Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 1208/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6879/2014 de 18 de Febrero de 2015
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Orden: Social
Fecha: 18 de Febrero de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER MARCOS
Nº de sentencia: 1208/2015
Núm. Cendoj: 08019340012015100756
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08279 - 44 - 4 - 2014 - 8005026
EBO
Recurso de Suplicación: 6879/2014
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT
En Barcelona a 18 de febrero de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1208/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por Compañia Española de Laminación, S.L. (CELSA) frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Terrassa de fecha 4 de julio de 2014 dictada en el procedimiento Demandas nº 93/2014 y siendo recurrido Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE) y Roque . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 31 de enero de 2014 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de julio de 2014 que contenía el siguiente Fallo:
'Que estimando parcialmente la demanda formulada por Roque , condeno a COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE LAMINACIÓN SL a abonarle en concepto de 36 días de suspensión contractual del año 2013, no amparados en el ERE NUM000 y su acuerdo de 20/11/2012, un total de 3.242,94 €, desestimando el resto de pretensiones de la demanda, por no ser competencia de la jurisdicción si no de los órganos administrativos competentes. El Servicio Público de Empleo Estatal, estará y pasará por la presente resolución.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1º - La parte actora tiene las siguientes circunstancias personales y profesionales:
Roque , con DNI NUM001 , antigüedad 13/05/1999, categoría profesional OFICIAL 2ª RE (SUBGRUPO PROF. III6) y salario mensual incluido el prorrateo de pagas extraordinarias de 2.848,23 euros.
Presta servicios por cuenta y orden de la empresa COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE LAMINACIÓN SA, dedicada al sector de ACERÍAS Y FUNDICIÓN.
2º - Mediante acuerdo alcanzado en un denominado ERE SUSPENSIÓN CONTRATOS NUM000 Y PLAN DE VIABILIDAD CELSA BARCELONA, en fecha 20/11/2012 (documento 1 demandada), se pactó una suspensión de contratos en las siguientes condiciones:
Duración: Máximo 180 días por trabajador
Periodo de aplicación: 2 años
Trabajadores máximos afectados provisionalmente: Año 1, 160; año 2, 160.
Afectación simultánea trabajadores: Máximo 80 trabajadores.
Mejora en prestación por desempleo: Año 1, 8,3 € brutos/día de afectación; año 2, 11,1 € brutos/día de afectación.
Se notificaría a los trabajadores afectados a partir de un mes desde la ratificación por referéndum del acuerdo.
3º Al actor en fecha 29/01/2013 (documento 3 demandada y actor) se le comunicó la afectación a la suspensión de contratos pactada estableciendo los siguientes periodos de afectación:
Año 2013: Febrero a julio ambos inclusive.
Año 2014: Enero a junio ambos inclusive
4º El actor ha sido afectado por suspensión de contrato (documento 5 actor-4 demandado):
Septiembre de 2013: 15 días
Octubre de 2013: 15 días
Noviembre 2013: 8 días
5º Consta intento de conciliación previa ante la Sección de Conciliaciones Individuales por papeleta presentada el 26/11/2013. La demanda se presentó el 30/01/2014.
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandado, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre la empresa demandada su condena al pago de la cantidad de 3.242,94 euros 'en concepto de 36 días de suspensión contractual del año 2013 no amparados en el ERE NUM000 y su acuerdo de 20/11/2012...', reiterando -en el primero de sus motivos- la inadecuación del procedimiento ordinario seguido por el actor en la acción individual que deduce en su demanda al considerar infringidos los artículos 102.2 y 138 de la LRJS por cuanto pretende la nulidad de 'la afección de la medida suspensiva' aplicada 'por no ajustarse a los calendarios iniciales...'.
Advierte la sentencia recurrida que la respuesta a cual haya de ser procedimiento adecuado para decidir sobre la procedencia de una acción que aquélla considera caducada en función del especial que imputa a su trámite, no puede desvincularse del conocimiento del fondo del asunto por referencia a los 'antecedentes' que preceden a su decisión. Y, ciertamente, en aras a definir la cuestión que constituye el objeto de la litis, se hace preciso reseñar unos presupuestos fácticos que, en cualquier caso, no se revelan comprometidos por una revisión de un relato que (más allá de la relevancia jurídico-procesal de su contenido) no ha sido impugnado de contrario. Así, mientras la adición que se postula respecto a la comunicación a que se refiere el tercer hecho probado resulta de la prueba pacíficamente incorporada a las actuaciones -folios109 y 123- (por remisión a la normativa que en la misma se invoca), la modificación que se propone del hecho cuarto (a los limitados efectos de precisar que el trabajador fue afectado -en el mes de septiembre de 2013 durante 14 días y no 15 como recoge el particular objeto de censura) no sólo no ha sido impugnada de contrario sino que resulta conforme a la nómina correspondiente a dicha mensualidad; documento que ambos litigantes incorporan a sus respectivos ramos de prueba.
