Sentencia Social Nº 1208/...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 1208/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 546/2015 de 10 de Septiembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 10 de Septiembre de 2015

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: GUADALUPE HERNANDEZ, HUMBERTO

Nº de sentencia: 1208/2015

Núm. Cendoj: 35016340012015101187

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2015:3509


Encabezamiento

?

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 32 50 06

Fax.: 928 32 50 36

Sección: CAR

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000546/2015

NIG: 3501644420130003528

Materia: Derechos-cantidad

Resolución:Sentencia 001208/2015

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000367/2013-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado:

Recurrente Teodora LUIS GRELA CASTRO

Recurrido CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES

En Las Palmas de Gran Canaria, a 10 de Septiembre de 2015.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. MARÍA JOSÉ MUÑOZ HURTADO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000546/2015, interpuesto por Dña. Teodora , frente a Sentencia 000520/2014 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000367/2013-00 en reclamación de Derechos-cantidad siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Teodora , en reclamación de Derechos-cantidad siendo demandado la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 22.12.2014 , por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:PRIMERO.- La demandante ha venido prestando servicios por cuenta de la Corporación demandada, con categoría profesional de Oficial I Administrativo Grupo III, en centro de trabajo Biblioteca Pública de Las Palmas.

SEGUNDO.- El artículo 46 letra b) párrafo 4º del Convenio Colectivo Único del Personal Laboral al Servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma prevé la existencia de un complemento de atención al público que retribuye la especial dedicación a tareas de atención al público de aquellos puestos de trabajo que dediquen más del 50% de la jornada laboral a la realización de dichas tareas y que cumplan con los demás requisitos que determine la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo.

TERCERO.- Por Resolución de la Dirección General de la Función Pública núm. 297, de 14 de marzo de 2008, se emitieron instrucciones relativas al reconocimiento y abono del plus de atención al público: 'Pertenencia, en todo caso, a la categoría profesional de auxiliar administrativo(Grupo IV)

Adscripción a unidades administrativas de registro e información, salvo excepciones.

Certificación expedida por la Unidad de Personal del Departamento correspondiente, en la que conste que el puesto de trabajo dedica más del 50 % de la jornada laboral a la realización de tareas de atención al público.'

CUARTO.- En informe elaborado en fecha 13 de marzo de 2013 por Don Luis Alberto , responsable de la Biblioteca Pública de Las Palmas, se establece que entre las funciones de la demandante destacan el préstamo y devolución de material de la biblioteca, ocupando más del 50% de su tiempo efectivo de trabajo en la atención de los usuarios.

QUINTO.- La actora destina más del 50% de su jornada laboral a la atención al público realizando lassiguientes funciones:

- Información bibliográfica

- Elaboración de los carnets de los usuarios.

- Atención telefónica

- Préstamos y devoluciones de libros y material de la biblioteca.

SEXTO.- De ser estimada la demanda, la actora tendría derecho a percibir la cantidad de 900,28 euros en concepto de complemento de atención al público, por el periodo comprendido entre febrero de 2012 y 31 de diciembre de 2013.

SÉPTIMO.- La actora se encuentra en situación de jubilación desde el año 2014.

OCTAVO.- Se interpuso reclamación previa.

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: DESESTIMAR la demanda interpuesta por Doña Teodora contra el Gobierno de Canarias, Consejería de cultura, deportes, políticas sociales y vivienda, absolviendo a la demandada de los pedimentos efectuados en su contra.

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Dña.? Teodora , siendo impugnado de contrario, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda de la actora, con categoría profesional de Oficial I Administrativa, Grupo III, quién había solicitado el reconocimiento y el abono del complemento de atención al público, alegando que dedicaba a ello más del 50% de su jornada.

Contra la misma se alza la parte recurrente, formulando el presente recurso, con base en un doble motivo de censura jurídica.

Así, con amparo en el art. 193.c) de la LRJS alega:

a) Infracción del art. 46 del Convenio Colectivo y de la doctrina de la Sala interpretativa del mismo y,

b) Infracción del art. 218 del Código Civil y 97 de la LRJS , por incongruencia de la sentencia.

