursal de la mercantil Inforalba, Auto de esa fecha nº 167/13, dictado por el Juzgado de lo Mercantil en concurso abreviado 116&2012 por el que se autoriza en el seno del expediente de despido colectivo concursal la extinción definitiva de todos los contratos de trabajo vigentes. La carta de despido señaló como fecha de efectos del cese el día 25 de agosto de 2013. Previamente el día 14 de junio de 2013 se procedió a la extinción del contrato de D. Luis por causas económicas con efectos del día 30 de junio de 2013.'
Motivo de recurso que debe ser desestimado, en tanto que la posibilidad de revisar el relato fáctico se hace depender de que el error que se denuncia cometido por el Juez 'a quo' quede fehacientemente acreditado en base a dos únicos medios probatorios, los documentos y las pericias, siempre y cuando a través de ellos se deduzca de forma inequívoca la evidencia del error cometido, sin necesidad de tener que recurrir a conjeturas, hipótesis o razonamientos interpretativos sobre el sentido que se pretenda extraer de aquellas pruebas, siendo igualmente necesario que las alteraciones propugnadas resulten relevantes en orden a la resolución del tema objeto de debate, extremo que no acontece en el supuesto que nos ocupa, por cuanto que la modificación que se propone carece de trascendencia a los efectos del fallo, lo que determina la aplicación del principio de economía procesal, el cual impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a un resultado práctico ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002 , 7 de marzo de 2003 , 6 de julio de 2004 , 20 de junio de 2006 , 10 de diciembre de 2009 , 26 de enero , 18 de febrero de 2010 , 18 de enero de 2011 y las que en ellas se citan); siendo ello lo que precisamente acontece en el caso que nos ocupa, por cuanto que lo que se pretende por la empresa recurrente es dejar constancia de que los trabajadores que fueron contratados por ella habían sido anteriormente despedidos por su anterior empleadora, sustentando en ello la ruptura del nexo necesario para amparar en dicha contratación la existencia de un supuesto de sucesión empresarial; siendo así que la existencia de dicha circunstancia ya queda reflejada por el Juzgador en el hecho probado a modificar, constando, igualmente, en el ordinal fáctico segundo la fecha del despido del actor, careciendo de sentido su reiteración.
TERCERO.-En el segundo motivo de recurso se denuncia la infracción del art. 44.1 y 2 del ET , en relación con los arts. 1.1 , 3 , 4 y 5.1 de la Directiva 2001/2023CE, de 12 de marzo.
En la sentencia de instancia se aprecia la existencia de sucesión empresarial entre las entidades INFOR-ALBA S.L. y EQUONE EQUIPAMIENTOS S.L., sustentándose el Juez 'a quo', para llegar a dicha conclusión en los siguientes datos, declarados expresamente como probados y no impugnados de contrario:
- Infor-alba S.L. cuyo objeto social era el diseño, redacción de proyectos, equipamiento y mantenimiento de oficinas y espacios de trabajo, ostentando la condición de Servicio Oficial de Olivetti, fue declarada en situación de concurso fortuito por auto de fecha 28-02-2012, tras lo cual mediante auto de 2-09-2013 se declaró la conclusión de la fase de convenio y apertura de la fase de liquidación.
- EQUONE EQUIPAMIENTO S.L. se constituyó en fecha 19-07-2013, siendo su objeto social el diseño, proyecto, equipamiento y mantenimiento de centros de trabajo, de ocio y de recreo, así como el suministro, alquiler, instalación y mantenimiento del equipamiento necesario para dichos centros de trabajo, etc., ostentando la cualidad de Servicio Oficial de Olivetti.
- Todos los trabajadores que causaron alta en la empresa EQUONE EQUIPAMIENTOS al inicio de su actividad, entre el 28 de agosto y el 2 de septiembre, eran trabajadores de INFOR-ALBA, habiendo cesado en esta empresa el 25 de agosto de 2013, siendo tan solo dos los trabajadores de la plantilla de esta empresa que no fueron contratados por la primera, y ello debido a que uno de ellos se acogió a la jubilación anticipada, y el segundo, cónyuge de una trabajadora que si fue contratada por EQUONE, constituyó su propia empresa.
- En las carteras de clientes de INFOR-ALBA y EQUONE EQUIPAMIENTOS hay una coincidencia de 57, si bien la segunda cuenta con un número total de clientes de 456, que si bien es superior a la primera, ello obedece a que su cuantificación se efectúa tras un año de ejercicio de su actividad.
Derivando de ello el que, pese a no existir traspaso de elementos materiales entre ambas empresas, y no coincidir el inmueble donde se ubica el centro de trabajo de ambas, la identidad de actividad, clientes y plantillas, justificaba la apreciación de la existencia de sucesión empresarial entre ambas.
Visto lo que antecede, siendo los expuestos los datos que resultan acreditados en orden al examen de la posible existencia de la figura de la sucesión de empresa, dado que sobre el particular la parte recurrente no postula revisión fáctica alguna, se impone la ratificación de la sentencia de instancia, al derivarse de ellos, pese a las alegaciones en contra de la parte recurrente, la efectiva existencia de una sucesión empresarial.
Efectivamente, tal y como se mantiene por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 18-09-2014 (Recurso: 108/2013 ), con remisión a su previa sentencia de 28- abril-2009 (Rec. 4614/2007 ), 'la sucesión de empresa, regulada en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , impone al empresario que pasa a ser nuevo titular de la empresa, el centro de trabajo o una unidad productiva autónoma de la misma, la subrogación en los derechos laborales y de Seguridad Social que tenía el anterior titular con sus trabajadores, subrogación que opera 'ope legis' sin requerir la existencia de un acuerdo expreso entre las partes, sin perjuicio de las responsabilidades que para cedente y cesionario establece el apartado 3 del precitado artículo 44.
