Sentencia SOCIAL Nº 1208/...io de 2022

Última revisión
03/11/2022

Sentencia SOCIAL Nº 1208/2022, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3209/2021 de 01 de Julio de 2022

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Orden: Social

Fecha: 01 de Julio de 2022

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: VILLAR DEL MORAL, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 1208/2022

Núm. Cendoj: 18087340012022101279

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:10938

Núm. Roj: STSJ AND 10938:2022


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍACON SEDE EN GRANADASALA DE LO SOCIAL

MROSENT. NÚM. 1208/22

ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROSMAGISTRADOSEn la ciudad de Granada, a uno de julio de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REYla siguiente S E N T E N C I AEn el Recurso de Suplicación núm. 3209/21, interpuesto por PATRONATO DE LA ALHAMBRA Y GENERALIFE contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Granada, en fecha 19 de julio de 2021, en Autos núm. 73/20, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Clemencia en reclamación sobre DESPIDO, contra PATRONATO DE LA ALHAMBRA Y GENERALIFE y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 19 de julio de 2021, por la que estimando la demanda interpuesta por la actora, declaraba que la prestación de servicios existente con la demandada iniciada el 1/07/2015 es de naturaleza laboral de carácter indefinido no fijo, y que el cese de la actora verificado por la demandada con efectos de 20/12/2019 es constitutivo de despido nulo por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de indemnidad, condenando a la demandada a la inmediata readmisión de la actora, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la efectiva readmisión, a razón de 73,66 € brutos mensuales, condenando asimismo a la demandada a abonar al trabajador la cantidad de 1.000 € en concepto de indemnización por daño moral.

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: 'PRIMERO.- Dª. Clemencia, mayor de edad, con DNI nº NUM000 presentó reclamación previa frente al PATRONATO DE LA ALHAMBRA Y EL GENERALIFE en fecha 28/01/2020 interesando que se declarara: '- Que la relación laboral de la dicente con el Patronato de la Alhambra y el Generalife data de 1/07/2015 con la categoría profesional de titulada superior (Grupo I); - Que dicha relación laboral es de carácter indefinido, y; - Que se ha procedido a mi despido de forma nula, como represalia a la denuncia a la Inspección interpuesta, por lo que debe ser calificado de despido nulo, con la consiguiente indemnización por vulneración de derechos fundamentales por importe de 6.000 €, subsidiariamente, improcedente y readmitírseme en mi puesto de trabajo'. SEGUNDO.- El Patronato de la Alhambra y Generalife, constituye un Organismo Autónomo de carácter administrativo de la Junta de Andalucía, adscrito a la Consejería de Cultura a través de la Dirección General de Bellas Artes, a quien corresponde en régimen de descentralización las funciones que se le atribuyen en virtud de sus Estatutos y entre ellas, la custodia, conservación y administración de la Alhambra y Generalife, Palacio de Carlos V y de todas las edificaciones, bosques, jardines, cultivos y terrenos pertenecientes al recinto monumental de la Alhambra y Generalife; garantizar la protección y conservación de los bienes muebles e inmuebles de valor histórico que están dentro del recinto monumental, así como promover su mejora; elaborar y desarrollar los planes de conservación, consolidación, mantenimiento, restauración, excavaciones e investigaciones de los bienes que están dentro del recinto monumental; posibilitar el acceso al recinto de visitantes; facilitar su estudio a los investigadores; organizar, fomentar y promover cuantas iniciativas culturales, impulsen el conocimiento y difusión del recinto monumental, de sus valores estéticos y de su historia; desarrollar programas de investigaciones, culturales, arqueológicos, epigráficos, etc. y de cooperación con otras instituciones culturales o centros de investigación afines. El Patronato es una entidad de derecho público, dotada de personalidad jurídica y patrimonio propio, con autonomía administrativa y financiera para el cumplimiento de sus fines, así como para la gestión de su patrimonio y de los fondos que se le asignan. TERCERO.- La demandante causó alta en el RETA con efectos desde 01/07/2015. CUARTO.- La contratación con la demandante por el Patronato de la Alhambra y Generalife se ha articulado a través de contratos administrativos menores. Las propuestas ADO, memorias justificativas del gasto, memorias de actividades realizadas en el Museo de la Alhambra correspondientes a los años 2016 y 2017, y: los informes del órgano de contratación que motiva la necesidad del gasto, memorias justificativas, correspondientes a los años 2.018 y 2.019, obran en autos como documento nº 7 del expediente administrativo que se da por íntegramente reproducido. Los presupuestos anuales correspondientes a los años 2.018 y 2.019 obran en autos como documento nº 5 del ramo de prueba de la actora. QUINTO.- Con independencia de ello, la demandante, desde julio de 2015, ha venido realizando siempre las siguientes funciones en el Museo de la Alhambra: 1. Apoyo museográfico para exposiciones temporales en el Museo de la Alhambra y/o con piezas u obras del museo de la Alhambra para otras instituciones. 2. Coordinación, organización y control de las actividades didácticas realizadas por el Museo de la Alhambra durante el fin de semana. 3. Documentación gráfica de todas las actividades (didácticas, de difusión, etc.) del Museo (toma de todas las fotos y vídeos que se tomen en cualquier actividad realizada en el Museo). 4. Catalogación, inventariado y seguimiento de la conservación de las piezas pertenecientes a la Colección Artística del Patronato de la Alhambra (CAPA) y actualización o creación de las fichas técnicas correspondientes. 5. Colaboración en publicaciones de catálogos de exposiciones temporales del Museo de la Alhambra, por ejemplo: - Una bóveda desaparecida de la Alhambra? Iwán suroeste del patio de Comares. Año 2019. - Dar al Mamalaka al- Saida, ventana del Generalife. Año 2018. - Piezas invitadas del Museo Arqueológico de Granada en el Museo de la Alhambra. Año 2017. - El vidrio en la Alhambra. Desde el período nazarí hasta el siglo XVII. Año 2016. 6. Apoyo museográfico e cualquier otra labor por el personal del museo a la Conservadora del Museo. SEXTO.- Entre 2.016 y 2019, la demandante ha girado contra el Patronato de la Alhambra y Generalife las siguientes facturas:

El concepto de todas las facturas se divide en dos grupos de actividades principales: las emitidas por trabajos realizados sobre la Colección Artística del Patronato de la Alhambra y las emitidas por trabajos relacionados con las actividades didácticas, de mantenimiento y cambios de las diferentes exposiciones del museo de la Alhambra. Las facturas correspondientes a colección artística obran en autos como documento nº 2.2 del ramo de prueba de la actora, que se dan por íntegramente reproducidas. Las facturas correspondientes a actividades del museo, obran en autos como documento nº 3.2 del ramo de prueba de la actora, que se dan por íntegramente reproducidas. SÉPTIMO.- La actora, para la prestación de servicios, utiliza las instalaciones del PATRONATO DE LA ALHAMBRA Y EL GENERALIFE con los medios materiales que el mismo le proporciona, como material de oficina, mesa, ordenador, impresora, cámara fotográfica teléfono fijo, etc. La demandante dispone de códigos de usuario y claves para hacer uso de equipos informáticos y recibe asistencia del departamento de informática del Patronato. Dispone de una carpeta con su nombre en Red del Patronato y tiene instalado el programa Citrix. Asimismo dispone de una acreditación magnética (sin día de caducidad) con fotografía, nombre y apellidos e identificación como personal autónomo para acceder a todo el monumento (Palacios, Alcazaba, Generalife, etc.), a los espacios del Museo de la Alhambra: la Exposición Permanente, el despacho de la Jefa de Conservación, dónde se ubica su mesa de trabajo. La actora está sujeta a un horario (jueves y viernes de 9.00h a 14.00h y sábados de 10.00 a 14.00h) y recibe indicaciones cursadas de la Jefa de Departamento de la Conservación de Museos, en el que venía desarrollando la actividad para el PATRONATO DE LA ALHAMBRA Y EL GENERALIFE. En materia de descansos, licencias y vacaciones, la demandante disfruta de los mismos, descansos, puentes y vacaciones que el resto del personal funcionario y laboral. Las vacaciones eran en agosto, sin que la actora pudiera elegir otra fecha diferente a la determinada, pues depende de la actividad del museo. Las ausencias al trabajo, por enfermedad u otros motivos se justifican a la Jefa de Departamento de Conservación. OCTAVO.- Dª. Clemencia es licenciada en Historia del Arte y experta en Conservación Preventiva en Museos, Exposiciones y Monumentos. NOVENO.- La demandante el 12/12/19 presentó denuncia ente la Inspección Provincial de Trabajo al considerar que la relación que viene manteniendo con la demandada era de naturaleza laboral. La Inspección de trabajo giró visita a las dependencias del Museo de la Alhambra perteneciente al Patronato de la Alhambra el 20/12/19 a las 10.30h. La Inspección de trabajo emitió informe en fecha 5 de marzo de 2.020 que incorporado a los autos mediante Diligencia de Ordenación de 11/03/20, se da por íntegramente reproducida. DÉCIMO.- Tras la visita girada por la Inspección de trabajo, el 20/12/2019, la Jefa de Conservación del Museo indicó a la demandante que no acudiera al Patronato durante el resto del mes. ÚNDECIMO.- La actora en fecha 16/01/2020 remitió escrito al PATRONATO DE LA ALHAMBRA Y EL GENERALIFE del siguiente tenor literal: '- Que tras la visita de la Inspección de Trabajo al Museo de la Alhambra el pasado día 20/12/2019 se me comunicó que era mejor que no volviera durante el resto de mes. - Que entiendo que por parte de ese Patronato se ha prescindido de mis servicios, por lo que por medio del presente, SOLICITO se me indique si efectivamente el Patronato prescinde de mis servicios o, de lo contrario, se me indique el día en que debo incorporarme'. DUODÉCIMO.- Si procediera estimar la demanda, según el Convenio Colectivo de aplicación, la categoría profesional de la actora sería la de titulada superior (Grupo I) y su salario el de 73,66€/día (hechos no discutidos)'.

Tercero.-Por el Juzgado de lo Social, en fecha 27 de julio de 2021, se dictó Auto cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo aclarar y aclaro el Fallo de la Sentencia nº 308/21, en el Sentido de donde dice: '...a razón de 73,66 Euros brutos mensuales', debe decir: '...a razón de 73,66 Euros brutos diarios''.

Cuarto.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por PATRONATO DE LA ALHAMBRA Y GENERALIFE, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