Si examinamos en primer lugar el segundo motivo, la conclusión es que no existe incongruencia, pues siendo cierto que la Juzgadora acepta que la demandante dedica más de un 50% de la jornada a la atención al público, sin embargo, entiende que ha de concurrir otro requisito que no concurre.

No hay, pues, incongruencia, sino interpretación de la norma, aceptada o no, que la parte no comparte, pero que no significa que exista una incongruencia interna en la sentencia misma.

La Juez no dice una cosa y concluye lo contrario, sino que dice y concluye lo mismo, razonando la razón de tal conclusión; ello sin perjuicio de lo ajustado a derecho del razonamiento que se analizará al resolver el otro motivo de censura jurídica.

SEGUNDO.- ? Por lo que respecta al otro motivo invocado, el mismo ha de prosperar, pues es criterio reiterado de esta Sala que lo que genera el derecho al complemento es la acreditación de la dedicación de más de un 50% de la jornada a la atención al público.

Así, se viene sosteniendo desde hace muchos años por esta Sala, y en tal sentido cabe traer a colación, entre otras, la Sentencia de fecha 27.2.2013 (Recurso nº 1.965/2010 ), cuando dice:

'...Pues bien, es de sobra conocido que esta Sala se ha pronunciado de manera pacífica en múltiples sentencias como la de 15-9-11, donde decíamos que 'este litigio fue resuelto por esta Sala en el recurso nº 72/2007 , ( sentencia de fecha 28 de noviembre 2008 ) en los fundamentos quinto, sexto y séptimo, en los que textualmente se dijo: 'QUINTO.- El artículo 46 letra b) párrafo 4 o del III Convenio Colectivo Único del Personal Laboral al Servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias , establece dentro del capítulo de 'pluses y complementos' un concepto retributivo denominado 'complemento de atención al público ' que:

'...retribuye la especial dedicación a tareas de atención al público que conllevan determinados puestos de trabajo. Será de aplicación a aquellos puestos de trabajo, que dediquen más del cincuenta por ciento de la jornada laboral a la realización de tareas de atención al público y que cumplan con los demás requisitos que determine la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo. La asignación del complemento se efectuará por la citada Comisión, dentro de las disponibilidades presupuestarias que al efecto se establezcan'.

De la lectura del precepto se pueden extraer varias y trascendentales conclusiones:

- a) que el mismo lo que hace es reflejar el compromiso de la Administración Autonómica de abonar a todo el personal laboral a su servicio que dedique más del 50% de su jornada laboral a la realización de tareas de atención al público , sin más precisiones, y apareciendo como un compromiso de futuro que ha de tener su concreción en la negociación colectiva o en pactos de empresa, siempre con el límite de las disponibilidades presupuestarias; ese compromiso aparece, pues, como un 'brindis al sol' mientras no se materialice en acuerdos concretos;

- b) que el referido concepto retributivo se configura como de naturaleza salarial y, dentro del elenco previsto en el párrafo 3o del artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores EDL1995/13475 , en la categoría de los complementos de puesto de trabajo;

- c) que la negociación colectiva lo ha implantado con carácter general, es decir, para todo el personal que se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Convenio que cumpla el requisito objetivo de dedicar más del 50% de su jornada laboral a la realización de tareas de atención al público, sin circunscribir su devengo a determinadas categorías profesionales o al personal que presta servicios en determinadas Consejerías.

SEXTO.- Pero en el presente caso nos encontramos ante un incontrovertido dato fáctico que cambia el panorama expuesto, pues un órgano de la Administración Autonómica demandada, la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias, por Resolución de la Secretaría General Técnica de fecha 7 de diciembre de 2005, ha resuelto unilateralmente abonar este complemento a ciertos trabajadores dependientes de ella, concretamente a quienes ostentando las categorías profesionales de auxiliares administrativos o subalternos se encuentran dentro de una lista elaborada al efecto, a los que atribuye la circunstancia de atender al público en más del 50% de su jornada laboral.