Según resulta de un relato fáctico conformado en los términos que ofrece su revisión se constata: 1º) que 'mediante acuerdo alcanzado en un denominado ERE suspensión contratos NUM000 y Plan de Viabilidad Celsa Barcelona' de 10 de noviembre de 2012 'se pactó una suspensión de contratos en las siguientes condiciones: Duración máxima 180 días pr trabajador, período de aplicación 2 años...'; 2º) El 29 de enero de 2013 se le comunicó al actor la afectación a la suspensión de contratos pactada, estableciendo los siguientes períodos de afectación: año 2013 febrero a julio ambos inclusive años 2014 enero a junio ambos inclusive (comunicación a la se incorporó la previsión que expresa el artículo 22 del RD 625/85 ; a cuyo contenido aludiremos); 3º) Que el actor ha sido afectado por suspensión de contrato...septiembre de 2013 14 días, octubre de 2013 15 días (y) noviembre 2013 8 días'.
SEGUNDO.-La anunciada respuesta a la primera de las cuestiones planteadas en la litis, relativa a la 'adecuación' del procedimiento seguido por el actor en una reclamación de cantidad vinculada a los salarios dejados de percibir durante los períodos de suspensión de contrato' 'no amparados' (según alega) por el ERTE a que se remite el segundo ordinal fáctico de la sentencia habrá de solventarse desde el examen de las normas en conflicto y en armonía con lo aducido sobre el particular por la propia parte recurrente.
Bajo el epígrafe de la Sección Cuarta del capítulo Quinto del Libro II en que se ubica ('Movilidad geográfica, modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor') dispone el invocado artículo 138.1 de la Ley Reguladora que 'El proceso se iniciará por demanda de los trabajadores afectados por la decisión empresarial, aunque no se haya seguido el procedimiento de los arts. 40 , 41 y 47 del Estatuto de los Trabajadores '; debiendo presentarse 'la demanda... en el plazo de caducidad de los veinte días hábiles siguientes a la notificación por escrito de la decisión a los trabajadores o a sus representantes...'.
Mientras que el segundo de los preceptos citados viene a establecer que 'La dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción' (considerándose como tales las relativas a la Jornada de trabajo, el Horario y distribución del tiempo de trabajo, el Régimen de trabajo a turnos, el Sistema de remuneración y cuantía salarial, el Sistema de trabajo y rendimiento y las 'Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el art. 39 de esta Ley '), su artículo 47 -bajo el título 'suspensión del contrato ...por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor'- señala como 'El empresario podrá suspender el contrato de trabajo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, con arreglo a lo previsto en este artículo y al procedimiento que se determine reglamentariamente'.
Dado cumplimiento de esta previsión reglamentaria, el Real Decreto1483/2012, de 29 de octubre aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, estableciéndose en su artículo 23 (bajo el enunciado 'notificación de las medidas de suspensión o reducción de jornada a los trabajadores afectados) que, 'Tras la comunicación de la decisión empresarial a que se refiere el art. 20.6 , el empresario podrá proceder a notificar individualmente a los trabajadores afectados la aplicación de las medidas de suspensión de contratos o reducción de jornada correspondientes, que surtirán efectos a partir de la fecha en que el empresario haya comunicado la mencionada decisión empresarial a la autoridad laboral, salvo que en ella se contemple una posterior. La notificación individual a cada trabajador sobre las medidas de suspensión de contratos o reducción de jornada contemplará los días concretos afectados por dichas medidas y, en su caso, el horario de trabajo afectado por la reducción de jornada durante todo el periodo que se extienda su vigencia'
Por su parte la
Disposición Final Segunda de la citada Norma modifica el
artículo 22 del RD 625/1985, de 2 de abril (por el que se desarrolla la
SEGUNDO.-Antes de proceder al examen de la cuestión formal reiterada por la empresa en el primer motivo de su recurso debe advertirse que la misma no se vincula (como el censurado pronunciamiento judicial parece apuntar) tanto a la cuestión de si nos encontramos ante un supuesto de modificación sustancial de las condiciones de trabajo o ante una 'modificación de los días de prestación en virtud del ejercicio de ius variandi empresarial (que -según el magistrado- no permite 'una suspensión de contratos sin amparo legal...ya que el artículo 41 ET tiene una finalidad concreta' que no da cobertura a 'la actuación de la empresa', por lo que 'no es posible que se beneficie de un plazo para su impugnación...') sino si el cauce -de la acción individual deducida por el actor en su inicial escrito de demanda- es el adecuado no ya combatir una (inexistente) 'modificación sustancial de las condiciones' de trabajo, sino (como la propia empresa pone de manifiesto en su recurso, tras poner de relieve que 'en modo alguno estamos ante una modificación sustancial de condiciones de trabajo....') ante 'la impugnación por parte del trabajador de la aplicación de un ERE de suspensión...'.
