Sentencia Social Nº 1208/...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 1208/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 522/2014 de 30 de Octubre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 30 de Octubre de 2014

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: LIBRAN SAINZ DE BARANDA, PEDRO

Nº de sentencia: 1208/2014

Núm. Cendoj: 02003340012014100743

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01208/2014

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE

SECCION 1

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax:967 596 569

NIG:45168 44 4 2011 0003162

N08450

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000522 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0001505 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de TOLEDO

Recurrente/s: Moises

Abogado/a:ANTONIO DE LA FUENTE GARCIA GABRIEL MARTINEZ PAÑOS

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Beatriz Y SUS HIJOS Cecilia Y Romeo , INSS Y TGSS , FRATERNIDAD MUPRESPA

Abogado/a:MARIA JESUS GUTIERREZ CAMUÑAS, SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL) ,

Procurador/a:ADORACION PICAZO ROMERO, ,

Graduado/a Social:

RECURSO SUPLICACION 522/14

Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA.

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA

D. JESÚS RENTERO JOVER

Dª. ASCENCIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a treinta de octubre de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1208/14

En el Recurso de Suplicación número 522/14, interpuesto por la representación legal de Moises , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Toledo, de fecha 15 de marzo de 2013 , en los autos número 1505/11, sobre otros derechos de la Seguridad Social, siendo recurridos Beatriz Y SUS HIJOS D.ª Cecilia Y D. Romeo , MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA, EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS).

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Desestimando la demanda interpuesta por Moises contra INSS, TGSS, Y D.ª Beatriz , D.ª Cecilia Y D. Romeo , debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones ejercitadas confirmando la resolución del INSS impugnada de fecha 19 y 20 de julio de 2011.

Se tiene por desistida a la parte demandante de su demanda respecto de la Mutua Fraternidad Muprespa'.

SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

'PRIMERO.- D. Pedro Antonio sufrió el 31 de agosto de 2010 un accidente de trabajo, mientras prestaba servicios para la empresa José Antonio Peinado Rodríguez, dedicada a la construcción, en la obra en construcción sita en la calle Los Arcos 53 bis de Madridejos (Toledo), accidente que motivó el fallecimiento del trabajador el 1 de septiembre de 2010.

SEGUNDO.- El accidente se produjo cuando el trabajador el día 31 de agosto de 2010 sobre las 18 horas se hallaba llevando a cabo en el ejercicio de sus funciones como encargado de la empresa demandante el retejado de la cubierta de la propiedad citada, cayéndose del andamio montado por el mismo desde una altura de cuatro metros y medio causándose las lesiones que posteriormente motivaron su fallecimiento. En el momento del accidente se hallaba presente en la obra el peón Nicusor Batusariu. El trabajador accidentado llevó a cabo junto con el citado peón el montaje del andamio para proceder a la realización de los trabajos de retejado de cubierta que le habían sido encomendados, cuando posiblemente a causa del desprendimiento de una parte del alero en el que se encontraba el accidentado se causó la pérdida del equilibrio del mismo y su caída. La obra no contaba con medidas de protección colectiva (redes de seguridad, barandillas en todos los huecos y extremos del forjado) ni el trabajador hizo uso de las medidas de protección individual, arnés o cinturón de seguridad. El accidentado y testigo no disponían de formación específica en materia de montaje de andamios, hallándose el mismo con falta de protección en los huecos existentes en las alturas superiores a dos metros, con estructura no estabilizada (elementos sueltos, elementos de apoyo no anclados).