Primero.-Se alza el Patronato de la Alhambra contra la sentencia que ESTIMÓ la demanda interpuesta por Dª. Clemencia frente al PATRONATO DE LA ALHAMBRA Y GENERALIFE, declarando que la prestación de servicios existente entre la actora, Titulada Superior (Grupo I), y la referida demandada iniciada el 1/07/2015 es de naturaleza laboral de carácter indefinido no fijo, y que el cese de la actora verificado por la parte demandada con efectos de 20/12/2019 es constitutivo de despido nulo por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de indemnidad, condenando a la parte demandada a la inmediata readmisión de la actora, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la efectiva readmisión, a razón de 73,66€ brutos mensuales. Asimismo, se condena a la parte demandada a abonar al trabajador la cantidad de 1.000€ en concepto de indemnización por daño moral. Por posterior auto de aclaración de fecha veintisiete de julio de dos mil veintiuno, acogiendo la solicitud de la se rectificó el Fallo de la Sentencia en el Sentido de donde dice: '.. a razón de 73,66 Euros brutos mensuales', debe decir: '... a razón de 73Â?66 Euros brutos diarios'. Las razones que esgrime al juzgadora a quo estriban en: 'La parte demandante interesa una resolución judicial por cuya virtud se declare que el vínculo contractual existente entre actora y el Patronato de la Alhambra y Generalife constituye una propia relación laboral de carácter indefinido, y por cuya virtud vendría prestando servicios desde el 1/07/2015, con categoría profesional de titulada superior (Grupo I) y salario diario bruto de 73,66 € diarios brutos, según Convenio de aplicación. Sobre la base del vínculo laboral indefinido interesa asimismo la actora que se declare que ha venido afectada por un despido nulo de efectos 20/21/2019. Subsidiariamente, que se declare la improcedencia del despido. Asimismo, reclama la cantidad de 6.000 € en concepto de daño moral. A las peticiones de la actora se opone la parte demandada, que niega la concurrencia de condiciones determinantes de la laboralidad del vínculo. Constituye el punto central del pleito la determinación de la naturaleza de la relación existente entre la actora y la demandada. Las peticiones de la actora parten de la pretendida existencia de relación laboral desde el 01/07/2015. Situados en este punto, entrando en la naturaleza de la relación, se ha de partir de lo siguiente: 1) La calificación de los contratos no depende de cómo hayan sido denominados por las partes contratantes, sino de la configuración efectiva de las obligaciones asumidas en el acuerdo contractual y de las prestaciones que constituyen su objeto [ SSTS, entre otras muchas. 2) La configuración de las obligaciones y prestaciones del contrato de arrendamiento de servicios regulado en el Código Civil, no es incompatible con la del contrato de trabajo propiamente dicho 'al haberse desplazado su regulación, por evolución legislativa, del referido Código a la legislación laboral actualmente vigente'( STS 7-6-1986): en el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un 'precio' o remuneración de los servicios; en el contrato de trabajo dicho esquema o causa objetiva del tipo contractual es una especie del género anterior que consiste en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada; cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específicas de ajeneidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral. 3) Tanto la dependencia como la ajeneidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y los modos de producción, y que además, aunque sus contornos no coincidan exactamente, guardan entre sí una estrecha relación; de ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de indicios o hechos indiciarios de una y otra; estos indicios son unas veces comunes a la generalidad de las actividades o trabajos y otras veces específicos de ciertas actividades laborales o profesionales. 4) Los indicios comunes de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial son seguramente la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario; también se utilizan como hechos indiciarios de dependencia, entre otros, el desempeño personal del trabajo ( STS 23-10-1989), compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones ( STS 20-09-1995), la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad (STSS 8-10-1992), y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador. 5) Indicios comunes de la nota de ajeneidad son, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados ( STS 31-3-1997), la adopción por parte del empresario --y no del trabajador-- de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender [ STS 15-4-1990 y 29- 12-1999 (RJ 2000, 1427)], el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo [ STS 20-9-1995], y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones [ STS 23-10-1989]. En el ámbito administrativo, el Tribunal Supremo, a partir de la evolución que han experimentado las facultades de la Administración para contratar personal para realizar trabajos 'específicos y concretos' previstos tanto en la Ley 30/84, y decretos de desarrollo de la misma, como en la Ley 13/1995, se recondujo en realidad a hacer posible la contratación de lo que en términos tradicionales se denominaba 'arrendamiento de obras' aun cuando dentro de tal denominación pudieran incluirse no solo las obras físicas sino también las obras resultado de una actividad intelectual y no esa misma actividad en sí misma considerada. En este sentido, la Ley 13/1995 fue modificada por la Ley 53/1999, de 28 de diciembre, en la que se suprimió la posibilidad de celebración de 'contratos para la realización de trabajos específicos y concretos no habituales' que antes figuraba como una posibilidad de contratación administrativa en el apartado 4 del art. 197 en el texto de 1995 y dicha supresión se mantuvo en el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por lo que esa contratación, llevada acabo con retribución y con dependencia es lo que constituye el objeto del moderno contrato de trabajo conforme a lo dispuesto en el art. 1 del ET. La sentencia del Tribunal Supremo núm. 4718/2012, Sala de lo Social, de 19 de junio (RJ 2012, 8343), rec. 3159/2011 y las que en ella se citan, viene a señalar que 'es bien sabido que, desde el punto de vista material, la prestación de servicios profesionales en régimen de ajenidad y dependencia es de naturaleza jurídico-laboral y que solamente es posible calificarla como contrato administrativo porque una ley expresamente permita esa exclusión que, por ello mismo, tiene naturaleza constitutiva y no meramente declarativa. Ahora bien, esa exclusión constitutiva no se produce en el vacío, esto es, no es un cheque en blanco que se conceda a la Administración Pública para que -cual nuevo Rey Midas que convertía en oro todo lo que tocaba- pueda convertir en contrato administrativo cualquier contrato materialmente laboral por el solo hecho de calificarlo como tal (a través de las sucesivas configuraciones legales y denominaciones que esos contratos administrativos de prestación de servicios han recibido por parte de las sucesivas leyes de la contratación administrativa, para trabajos específicos y concretos no habituales; de consultoría y asistencia, de asistencia o servicios, etc.). Por el contrario, esa exclusión constitutiva tiene que tener un fundamento, pues de lo contrario entraría en abierta contradicción con el artículo 35.2 de la Constitución que establece que 'la ley regulará un estatuto de los trabajadores', de la misma forma que el artículo 103.3 dice que 'la ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos'. Es decir, la Constitución establece un modelo bipolar (funcionarios y laborales) del personal al servicio de las Administraciones Públicas, modelo al que se han ido aproximando las sucesivas concreciones de la legislación ordinaria -y la que más lo hace es el Estatuto del Empleado Público ( Ley 7/2007, de 12 de abril, artículos 8 a 12), si bien ese modelo bipolar siempre ha permitido algunas excepciones de contratos administrativos de prestación de servicios personales que, como tales excepciones deben ser interpretadas restrictivamente, autorizadas sobre la base de alguna razón justificadora'. Tanto los actuales contratos de servicio, como las anteriores figuras de consultoría, asistencia técnica y servicios, en consonancia con su característica principal de que su objeto se concreta en el resultado de una actividad, son de carácter temporal, por lo que no pueden ser coincidentes con las necesidades de carácter normal y permanente propias de las administraciones contratantes, que se satisfacen a través de la actividad desarrollada por los funcionarios o por los contratados en régimen laboral. En el presente caso, partiendo de la anterior doctrina, atendiendo a la prueba practicada, se ha de llegar a la conclusión de que la condición de la demandante es la de una trabajadora por cuenta ajena en los términos del art.1.1 del Estatuto de los Trabajadores, al concurrir las notas de dependencia y ajeneidad que se exigen para poder constatar la existencia de una relación laboral, es decir, que la prestación de servicios contratada se realice dentro del ámbito de organización y dirección de la empresa, por tanto, con sometimiento al circulo rector, disciplinario y organizativo de la misma. La actora, para la prestación de servicios, utiliza las instalaciones del PATRONATO DE LA ALHAMBRA Y EL GENERALIFE con los medios materiales que el mismo le proporciona, como material de oficina, mesa, ordenador, impresora, cámara fotográfica teléfono fijo, etc. Dispone de códigos de usuario y claves para hacer uso de equipos informáticos y recibe asistencia del departamento de informática del Patronato. Dispone de una carpeta con su nombre en Red del Patronato y tiene instalado el programa Citrix. Asimismo dispone de una acreditación magnética (sin día de caducidad) con fotografía, nombre y apellidos e identificación como personal autónomo para acceder a todo el monumento (Palacios, Alcazaba, Generalife, etc.), a los espacios del Museo de la Alhambra: la Exposición Permanente, el despacho de la Jefa de Conservación, dónde se ubica su mesa de trabajo. La demandante está sujeta a un horario (jueves y viernes de 9.00h a 14.00 h y sábados de 10.00 a 14.00h) y recibe indicaciones cursadas de la Jefa de Departamento de la Conservación de Museos, en el que venía desarrollando la actividad para el PATRONATO DE LA ALHAMBRA Y EL GENERALIFE. En materia de descansos, licencias y vacaciones, la demandante disfruta de los mismos, descansos, puentes y vacaciones que el resto del personal funcionario y laboral. Las vacaciones eran en agosto, sin que la actora pudiera elegir otra fecha diferente a la determinada, pues dependía de la actividad del museo. Las ausencias al trabajo, por enfermedad u otros motivos se justificaban a la Jefa de Departamento de Conservación. La demandante fue contratada, directa o indirectamente, mediante sucesivos contratos administrativos menores. A pesar de emitir facturas prácticamente trimestrales, la actora viene realizando las mismas funciones en el Museo de la Alhambra aún cuando las memorias y facturas varíen. Para el desempeño de tales actividades la demandante no ha puesto en juego organización o medios personales más allá de su fuerza de trabajo. Durante los años que ha permanecido de alta en RETA no ha facturado para otra empresa. El objeto de los contratos de servicio se corresponde con una actividad esencial y permanente de la demandada, sin que resulte justificado que se acuda a contrataciones de este tipo para cubrir puestos de trabajo que pueden considerarse estructurales. En cuanto a la retribución, durante los años 2.016 y 2.017 se le indican a la actora por la demandada el importe y concepto de facturación, no superando ninguna factura la cantidad de 3000€ anuales ni 18.000€ anuales. A partir del año 2.018, la demandante recibe instrucciones de que debe confeccionar un presupuesto anual, de tal forma que en atención a las necesidades del Museo se realiza un presupuesto y Memoria y el Patronato, en función de eso, elabora una nota de encargo. Declarada la existencia de una relación laboral entre la actora y el Patronato de la Alhambra y Generalife desde el 1/07/2015, la petición principal contenida en la demanda tiende a obtener un pronunciamiento judicial que declare la nulidad del despido por resultar el mismo contrario a la garantía de indemnidad. Por lo que se refiere a la petición ha de traerse a colación la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional que establece que la garantía de indemnidad constituye una manifestación particular del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24 de la Constitución Española (RCL 1978, 2836), y cuya vulneración ha de llevar a la declaración de nulidad del despido. Pero para que así sea han de valorarse todos los datos aportados al proceso desde un doble plano, tal como recordaba la STC 16/2006 de 19 de 2006 (RTC 2006, 16) del Pleno de dicho Tribunal: en primer lugar la protección material que otorga la garantía de indemnidad y, en segundo lugar, la proyección de la doctrina constitucional sobre la distribución de cargas probatorias en el proceso laboral a supuestos en los que está comprometida esa garantía. En cuanto a la protección material, esto es, el concepto y contenido de dicha garantía, supone la prohibición de que del ejercicio de la acción judicial se deriven para el trabajador consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas. En el ámbito concreto de la relación de trabajo, la citada garantía se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por parte del trabajador de su derecho a pedir la tutela de los Jueces y Tribunales en orden a la satisfacción de sus derechos e intereses legítimos. Tal doctrina se plasma, entre otras, en SSTC 7/1993, de 18 de enero (RTC 1993, 7); 14/1993, de 18 de enero (RTC 1993, 14) (RTC 1993, 14); 54/1995, de 24 de febrero (RTC 1995, 54); 140/1999, de 22 de julio (RTC 1999, 140) (RTC 1999, 140); 168/1999, de 27 de setiembre; 191/1999, de 25 de octubre; 101/2000, de 10 de abril; 196/2000, de 24 de Julio; 197/2000, de 24 de julio (RTC 2000, 197); 199/2000, de 24 de julio (RTC 2000, 199) y 198/2001, de 4 de octubre (RTC 2001, 198), en donde se cita el artículo 4.2.g del E.T. y el artículo 5.c) del Convenio 158 de la OIT (RCL 1985, 1548), y todas ellas significan la siguiente conclusión: 'represaliar a un trabajador con el despido por haber intentado el ejercicio de la acción judicial, representa una conducta vulneradora de la tutela judicial efectiva frente a cualquier medida extintiva que represalia el previo ejercicio del derecho constitucionalmente consagrado en el art. 24 de la Constitución Española, y que alcanza a todos los actos previos a la vía judicial, y que habrá de ser sancionada por los Tribunales con la nulidad radical del despido' Intento de ejercicio de la acción judicial que no solo puede verse ceñido a la presentación de la demanda ante los Tribunales, sino que ha de extenderse a la realización, por parte del trabajador, de actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de una acción judicial tal como ha reconocido la STC 16/2006 (RTC 2006, 16). Respecto a las normas de la carga de la prueba también es reiterada la doctrina del TC que establece que cuando se alegue que determinada decisión encubre en realidad una conducta lesiva de derechos fundamentales del afectado, incumbe al autor de la medida probar que obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio a un derecho fundamental. Pero para que opere este desplazamiento al demandado del onus probandi no basta que el demandante tilde de discriminatoria la conducta empresarial, sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de semejante alegato y, presente esta prueba indiciaria, el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de su decisión son legítimos o, aún sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales. No se impone, por tanto, al demandado, la prueba diabólica de un hecho negativo -la no discriminación-, sino la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales (en este sentido STC 120/2006 de 24 de abril de 2006 (RTC 2006, 120) que asimismo remite a otras muchas por todas, SSTC 66/2002, de 21 de marzo (RTC 2002, 66) (RTC 2002, 66), FJ 3; 17/2003, de 30 de enero (RTC 2003, 17), FJ 4; 49/2003, de 17 de marzo (RTC 2003, 49), FJ 4; 171/2003, de 29 de septiembre (RTC 2003, 171), FJ 3; 188/2004, de 2 de noviembre (RTC 2004, 188), FJ 4; y 171/2005, de 20 de junio (RTC 2005, 171), FJ 3. Establecido así las reglas de la prueba ha de valorarse si el trabajador aporta la existencia de 'indicios suficientes' para estimar si ha habido o no vulneración de la garantía de indemnidad, entendiéndose que concurren dichos indicios cuando existen hechos o datos que permitan una conexión causal 'mínima y razonable' entre el ejercicio de derecho del trabajador y la represalia del empresario. El parámetro con el que más asiduidad acude el Tribunal Constitucional para establecer esa conexión mínima es el de la conexión o correlación temporal esto es cuando existe una evidente cercanía en el tiempo entre la acción del trabajador y la reacción represaliadora ( SSTC 90/1997, de 6 de mayo (RTC 1997, 90), 202/1997, de 25 de noviembre (RTC 1997, 202), 87/1998, de 21 de abril ( RTC 1998, 87), FJ 4 101/2000, de 10 de abril (RTC 2000, 101), 214/2001, de 29 de octubre (RTC 2001, 214), 84/2002, de 22 de abril (RTC 2002, 84), 114/2002, de 20 de mayo (RTC 2002, 114), 17/2003, de 30 de enero; 171/2003, de 29 de septiembre o 175/2005, de 4 de julio (RTC 2005, 175), 120/2006 de 24 de abril, 138/2006 de 8 de mayo (RTC 2006, 138), 125/2008 de 20 de octubre (RTC 2008, 125), 140/2014 de 11 de septiembre (RTC 2014, 140)) si bien se han manejado otros términos como la existencia de conflictividad previa, o el trato desigual de dicho trabajador con respecto a los otros comparables. Tal conexidad temporal exige una determinada cronología y así no basta con esta cercanía o proximidad temporal, sino que es preciso que la acción del trabajador se produzca de forma previa a la reacción del empresario, de tal forma que ésta sea consecuencia de aquella, y no al revés. En el supuesto de autos concurren suficientes indicios de la actitud vulneradora de derechos fundamentales planteada por la demandante. Así, la demandante el 12/12/19 presentó denuncia ente la Inspección Provincial de Trabajo al considerar que la relación que viene manteniendo con la demandada era de naturaleza laboral. La Inspección de trabajo giró visita a las dependencias del Museo de la Alhambra perteneciente al Patronato de la Alhambra el 20/12/19 a las 10.30h. Tras la visita girada por la Inspección de trabajo, el 20/12/2019, la Jefa de Conservación del Museo indicó a la demandante que no acudiera al Patronato durante el resto del mes. La actora en fecha 16/01/2020 remitió escrito al PATRONATO DE LA ALHAMBRA Y EL GENERALIFE del siguiente tenor literal: '- Que tras la visita de la Inspección de Trabajo al Museo de la Alhambra el pasado día 20/12/2019 se me comunicó que era mejor que no volviera durante el resto de mes. - Que entiendo que por parte de ese Patronato se ha prescindido de mis servicios, por lo que por medio del presente, SOLICITO se me indique si efectivamente el Patronato prescinde de mis servicios o, de lo contrario, se me indique el día en que debo incorporarme'. No consta contestación a dicho escrito. La Inspección de trabajo, finalmente, emitió informe en fecha 5 de marzo de 2.020. Las anteriores circunstancias llevan a que la conclusión a alcanzar sea que la demandada procedió al despido de la demandante por las reclamaciones que la misma venía realizando en defensa de los que consideraba sus derechos laborales ante la Inspección de Trabajo y, en consecuencia, el despido ha de ser calificado de nulo por vulnerar, como pretende la parte actora, la garantía de indemnidad del trabajador, expresión del derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la Constitución Española. La consecuencia de tal calificación es la prevista en el art. 55.6 del Estatuto de los Trabajadores y en el art. 113 de la Ley 36/2011, la readmisión del trabajador con abono de los salarios dejados de percibir. Razonada la vulneración de derecho fundamental, atendida la demanda interpuesta por la parte actora, corresponde resolver si procede acceder a la reclamación interesada por el actor, por lo que habrá de atenderse al daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental y a los daños y perjuicios adicionales derivados. Peticiona la demandante la suma de 6.000€. El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada (Sala de lo Social, Sección 1ª), en Sentencia núm. 813/2017 de 23 de marzo. JUR 2017/1580, dice: '(...) Y en éste orden de cosas, tanto el TS como el TC y los TTSJ, mantienen que en los supuestos de despido nulo por vulneración de derechos fundamentales además de las consecuencias propias de la declaración de nulidad del despido (la readmisión del trabajador con abono de los correspondientes salarios de tramitación), también deberá fijarse una indemnización adicional por los daños y perjuicios derivados de la vulneración del derecho fundamental, siempre y cuando estos daños y perjuicios hayan sido solicitados expresamente en la demanda. La Sala considera que, tras nueva regulación en la materia establecida por el referido art. 183 de la LRJS (EDL 2011/222121), siempre que se haya producido una vulneración de un derecho fundamental en el ámbito de una relación laboral, la sentencia que se dicte en esta modalidad procesal de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas no debe limitarse a declara la existencia de la vulneración, acordando la nulidad radical de la actuación del empleador y ordenando el cese inmediato de la actuación contraria a los derechos fundamentales con el restablecimiento del demandante en la integridad de su derecho y la reposición de la situación al momento anterior a producirse la lesión del derecho fundamental, sino que necesariamente deberá fijar la indemnización correspondiente al demandante que ha sufrido la vulneración del derecho fundamental, independientemente de que se hayan acreditado o no la existencia de concretos y determinados perjuicios económicos para el demandante como consecuencia de la vulneración del derecho, pues se parte de la base de que dicha vulneración ha tenido que producir necesariamente unos daños morales para el demandante, los cuales serán determinados prudencialmente por el tribunal cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa. En definitiva, el precepto viene a distinguir entre los daños morales, los cuales se generan automáticamente siempre que se haya producido la vulneración del derecho fundamental, daños que serán fijados prudencialmente por el tribunal siempre y cuando hayan sido reclamados por el actor en su demanda, y otros daños y perjuicios adicionales derivados de la vulneración del derecho fundamental, los cuales si exigirán la cumplida acreditación y prueba por parte del demandante. Con ello queda contestado éste motivo que, sin discutir dicha vulneración de derechos fundamentales, lo que critica es una 'determinación' normativa de obligado cumplimiento'. Sentado lo anterior, en relación a la cuantificación de la indemnización por daño moral que produce la violación de un derecho fundamental, ha de citarse la sentencia de 23 de mayo de 2.019, de la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía que niega la aplicación de criterios legales automáticas para determinar el daño moral, es decir niega que el juez se haya de limitar a conceder la cuantía regulada en una normativa, como es en este caso la utilización de la LISOS. Por lo que, en el presente caso en ausencia de parámetros legales, valorando los hechos declarados probados y la entidad del perjuicio, la existencia de reclamaciones previas y demás circunstancias concurrentes, considerando desproporcionada la cantidad que se postula, se fija el quantum indemnizatorio por daño moral en 1.000 €'.