Así nos hallamos ante una norma reglamentaria desde la óptica del Derecho Administrativo, que constituye un acto patronal expreso a los efectos laborales que ahora nos ocupan, que causa estado otorgando el complemento a ciertos trabajadores sin exigir más requisitos que el del porcentaje de jornada dedicado a la atención al público.

La Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias no solo no ha cuestionado la legalidad de la resolución de la Secretaría General Técnica a la que nos acabamos de referir, sino que además de estar y pasar por ella ha librado los fondos necesarios para darle eficacia en la práctica. De tal forma, tenemos que partir de la base de que la Administración demandada, saltándose las previsiones del Convenio Colectivo aplicable a su personal laboral, ha establecido sin causa que lo justifique que un complemento retributivo configurado con carácter general para todo el colectivo de trabajadores comprendido dentro de su ámbito de aplicación:

- lo perciba el personal laboral que presta servicios en una Consejería concreta y no en el resto de Consejerías y organismos autónomos dependientes de la misma;

- que dentro de dicha Consejería lo perciban unas categorías profesionales y otras no; y

- que dentro de dichas categorías profesionales lo perciban unos trabajadores y otros no.

SÉPTIMO.- Establecido lo anterior, hemos de determinar si la diferencia de trato entre trabajadores que acabamos de esbozar es contraria o no al principio de igualdad.

Con base a lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución EDL1978/3879 Española y en los artículos 4 párrafo 2o letra c) y 17 del Estatuto de los Trabajadores EDL1995/13475 nos encontramos dos principios de aplicación del Derecho del Trabajo:

- el principio de igualdad o de trato igual ante situaciones idénticas, que es un principio laboral común no absoluto que no impone un trato totalmente uniforme a todos los trabajadores, como si todos ellos y sus respectivas prestaciones fuesen idénticos entre sí; por ello el Tribunal Constitucional ha dicho en su sentencia 34/1984 de 9 de marzo que la concesión de ventajas fundadas a un grupo de trabajadores no infringe de suyo el principio de igualdad cuando a los demás se les respeta los mínimos legales y pactados, de forma que solo procede aplicar consecuencias iguales a supuestos de hecho iguales;

- el principio de no discriminación, que es un aspecto cualificado del derecho a la igualdad que adquiere rango constitucional, impidiendo categóricamente las discriminaciones en el trabajo por los motivos típicos de nacimiento, raza, sexo, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

Moviéndonos en el presente recurso en el principio laboral ordinario de igualdad (pues no se alega una discriminación basada en las circunstancias previstas en el artículo 14 de la Constitución EDL1978/3879 Española), hemos de tener en cuenta que su aplicación ha de efectuarse en términos más atenuados y condicionados que el principio constitucional de no discriminación, conforme se recoge en la sentencia del Tribunal Constitucional de 10 de noviembre de 1981 : 'Lo que prohíbe el principio de igualdad jurídica es la discriminación como declara de forma expresa el artículo 14 de la Constitución EDL1978/3879 , es decir que la desigualdad de tratamiento legal sea injustificada por no ser razonable'.

Respecto del mismo, el Tribunal Supremo en su sentencia de 19 de junio de 1984 dice textualmente:

'La igualdad a la que el artículo 14 se refiere, que es la igualdad jurídica, o igualdad material, o igualdad económica real y efectiva, significa que a los supuestos de hecho iguales deben serles aplicadas unas consecuencias jurídicas que sean iguales también, y que para introducir diferencias entre los supuestos de hecho tiene que existir una suficiente justificación de tal diferencia que aparezca al mismo tiempo como fundada y razonable, de acuerdo con criterios jurídicos de valor generalmente aceptados'.

Por lo tanto, para determinar si la decisión unilateral de un empresario, la disposición de un convenio colectivo o la cláusula de un contrato individual que establece una diferencia de trato entre trabajadores es contraria al principio de igualdad o no, ha de ser sometida a un juicio de razonabilidad a fin de determinar si existe base objetiva y razonable que, en función de los efectos perseguidos, justifiquen un tratamiento legal diverso entre situaciones aparentemente idénticas.