TERCERO.- Por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Toledo se levantó, tras visita al lugar del accidente el 31 de agosto de 2010, tres actas de infracción de fecha 5 de enero de 2011: así en acta de infracción nº NUM000 se estima infringidos lo dispuesto en los artículos 4.2 d ) y 19.1 ET en relación con el artículo 14 , 15 y 17 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos laborales, así como lo dispuesto en el anexo IV parte C 3 apartados a y c) del RD 1627/1997 de 24 de octubre. La infracción se califica como grave conforme al artículo 12.16 f ) graduándose en el grado medio pero no en su tramo inferior, proponiendo la imposición de una sanción de 10.000 euros; acta de infracción nº NUM001 se estima infringidos lo dispuesto en artículos 4.2 d ) y 19.1 ET en relación con el artículo 14 , 15 y 17 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos laborales, así como lo dispuesto en el anexo IV parte C 3 apartados b) y anexo IV C5 apartado a) del RD 1627/1997 de 24 de octubre y artículo 3 y anexo II apartado 4.1.1 y apartado 4.3 del RD 1215/1997 de 18 de julio sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo. La infracción se califica como grave en el art. 12.16b) de la LISOS estimándose en su grado mínimo proponiéndose la sanción de 5.046 euros; y acta de infracción nº NUM002 se estiman infringidos lo dispuesto en art. 15.1ª) ET así como artículo 2 del RD 2720/1998 de 18 de diciembre en materia de contratos de duración determinada, se califica la infracción como muy grave en base al art. 7.2 LISOS estimándose en su grado mínimo y proponiéndose una sanción de 626 euros. Tales actas de infracción fueron objeto de impugnación hallándose el procedimiento administrativo suspendido a la espera de conclusión de procedimiento penal.

CUARTO.- Por la Dirección Provincial del INSS, a propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y, tras la incoación del oportuno expediente, del que se dio traslado para alegaciones a la empresa demandante, se ha dictado Resolución de fecha 19, 20 de julio de 2011 (previa propuesta de 3 de mayo de 2011), declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el accidente de trabajo sufrido por el trabajador y el recargo de las prestaciones en un 40%, con cargo a la empresa José Antonio Peinado Rodríguez.

QUINTO.- Contra tal resolución se interpuso reclamación previa que fue desestimada en resolución de 20 de septiembre de 2011 ratificando la resolución anterior, previa propuesta de 19 de septiembre de 2011 del Equipo de Valoración de Incapacidades.

SEXTO.- A la viuda e hijos del trabajador accidente les fueron reconocidas prestaciones de viudedad, orfandad, auxilio por defunción e indemnización a tanto alzado'.

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso se interpone frente a la sentencia de instancia que en demanda de prestaciones de la S.A. declaro: Desestimando la demanda interpuesta por Moises contra INSS, TGSS, Y D.ª Beatriz , D.ª Cecilia Y D. Romeo , debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones ejercitadas confirmando la resolución del INSS impugnada de fecha 19 y 20 de julio de 2011.Se tiene por desistida a la parte demandante de su demanda respecto de la Mutua Fraternidad Muprespa.

SEGUNDO.- En un único motivo, al amparo de lo dispuesto en el art. 193 c) de la vigente Ley 36/2011 de 10 de octubre , reguladora de la jurisdicción social, por aplicación indebida del art. 123.1 de la Vigente Ley General de la Seguridad Social , y aplicación indebida del art. 14 de la Ley de prevención de riesgos laborales .

TERCERO.- Con carácter previo se alega en el motivo que: si examinados los fundamentos de derecho de la sentencia que se recurre, en el segundo de ellos la Juzgadora a quo indica que 'interesa la parte actora la suspensión del presente procedimiento al no ser firme las actas de infracción de las de que dimanan las resoluciones de imposición de recargo aquí impugnadas', suspensión que es rechazada, basándose en que no existe identidad 'en la causa de pedir ni vinculación con lo resuelto previamente, dada la distinta finalidad rectora de cada uno de los ordenamientos. Por ello el hecho de que el acta de infracción aún no conste como firme, no impide la prosecución del presente procedimiento de recargo', con lo que esta parte no está de acuerdo, habida cuenta que los actos administrativos de los que trae causa el presente procedimiento son, precisamente, las actas de infracción practicadas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Toledo, que se encuentran suspendidas por existir diligencias previas en la jurisdicción penal.

Por ello, evidentemente, se pide la suspensión de la manera más lógica, suspensión que se viene otorgando mayoritariamente por los Juzgados y Tribunales en situaciones idénticas al presente procedimiento si el acto administrativo inicial y del que trae causa el expediente de responsabilidad está pendiente de resolución, lo congruente es dejar en suspenso dichos procedimientos hasta tanto no se resuelva definitivamente el acta de infracción. De lo contrario, nos podemos encontrar con que el acta de infracción que quedaría sin efecto por resolución o sentencia firme, con lo que ello conllevaría que quedaría sin efecto la resolución judicial relativa al expediente de responsabilidad empresarial, con las consecuencias inherentes a dicha declaración.