Segundo.- Planteamiento del recurso, que ha sido impugnado de contrario.Interesa el Patronato Sentencia por la que, con estimación del presente recurso de suplicación, revoque la impugnada, dictando otra en su lugar por la que se desestime íntegramente la demanda, o, subsidiariamente, se revoque la declaración de nulidad del despido. No obstante, antes de exponer el recurso, debemos resolver previamente el MOTIVO DE INADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO aducido por la trabajadora. Entiende esta parte que el Recurso no debió ser admitido a trámite conforme a lo establecido en el art. 230.1 y 4 y LRJS, tal y como se expuso al Juzgado de lo Social por los siguientes motivos: El Fallo de la Sentencia de instancia, una vez aclarada, establece: 'Se ESTIMA la demanda interpuesta por Dª. Clemencia frente al PATRONATO DE LA ALHAMBRA Y GENERALIFE, declarando que la prestación de servicios existente entre la actora, Titulada Superior (Grupo I), y la referida demandada iniciada el 1/07/2015 es de naturaleza laboral de carácter indefinido no fijo, y que el cese de la actora verificado por la parte demandada con efectos de 20/12/2019 es constitutivo de despido nulo por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de indemnidad, condenando a la parte demandada a la inmediata readmisión de la actora, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la efectiva readmisión, a razón de 73'66 € brutos diarios. Asimismo, se condena a la parte demandada a abonar al trabajador la cantidad de 1.000 € en concepto de indemnización por daño moral'. Conforme a lo establecido en el artículo 230.1 LRJS la demandada debió consignar la cantidad objeto de condena, esto es, los salarios de tramitación a los que ha sido condenada desde la fecha de despido hasta la efectiva readmisión. La citada cantidad al momento de anunciarse el Recurso ascendía (2/08/2021) a 43.606'72 € (592 x 73'66 €/día). A dicha cantidad hay que sumar los 1.000 € de indemnización por daño moral. Es decir, la parte demandada no ha consignado la cantidad a la que venía obligada legalmente por importe de 44.606'72 €. El artículo 230.4 LRJS establece: 'Si el recurrente no hubiere efectuado la consignación o aseguramiento de la cantidad objeto de condena en la forma prevenida en los apartados anteriores, incluidas las especialidades en materia de Seguridad Social, el juzgado o la Sala tendrán por no anunciado o por no preparado el recurso de suplicación o de casación, según proceda, y declararán la firmeza de la resolución mediante auto contra el que podrá recurrirse en queja ante la Sala que hubiera debido conocer del recurso'. Por todo ello, en el presente caso se infringió el artículo 230.4 LRJS en relación con lo establecido en el 230.1 del mismo cuerpo legal al tenerse por anunciado el Recurso de Suplicación cuando por el Juzgado se debió tener por no anunciado y declararse la firmeza de la Sentencia de instancia. En segundo lugar, se infringió igualmente el art. 113 y 297.2 LRJS puesto que cuando existe obligación de readmisión inmediata del trabajador y mientras dure la tramitación del recurso, el empresario viene obligado a satisfacer al trabajador la misma retribución que venía percibiendo con anterioridad a producirse aquellos hechos y continuará el trabajador prestando servicios, a menos que el empresario prefiera hacer el abono aludido sin compensación alguna. Sin embargo, por la condenada nada se dice al respecto en su escrito de anuncio de recurso ni se ha remitido ninguna comunicación a la trabajadora a día de hoy, por lo que nuevamente no se está dando cumplimiento a la Sentencia de instancia, de modo que para dar trámite al Recurso por parte del Juzgado, se debió acordar las medidas establecidas en el art. 284 LRJS y al no haberse hecho no debió darse trámite al recurso. Pues bien, hemos de tener en cuenta que por la letrada del juzgado se dictó después de la interposición D E C R E T O el veinticinco de octubre de dos mil veintiuno que acordaba Desestimar el recurso de reposición interpuesto la Ltda Dª Emma, en nombre de Dª. Clemencia contra la Diligencia de Ordenación de fecha 01/09/21, manteniéndola en todos sus extremos, ya que estaba exenta dada su condición de entidad pública de efectuar tal consignación por disposición del art. 12 de la Ley 57/97 de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, y su disposición adicional Cuarta establecen: 'la excepción de la obligación de constituir los depósitos, cauciones o cualquier otro tipo de garantía previsto en las leyes, aplicándose a la Comunidades Autónomas y Entidades Públicas dependientes de ellas. Y que en su caso podría dirimirse las cuestiones de pago de salarios de tramitación a través de los trámites de ejecución provisional de sentencia, sin que exista la obligación en el escrito de anuncio del Recurso de Suplicación por el empresario de hacer manifestación alguna sobre la readmisión del trabajador, criterios que hemos de compartir, lo que determina que rechacemos la causa de inadmisibilidad del recurso. Asumimos estas consideraciones para desestimar la causa de inadmisibiliad del recurso. Por lo que se refiere a la readmisión de la trabajadora, no consta la iniciación de solicitud alguna de ejecución provisional de la sentencia dictada ante el órgano competente, que es el Juzgado de lo Social que dictó la misma tenor de lo dispuesto en los artículos 298 y 304.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por lo que no cabe hacer pronunciamiento alguno al efecto en esta sede. No existe tampoco obligación de readmitir a la trabajadora en esta fase de ejecución provisional, como ponía de relieve el anteriormente citado artículo 297 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Tercero.-Al amparo del artículo 193 b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social para interesar la revisión de los hechos declarados probados. La modificación interesada afectaría al Hecho Probado Décimo y consistiría en la supresión del mismo, ya que consideramos que carece de sustento documental alguno. Ignoramos el sustrato probatorio en el que la juzgadora ha asentado tal afirmación, ya que no lo indica, entendiendo por nuestra parte que se trata de una mera afirmación de parte contenida en el escrito de demanda. Es cierto que la prueba documental articulada por la actora es prolija y muy amplia, por lo que esta parte admite que puede haber obviado involuntariamente algún documento, pero tras un análisis pormenorizado de la misma, salvo error u omisión, en cuyo casos pedimos disculpas a la Sala, no acertamos a encontrar prueba alguna en la que la juzgadora haya podido basar tal afirmación con la categoría de Hecho Probado, negando por tanto que haya quedado acreditada tal circunstancia.

Resolución del motivo.-No concurren los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos al efecto. Por aplicación de la doctrina general sobre revisión de los hechos probados por la vía del recurso de suplicación, la cual se deriva, entre otras, de la Sentencia del Tribunal Supremo, núm. 850/2016 de 18 octubre, hemos de tener en cuenta que nuestro ordenamiento jurídico no configura el recurso de suplicación como un remedio para que el Tribunal pueda examinar, con libertad de criterio, el modo en que el Magistrado de instancia, con base en los medios de prueba obrantes en el proceso, ha obtenido su convicción sobre los hechos controvertidos entre los litigantes. Dada la naturaleza extraordinaria de este recurso ha de prevalecer el criterio de la juzgadora a quo, a quien la Ley le reserva, en los términos que se dispone en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la función de valoración conjunta de las pruebas que ante él se practicaron. La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho. Por otro lado, la revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico. En este caso no se cumple con ninguno de los requisitos expuestos y es que, por un lado, la parte recurrente pretende en definitiva sustituir el criterio objetivo y ponderado de la Magistrada de instancia por el suyo propio, parcial e interesado, sin ni siquiera alegar el error supuestamente acontecido. Lo que realmente se plantea por el recurrente es la propia valoración de la prueba, la cual corresponde, como ya hemos apuntado, al órgano de instancia, salvo que se acredite de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial y sin necesidad de argumentaciones o conjeturas, la existencia de error en la apreciación por el Magistrado de lo Social, y en este caso esto no ocurre. No cabe acceder a la supresión que se propone, de conformidad con reiterado criterio jurisprudencial a tenor del cual, la mera alegación de prueba negativa no puede fundar la denuncia de un error de hecho. Para que pueda procederse a la modificación de los hechos probados de cualquier sentencia, no es suficiente en absoluto la alegación de que no hay prueba en determinado sentido sino que es necesario que se haya producido un error en la valoración probatoria por parte del Juzgador, que tal error sea diáfano, y que se desprenda de los documentos y pericias obrantes en los autos, oportunamente invocados al efecto, nada de lo cual ocurre en el presente caso. No cabe olvidar tampoco que la derogación propuesta supondría un nuevo examen de la totalidad del conjunto de la prueba practicada en las actuaciones, lo que no resulta tampoco admisible en sede del recurso de suplicación, de carácter extraordinario. Por otro lado, obvia la recurrente el resto de pruebas obrantes en las actuaciones como es que el Patronato de la Alhambra y el Generalife ha podido responder al escrito presentado por la actora en 16/01/2020 o a la reclamación previa interpuesta en 24/01/2020 (documentos 1 y 2 de la documentación aportada por el Patronato y sin embargo se ha dado la callada por respuesta, de modo que el conjunto de prueba practicada ha llevado a declarar como probado lo que la trabajadora viene indicando desde el primer momento y es que tras la visita inspectora se le comunicó que dejara de acudir a su trabajo: Doc. 1 ramo prueba PAG. Por todo ello, debe prevalecer la redacción de Hechos Probados realizada por la juzgadora a quo que además traen base en el Informe de la Inspección de Trabajo. Por lógica, la redacción del escrito de la actora de fecha 16/1/2020 y que figura al ordinal 11º presupone necesariamente que por la jefa de Conservación el día 20/12/2019 se le indicase verbalmente que no volviese durante un mes, queriendo aclarar por tanto su situación. No ha lugar a lo solicitado.