Añadiendo que la interpretación de dicha norma 'ha de realizarse, tal como retiradamente ha venido señalando la jurisprudencia de esta Sala, a la luz de la normativa Comunitaria Europea -Directiva 77/187 CEE, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspaso de empresas, de centros de actividad o de parte de empresas o de centros de actividad, sustituida por la Directiva 98/50 CE de 29 de junio de 1998 y por la actualmente vigente Directiva 2001/23 CE, del Consejo de 12 de marzo de 2001- y de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.'
Concluyendo, sobre la base de dichas premisas, que:
'La normativa Comunitaria alude a 'traspaso de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o centros de actividad' ( artículo 1.a) de la Directiva 2001/23/CEE, del Consejo de 12 de marzo de 2001 ), en tanto el artículo 44.1 del Estatuto de los Trabajadores se refiere a 'cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma', utilizándose en el apartado 2 de dicho artículo 44 la expresión 'transmisión', procediendo a establecer en que supuestos se considera que existe sucesión de empresa de forma similar a la regulación contenida en el artículo 1 b) de la Directiva. En efecto, a tenor del precepto, se considera que existe sucesión de empresa, cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, ya fuere esencial o accesoria (art. 1 b de la Directiva).
El elemento relevante para determinar la existencia de una transmisión, a los efectos ahora examinados, consiste en determinar si la entidad de que se trata mantiene su identidad, lo que se desprende, en particular, de la circunstancia de que continúe efectivamente su explotación o de que esta se reanude ( sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 18 de marzo de 1986, Spijkens, 24/85 ; de 11 de marzo de 1997 , Süzen, C-13/95; de 20 de noviembre de 2003, Abler y otros, -340/01 y de 15 de diciembre de 2005, Guney-Gorres, C.232/04 y 233/04). La transmisión debe referirse a una entidad económica organizada de forma estable, cuya actividad no se limite a la ejecución de una obra determinada ( sentencia de 19 de septiembre de 19956, Rygaard, C-4888/94 ), infiriéndose el concepto de entidad a un conjunto organizado de personas y elementos que permite el ejercicio de una actividad económica que persigue un objetivo propio (sentencias Süzen y Abler y otros, antes citadas).
Para determinar si se reúnen los requisitos necesarios para la transmisión de una entidad, han de tomarse en consideración todas las circunstancias de hecho características de la operación de que se trate, entre las cuales figuran, en particular, el tipo de empresa o de centro de actividad de que se trate, el que se hayan transmitido o no elementos materiales como los edificios y los bienes muebles, el valor de los elementos inmateriales en el momento de la transmisión, el hecho de que el nuevo empresario se haga cargo o no de la mayoría de los trabajadores, el que se haya transmitido o no la clientela, así como el grado de analogía de las actividades ejercidas antes y después de la transmisión y de la duración de una eventual suspensión de dichas actividades. Sin embargo, estos elementos son únicamente aspectos parciales de la evaluación de conjunto que debe hacerse y no pueden, por tanto, apreciarse aisladamente (asunto Süzen antes citado).]'
En todo caso ( STS/IV 10-mayo-2013, rcud. 683/2012 , entre otras), hay que tener presente que el elemento característico de la sucesión de empresa es la transmisión ' de una persona a otra' de 'la titularidad de una empresa o centro de trabajo', entendiendo por tal ' una unidad de producción susceptible de continuar una actividad económica preexistente'. El mantenimiento de la identidad del objeto de la transmisión supone que la explotación o actividad transmitida 'continúe efectivamente' o que luego 'se reanude'.
Doctrina la expuesta de la que se infiere la efectiva existencia en el caso que nos ocupa de la figura de la sucesión empresarial, en tanto que los hechos que se declaran probados ponen de manifiesto la concurrencia de las notas principales configuradoras de dicha figura jurídica cuales son la existencia de una clara identidad del objeto social de ambas, así como la efectiva transmisión de la clientela de una a otra, y especialmente la asunción por la segunda de toda la plantilla de la primera, concurrencia pues de los presupuestos esenciales de la apreciación de la figura sucesoria que no queda desvirtuada por el hecho de que no coincida el local donde se ubican las dos entidades codemandadas, o por la ausencia de transferencia de la primera a la segunda de los bienes muebles, sobre todo atendiendo al hecho de que dichos bienes no se configuran como esenciales a los efectos de la realización de la actividad que la caracteriza, sustentada esencialmente en las funciones a desarrollar por los trabajadores en su relación con clientes y proveedores, ni tampoco por el hecho de que el cese de los trabajadores de la primera empresa tuviese lugar unos días antes de ser contratados por la segunda, ya que ello no desvirtúa el nexo entre ambas, sobre todo teniendo en cuenta las estrechas relaciones y vinculaciones existentes entre todos ellos, incluidos los propios administradores sociales, lo que evidencia la concurrencia de un claro conocimiento de la situación real existente.
Razones todas ellas que deben conducir a desestimar el recurso planteado y a confirmar la resolución de instancia.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de la empresa EQUONE EQUIPAMIENTOS S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete, de fecha 30 de septiembre de 2014 , en Autos nº 928/2013, sobre despido y reclamación de cantidad, siendo recurridos D. Nemesio , INFOR-ALBA S.L., ADMON. CONCURSAL DE INFOR-ALBA S.L., D. Valentín , Dª. Debora y FOGASA, debemos confirmarla indicada resolución. Imponiendo las costas de esta alzada a la parte recurrente, por ser preceptivas, incluidos los honorarios del Letrado de la parte impugnante del recurso, que se cuantifican prudencialmente en 400 €.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y
3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0958 15; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal el día diez de noviembre de dos mil quince. Doy fe.