De acuerdo con todo lo anterior, sí procede la suspensión del presente procedimiento, por razones indicadas.

CUARTO.- La suspensión no debe estimarse ya que en materia de compatibilidad entre las acciones planteadas ante otros órganos jurisdiccionales y la planteada ante el orden social, la doctrina nos dice:

'En coherencia con el principio de reservar el ordenamiento penal para las conductas más graves, las normas establecen, en el ámbito de la responsabilidad empresarial relacionada con las cuestiones laborales, la preferencia del orden jurisdiccional penal sobre cualquier otra actuación sancionadora por infracciones del orden social basada en los mismos hechos.

Estas preferencias se aprecia en tres aspectos contemplados en el art. 3 del TRLISOS: 1)La imposibilidad de sancionar administrativamente los hechos que ha hayan sido objeto de sanción penal cuando se aprecie identidad de sujeto, de hecho y de fundamento. 2) La paralización de las actuaciones sancionadoras administrativas cuando se aprecie que pueden ser constitutivas de ilícito penal, con información a la autoridad judicial competente o al Ministerio Fiscal. 3) La posibilidad de continuar el procedimiento penal pero en base a los hechos que los órganos penales hayan considerado probados.

En todo caso, mientras el oren social no tenga competencia sobre las resoluciones administrativas en materia de infracciones en el orden social, es claro que esta regulación no le afecta.

En los restantes supuestos la competencia prejudicial atribuida al orden social lleva a entender que ninguna actuación ante otro orden paraliza la acción ante éste, salvo que lo reclamado sea coincidente y pueda, en consecuencia, estimarse que existe una situación de litis-pendencia. En este sentencia debe retenerse que el ejercicio de acciones penales puede implicar, salvo reserva expresa, que también se solicita de ese orden la reparación de los daños, por lo que, no el recargo, pero si posible acciones en reclamación de indemnización.

Tampoco afectan a las acciones judiciales ante el orden social las incidencias que se puedan producir en el procedimiento administrativo sancionador. Así, por ejemplo, el hecho de que no se sancione por caducidad del expediente administrativo no impide que se le imponga el recargo de prestaciones.

Cabe, pues, partir de un principio de simultaneidad de acciones, siempre que la pretensión planteada ante los diferentes ordenes no sea coincidente.

QUINTO.- Para determinar si es ajustada a Derecho o no la resolución del Juzgador hemos de hacer un recorrido por la doctrina científica y jurisprudencial en esta materia, y los requisitos para su imposición son:

1.-El primer requisito exigido es: La producción de un siniestro, sea accidente de trabajo, sea enfermedad profesional, que haya causado un daño por causa del que se haya reconocido una prestación de Seguridad Social. Como se ve, no basta con la producción de un daño, sino que es preciso que por causa del mismo se reconozca una prestación de Seguridad Social.

2.-El segundo requisito es: Que se haya infringido alguna norma de seguridad y salud en el trabajo. Si no se ha incumplido la normativa de seguridad y salud en el trabajo, si no se ha violado la normativa sobre prevención de riesgos laborales, no cabe imponer el recargo, pues, como su denominación indica, el recargo sanciona la infracción de normas de seguridad e higiene en el trabajo, infracción sin la que no procede su imposición.

El problema es determinar cuándo ha existido infracción de medidas de seguridad y cuándo no. Concretamente, la cuestión es precisar si debe incumplirse una norma legal o reglamentaria o basta con haber infringido normas de seguridad previsibles y razonables para evitar un riesgo fácilmente imaginable. El carácter sancionador del precepto ha llevado a algún sector doctrinal y a algunas sentencias a entender que debe incumplirse una norma legal o reglamentaria concreta. Pero el fin perseguido por la norma y la generalidad de sus términos abonan la tesis contraria.

Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aun en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente la infracción de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia. En parecido sentido se pronuncia la Sentencia del TS (IV) de 30 junio 2003 , donde se reitera que el patrono debe adoptar todas las medidas de seguridad necesarias.