Cuarto.-Al amparo del artículo 193 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, por infracción, por aplicación errónea del artículo 1.3 a) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 10, 41 y 277.4 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector público, así como con los artículos 10, 52 y 301.4 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, que resultan asimismo infringidos todos ellos por su no aplicación. Consideramos, siempre con el debido respeto, que con la sentencia impugnada se infringen los citados preceptos al calificar la relación jurídica existente entre la actora y la demandada como relación laboral por cuenta ajena, en lugar de una relación administrativa. Los contratos administrativos menores suscritos entre el organismo demandado y la hoy actora son los que resultan del expediente administrativo y se recogen por la juzgadora en su Hecho Probado Cuarto, con remisión al Documento número Siete del expediente administrativo al que obran las propuestas de gasto, las memorias justificativas y los informes del órgano de contratación, habiéndose procedido siempre siguiendo todos los requisitos establecidos en la legislación contractual pública. Sabido es que los contratos menores no exigen formalización alguna más allá de la necesaria para la autorización del gasto, emitiendo el profesional la correspondiente factura por trabajo realizado. Dicho lo anterior y respecto a la afirmación que se hace en la Sentencia de que el vinculo encubre en realidad una relación laboral al tener un objeto de mera actividad permanente y estar inserto en el ámbito organizativo de la Administración, cabe oponer, en primer lugar, que ya, tras la entrada en vigor de la Ley 30/2007 de contratos del sector público, y posteriormente la Ley 3/2011 que sigue la misma línea, esta declaración y la jurisprudencia en la que se basa, no es ya tan indiscutible como lo fue en el tiempo anterior. Respecto al objeto de contrato, se regula el contrato de servicios en el artículo 10 de la Ley 3/2011. Y dicho precepto prevé expresamente como objeto no solo una obra o resultado sino también una prestación de actividad. Por ello los contratos administrativos no tienen ya que responder al rígido patrón establecido por la jurisprudencia social anterior de tener una finalidad de obra específica. Respecto a la inserción en el ámbito organizativo del Patronato, lo negamos taxativamente en contra de lo afirmado por la juzgadora, ya que no lo consideramos acreditado, no constando documentado de ninguna manera que por dicho organismo se concedieran vacaciones o permisos, se ejercitara control horario sobre la actora, ni que ésta estuviera sometida al poder disciplinario de la Administración, estando justificada la utilización de medios materiales del organismo, la impartición de instrucciones por parte de la Dirección del Museo de la Alhambra y la coordinación en la prestación de sus servicios profesionales y de sus periodos de descanso, por la propia naturaleza y objeto de los diversos contratos, todos ellos justificados ante la falta de personal técnico especialista en la Relación de Puestos de Trabajo del Patronato de la Alhambra y Generalife para atender diversas actividades programadas en torno al Museo de la Alhambra. Para desarrollar los mismos se programaban éstos anualmente, y tras el visto bueno de la Jefatura de Servicio de Investigación y Difusión, y su aprobación por el Servicio de Gestión Económica, se llevaban a cabo, facturándose por trabajo realizado y justificado con memoria detallada. Pues bien, basa la juzgadora la estimación de la demanda, en lo referente a la petición de declaración de la laboralidad de la relación de la actora con el organismo demandado, en la existencia de una serie de indicios y circunstancias de los que extrae la consecuencia de la ajeneidad y dependencia de la relación, y que considera acreditados de la documental practicada y de las apreciaciones del Informe de la Inspección de Trabajo, ya que no se practicó prueba testifical en este caso. En definitiva, viene a considerar que existe esa ajeneidad y dependencia porque (Fundamento de Derecho Segundo) la actora utilizaba material y mobiliario del Patronato para el desempeño de su actividad profesional, incluyendo equipos informáticos; utilizaba una acreditación mágnética para acceder y moverse por el recinto; estaba sujeta a un horario; recibía instrucciones de la Jefa del Departamento de Conservación de Museos, y disfrutaba de los permisos y 'puentes' coincidiendo en fechas con los del personal propio del Patronato, y las vacaciones en agosto al tener que ajustarse a las necesidades del Museo. Sin embargo, como ya hemos adelantado, estos elementos en modo alguno son determinantes de la ajeneidad y dependencia de la relación ya que son perfectamente encajables en el desempeño de la actividad de un profesional autónomo en el desarrollo de un contrato administrativo. La utilización de medios propios (mobiliario, material y equipos informáticos) viene impuesta por la naturaleza de las tareas a desempeñar, todas ellas actividades desarrolladas por el Museo, en sus instalaciones o en otras del Patronato, siendo de todo punto impensable por ineficaz la utilización de materiales propios (que no estaba obligada a aportar en su contratación) para el desempeño de la labor objeto del contrato. En cuanto a la utilización de acreditación, tal como consta en el expediente, cualquier persona que deba acceder al recinto de la Alhambra para desempeñar cualquier tipo de actividad, ya sea laboral, funcionarial, profesional o de servicios, ha de disponer de una acreditación, siendo esta de diversos niveles, según las necesidades de acceso e implicación en las instalaciones y actividades del organismo, pero sin que ello sea un dato que determine que la actividad de la actora era de naturaleza laboral, y no profesional o de servicios. Por lo que se refiere a la sujeción a horario, el Informe de la Inspección recoge expresamente que no está sujeta a control horario ('no fichaba'), otra cosa es que para el cumplimiento del objeto de su contrato con eficacia, a lo que está obligada obviamente, sea necesario ajustarse al horario del Museo y del resto del recinto monumental, no pudiendo la profesional por motivos obvios de eficacia y productividad elegir un horario que no coincida con el funcionamiento del Museo y del Monumento. Y tampoco ello convierte la relación profesional en laboral. En lo que afecta a la afirmación de la juzgadora de que la actora sigue las instrucciones de la Jefa del Departamento de Conservación de Museos para el desempeño de su actividad, ello no se niega puesto que está previsto en la propia naturaleza y normativa del contrato administrativo de servicios, en los preceptos que hemos citado, que conceden un amplio poder de supervisión y control a la Administración contratante a través de la figura del responsable del contrato. Es obvio que en el desempeño de su actividad la actora estaba supervisada y controlada por la Directora para garantizar la adecuada prestación del servicio. Finalmente, en cuanto al disfrute de permisos, 'puentes' y vacaciones, del que la juzgadora afirma que se coordinaba con el personal del servicio, ello es irrelevante porque esta coordinación no tiene más función que el conocimiento por parte de la Jefatura del Servicio y de la Secretaría General de las condiciones concretas de la prestación de servicios relacionados con las actividades del Museo, en todos los órdenes y en cada momento. Pero sin que se haya acreditado en ningún momento que dichos periodos de permisos o vacacionales hayan sido impuestos o autorizados por el organismo demandado, por el funcionario competente para ello, tan solo indicándose el disfrute de vacaciones en el mes de agosto de acuerdo con las necesidades del Museo. Por todo lo expuesto, negamos una inserción en el ámbito o estructura organizativa del Patronato pero es que, aun cuando tal inserción hubiese tenido lugar, ello no puede producir la consecuencia de la calificación laboral o funcionarial del vínculo del contratista. Aunque, en el presente caso, volvemos a insistir, no es la actora la contratista sino las empresas que constan en autos. Y ello porque así lo impide taxativamente el mandato establecido en el art. 301.4 de la citada Ley 3/2011. Tal precepto dice que 'a la extinción de los contratos de servicios, no podrá producirse EN NINGUN CASO, la consolidación de las personas que hayan realizado los trabajos objeto del contrato como personal del ente, organismo o entidad del sector público contratante'. Este precepto, aplicado sistemáticamente con el artículo 1.3 a del Estatuto de los Trabajadores, que excluye del ámbito de éste al personal al servicio de la Administración cuando la relación se rija por normas administrativas, y consagra la calificación de estos contratos como administrativos aun cuando concurran notas dependencia y ajeneidad, nos han de llevar a una solución contraria a la adoptada por la juzgadora de la instancia. Pero es que, además, artículo 52 de la tantas veces citada Ley 3/2011, permite una amplio control de la Administración sobre la actividad del contratista al establecer la figura del responsable del contrato al que corresponde 'supervisar su ejecución y adoptar las decisiones y dictar las instrucciones necesarias con el fin de asegurar la correcta realización de la prestación pactada, dentro del ámbito de facultades que aquellos le atribuyan'. Por tanto, y por todo lo expuesto, concurriría, si se trata de ventilar avatares de la contratación administrativa, la incompetencia de la jurisdicción social en el presente litigio, correspondiendo el conocimiento del asunto a la jurisdicción contencioso-administrativa. No obstante, y estando conformes con la juzgadora en que, en definitiva, para determinar la existencia o no de esa competencia jurisdiccional, es necesario profundizar en el fondo de la pretensión que se ejercita, esto es la existencia o no de una relación de naturaleza laboral entre la actora y mi representada, hemos de afirmar que consideramos palmario que ha quedado acreditado que no ha existido, ni existe, tal relación laboral, no concurriendo más que una relación de carácter administrativo entre la hoy actora y el Patronato demandado. Y ello en base a lo anteriormente expuesto, lo cual se ve reforzado por los argumentos que se exponen a continuación y que aplican los criterios jurisprudenciales sentados en reiteradas sentencias, plenamente aplicables al caso que nos ocupa, y que sintetizamos de la siguiente manera: 1.- La cualificación de la naturaleza del contrato no depende de la clase del servicio que se presta, sino la existencia de una norma con rango de ley que autorice su adscripción al área de actuación administrativa. Y ello porque, como tiene declarado la Jurisprudencia, lo determina la adscripción al área de la contratación administrativa, con exclusión de la laboral, no es la naturaleza del servicio prestado, sino la existencia de un marco legal que la autorice y su sometimiento al mismo, lo que significa que, en ocasiones, sólo el bloque normativo regulador del contrato por la libre decisión de quienes lo conciertan, de acuerdo con las leyes, es capaz de diferenciar una u otra modalidad contractual. Como también indica la Jurisprudencia, no existe ninguna diferencia intrínseca en la prestación de servicios que se realiza con sometimiento al Derecho Laboral, de la que se efectúa bajo el Derecho Administrativo, por lo que dicha prestación no puede ser el criterio diferenciador. Lo determinante es que, en este caso, la Administración ha contratado en virtud de una Ley que expresamente permita la forma de contratación administrativa y el contrato se ha sujetado a dicha legislación. En este sentido los contratos administrativos suscritos por el Patronato con la empresa de la actora tienen su base legal en la Ley de Contratos del Sector Público. 2.- La presunción iuris tantum del art. 8.1 del ET de laboralidad se desvirtúa si se demuestra la sujeción al régimen administrativo en virtud de cláusulas expresamente incorporadas al contrato. En el presente supuesto constan los requisitos exigidos por la Ley de Contratos. 3.- No se altera el carácter del contrato por la presencia de la actora en las dependencias de la Administración, y por el uso de sus medios técnicos y materiales, porque ello está expresamente previsto en la memoria justificativa por la propia naturaleza del contrato. 4.- Tampoco se altera dicho carácter por la eventual existencia de horario y control, que negamos puesto que no se ha acreditado. Pero aunque concurriera, ello es un criterio definidor de la relación de empleo en general, incluida la de los funcionarios públicos. En cualquier caso, insistimos, no consta que la demandante estuviera sometida a control horario ni que tuviera fijada una jornada determinada, aún siendo ello irrelevante. 5.- Tampoco se altera por la dependencia funcional de cargos y funcionarios cuando esté exigido por la naturaleza de las tareas a desarrollar. En el presente caso no se acredita tal dependencia, tan solo la supervisión prevista en el artículo 52 de la Ley que se refiere a que este tipos de contratos se llevan a efecto en colaboración con la Administración y bajo su supervisión. 6.- La Ley de Contratos permite concertar este tipo de contrataciones cuando se justifique la insuficiencia de medios personales y materiales para cubrir las necesidades que se trata de satisfacer a través del contrato. 7.- Es evidente, y está acreditado, que las contrataciones de la hoy actora se han llevado a cabo siempre previa la tramitación del correspondiente expediente de contratación administrativa, con arreglo a lo dispuesto en la Ley de Contratos del Sector Público, no habiendo acudido nunca a fórmulas laborales de contratación, y todo ello bajo unas cláusulas y condiciones expresamente asumidas por la actora. 8.- Y finalmente, una cuestión fundamental, cual es que la Junta de Andalucía tiene detalladamente regulados sus sistemas de acceso a la condición de trabajador de la misma, y la hoy actora en ningún momento han accedido a su actividad mediante la superación de las pruebas y sistemas establecidos por la demandada, con respeto a los principios constitucionales de publicidad, igualdad, mérito y capacidad. Por todo lo expuesto dado que los contratos administrativos menores suscritos por lal actora se acomodan perfectamente a los criterios especificados es obvia su naturaleza administrativa y en consecuencia la competencia del orden contencioso-administrativo para conocer de sus vicisitudes y la inexistencia de una relación laboral entre la demandante y el organismo demandado. Como tiene declarado la Sala de lo Social de Granada del Tribunal Superior de Justicia de Granada, entre otras, en su Sentencia de 27 de febrero de 1996, enjuiciando un supuesto idéntico al presente, 'el Tribunal Supremo señala que, con carácter general, sólo a los contratados como obreros o trabajadores manuales por la Administración les es de aplicación la legislación laboral, de modo que, en el supuesto aquí enjuiciado, hay que estar a tal contratación y desempeño del cargo, con independencia de las posibles calificaciones de las partes, pues conforme a reiterada doctrina que, por conocida, no precisa citar, los contratos son lo que son y no lo que las partes dicen que son. En tal sentido, de la resultancia conjunta de lo actuado (...) aparece que los servicios del actor han sido como asesor jurídico (...), por los que se le venía satisfaciendo cantidad mensual fija por cada periodo de contratación, tras la emisión por su parte de factura por minuta de honorarios profesionales con el recargo del 16% en concepto de IVA (...) y sin que la plaza que venía desempeñando estuviese recogida en el correspondiente Reglamento (sic) de Puestos de Trabajo. Es por tanto clara la naturaleza administrativa del contrato, (...) y si a ello se añade, como señala la propia actora y recoge la Sentencia, que la jurisprudencia mayoritaria ha venido manteniendo el criterio de que los vicios en los contratos administrativos no surten la eficacia de su transformación en laborales, es por lo que, para concluir ha de confirmarse la excepción incompetencial alegada, con desestimación del recurso interpuesto'. Pues bien, se ofrece evidente de todo lo expuesto, y a la luz de los citados criterios jurisprudenciales, que la actora no ha mantenido con la Administración demandada otra relación jurídica que la de prestar sus servicios como profesional autónoma, para la realización de muy diversas tareas y actividades, tal como consta acreditado incluso en el Informe de la Inspección de Trabajo, no realizando una actividad permanente propia de la Administración, sino actividades, proyectos y actos culturales muy diferentes entre sí, por lo que su relación con el Patronato es estricta y exclusivamente de naturaleza administrativa por lo que, con estimación del presente recurso de suplicación, debe revocarse la sentencia de la instancia en este punto, declarando la inexistencia de relación laboral entre la demandante y el Patronato demandado. Al amparo de apartado c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, por infracción del artículo 49. b) y c) y artículo 55.5, ambos de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. Estima la juzgadora la pretensión de la contraparte de que la extinción de su contrato sea considerada despido calificado como nulo por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de la garantía de indemnidad. Impugnamos, sin embargo, la declaración de nulidad de despido, habiendo conculcado la juzgadora en su sentencia, dicho sea con el máximo respeto debido y en estrictos términos de defensa, el citado artículo 55.5, al declarar la vulneración de la garantía de indemnidad de la trabajadora, entendiendo que la decisión extintiva trae su causa en la reclamación formulada por la propia actora frente a la Inspección de Trabajo. Sin embargo, no podemos estar de acuerdo con esta declaración de la Magistrada. Consideramos, por el contrario, con el debido respeto a la contraparte, y dicho sea en estrictos términos de defensa, que la referida denuncia ante la Inspección de Trabajo no es más que una suerte de preconstitución de la prueba. Como reconoce la propia actora en su demanda (Hecho Séptimo) y en las alegaciones realizadas en la vista, ésta tenía conocimiento de que las nuevas contrataciones para las actividades del Museo de la Alhambra iban a sacarse a concurso, conforme a sus correspondientes pliegos de condiciones, por lo que ante tal circunstancia, y ante la perspectiva de la extinción de su relación administrativa actual, y la incertidumbre de la posibilidad de optar a nuevas contrataciones, se decide acudir a la denuncia ante la Inspección de Trabajo, blindando así sus ceses de actividad en el caso de que estos se produjeran, abriendo la vía a reclamar por despido y obtener la nulidad del mismo en base a la conocida doctrina jurisprudencial en la materia. Tiene declarado la Jurisprudencia, y aplicándola, también dice esa Sala de lo Social del TSJA de Granada en su sentencia de 27 de marzo de 2014, que 'no se impone al empresario que pruebe la no discriminación o lesión del derecho fundamental, sino que acredite la existencia de los hechos motivadores de la decisión extintiva'... siendo 'válido para excluir que el mismo pueda considerarse discriminatorio o contrario a los derechos fundamentales, que el empresario acredite que la causa alegada tiene una justificación objetiva y razonable que, con independencia de que merezca la calificación de procedente, permita excluir cualquier propósito discriminatorio o contrario al derecho fundamental invocado'. En el presente caso, tras la conclusión de los trabajos para los que la hoy actora había sido contratada en su último contrato menor, la contratación administrativa para las actividades del Museo, según se les indicó desde el servicio, iba a continuar por otros derroteros adoptando otras modalidades de contratación, por lo que consideramos que en modo alguno se ha acreditado que la extinción del contrato administrativo suscrito por la hoy actora obedezca a ningún tipo de represalia empresarial, y sí a un motivo concreto y previsto, cual es la extinción del contrato administrativo vigente por cumplimiento de su objeto. Finalmente, consideramos que de ninguna manera procede la indemnización por daños y perjuicios impuesta a mi representada en tanto no se ha acreditado, ni siquiera se ha hecho intento, de que haya habido para la demandante un perjuicio que no pueda ser resarcido con la declaración de su cese como despido nulo, con las consecuencias legales que esto conlleva de la readmisión y abono de retribuciones dejadas de percibir. En su virtud, SUPLICA sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, o, subsidiariamente, se revoque la declaración de nulidad del despido. CUARTO.