Según el artículo 24 del RD 1483/2012 'La impugnación ante la jurisdicción social de los acuerdos y decisiones en materia de suspensión de contratos y reducción de jornada se regirá por lo dispuesto en la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social'; en armonía con lo previsto en su artículo 2 n) que atribuye a sus órganos la competencia para conocer de las cuestiones litigiosas que se promuevan... En impugnación de resoluciones administrativas de la autoridad laboral recaídas en los procedimientos previstos en el apartado 3 del art. 47 y en el apartado 7 del art. 51 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores ...'.
Mas allá de la delimitación competencial que ofrecen, ninguno de dichos preceptos vehicula la reclamación sujeta a este ámbito jurisdiccional a través de un concreto procedimiento sea éste ordinario o especial; debiendo advertirse, en este sentido, que el ejercicio de la acción a través de uno u otro vendrá determinado por su petitum, de tal manera que en aquellos supuestos en que se cuestione la 'causa' o la negociación seguida para la adopción del acuerdo en que la misma se exprese el trabajador habrá de acudir a la vía del procedimiento especial en armonía con lo dispuesto en el artículo 138 de la Ley Reguladora en relación con el 47 del Estatuto reclamando 'ante la jurisdicción social que declarará la medida justificada o injustificada' en los términos a que alude la parte final del primero de sus apartados.
Pero si, como ahora acontece, no se cuestiona tanto la justificación de la medida como la concreta aplicación de la misma por parte de la empresa (que imputó los días de suspensión a un período diferente a aquél que le había sido comunicado al actor el 29 de enero de 2013), habrá de convenirse que es el ordinario el adecuado para sustanciar la eventual legitimidad de un crédito retributivo que (en caso contrario) se vería perjudicado por el instituto de la caducidad (de los 20 días) que el artículo 138 de la Ley Reguladora computa desde la fecha de la 'notificación' de la (incuestionada) decisión empresarial en la que (con efectos del 29 de enero de 2013) se le comunica 'la afectación a la suspensión de contratos pactada...' (febrero a julio de 2013) y que difiere de la materialmente ejecutada en los meses de septiembre, octubre y noviembre del mismo año.
Tras advertir la STS de 9 de julio de 2014 como (pese a la literalidad expresada por el primer apartado del artículo 138 de la Ley Reguladora ) que no se puede considerar que nos encontremos ante el procedimiento especial que en el mismo se regula cuando éste no es seguido por el empleador, se recuerda que 'las normas limitadoras de derechos, como las que regulan la caducidad de las acciones procesales, no pueden ser objeto de interpretación extensiva, sino restrictiva, lo que obliga a no aplicarlas a supuestos diferentes de los que resultan de su literalidad'; criterio que reitera el posterior pronunciamiento del Alto Tribunal de 12 de noviembre de 2014 al mantener (con cita de lo afirmado en la de 4 de junio de 2013) que 'la caducidad es una medida excepcional del ordenamiento que, para proteger el interés derivado de la pronta estabilidad y certidumbre de situaciones jurídicas pendientes de modificación, impone la decadencia de determinados derechos o facultades por el mero transcurso del tiempo, no puede ser objeto de interpretaciones extensivas que cierren la posibilidad de un examen material del fundamento de la pretensión cuando el ejercicio de ésta no resulta claramente extemporáneo...'.