3.- El tercer requisito exigido es: Que el resultado lesivo haya sido consecuencia de la infracción o infracciones cometidas, que exista el necesario nexo causal entre el siniestro y la infracción imputada. Así pues, el accidente causante de la lesión debe tener su causa en la infracción de normas de seguridad, de forma que si aquéllas se hubieran cumplido el siniestro no habría ocurrido o no habría tenido tan graves consecuencias. La relación de causalidad sólo la rompen la fuerza mayor extraña al trabajo, el acto de tercero ajeno a la empresa y la imprudencia temeraria del trabajador lesionado. Respecto a qué se considera fuerza mayor extraña al trabajo nos remitimos a lo dispuesto en el art. 115.4.a) LGSS , sobre que debe ser una fuerza de tal naturaleza que ninguna relación guarde con el trabajo ejecutado, así como que no tienen tal consideración la insolación, el rayo y otros fenómenos análogos, disposición que obedece a la previsibilidad de los mismos.

Como el empresario es deudor de seguridad, el art. 123.1 LGSS parte de que las carencias o defectos de seguridad son imputables al empresario a cuyo servicio se encontrara el accidentado al acaecer el accidente. Por ello, el patrono no se ve liberado por el acto de tercero, por el hecho de que haya sido otra persona la que haya incumplido la norma de seguridad, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercer contra el infractor. Si el infractor ha sido un empleado del patrono que por descuido o negligencia ha desobedecido órdenes y realizado actos causantes del siniestro, es claro que responde el empleador, no sólo como responsable de los actos de sus empleados por mandato del art. 1903 CC , sino principalmente, porque su deuda de seguridad no se agota, como señala la Sala III del TS en sus Sentencias de 3 y 27 marzo 1998 , con dar a sus empleados instrucciones y medios de protección, sino que, además, viene obligado a vigilar que se cumplan sus instrucciones con el fin de prevenir los riesgos derivados de la actividad y de las negligencias profesionales de sus empleados. Por lo dicho, sólo el obrar doloso de otro empleado rompería el nexo causal, al ser imprevisible tal proceder.

Si el tercero no es empleado del patrono responsable, pero tiene alguna relación con él, tampoco quedará aquél liberado frente a su empleado por la acción del mismo, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar contra él. Sólo queda liberado cuando se trata de la acción dolosa e imprevisible del tercero o de la culposa del tercero ajeno a su empresa, pero no en los casos de un obrar culposo imputable a personas relacionadas con su empresa. Así, responde frente a sus empleados de los defectos de fabricación de las máquinas que utiliza en su proceso productivo o de que las mismas no guarden alguna norma de seguridad. También responde en los supuestos de infracciones cometidas por aquellos a quienes contrató, sea el caso de contratas y subcontratas, sea el caso de la contratación de servicios de prevención externos, como luego se estudiará con mayor detalle.

Quedan por examinar los supuestos de ruptura del nexo causal por hecho imputable al trabajador accidentado. Inicialmente, puede decirse que la conexión entre la infracción y el daño producido se rompe cuando la infracción es imputable al propio trabajador accidentado, como señaló ya el TS (IV) en Sentencias de 20 marzo 1983 y 21 abril 1988 . Pero esta doctrina de exonerar al empresario infractor cuando ha existido un obrar negligente por parte del perjudicado debe precisarse y matizarse, habida cuenta que el estudiado art. 123, no establece la posibilidad de liberar de responsabilidad al empresario infractor, cuando el daño causado guarda relación con la infracción. Además, habida cuenta la evolución de la normativa legal en la materia y la sensibilidad social que actualmente existe en materia de prevención de riesgos laborales, de la que es simple muestra el art. 15.4 de la Ley 31/1995 , al obligar al empresario a prever, incluso, las negligencias no temerarias del trabajador, cabe concluir que la liberación de recargo sólo se producirá en los casos de imprudencia temeraria del trabajador, pero no en los de simple negligencia o imprudencia profesional del mismo. Tal solución viene avalada tanto por las Sentencias de la Sala III del TS de 22 octubre 1982 y 3 y 27 marzo 1998 , donde se señala que el empresario infractor debe ser sancionado aunque haya mediado la culpa del empleado, como por la más reciente doctrina de la Sala IV. Así, la Sentencia de esta Sala de 6 mayo 1998 viene a establecer la procedencia del recargo cuando el accidente es imputable a la inobservancia empresarial de medidas de seguridad, aunque concurra algún tipo de culpa del accidentado, pues el nexo causal no lo rompería la conducta de éste, cuando ha existido una infracción de la patronal causante del siniestro. También, añade que, aunque pudiera reconocerse al trabajador un derecho a negarse a trabajar en condiciones inseguras, el no uso de ese derecho no constituye culpa concurrente que pueda compensar la del patrono, pronunciamiento interesante, porque se trataba de un trabajador empleado en labores de seguridad y vigilancia. La Sentencia de 8 octubre 2001 va más allá y dice: '... el deber de protección del empresario es incondicionado y prácticamente ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aun en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador'. Por ello es acertado concluir que la negligencia del trabajador no libera al patrono de responsabilidad por las infracciones que haya podido cometer y, que el recargo procederá imponerlo, siempre que la infracción del empresario haya influido en la producción del siniestro o de sus resultados, aunque haya mediado la imprudencia profesional del empleado perjudicado, así como que sólo cuando haya mediado imprudencia temeraria por parte del perjudicado quedará liberado del recargo el patrono, pues éste viene obligado a prever las negligencias profesionales de sus empleados, pero no a anticipar conductas temerarias de los mismos.