- Para abordar la cuestión suscitada en la censura, hemos de resolver si la declaración de existencia de relación laboral que efectúa la sentencia es ajustada a derecho, pues de la misma derivaría la competencia de esta Sala para calificar el consecuente despido y mantener o no la indemnización complementaria establecida en la sentencia, derivada de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de indemnidad. Hemos de tener también en cuenta que conforme a reiterada, uniforme y consolidada jurisprudencia, el examen de la excepción de incompetencia de jurisdicción por parte del Tribunal encargado de resolver el recurso de Suplicación no cuenta con límite alguno proveniente del relato de hechos probados obrante en la Sentencia de instancia, sino que el Tribunal, dada la naturaleza procesal y de orden publico de la referida excepción, puede examinar con total libertad de criterio el conjunto de pruebas practicadas ante el orden judicial de instancia y ello es aplicable aunque sea indiscutible la competencia de este orden jurisdiccional para determinar la naturaleza de la relación como laboral, que se pretensiona de manera principal. Por lo tanto y teniendo en cuenta que es doctrina reiterada que cuando se debate la competencia material del orden jurisdiccional social, el Tribunal no se halla limitado al relato fáctico de la resolución de instancia sino que tal debate permite el análisis del total material probatorio existente en autos, tal y como tiene sentado de forma reiterada la jurisprudencia ( SSTS de 23 de enero y 1 de marzo de 1990 y de 24 de enero y 5 de marzo de 1992 entre otras), en consecuencia, puede procederse al examen complementario de actuaciones para conformar el relato fáctico con independencia de lo que se contenga en el relato de hechos probados originario y de la censura de hecho que se haga por la parte recurrente y de su impugnación. Pues bien, esta Sala se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre la figura de contratos administrativos menores celebrados por el referido Patronato con trabajadores autónomos aparentes que se dan de alta como autónomos y emiten facturas con inclusión de IVA encubre de manera fraudulenta en realidad la existencia de verdaderas relaciones indefinidas, por lo que la comunicación de cese verbal seguida a la falta de respuesta a las aclaraciones de la actora constituiría un despido en este particular caso. Así en la sentencia de 25/6/2020, recaída en el rec suplic 2397/19, exponemos: '...Todo lo expuesto lleva definitiva a concluir junto con la Juzgadora de instancia y en línea con lo informado por la propia Inspección de trabajo, que aun con concurrir lógicamente y como no puede ser menos en toda relación sea administrativa o laboral, algunas circunstancias que pudieran justificar su concurrencia, la ajenidad y la dependencia no son de apreciar concurran en el presente caso con la entidad necesaria para configurar dicha relación como laboral. Notas estas la de ajenidad -en los frutos y en los riesgos- como la de dependencia en cuanto que inserción del trabajador el círculo organizativo directivos y disciplinario del empleador (junto lógicamente con la retribución), de ineludible concurrencia para poder calificar la relación examinada como laboral, con independencia de que haya habido épocas, en que no estuviera contemplada la posibilidad por parte de la Administración de recurrir a la contratación de servicios en el marco de la contratación administrativa a no ser como reconoce la recurrente de tener una finalidad de obra concreta. Siendo que a fin de delimitar los casos en que es admisible la exclusión de laboralidad por permitirlo así el artículo 1.3,a) del ET 'cuando, al amparo de una Ley, dicha relación se regule por normas administrativas o estatutarias' tras la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, en cuya Disposición Adicional Cuarta se disponía que: 'a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley no podrán celebrarse por las Administraciones Públicas contratos de colaboración temporal en régimen de derecho administrativo' salvo que 'los contratos a celebrar excepcionalmente por las Administraciones Públicas con personal para la realización de trabajos específicos y concretos no habituales se someterán a la ley de contratos del Estado'. Posteriormente, la Ley 53/1999, de 28 de diciembre, suprimió la posibilidad de celebración de 'contratos para la realización de trabajos específicos y concretos no habituales' que antes figuraba como una posibilidad de contratación administrativa en el apartado 4 del art. 197 en el texto de 1995 junto el 'contrato de consultoría y asistencia' y el 'contrato de servicios' y dicha supresión se mantuvo en el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio'. Posteriormente la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público suprime el contrato de consultoría y asistencia, quedando como única figura que podría ser utilizable a los efectos deslaborizadores ex art. 1.3 a) ET el 'contrato de servicios', que aparece mencionado en el artículo 5, definido en el artículo 10 y regulado en los artículos 277 a 288 de la citada Ley. Posteriormente, se aprobó un nuevo Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público mediante Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre cuya regulación es idéntica a la de la Ley 30/2007 en dicha materia que nos concierne y que es el que se encontraba en vigor al tiempo de suscribirse el último de los contratos administrativos entre los ahora litigantes el 15.10.2016 y que en en1o relativo a los Contratos de servicios dispone: Artículo 301 Contenido y límites 1. No podrán ser objeto de estos contratos los servicios que impliquen ejercicio de la autoridad inherente a los poderes públicos. 2. Salvo que se disponga otra cosa en los pliegos de cláusulas administrativas o en el documento contractual, los contratos de servicios que tengan por objeto el desarrollo y la puesta a disposición de productos protegidos por un derecho de propiedad intelectual o industrial llevarán aparejada la cesión de éste a la Administración contratante. En todo caso, y aun cuando se excluya la cesión de los derechos de propiedad intelectual, el órgano de contratación podrá siempre autorizar el uso del correspondiente producto a los entes, organismos y entidades pertenecientes al sector público a que se refiere el artículo 3.1. 3. Los contratos de servicios que celebre el Ministerio de Defensa con empresas extranjeras y que deban ser ejecutados fuera del territorio nacional, se regirán por la presente Ley, sin perjuicio de lo que se convenga entre las partes de acuerdo con las normas y usos vigentes en el comercio internacional. 4. A la extinción de los contratos de servicios, no podrá producirse en ningún caso la consolidación de las personas que hayan realizado los trabajos objeto del contrato como personal del ente, organismo o entidad del sector público contratante'. Contenido por otra parte equivalente, al regulado con posterioridad en Artículo 308 de Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 ('B.O.E.' 9 noviembre) Recordando al respecto STS 11.2.2016 si bien que para el contrato de gestión de servicios públicos, que las prerrogativas con que cuenta la Administración Pública en el ámbito de la contratación administrativa, desconocidas en la contratación privada, son una manifestación de la potestad general de autotutela que se le atribuye en aras de una mejor protección del interés público, trayendo causa en la Ley que no en el contrato, por lo que no son expresión de un derecho subjetivo contractualmente reconocido sino de una potestad atribuida 'ex lege', precisamente para atender la finalidad de conseguir una mejor satisfacción de los intereses públicos, comprendiendo tales prerrogativas -víd. DCE 514/2006, relativo al Anteproyecto de Ley de Contratos del Sector Público- tanto el 'ius variandi' negocial [interpretación, modificación y resolución del contrato: arts. 210, 220, 230 TRLCSP], como la inspección, vigilancia y control de la actividad a realizar; recordemos, a estos efectos, la previsión contenida en el art. 279.2 TRLCSP y expresiva de que '[e]n todo caso, la Administración conservará los poderes de policía necesarios para asegurar la buena marcha de los servicios de que se trate'. Y si bien en su art. 303 relativo a la Duración, dispone que con carácter general 'Los contratos de servicios no podrán tener un plazo de vigencia superior a cuatro años con las condiciones y límites establecidos en las respectivas normas presupuestarias de las Administraciones Públicas, si bien podrá preverse en el mismo contrato su prórroga por mutuo acuerdo de las partes antes de la finalización de aquél, siempre que la duración total del contrato, incluidas las prórrogas, no exceda de seis años, y que las prórrogas no superen, aislada o conjuntamente, el plazo fijado originariamente. La celebración de contratos de servicios de duración superior a la señalada podrá ser autorizada excepcionalmente por el Consejo de Ministros o por el órgano autonómico competente de forma singular, para contratos determinados, o de forma genérica, para ciertas categorías. En definitiva, visto el objeto de su contratación en cuanto que encargada del Servicio de gabinete de prensa y difusión de noticias del PAG que podría decirse, tanto abarca una actividad en sí misma considerada como sería el servicio de prensa y comunicación institucional a través de la generación, seguimiento, difusión y archivo de noticias en los diferentes medios de comunicación. Junto a como también como se viene a reconocer, servicios para la consecución de resultados concretos con sustantividad propia, como serían por ejemplo, la gestión de las diferentes campañas que la Dirección acuerde para la difusión y conocimiento del conjunto monumental, su promoción y representación en eventos diversos como el premio Europa Nostra e Hispania Nostra (organizada por la Casa Real) etc. Unido a que departe exclusivamente con la Dirección y que dicha actividad, la lleva a cabo como se ha visto, sin sujeción a jornada ni horario, no teniendo que solicitar permisos ni vacaciones al PAG limitándose respecto de éstas últimas a la mera comunicación de su disfrute a la demandada, determinan como se dijo, que no pueda considerarse estemos ante una relación laboral por no concurrir las notas configuradoras de la misma de ajenidad y sobre todo de dependencia, lo que comporta la desestimación del motivo examinado así como del siguiente, en cuanto destinado a denunciar infracción del art. 8.1. 1.1 y 43.1 todos del Estatuto de los Trabajadores, respecto de una pretendida cesión ilegal frente a las dos empresas codemandadas Trevenque Sistemas de Información S.L y BPP Innoves S.L, en cualquier caso de imposible reconocimiento, además de por lo razonado al respecto por la propia sentencia de instancia y señalado por la impugnante en cuanto que a tal fin, es necesario perviva la relación laboral en la cual se produzca la proscrita cesión de mano de obra lo que no acontece en el supuesto de litis, porque difícilmente puede producirse la misma en el seno de una relación que no es laboral como es el caso por las razones expuestas, todo ello con la consiguiente desestimación del recurso y paralela confirmación de la sentencia recurrida'. Por su parte, en la sentencia de 13/2/2020 en el rec suplic 1184/19, hemos mantenido: '... Pues bien, ya dijimos antes que es indiscutible la competencia de este orden jurisdiccional para determinar la naturaleza de la relación como laboral que es lo que se pretensiona. Cosa distinta es que la misma no se califique como laboral, lo que determinará la desestimacion de la pretensión declarativa. La doctrina del Tribunal Supremo ha establecido, respecto a la naturaleza administrativa o laboral de una prestación de servicios, en reiteradas sentencias (SSTS 26/03/2014 -rec. 1255/2013; 19/06/2012 -rec. 3159/2011; 21/07/2011 -rec. 2883/2010; 23/12/2009 -rec 799/2009, entre otras) que la prestación de servicios profesionales en régimen de ajenidad y dependencia es de naturaleza jurídico-laboral y que solamente es posible calificarla como contrato administrativo porque una ley expresamente permita esa exclusión que se da solo en el caso de que la contratación quede destinada a la realización de un trabajo específico, concreto y no habitual, es decir a la obtención de un producto delimitado de la actividad humana y no a la obtención de esa actividad. En este sentido cabe referir la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2005 (recurso 2464/2004) en la que se expresa: 'la naturaleza materialmente laboral de la prestación de servicios realizada, cuando presenta las notas típicas de ajeneidad y dependencia, y tiene carácter retribuido, no puede desvirtuarse por la calificación meramente formal del contrato como administrativo en virtud del artículo 1.3.a) del Estatuto de los Trabajadores en relación con la disposición adicional 4ª.2 de la Ley 30/1984 y con los Reales Decretos 1465/1985 y 2357/1985. Ello es así porque la procedencia de esta contratación administrativa queda condicionada a la concurrencia del presupuesto que la habilita, es decir, a que se refiera 'a la realización de un trabajo específico, concreto y no habitual, lo que, como señala la sentencia de contraste, exige que lo contratado sea 'un producto delimitado de la actividad humana y no esa actividad en sí misma independientemente del resultado final de la misma', añadiendo que 'el contrato regulado en estas normas pertenece al tipo de contrato de obra, cuyo objeto presenta las características mencionadas, y tal tipo de contrato no concurre cuando lo que se contrata no es un producto específico que pueda ser individualizado de la prestación de trabajo que lo produce - un estudio, un proyecto, un dictamen profesional, como precisaba el art. 6.1 de la Ley articulada de Funcionarios Civiles-, sino una actividad en sí misma', expresando finalmente, tras efectuar una exposición de la evolución normativa sobre la materia que 'Ante esta situación no solo procede mantener la tesis de la Sala sino que la misma queda reforzada en tanto en cuanto puede afirmarse que la contratación administrativa ya no ha previsto la posibilidad de una contratación de actividades de trabajo en sí misma consideradas sino sólo en atención a la finalidad o resultado perseguido'. En cuanto a la distinción entre el contrato administrativo de servicios y la relación laboral, a partir de la Ley 30/2007, de contratos del sector público,(después refundida en el RDL 3/11 de 14 de noviembre, recientemente derogada por la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, que no se aplica al caso por razones vigencia temporal, ya que entra en vigor el 9/03/18) y el último contrato data de finales del mes de julio de 2017, el TS ha aquilatado la doctrina sobre la distinción del contrato administrativo de servicios y el contrato laboral en las situaciones posteriores a la Ley 30/2007; entre otras en STS 21 julio 2014, RCUD 2676/13; STS 27 abril 2015; RCUD 1237/14; STS 23 junio15, RCUD 2360/14: 'La contratación posterior a la Ley 30/2007, con independencia del valor que se le diera a la previa (laboral e instrumentada a través de contratos laborales con empresas de servicios) no puede encontrar apoyo en las previsiones de la LCSP de 2007, conforme al criterio que exponen recientes decisiones de esta Sala [SSTS 21/07/11 (RJ 2011, 6824) -rcud 2883/10-; 22/12/11 (RJ 2012, 245) -rcud 3796/10-; 16/05/12 (RJ 2012, 6523) -rcud 2227/11-; 19/06/12 (RJ 2012, 8343) -rcud 3159/11-; 15/07/13 (RJ 2013, 6580) -rcud 3227/12-; 16/12/13 (RJ 2014, 1234) -rcud 3265/12-; y 21/07/14 -rcud 2676/13-]. De acuerdo al indicado criterio de la Sala: a).