En el caso ahora analizado, sin perjuicio de entender aplicable al mismo (en razón a las consideraciones que se dejan relatadas) el plazo anual de prescripción (al que subsidiariamente alude el precepto al referirse a las acciones derivadas' -ex art. 59 ET -) es de advertir que siendo así que la afectación correspondiente a la mensualidad de octubre/2013 se produjo (sin que conste un previo anunció de la decisión adoptada) en su segunda quince tampoco habrían transcurrido 20 días hábiles entre la data de su término y aquélla en la que se presentó la papeleta de conciliación el 26 de noviembre de 2013.
TERCERO.-Llegados a este punto, y en aras a solventar la cuestión de fondo planteada respecto a la legitimidad que judicialmente se atribuye a una reclamación de cantidad por las diferencias resultantes de la retribución correspondiente a los días de suspensión del contrato que no habían sido afectados por la comunicación dirigida al actor el 29 de enero de 2013, debemos recordar que las normas en conflicto habrán de ser interpretadas según el sentido propio de sus términos 'en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas'.
Es en la aplicación de estos cánones hermenéuticos en la que habrá de conjugarse el designio de los dos preceptos que se citan como infringidos pues mientras el 23 del Real Decreto invocado establece (bajo el epígrafe 'Notificación de las medidas de suspensión...a los trabajadores afectados') que la misma 'contemplará los días concretos afectados por dichas medidas y, en su caso, el horario de trabajo afectado por la reducción de jornada durante todo el periodo que se extienda su vigencia', su
Disposición Final Segunda viene recoger la modificación que incorpora al RD 625/1985 (por el que se desarrolla la
Nos encontramos, así, ante normas ubicadas en diversos textos (en el RD 1483/2012 la primera y en el 625/1985 la segunda), que parecen responder a diferente finalidad (en función de los distintos destinatarios a los que se dirige) pues mientras que aquélla se manifiesta con el reconocido designio de advertir al trabajador de los días en que su relación de trabajo se verá afectada por el Expediente de Regulación aprobado, esta última se refiere al contenido de la información que la empresa debe suministrar a la Entidad Gestora a efectos de ajustar el devengo de las pertinentes prestaciones de desempleo a las 'variaciones' que se puedan producir respecto a los datos recogidos en la comunicación inicial pero siempre dentro del 'marco temporal' pactado; esto es, conforme (como es el caso) al acuerdo alcanzado en el Acta Final de período de consultas.
Una visión literal de aquel primer precepto pudiera llevarnos a concluir que la empresa habría de responder ante un eventual incumplimiento por su parte del calendario inicialmente comunicado al trabajador, pero la lectura del mismo no puede desvincularse del contexto que ofrece la aplicación de la segunda de las normas en conflicto más acorde con la finalidad de la medida de flexibilización interna adoptada en el marco del Expediente de Suspensión de contratos; de tal manera que si (como reconocidamente sucede) aquella se produce en el marco temporal del Acuerdo habilitante (un máximo de 180 días por trabajador sobre un período de dos años) habrá que considerarla conforme a derecho teniendo en cuenta el carácter adjetivo (en función de su contenido) de una comunicación individual que de serle atribuidos los efectos (retributivos) que de contrario se reclaman para los días en que 'ha sido afectado a la suspensión de contrato' se estaría incurriendo en una reconocida incompatibilidad con las prestaciones de desempleo devengadas durante los mismos (sin perjuicio de los 'descuentos del complemento' a que alude el Fj quinto de la sentencia recurrida); lo que se manifiesta no sin antes poner de manifiesto (para concluir y en armonía con lo argumentado) que se reclama el salario devengado por los días no trabajados sin que concurra para ello el título que pudiera habilitar la legitimidad de su crédito (ex art. 30 ET ) pues la suspensión efectivamente producida lo fue bajo la adecuada y legal cobertura que ofrecía el Acuerdo alcanzado en el seno del ERte aprobado. Razones, todas ellas, que abonan la anunciada estimación del recurso interpuesto.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE LAMINACION S.L. frente a la sentencia 4 de julio de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social 2 de Tortosa en los autos 93/2014, seguidos a instancia de D. Roque contra la citada mercantil y el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE).; debemos revocar y revocar y revocamos la citada resolución, absolviendo a la recurrente de la pretensión deducida en su contra.
Reintégrese a la misma la consignación y depósito efectuados, firme que sea la presente resolución.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

