Última revisión
10/12/2007
Sentencia Social Nº 1208/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 2806/2007 de 10 de Diciembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 10 de Diciembre de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MOREIRAS CABALLERO, MIGUEL
Nº de sentencia: 1208/2007
Núm. Cendoj: 28079340032007100740
Encabezamiento
RSU 0002806/2007
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3
MADRID
SENTENCIA: 01208/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 003(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2007 0022195, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002806 /2007
Materia: INCAPACIDAD DE GRADO
Recurrente/s: Andrea
Recurrido/s: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL INSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 7 de MADRID de DEMANDA 0000607 /2006
Sentencia número: 1208/07-FG
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO
PRESIDENTE
EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA
MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
En MADRID a diez de Diciembre de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 003 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACION 2806/2007, formalizado por la Letrada Dª. FELISA-CARMEN PASCUAL GARCIA, en nombre y representación de Andrea , contra la sentencia de fecha 4-12-2006, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 7 de MADRID en sus autos número DEMANDA 607/2006, seguidos a instancia de Andrea frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por incapacidad temporal, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- Que Dña. Andrea esta afiliada a la Seguridad Social en el Régimen Especial para Empleados de Hogar con el n° NUM000 .
SEGUNDO.- Que la demandante causó alta en tal Régimen el 27-05-2005 y baja el 31-01-2006. En 17-03-06 causó de nuevo alta con efectos retroactivos a 17-02-06 abonando la correspondiente cuota, folio 34.
TERCERO.- Que la actora solicitó prestación de I.T, por contingencias comunes al causar baja el 20-02-06, folio 17, que le fue desestimada, planteando Reclamación Previa en 27-03-06, folio 18 bis.
CUARTO.- Por Resolución de 22-05-05, folios 17 y 18, se desestimó la puntuación de la demandante."
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que desestimando como desestimo la demanda instada por Dña. Andrea contra el INSS y la TGSS, debo absolver y absuelvo a los entes gestores de las puntuaciones planteadas en su contra."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 5-6-07 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 22-11-07 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de esta ciudad en sus autos número 607/06, ha interpuesto recurso de suplicación la Letrada de la demandante al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 c) de la L.P.L ., alegando como único motivo de recurrir la infracción de los artículos 124 y 130 de la L.G.S.S . así como el artículo 23.1 del Decreto 2346/1969, de 25 de diciembre , y el artículo 35.1 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero .
SEGUNDO.- La cuestión objeto de este ligio no versa ciertamente en el conjunto de derechos, de beneficios y prestaciones que el Régimen Especial de Empleados de Hogar reconoce y proporciona a sus beneficiarios, sino de los efectos retroactivos que es susceptibles de producir el alta de un trabajador especial de ese sector de la producción cuando había empezado a trabajar con anterioridad a la fecha y, obviamente, no se había cotizado a la Seguridad Social por su empleador.
Esta cuestión, como acertadamente argumenta el Juzgador en la instancia, ha sido resuelta por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, Sala 4ª de lo Social, en los términos y por las razones que transcribe en los fundamentos de derecho segundo y tercero de su sentencia a los que nos remitimos "in extenso".
El resultado de aplicar dicha doctrina jurisprudencial y dichos preceptos legales antes citados de las leyes que regulan la Seguridad social, sólo podía ser al que ha llegado el Juzgador en la instancia: el alta fuera de plazo no acompaña la más absoluta retroactividad, el alta sólo surtirá efecto pleno a partir del ingreso de cotizaciones, pero nunca en la fecha anterior a que se produjeron los hechos. En los casos, como sucede en éste que ahora es objeto de resolución, en que "el alta en S.S. es posterior al hecho causante, queda limitada a la fecha en que se produjo el ingreso de aquellas cuotas la eficacia para las contingencias comunes o profesionales, y en ningún caso al momento al que corresponda la primera de esas cuotas" (STS 18-7-06 ).
Otra resolución equivaldría a desconocer la naturaleza del contenido de seguro que se refiere a la protección de contingencias no producidas pero susceptibles de producirse. No se aseguran las consecuencias derivadas de siniestros ya acaecidos.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada Dª. FELISA-CARMEN PASCUAL GARCIA, en nombre y representación de Andrea , contra la sentencia de fecha 4-12-2006, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 7 de MADRID en sus autos número DEMANDA 607/2006, seguidos a instancia de Andrea frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2828/0000/00/2806/07 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