- La delimitación del ámbito laboral y el administrativo se mueve en zonas muy imprecisas, ante la idéntica alineación de las facultades para el trabajo, lo que llevó al legislador laboral, - art. 3.a) ET- y a la doctrina jurisprudencial a señalar como criterio diferenciador 'el ámbito normativo regulador, y no la naturaleza del servicio prestado, en forma tal que ese bloque normativo al que voluntariamente se acogen las partes es el que destruye la presunción de laboralidad establecida en el art. 8.1, lo que significa la necesidad de que el contrato incorpore expresamente esa remisión excluyente del orden social'. b).- En este sentido, '... desde el punto de vista material, la prestación de servicios profesionales en régimen de ajenidad y dependencia es de naturaleza jurídico-laboral y solamente es posible calificarla como contrato administrativo porque una ley expresamente permita esa exclusión que, por ello mismo, tiene naturaleza constitutiva y no meramente declarativa. Ahora bien, esa exclusión constitutiva no es un cheque en blanco que se conceda a la Administración Pública para que pueda convertir en contrato administrativo cualquier contrato materialmente laboral por el solo hecho de calificarlo como tal [a través de las sucesivas configuraciones legales y denominaciones que esos contratos administrativos de prestación de servicios han recibido por parte de las sucesivas leyes de la contratación administrativa que se reseñan en la propia sentencia recurrida: para trabajos específicos y concretos no habituales; de consultoría y asistencia, de asistencia o servicios, etc.]. Por el contrario, esa exclusión constitutiva tiene que tener un fundamento, pues de lo contrario entraría en abierta contradicción con el artículo 35.2 de la Constitución (RCL 1978, 2836) que establece que 'la ley regulará un estatuto de los trabajadores', de la misma forma que el artículo 103.3 dice que 'la ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos''. c).- Ello es así porque '... la Constitución establece un modelo bipolar [funcionarios y laborales] del personal al servicio de las Administraciones Públicas, modelo al que se han ido aproximando las sucesivas concreciones de la legislación ordinaria -y la que más lo hace es el Estatuto del Empleado Público [ Ley 7/2007, de 12 de abril (RCL 2007, 768), artículos 8 a 12]-, si bien ese modelo bipolar siempre ha permitido algunas excepciones de contratos administrativos de prestación de servicios personales que, como tales excepciones deben ser interpretadas restrictivamente y que, como decíamos, siempre se han autorizado sobre la base de alguna razón justificadora'. d).- De esta forma, la definición efectuada por el art. 10 LCSP ['Son contratos de servicios aquéllos cuyo objeto son prestaciones de hacer consistentes en el desarrollo de una actividad o dirigidas a la obtención de un resultado distinto de una obra o un suministro'], en manera alguna puede amparar la contratación -como es el caso enjuiciado- de personas individuales para realizar un actividad prestada en régimen de estricta dependencia y en los términos configuradores de la relación de trabajo, pues -con independencia de las limitaciones legales anteriormente indicadas- en todo caso '...parece claro que cuando esta nueva Ley [Ley 30/2007, de 30/Octubre] está exigiendo que las personas físicas o jurídicas que pretendan optar a ser adjudicatarias de un contrato administrativo deberán acreditar 'solvencia económica, financiera y técnica o profesional', está pensando en una organización empresarial que tenga capacidad de alcanzar el objeto del contrato y no en un trabajador que se inserta en la organización de la Administración empleadora para llevar a cabo una tarea profesional del tipo que sea'. 'Y para la resolución de las cuestiones jurídicas expuestas en los motivos, parece necesario teniendo en cuenta estos criterios jurisprudenciales acudir a los criterios establecidos en la Sentencia firme de esta Sala de lo Social de Granada dictada el 6 de junio de 2013 en el Recurso de Suplicación nº 845/2013 y ello por tratarse de un supuesto muy similar en el que la allí actora desempeñaba desde el año 2007 tareas de gestora cultural en virtud de contratos con diversos objetos, contratos que a partir del 2011 se celebraron con una Comunidad de Bienes que constituyo la actora con otra compañera de trabajo, en los que se establecía que la naturaleza era administrativa, prestando servicios en las instalaciones y recinto del Patronato de la Alhambra y el Generalife con su material de oficina (ordenador, mesa, correo electrónico corporativo), realizando las funciones bajo la supervisión y control del jefe del departamento de visitas públicas que le atribuía funciones diversas, entre otras las de sustituir a otros empleados del Patronato, teniendo tarjeta de acceso al recinto que es utilizado por el resto del personal para acreditar cumplimiento de horario, desarrollando sus tareas por la mañana y alguna tarde, realizando las funciones que constan en el manual interno de organización elaborado por el Patronato donde se describen las funciones de cada empleado dependiente del departamento de visitas, y siendo retribuida mediante factura con inclusión de IVA previa memoria justificativa de gastos periódicamente, lo que no desvirtúa la naturaleza retributiva de lo abonado. En definitiva, allí entendió la Sala que existen las notas que caracterizan la existencia de una relación laboral. Para ello se decía a partir del fundamento jurídico sexto de la referida Sentencia dictada por esta Sala el 6 de junio de 2013 lo siguiente: 'SEXTO.- Pues bien trasladada la anterior doctrina al supuesto de autos, el recurso debe de ser acogido, pues la Sala no comparte los argumentos mantenidos en la sentencia para descartar la relación laboral. En efecto, la actora ha venido desempeñando las tareas de gestora cultural, descartado el periodo de prácticas efectuado mientras cursaba un máster, que no puede computar como efectiva antigüedad, ya que se trata de actividad docente, desde el 24/9/2008, en virtud de contratos con un objeto muy amplio, ya que abarcaba según el primer contrato el estudio de itinerarios y análisis de las incidencias de las visitas sobre el mantenimiento de las mismas, contratando como persona física, alque se superponen otros contratos con parecido objeto los días 10 y 17/2/2009, y luego, tras el parto de su hijo en febrero de 2011, como miembro de la CB DIRECCION000 constituida por otras dos personas físicas a la que se incorpora en 12/7/2011 adquiriendo un tercio de su activo, CB que venía desarrollando tareas para el patronato desde el 25/4/2011 en virtud de contratos para la gestión de actividades culturales, institucionales y docentes relacionadas con la visita al PAG, seguido de otro de fecha 21/6/2011 para el diagnóstico y mejora de los servicios prestados al visitante en el recinto de la Alhambra y el Generalife. La testifical practicada evidencia que esta novedosa forma de contratación con sociedades o comunidades era preferida por el Patronato a raíz de las generalizadas reclamaciones sindicales de los funcionarios dependientes de la Junta por la proliferación de contrataciones individuales con terceros a raíz de la reordenación normativa del sector público andaluz. La actora, según se deduce de la testifical practicada en las actuaciones y de la documental del ramo de prueba de la actora, presta servicios en instalaciones y recinto del patronato, utilizando los medios productivos que el mismo le proporciona, como material de oficina, mesa, con atribución de dirección de correo electrónico corporativo, ordenador, etc, bajo la superior dirección y control del jefe del departamento de visitas públicas, - aunque con un relativo margen de libertad para establecer entre ellas y con sus tres compañeras comuneras las entradas y salidas horarias siempre que se atendiese el servicio-, al que debía comunicar la fecha de disfrute de vacaciones para coordinarse en el correspondiente cuadro de vacaciones y permisos, jefe que le encomendaba tareas incluso para sustituir en el desempeño de las funciones de otros empleados del patronato, paraque el servicio quedase debidamente atendido, cuando sus superiores disfrutaban de vacaciones o permisos, se le facilitaba tarjeta de acceso al recinto, que es utilizado también por el resto del personal para acreditar cumplimiento de horario, desarrollando sus tareas con habitualidad por la mañana y alguna tarde, coincidiendo con el horario de apertura del monumento, desempeñando no sólo las amplísimas tareas que se especifican en los folios 1283 a 1285, documento no impugnado de contrario, por cierto, manual interno de organización elaborado por el patronato donde se describen al milímetro las concretas funciones de cada empleado dependiente del departamento de visitas, lo que pone en tela de juicio la afirmación de una simple supervisión superior de la jefatura de dicho servicio, asumiendo incluso ocasionalmente otras funciones distintas que exceden del marco amplio que sirve de objeto al formal contrato concertado, al admitirse la revisión del ordinal décimo tercero. Las funciones ordinariamente a desarrollar del puesto en ese departamento del patronato por la demandante son en concreto (...) En cuanto a la retribución, se le abonaban diversas facturas con inclusión de IVA previa memoria justificativa de gastos periódicamente, cuyo importe ha variado a lo largo de la ejecución formal de los contratos administrativos, lo que no empece por sí a la consideración de que se pueda considerar la relación como laboral, sin que en el modelo 347 de declaración de operaciones con terceras personas presentada por el Patronato ante la agencia tributaria del tomo IV figure la actora ni la comunidad de bienes DIRECCION000 en esos años. En su consecuencia, el orden jurisdiccional competente para conocer de la cuestión litigiosa es el social, pues se dan ponderando las circunstancias concurrentes en este caso, y pese a la aparente aparición sobrevenida de una CB las notas de ajeneidad y dependencia que configuran el contrato de trabajo, según establece el art 1º del ET, incardinándose realmente la actora dentro del círculo organizativo y directivo jerárquico rector del patronato, frente a la fraudulenta cobertura formal contractual administrativa, empleando los medios materiales proporcionados por la empresa, quien organiza y encomienda sus tareas, en coordinación con los restantes empleados a los que a veces sustituye, realizando además cometidos que superan con mucho los ordinarios comprendidos en el contrato, ni ser en realidad empresa preexistente con solvencia técnica y económica preexistente, siendo tan sólo licenciada en Historia del arte que presta sus servicios para el patronato como gestora cultural, supliendo las carencias de plantilla necesarias(...)' Y en el presente caso, a la vista de lo que se expone en el relato de hechos probados, que ha sido asumido por esta Sala, fundamentalmente el contraste entre los hechos probados tercero a vigésimo cuarto y el central vigésimo quinto, datos que en relación con la aducida falta de legitimación pasiva opuesta por el Patronato deben ser completados con las afirmaciones fácticas con innegable valor de hechos probados que se contienen en el fundamento de derecho tercero (entre otras STS 22/12/2011, rec. 216/2010), en la parte que se expresa que: 'La demandante fue contratada, directa o indirectamente, mediante sucesivos contratos administrativos de servicios. Una forma de contratación con CB o sociedades que según deriva de las testificales practicadas en el acto del juicio, se instaura a raíz de diversas reclamaciones por la contratación individual con terceros a consecuencia de la reordenación normativa del sector publico'. Con ello lo que se revela es que bajo las distintas modalidades de contratación administrativa, se esta encubriendo una relación laboral y con el Patronato, pues la misma ha venido desempeñado desde julio de 2.007 personalmente, incluso en periodos en que no existían los solo formalmente contratos administrativos, una actividad coincidente con las necesidades de carácter normal y permanentes propia de las administración contratante, que se satisfacen a través de la actividad desarrollada por los funcionarios o por los contratados en régimen laboral, como son los servicios de gestora cultural en el Conjunto Monumental directamente vinculados con las prestaciones básicas que derivarían, en todo caso, de su naturaleza como Bien de Interés Cultural, sometido a las previsiones de la Ley 16/1985 del Patrimonio Histórico Español y la normativa autonómica en materia de gestión cultural, como informa el Ministerio Fiscal, concurriendo, los requisitos del 1.1 del ET, pues conforme a lo que consta en el relato de hechos probados la actora (excediendo lo que es una mera clausula de localización propia de la contratación administrativa de colaboración) para la prestación de servicios utiliza las instalaciones del Patronato, con los medios materiales que el mismo le proporciona, como material de oficina, mesa, etc; dispone de códigos de usuario y claves para hacer uso de equipos informáticos y recibe asistencia del departamento de informática del Patronato. La demandante dispone de una tarjeta de entrada a las dependencias del Patronato y puede acceder al aparcamiento existente en dependencias del Patronato en igualdad de condiciones que el personal contratado por la demandada. La actora está sujeta a un horario y recibe indicaciones cursadas de los responsables de negociado y visita publica, en los que venia desarrollando la actividad para el Patronato, coordinando sus vacaciones con el restante personal dedicado a dicha actividad y encomendándosele tareas para sustituir en el desempeño de las funciones de otros empleados del Patronato. Asiste a las reuniones con el jefe de Departamento. Todo ello es revelador, se insiste que se cumplían las exigencias de dependencia y ajeneidad, al ser el Patronato el que daba instrucciones y controlaba el trabajo de la actora y ello con independencia de esta fuera trabajadora formalmente autónoma, comunera de la Comunidad de Bienes o socia de las sucesivas mercantiles que celebraron diversos contratos con el Patronato en los que constaba que éstos eran administrativos. En cuanto a la retribución, a la actora o a través de la comunidad o sociedades se le abonan facturas con inclusión de IVA cuyo importe varia a lo largo de la ejecución formal de los contratos administrativos, lo que por si no empece a la consideración de que se pueda considerar la relación como laboral, no pudiendo tampoco entenderse infringido el articulo 277.4 de la Ley 30/2007 de 30 de octubre, de contratos del sector público, después refundida en el RDL 3/2011 de 14 de noviembre, del que es un fiel trasunto el art 301.4, que establece la imposibilidad de que, a la extinción de los contratos de servicio, no puede producirse en ningún caso la consolidación de las personas que hayan realizado los trabajos objeto de contrato, como personal del ente, organismo o entidad contratante, ya que dicho precepto parte de una premisa, la existencia del contrato de servicios, que aquí a la vista de lo relatado hemos negado, con lo que el precepto deviene inaplicable. Y por ultimo en orden al óbice que se contiene en el recurso, de que la declaración que se ha hecho en la sentencia, al tratarse de una entidad de derecho publico como el acceso a la función pública y a un empleo público en general debe hacerse con escrupuloso respeto de los principios de igualdad, mérito y capacidad, infringe el artículo 103.3 de la Constitución, no se da la misma, porque la actora no ha sido declarada fija, sino indefinida no fija, creación jurisprudencial, pero que ya es recogida en la Ley, el Estatuto Básico del Empleado Público (RCL 2015, 1695 y 1838) ( EBEP (RCL 2015, 1695 y 1838), aprobado por (RDL 5/2015, de 30 de octubre (RCL 2015, 1695), cuyos artículos 8 y 11-1 nos muestran que la norma diferencia al personal laboral en función de la duración de su contrato en fijo, por tiempo indefinido o temporal, pues en otro caso no habría empleado el vocablo indefinido y sólo habría distinguido entre fijos y temporales, lo que conlleva que el personal indefinido no sea equiparable al temporal, dado que el origen de la figura del personal indefinido, no fijo, se encuentra en un uso abusivo de la contratación temporal por parte de algún órgano administrativo. Cuando ese uso abusivo de la contratación temporal se lleva a cabo por empresas privadas el contrato se convierte en fijo, ( art. 15, números 3 y 5, del ET), pero cuando lo hace la Administración, como el acceso a la función pública y a un empleo público en general debe hacerse con escrupuloso respeto de los principios de igualdad, mérito y capacidad ( artículos 103.3 de la Constitución (RCL 1978, 2836) y 9-2, 11-2, 55, 70 y demás concordantes del Estatuto Básico del Empleado Público), no puede imponerse esa novación sancionadora de la relación jurídica, por cuanto se facilitaría, igualmente, un acceso fraudulento a un empleo público, al eludirse la aplicación de las normas que velan por el acceso a esos puestos funcionariales y laborales, mediante concursos públicos en los que se respeten los principios de igualdad, mérito y capacidad. Todas las precedentes consideraciones nos llevan a desestimar el recurso interpuesto por la Letrada de la Junta de Andalucía'. Por su parte, en la más reciente sentencia de 25/11/2021 en el rec suplic 1649/21, expusimos: '- Articula el motivo de recurso al amparo de lo establecido en el artículo 193 c) de la LRJS con el objeto de examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, en concreto se alega la infracción por aplicación errónea, del artículo 37.1 y 2 de la Ley 09/2017 de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, en relación con los artículos 118 y 131.3 de dicho texto legal, referidos al expediente de contratación en los contratos menores y el procedimiento de adjudicación. Asimismo se alega la infracción por aplicación errónea, del artículo 1.1 del ET en relación con los artículos 209 y 210 de la referida LCSP, al considerar que no ha existido despido sino ejecución del contrato de servicios, finalizando la vinculación contractual con el organismo demandado. Y todo ello por considerar que entre las partes litigantes existía una contratación administrativa que no reúne las características propias de una relación laboral sin que haya existido un uso fraudulento de la contratación temporal que de lugar a la duración de indefinida establecida en la sentencia