Esta Sala considera que la resolución de la Juzgadora es ajustada a Derecho, pues como dice el juzgador de la prueba practicada conforme a los hechos que se declaran probados, es claro que no se cumplen los requisitos exigidos para la aplicación de dicho artículo 123 del TRLGSS. Como se indica en el informe de la inspección de trabajo, y se recoge en la resolución del INSS, las funciones efectivamente desempeñadas por el actor no se diferencian de las de los restantes trabajadores que prestan servicios con categoría profesional de peón en la fabrica de embutidos, ni implican una responsabilidad o iniciativa especificas o preponderantes respecto del resto de los trabajadores, realizando unas labores y prácticas operatorias sin una especialización determinada. Por lo que las labores que realizaba el actor el día del accidente, no se consideran relevantes. Produciéndose el accidente mientras manipulaba y limpiaba uno de los carros. Como tampoco se considera relevante en la medida que quiere inferir el actor, por el hecho de que hubiera ido a trabajar el sábado día 17 de noviembre de 2007, y posteriormente haya sido declarada por el Juzgado de lo Social, que dicha modificación del horario de trabajo es injustificable, de tal forma que el actor pretende relacionar la injustificada presencia del trabajador ese día en concreto con la producción del accidente, nexo causal que, en modo alguno podemos considerar acreditado, pues nada se ha probado de la correlación entre la jornada efectuada por el trabajador en sábado y la consecuencia lesiva del mismo.

Ha de llegarse a la conclusión de que en el supuesto que nos ocupa no existe la responsabilidad pretendida en la demandada sino que nos encontramos ante un error humano o falta de verificación exigible en su trabajo por parte del actor, por lo que el subsumir dicho acontecer en el supuesto de responsabilidad culpable por falta de adopción de medidas de seguridad por el empleador atentaría a la interpretación restrictiva de toda norma sancionadora como es el artículo 123 del TRLGSS.

SEXTO.- Por todo lo expuesto procederá previa desestimación del recurso la confirmación de la sentencia de instancia y de conformidad con el art. 233 de la LPC procederá la imposición de costas a la recurrente comprensiva de honorario, de letrado de la parte contraria por importe de 500 euros y perdida de depósitos.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de Moises , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Toledo, de fecha 15 de marzo de 2013 , en los autos número 1505/11, sobre otros derechos de la Seguridad Social, siendo recurridos Beatriz Y SUS HIJOS D.ª Cecilia Y D. Romeo , MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA, INSS Y TGSS, debemos confirmar y confirmamos en todos sus aspectos la Sentencia de instancia, con costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0522 14, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASA a que hace referencia la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, acompañando el justificante del pago de la misma, debidamente validado. Con el apercibimiento de que de no acompañarse el mismo no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado, así como que no se suspenderán los plazos procesales por este motivo. Quedan exentos los trabajadores, Sindicatos y beneficiarios del régimen público de la Seguridad Social.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en fecha cuatro de noviembre de dos mil catorce . Doy fe.


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