Centrándonos en la cuestión que ahora nos afecta, nos encontramos con que:

- el artículo 46 letra b) párrafo 4 o del III Convenio Colectivo del Personal Laboral de la comunidad Autónoma de Canarias, reconoce un complemento de atención al público que retribuye la especial dedicación a tareas de atención al público de aquellos puestos de trabajo que dediquen más del 50% de la jornada laboral a la realización de dichas tareas y que cumplan con los demás requisitos que determine la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo;

- no obstante ello, a pesar de que la referida Comisión no ha acordado nada al efecto, un órgano de la Administración Autonómica, la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias, por Resolución de la Secretaría General Técnica de fecha 7 de diciembre de 2005, ha resuelto unilateralmente abonar este complemento a ciertos trabajadores dependientes de ella, concretamente a quienes ostentando las categorías profesionales de auxiliares administrativos y subalternos se encuentran dentro de una lista elaborada al efecto y recogida en un Anexo de la Resolución, a los que atribuye la circunstancia de atender al público en más del 50% de su jornada laboral;

- la parte actora desempeña en la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias funciones de atención al público presencialmente y por teléfono, empleando en ello más del 50% de su jornada laboral (hecho probado segundo);

- a pesar de ello la parte actora no se encuentra incluida en la lista de trabajadores con derecho a percibir el complemento de atención al público ' elaborada unilateralmente por la Consejería.

A la vista de ello, esta Sala solo puede concluir que nos encontramos ante situaciones esencialmente idénticas que han sido tratadas de forma diametralmente opuestas por el empresario público demandado, el cual aplicando a capricho una norma convencional (por tanto de aplicación general y eficacia erga omnes dentro de su ámbito personal, funcional y territorial), promociona económicamente a unos trabajadores y posterga a otros que realizan trabajos de igual valor, sin que exista base objetiva y razonable que justifique dicha diferencia de trato. El legítimo ejercicio de los poderes empresariales no son un argumento razonable que explique que una Administración pública decida unilateralmente, saltándose las previsiones del Convenio Colectivo de aplicación, no solo los departamentos administrativos y las categorías profesionales que tienen derecho a percibir un complemento retributivo configurado con carácter general para todo el colectivo de trabajadores sometido al Convenio, excluyendo a otros departamentos y categorías, sino además las personas concretas que dentro de los colectivos 'afortunados' han de percibirlo, excluyendo a otras. No puede un empresario público incumplir una norma jurídica y establecer diferencias salariales evidentes dentro de un colectivo indiferenciado de trabajadores, a los efectos que ahora nos ocupan (siempre que quede acreditado que un trabajador concreto dedica más del 50% de la jornada laboral a la realización de tareas de atención al público) manejando fondos públicos y alegando el libre ejercicio de sus poderes organizativos.

Por ello, entendiendo que no es razonable la diferencia de trato dispensada por la Administración demandada a la parte actora en relación con la otorgada a otros trabajadores de la misma, ha de ser reconocido el derecho de aquellos trabajadores, y a percibir las diferencias retributivas devengadas por tal razón.

De todo ello se deduce que no se ha infringido el artículo 46 del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad Autónoma , lo que conduce a esta Sala a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia de instancia...'.

Con base en lo expuesto el motivo ha de prosperar y la sentencia ha de ser revocada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Teodora , contra Sentencia 000520/2014 de 22 de diciembre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos 367/13, sobre DERECHOS-CANTIDAD, que revocamos y con estimación de la demanda declaramos el derecho de la actora a percibir el complemento de atención al público, con efectos desde el 1.2.2012; condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración y al pago de 587,10 €, por el periodo 22012 a 4/2013, así como al abono de las diferencias correspondientes a partir de entonces, mientras permanezcan las mismas circunstancias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/0546/15, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- En Las Palmas de Gran Canaria, a .


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