recurrida, al considerar que la única relación formalizada entre las partes litigantes se configura como una contratación administrativa (contrato menor) y como tal excluida del ámbito laboral. Las cuestiones planteadas por la parte recurrente, de carácter estrictamente jurídico, han de analizarse, tomando en consideración el inmodificado relato de hechos probados, dado que no se solicita ninguna modificación del mismo. A este respecto procede realizar las siguientes valoraciones jurídicas: A) La doctrina del Tribunal Supremo ha establecido, respecto a la naturaleza administrativa o laboral de una prestación de servicios, en reiteradas sentencias (SSTS 26/03/2014, 19/06/2012; 21/07/2011; 23/12/2009, entre otras) que la prestación de servicios profesionales en régimen de ajenidad y dependencia es de naturaleza jurídico-laboral y que solamente es posible calificarla como contrato administrativo porque una ley expresamente permita esa exclusión que se da solo en el caso de que la contratación quede destinada a la realización de un trabajo específico, concreto y no habitual, es decir a la obtención de un producto delimitado de la actividad humana y no a la obtención de esa actividad. En este sentido cabe referir la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2005 en la que se expresa: 'la naturaleza materialmente laboral de la prestación de servicios realizada, cuando presenta las notas típicas de ajeneidad y dependencia, y tiene carácter retribuido, no puede desvirtuarse por la calificación meramente formal del contrato como administrativo en virtud del artículo 1.3.a) del Estatuto de los Trabajadores en relación con la disposición adicional 4ª.2 de la Ley 30/1984 y con los Reales Decretos 1465/1985 y 2357/1985. Ello es así porque la procedencia de esta contratación administrativa queda condicionada a la concurrencia del presupuesto que la habilita, es decir, a que se refiera 'a la realización de un trabajo específico, concreto y no habitual, lo que, como señala la sentencia de contraste, exige que lo contratado sea 'un producto delimitado de la actividad humana y no esa actividad en sí misma independientemente del resultado final de la misma', añadiendo que 'el contrato regulado en estas normas pertenece al tipo de contrato de obra, cuyo objeto presenta las características mencionadas, y tal tipo de contrato no concurre cuando lo que se contrata no es un producto específico que pueda ser individualizado de la prestación de trabajo que lo produce -un estudio, un proyecto, un dictamen profesional, como precisaba el art. 6.1 de la Ley articulada de Funcionarios Civiles-, sino una actividad en sí misma', expresando finalmente, tras efectuar una exposición de la evolución normativa sobre la materia que ' Ante esta situación no solo procede mantener la tesis de la Sala sino que la misma queda reforzada en tanto en cuanto puede afirmarse que la contratación administrativa ya no ha previsto la posibilidad de una contratación de actividades de trabajo en sí misma consideradas sino sólo en atención a la finalidad o resultado perseguido'. En cuanto a la distinción entre el contrato administrativo de servicios y la relación laboral, a partir de la Ley 30/2007, de contratos del sector público,(después refundida en el RDL 3/11 de 14 de noviembre, recientemente derogada por la Ley 9/2017, de 8 de noviembre), el TS ha aquilatado la doctrina sobre la distinción del contrato administrativo de servicios y el contrato laboral en las situaciones posteriores a la Ley 30/2007; entre otras en STS 21 julio 2014; STS 27 abril 2015; STS 23 junio 15: 'La contratación posterior a la Ley 30/2007, con independencia del valor que se le diera a la previa (laboral e instrumentada a través de contratos laborales con empresas de servicios) no puede encontrar apoyo en las previsiones de la LCSP de 2007, conforme al criterio que exponen recientes decisiones de esta Sala [SSTS 21/07/11, 22/12/11; 16/05/12; 19/06/12; 15/07/13; 16/12/13; y 21/07/14]. De acuerdo al indicado criterio de la Sala: a).- La delimitación del ámbito laboral y el administrativo se mueve en zonas muy imprecisas, ante la idéntica alineación de las facultades para el trabajo, lo que llevó al legislador laboral, - art. 3.a) ET- y a la doctrina jurisprudencial a señalar como criterio diferenciador 'el ámbito normativo regulador, y no la naturaleza del servicio prestado, en forma tal que ese bloque normativo al que voluntariamente se acogen las partes es el que destruye la presunción de laboralidad establecida en el art. 8.1, lo que significa la necesidad de que el contrato incorpore expresamente esa remisión excluyente del orden social. b).- En este sentido, '...desde el punto de vista material, la prestación de servicios profesionales en régimen de ajenidad y dependencia es de naturaleza jurídico-laboral y solamente es posible calificarla como contrato administrativo porque una ley expresamente permita esa exclusión que, por ello mismo, tiene naturaleza constitutiva y no meramente declarativa. Ahora bien, esa exclusión constitutiva no es un cheque en blanco que se conceda a la Administración Pública para que pueda convertir en contrato administrativo cualquier contrato materialmente laboral por el solo hecho de calificarlo como tal [a través de las sucesivas configuraciones legales y denominaciones que esos contratos administrativos de prestación de servicios han recibido por parte de las sucesivas leyes de la contratación administrativa que se reseñan en la propia sentencia recurrida: para trabajos específicos y concretos no habituales; de consultoría y asistencia, de asistencia o servicios, etc.]. Por el contrario, esa exclusión constitutiva tiene que tener un fundamento, pues de lo contrario entraría en abierta contradicción con el artículo 35.2 de la Constitución que establece que 'la ley regulará un estatuto de los trabajadores', de la misma forma que el artículo 103.3 dice que 'la ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos''. c).- Ello es así porque '...la Constitución establece un modelo bipolar [funcionarios y laborales] del personal al servicio de las Administraciones Públicas, modelo al que se han ido aproximando las sucesivas concreciones de la legislación ordinaria -y la que más lo hace es el Estatuto del Empleado Público [ Ley 7/2007, de 12 de abril, artículos 8 a 12]-, si bien ese modelo bipolar siempre ha permitido algunas excepciones de contratos administrativos de prestación de servicios personales que, como tales excepciones deben ser interpretadas restrictivamente y que, como decíamos, siempre se han autorizado sobre la base de alguna razón justificadora'. d).- De esta forma, la definición efectuada por el art. 10 LCSP ['Son contratos de servicios aquéllos cuyo objeto son prestaciones de hacer consistentes en el desarrollo de una actividad o dirigidas a la obtención de un resultado distinto de una obra o un suministro'], en manera alguna puede amparar la contratación - como es el caso enjuiciado- de personas individuales para realizar un actividad prestada en régimen de estricta dependencia y en los términos configuradores de la relación de trabajo, pues -con independencia de las limitaciones legales anteriormente indicadas- en todo caso '... parece claro que cuando esta nueva Ley [Ley 30/2007, de 30/Octubre] está exigiendo ... que las personas físicas o jurídicas que pretendan optar a ser adjudicatarias de un contrato administrativo deberán acreditar 'solvencia económica, financiera y técnica o profesional', está pensando en una organización empresarial que tenga capacidad de alcanzar el objeto del contrato y no en un trabajador que se inserta en la organización de la Administración empleadora para llevar a cabo una tarea profesional del tipo que sea'. 'B) Pues bien partiendo de lo anteriormente expuesto y para la resolución de las cuestiones jurídicas expuestas en los motivos del recurso de suplicación, parece necesario acudir a los criterios ya establecidos en la Sentencias firmes de esta Sala de lo Social de Granada dictadas en fechas de 6 de junio de 2013 y la más reciente de 13 de febrero de 2020 y ello por tratarse de supuestos similares, y entendió la Sala que existen las notas que caracterizan la existencia de una relación laboral. Y es que efectivamente a la vista de lo que se expone en el relato de hechos probados, que ha sido asumido por esta Sala, fundamentalmente en el hecho probado tercero en relación con las afirmaciones fácticas con innegable valor de hechos probados que se contienen en el fundamento de derecho segundo ( STS 22/12/2011), se revela que bajo las distintas modalidades de contratación administrativa, se esta encubriendo una relación laboral y con el Patronato, pues la misma ha venido desempeñado desde marzo de 2018 hasta noviembre de 2019, una actividad coincidente con las necesidades de carácter normal y permanente propia de las administración contratante, como son los propios de conservación y protección, concurriendo los requisitos del 1.1 del ET, pues conforme a lo que consta en el relato de hechos probados la actora para la prestación de servicios utiliza las instalaciones del Patronato, con los medios materiales que el mismo le proporciona; prestando sus servicios conforme al horario de oficinas fijando por el organismo demandado, dentro de un grupo de trabajo creado por el jefe de servicio y realizándolos con los informes que aquel le encargaba sobre las actuaciones promovidas dentro del área de protección del BIC, intercambiando opiniones con el resto de los componentes del equipo para lo que utilizaba un ordenador con acceso a la red corporativa y al archivo físico y digital de los expedientes de conservación del organismo demandado y teniendo los sistemas de acceso al recinto y a cualquier punto del conjunto monumental que necesitaba como cualquier personal propio del organismo demandado. Todo ello es revelador, se insiste que se cumplían las exigencias de dependencia y ajeneidad, al ser el Patronato el que daba instrucciones y controlaba el trabajo de la actora y ello con independencia de esta fuera trabajadora formalmente autónoma, y se le retribuyese mediante facturas con IVA, lo que por si no empece a la consideración de que se pueda considerar la relación como laboral, tal y como de forma correcta determina la sentencia de instancia en su fundamentación jurídica. En lógica coherencia al encontrarnos ante una relación laboral de carácter indefinido no fijo, al constatarse un uso abusivo de la contratación temporal que se lleva a cabo por un organismo público y por lo tanto la calificación jurídica debe hacerse con escrupuloso respeto de los principios de igualdad, mérito y capacidad ( artículos 103.3 de la Constitución y 9-2, 11-2, 55, 70 y demás concordantes del Estatuto Básico del Empleado Público), la extinción decidida unilateralmente por el organismo demandado no constituye la finalización de contratos de servicios administrativos sino un acto de despido improcedente tal y como de forma correcta establece el fallo de la sentencia recurrida, con los efectos jurídicos inherentes a tal declaración. Por todo ello es por lo que procede desestimar el recurso con confirmación de la sentencia'. Sobre despido nulo y derecho de tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a la indemnidad, también hemos analizado la cuestión en la sentencia de 24/6/2021 en el rec suplic 708/21, donde exponemos: '... - Para el estudio del recurso, también hemos de referirnos a un elemento fundamental de la garantía de indemnidad, cual es la conexión causal entre la reclamación y el perjuicio sufrido por el trabajador. Se trata de un requisito determinante, en tanto que la desvinculación entre ambos componentes no permitirá la activación de la garantía de indemnidad. Consciente de la gran dificultad que supondría para el trabajador la demostración de este elemento,la jurisprudencia constitucional ha arbitrado un mecanismo específico de inversión de la carga de la prueba: al trabajador le corresponderá exclusivamente aportar indicios de la existencia de una lesión constitucional, mientras que será el empleador quién deberá demostrar que su actuación es ajustada a derecho y, ademas se encuentra al margen de todo propósito lesivo. Como no cabe represalia frente a una acción ignorada, para establecer una conexión entre ambos elementos, en primer lugar es necesario que la represalia se produzca tras tener conocimiento la empresa de la existencia del ejercicio del derecho fundamental. Como decimos en materia de vulneración de derechos fundamentales, se establece un mecanismo de doble fase, por el cual corresponderá al trabajador aportar los indicios de lesión y solo entonces deberá el empresario acreditar que su actuación se encuentra absolutamente al margen de todo propósito lesivo. La primera resolución que contiene la doctrina de la inversión de la carga de la prueba es la conocida STC 38/1981. No bastará la mera alegación del trabajador, sino que lo que recae sobre él es una auténtica carga probatoria que, además, deberá ser suficiente para que pueda deducirse la posibilidad de que dicha lesión se ha producido ( STC 114/89). Una vez producida esta situación y cumplidos estos requisitos por parte del trabajador, la empresa deberá acreditar que su decisión 'obedece a motivos razonables, extraños a todo propósito atentatorio (y que) se presenten razonablemente como ajenos a todo propósito discriminatorio atentatorio a un derecho constitucional' ( STC 38/1981). Por lo tanto, no será necesario que el despido se encuentre totalmente justificado, ni que sea declarado procedente. Será suficiente con que la decisión empresarial, aún, 'sin completar los requisitos para aplicar la potestad sancionadora en su grado máximo, se presente ajena a todo móvil discriminatorio o atentatorio de un derecho fundamental' ( STC 7/1993) y que las causas alegadas tengan entidad suficiente para explicar dicha decisión. Esta doctrina constitucional se ha ido incorporando a los textos legales. Actualmente se encuentra recogida en el art 96.1 de la LRJS que hace referencia a la inversión de la carga de la prueba en supuestos donde de las alegaciones de la parte actora se deduzca la existencia de indicios fundados de vulneración de derechos fundamentales, si bien se matiza a continuación en el art. 181.2 de la LRJS, que exige no solo la alegación, sino la concurrencia de tales indicios. Al trabajador no le corresponde demostrar la existencia de la vulneración, sino que basta con que aporte indicios suficientes. Dichos indicios deberán ser racionales y razonables -no bastará con meras sospechas -. Así, que el actor deberá acreditar el llamado panorama indiciario, a cuyo efecto se distinguen tres elementos: el primero es el antecedente o presupuesto de la lesión, debiendo identificarse el derecho ejercitado y lesionado; el segundo es el perjuicio sufrido por el trabajador, procedente del empresario; el tercero es la identificación de la conexión directa, de causa y efecto, entre el ejercicio del derecho y la represalia. Los dos primeros elementos deberán acreditarse por parte del trabajador en aplicación del art 217.2 de la LEC, mientras que el tercero, la relación de causalidad, tan solo constituye un indicio que, normalmente se asienta en las circunstancias temporales, en la conexión temporal que presentan los dos anteriores. Como establece la doctrina de suplicación 'la peculiaridad se encuentra en que el actor no debe aportar la prueba total de la existencia de los hechos discriminatorios sino unicamente (....) unos datos de los que se pueda deducir la probabilidad de que se ha producido la violación alegada (...) no bastando con meras sospechas, ni simples conjeturas o razonamientos del trabajador, sino señales o acciones que manifiesten algo oculto y de los que se pueda deducir la posibilidad de que aquella (la violación) se haya producido', (por todas STSJ Andalucía /Granada 2052/2019, de 12 de de septiembre, rec 427/19). En estas circunstancias, al empleador le corresponderá acreditar que la motivación de su actuación es la sostenida o, al menos, que no guarda conexión alguna con un propósito lesivo de derechos fundamentales. Para ello un argumento especialmente solido será que la decisión haya sido adoptada con anterioridad a tener conocimiento de la reclamación del trabajador. Cuando lo anterior no ocurra, será necesario entrar en el ámbito de la justificación del motivo alegado. En relación con los criterios sólidos en cuanto a la prueba que necesita la empresa para acreditar que su situación es conforme a derecho, no cabe llegar al extremo del todo o nada (nulidad o procedencia) de los supuestos de las nulidades objetivas del despido (embarazo, disfrute de permisos, guarda legal etc) de los arts 53.4 letras a), b) y c) y 55.5 iguales letras a), b) y c),ambos del ET. SEXTO.- Exige el planteamiento del motivo, detenernos en el elemento volitivo, debiendo señalar al respecto, que el TC es favorable a no declarar la concurrencia de este elemento (sin que conste con claridad la existencia de un elemento volitivo por parte del empresario). Y así establece que la vulneración de derechos fundamentales no queda supeditada a la concurrencia de dolo y culpa en la conducta del sujeto activo, a la indagación de factores psicológicos y subjetivos de arduo control. Este elemento intencional es irrelevante y basta constatar la existencia de un nexo de causalidad adecuado entre el comportamiento antijurídico y el resultado lesivo prohibido por la norma. Y así se observa semejante criterio en la STC 6/2011 que abordó el tema de unos trabajadores que se encontraban incluidos en una bolsa de contratación de Correos, que apreciaron que estar preteridos en dicho bolsa por encontrarse categorizados en el sistema informático como no disponibles, debido a que habían interpuesto demandas por despido frente a dicha empresa, que habían concluido con la extinción de la relación laboral, alegando la empresa que dicha actuación se sustentaba en un criterio pactado con los sindicatos, según el cual se establecía como requisito para pertenecer a dichas bolsas, no haber sido despedido o indemnizado por Correos, que sostenía que las reglas de exclusión de las bolsas de contratación de los trabajadores despedidos procedentemente o indemnizados, establecidas mediante una norma convencional, general y abstracta, poseen una justificación objetiva, razonable y proporcionada, por lo que no resultan contrarias a la garantía de indemnidad ni implican vulneración alguna del derecho a la tutela judicial efectiva en suma la consecuencia perjudicial que constituye la exclusión de las bolsas de empleo no ha sido efecto directo de la previa decisión empresarial extintiva, de la dinámica y regulación legal de la extinción contractual o de la voluntad de cumplimiento de unos acuerdos, sino que se desencadena solo y exclusivamente por la acción de los trabajadores impugnando sus ceses. Dado que la única justificación de la actuación empresarial se fundamenta en el previo ejercicio de su derecho a la jurisdicción, el TC resuelve que, en efecto, debe declarase que dicha consecuencia es lesiva del derecho fundamental, con independencia de este carácter haya sido pretendido o no. A partir de este pronunciamiento, viene concluyéndose que existe lesión del derecho si se aprecia la concurrencia de un perjuicio para el trabajador reclamante cuya única causa provenga de haber formulado dicha reclamación. Con esta doctrina queda establecida que lo fundamental no es atender a la existencia de una intención subjetiva por parte del empleador, sino al impacto que la actuación genere para el trabajador reclamante. La protección se aplica no solo a una represalia deseada, sino incluso a una concreta interpretación de la normativa vigente en clave inconstitucional. SEPTIMO.- En relación con el análisis de la prueba indiciaria, debemos detenernos, por plantearse, en el motivo por la Letrada de la Junta de Andalucía, en el problema de la conexión temporal, pues uno de los indicios mas relevantes y mas frecuentemente abordados por la jurisprudencia es la proximidad temporal entre la reclamación y la represalia. No obstante el criterio de proximidad temporal debe ser aplicado con cautela ,dado que existe un claro riesgo de que a la empresa le baste con no reaccionar de inmediato y planear su actuación dejando transcurrir un periodo de tiempo, al objeto de crear una apariencia de desconexión entre el indicio y la represalia. Por otra parte, en algunas ocasiones se ha criticado la virtualidad probatoria de este indicio cuando es aportado por sí solo, pues se ha considerado que puede respaldar actuaciones oportunistas por parte del trabajador que trate de hacer coincidir el ejercicio del derecho con la actuación empresarial. En la misma linea de restar valor a este indicio se ha pronunciado la STC 183/2015. De manera que resulta conveniente no apoyarse en exclusiva sobre este indicio y tratar de encontrar apoyo en otros distintos que puedan terminar de completar el panorama lesivo. Por ultimo se pueden tener en cuenta numerosos factores como indicios potencialmente validos de la existencia de una lesión de derechos fundamentales. Por ejemplo: la relevancia del perjuicio o coste que la reclamación pueda tener para el empleador; la solidez reivindicativa del demandante, que permite descartar las quejas nimias formuladas por este respecto de sus condiciones de trabajo, y por el contrario dotar de una mayor fortaleza a las que versen sobre aspectos relevantes de la relación laboral. También hay una serie de indicios que no permitirán la inversión de la carga de la prueba si son considerados aisladamente, pero si tendrán esa potencialidad si aparecen unidos otros, los cuales quedarán con ello cualificados y robustecidos: a) ilegitimidad de la decisión: no se hace referencia a la mera ilegalidad, sino que se exige una ilegitimidad notoria, que podrá apreciarse como indicio. b) la estabilidad de la relación laboral, entendiéndose que cuanto mas estable es el vínculo, mas creíble resultará como represalia una extinción injustificada abrupta. c) el hecho que la contratación del trabajador que sufre la represalia no haya sido pacifica, por ejem, que haya tenido que demandar o formular recursos para acceder al puesto. Finalmente existen supuestos que pueden destruir los indicios aportados: a) el hecho de que la actuación empresarial se viniera adoptando en años anteriores a la reclamación, en términos idénticos o muy similares. Sin embargo, si existiera indicio cuando dichas actuaciones hubieran sido desautorizadas de forma clara por los tribunales (relaciones laborales encubiertas). b) la existencia de reclamaciones o ante las que además se ha renovado o ampliado el contrato del reclamante ( STSJ Andalucía/Granada 2964/2018 de 20 de diciembre, rec 1516/2018. Ahora bien no podemos obviar que todos los indicios deberán ser analizados en relación con las circunstancias concurrentes y puestos en relación con el resto de indicios. El contexto podrá determinar que algunos de ellos adquieran una importancia decisiva en unos supuestos y ser prácticamente irrelevante en otros. Por lo tanto, será necesario realizar una lectura global e interrelacionada de los hechos referidos en cada caso, en aras de discernir si el panorama indiciario tendrá la robustez suficiente como para activar el particular mecanismo probatorio característico de los supuestos en que se denuncie una lesión anticonstitucional. OCTAVO.- Pues bien la Magistrada de instancia ha acogido la demanda de la parte actora en la que interesaba que su cese acontecido en 20 de agosto de 2019 se declarase como constitutivo de despido nulo por vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de indemnidad, por no ser sino una consecuencia de su actuación previa dirigida a velar por sus derechos laborales mediante una reclamación previa al Patronato presentada el 17 de abril de 2017 solicitando la declaración de relación laboral indefinida y la posterior demanda declarativa que interpuso el 20 de julio de 2017 en el mismo sentido dictándose sentencia el 19 de diciembre de 2018. Y en el supuesto de autos a juicio de la Magistrada de instancia concurren indicios suficientes de la actitud vulneradora de derechos fundamentales planteada por la demandante, pues la demandante interpuso reclamación previa en 17 de abril de 2017 ante el Patronato en petición de la condición de trabajadora indefinida con una determinada antigüedad, a la que le siguió demanda en 20 de julio de dicho año en reclamación de derechos, de antigüedad y condición de trabajadora indefinida, que fue turnada al Juzgado de procedencia, dictándose por el mismo Sentencia en 19 de diciembre de 2018 en el que se estimo parcialmente la misma al declararse que la relación de la prestación de servicios existente entre la demandante y el Patronato es de carácter laboral desde el 1 de abril de 2005, absolviendo al Patronato del resto de peticiones deducidas en su contra. Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación que fue desestimado por Sentencia de esta Sala de lo Social de Granada del TSJA mediante Sentencia dictada el 13 de febrero de 2020. Asimismo, la demandante mediante solicitud efectuada a la ITSS en 31 de mayo de 2019 interesó: 'que se tenga por presentada solicitud de regularización en el Régimen General de la Seguridad Social de la compareciente y por efectuada la reclamación de las cuotas abonadas indebidamente al RETA, de los últimos 5 años no prescritos'. Y el 20 de agosto de 2019 se produce el cese de la demandante. Y las anteriores circunstancias le permiten afirmar que con las reclamaciones y la demanda que dio lugar a una sentencia favorable, la demandante ha intentado con continuidad en el tiempo hacer efectivos sus derechos laborales que le asisten ante el Patronato y es después del dictado de la sentencia de este Juzgado mientras se sustancia el recurso de suplicación cuando la actora es despedida. NOVENO.- Y en aplicación de todo esta doctrina constitucional de la garantía de indemnidad que hemos detallado anteriormente, no puede afirmarse que cuando la demandante interpuso la reclamación de laboralidad de su relación ante el Patronato de la Alhambra y el Generalife en 17 de abril de 2017 y a la que le siguió la demanda en 20 de julio de 2017, tenia simplemente como objetivo el activar la tutela de la garantía de indemnidad, pues precisamente las circunstancia de que el citado organismo suscribiera con posterioridad a estas fechas otro contrato administrativo de servicios en fecha 21 de agosto de 2017, e incluso prorrogar dicho contrato que venció en agosto de 2018, por 12 meses mas, es reveladora de que la actora no podía tener conocimiento o previsión de la actuación empresarial de no renovar el contrato formalmente administrativo a partir del 20 de agosto de 2019, no quedando desvirtuada la actitud de represalia por parte del Patronato, por la suscripción de otro contrato administrativo en agosto de 2017 prorrogado por otro año en el siguiente agosto de 2018, por cuanto aunque la fecha del cese de 20 de agosto de 2019 que se impugna coincida con la del vencimiento del plazo de ejecución, está acreditado que la misma se acuerda, en contra de lo que venia ocurriendo desde el año 2005 en que se habían producido renovaciones y prorrogas sucesivas de contratos, una vez que por vez primera se decide judicialmente la laboralidad de la relación, pues la Sentencia en instancia al respecto se dicta el 19 de diciembre de 2018, lo que es revelador junto a la solidez y a la importancia de la reclamación por parte de la trabajadora al versar sobre aspectos tan relevantes como es la propia existencia de la relación laboral y de carácter indefinida, luego confirmada en suplicación, que es a la vista del gravamen impuesto cuando se decide poner en marcha la actuación inconstitucional, acto que no podía quedar justificado, pues la relación verdaderamente existente entre las partes no era ni siquiera la aparente que se desprendía de los contratos formalmente administrativos firmados, sino la real de naturaleza laboral derivada de la existencia de un contrato de trabajo declarada por aquella sentencia, lo que es un indicio en la ilegitimidad (no mera ilegalidad) de la decisión, que abundan en la existencia del solido panorama indiciario acreditado y no desvirtuado, de la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad sobre la que se asienta la nulidad del despido impugnado. Por todo lo razonado el motivo y con ello el recurso debe ser desestimado, siguiéndose ante la semejanza fáctica igual criterio que el establecido por esta Sala al dictar sentencia el día 17 de junio de 2021 en el Rec 632 /2021 que conoció del despido de una compañera de la actora al que se le extinguió el mismo contrato formalmente administrativo con efectos del 20 de agosto de 2019 que había suscrito formando parte como socia de la misma empresa a que pertenecía la hoy demandante'. La imposición de la indemnización mencionada resulta sin embargo adecuada al criterio jurisprudencial establecido al efecto, poniendo de relieve la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2022 para supuesto análogo de declaración de nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales, las siguientes consideraciones: 'La sentencia de contraste contiene un resumen de la doctrina actual de la Sala en la materia, con cita de las SSTS 17 diciembre 2013 (rco 109/2012), 8 julio 2014 (rco 282/2013), 2 febrero 2015 (rco 279/2013), 26 abril 2016 -rco 113/2015- o 649/2016 de 12 julio ( rec. 361/2014), en las que hemos dicho que los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental, y al ser especialmente difícil su estimación detallada, deben flexibilizarse las exigencias normales para la determinación de la indemnización. A lo que añadimos, que la sentencia que se dicte dispondrá la reparación de las consecuencias de la infracción del derecho fundamental, incluyendo expresamente la indemnización, y ha de pronunciarse sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, especialmente cuando se trate del resarcimiento de daños morales. 2.- Reiterando esa doctrina, y como así refleja la propia sentencia referencial, la indemnización de daños morales abre la vía a la posibilidad de que sea el órgano judicial el que establezca prudencialmente su cuantía, sin que pueda exigirse al reclamante la aportación de bases más exactas y precisas para su determinación, en tanto que en esta materia se produce la 'inexistencia de parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento en que tal daño [moral] esencialmente consiste... [lo que] lleva, por una parte, a un mayor margen de discrecionalidad en la valoración... y, por otra parte, 'diluye en cierta medida la relevancia para el cálculo del quantum indemnizatorio' de la aplicación de parámetros objetivos, pues 'los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados 'no tienen directa o secuencialmente una traducción económica' [ SSTS/Iª 27/07/06 Ar. 6548; y 28/02/08 -rec. 110/01-]' ( SSTS 21/09/09 - rcud 2738/08-; y 11/06/12 -rcud 3336/11), de tal forma que 'en atención a la nueva regulación que se ha producido en la materia tras la LRJS se considera que la exigible identificación de 'circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada' ha de excepcionarse en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada'. Y como definitivamente señalamos en aquella sentencia 'Si el texto de la LRJS anuda la vulneración de derechos fundamentales y la reparación del daño moral al abono de una indemnización debemos concluir que la sentencia recurrida no acierta cuando deniega la solicitud por no haber acreditado las bases para el cálculo de lo pedido'. 3.- La aplicación de ese mismo criterio al caso enjuiciado conduce a entender que la sentencia recurrida debió de haber estimado la pretensión de reconocer en favor del trabajador una indemnización por daños morales, al ser suficiente a tal efecto las alegaciones que sobre este particular se exponen en el escrito de demanda, no siendo necesariamente exigible una mayor concreción en la exposición de parámetros objetivos de muy difícil cumplimiento en atención a la propia naturaleza de los daños morales reclamados'. No cabe en consecuencia, sino el mantenimiento de la indemnización establecida por la sentencia de instancia en las presentes actuaciones, al ajustarse la misma a los criterios de su imposición en caso de acreditarse la concurrencia de la vulneración de los derechos fundamentales. Debe desestimarse por lo tanto el recurso de suplicación interpuesto y confirmarse la sentencia dictada. Pues bien, trasladada la anterior doctrina al caso de autos, hemos de rechazar el recurso y confirmar la sentencia en todos sus extremos, lo que conlleva también la condena al Patronato al pago de los honorarios de la letrada de la actora impugnante del recurso en cuantía de 300 euros. En primer lugar se insiste de contrato en la existencia de contratos menores cuando dichos contratos no han existido nunca, esa es la apariencia que se quiere dar a posteriori a la relación laboral que de forma encubierta ha venido manteniendo el PAG con la actora. En este punto debemos destacar los siguientes extremos: - No se ha aportado ni un solo contrato firmado por la actora; - No se ha aportado ninguna memoria, presupuesto o proyecto firmado por la actora, se aportan informes de justificación de gasto confeccionados por el PAG y se desconoce cuál ha sido el procedimiento por el que se ha llegado a esos supuestos contratos menores; - La propia Inspección de Trabajo examinó si concurrían o no los requisitos de los contratos menores y deja claro en su informe que no, no se cumple con la Ley de Contratos Menores en la que se pretende amparar el pago que venía realizando la demandada a la actora; - Según la demandada se pagaba por servicios prestados una vez finalizados los trabajos y que la última factura de la actora data de 13.12.2019, por lo que supuestamente su trabajo ya había finalizado y sin embargo, el día 20.12.19 cuando la inspectora visita el Museo está allí, prestando servicios; - El período que ha estado de alta en RETA únicamente ha facturado para el PAG, lo que demuestra que no tiene una actividad propia independiente y separada; - El informe aportado como documento 3 por la demandada, en primer lugar indica: Se reconoce de forma implícita que se cubren trabajos permanentes con autónomos aunque después se intenta dar cobertura a dicha afirmación indicando que dada la falta de personal Técnico especialista en la RPT dependiente del departamento de Conservación de Museos en el que solo se encuentra la Jefatura, se hace necesaria la contratación de empresas o autónomos para la realización de trabajos necesarios, reconociendo pues implícitamente que se cubren trabajos estructurales y permanentes con autónomos y luego se quiere dar cobertura a justificadora y formal dicha afirmación. Sin embargo, es absolutamente incierto que los trabajos se programaran de forma anual y en menor medida que dicha programación la hiciera la actora siendo cierto que la facturación se realizaba conforme se le indicaba por el PAG. Esa programación anual que se dice que se realizaba por la actora y era aprobado curiosamente no se aportan en el expediente administrativo puesto que no existen. No existe ningún presupuesto, contrato o programación debidamente recepcionada por el PAG o suscrito a su vez por la actora. La facturación se realizaba conforme se indicaba en cada momento por el PAG, en ningún momento en base a la realización de un trabajo concreto o presupuestado pues de forma diaria se venía realizando el mismo trabajo por la actora, tal y como se ha acreditado de forma documental. - Por tanto, la independencia de una supuesta trabajadora autónoma brilla por su ausencia. Es de destacar como reseña la impugnante por ejemplo el documento 4.2 ramo de prueba de la actora donde se puede comprobar cómo se le piden a la actora las conferencias que debía de hacer sobre la pieza del mes y se le dan instrucciones para la facturación, por ej el email de 1 de julio de 2016 de la Conservadora del Museo donde se le dice: Hola Clemencia. Esos son los datos para la factura de la Pieza del Mes Suerte O el documento 7.3 ramo de prueba, emails relacionados con facturación en que destaca el de 23.10.18 de la Conservadora hacia la actora: Hola andrea, creo que ya te lo envié del anterior presupuesto pero a modo de recordatorio. Clemencia, pto de trabajos diversos de 14096.50 € iva incluido. Contr 73168. Era notorio y público que la actora era trabajadora del Museo que recibe correos de personas y empresas externas al Museo (Doc. 7.4 de su ramo de prueba). Asimismo, indicar que todos los extremos puestos de manifiesto en la demanda y en la sentencia han sido recogidos por la inspectora de trabajo en su informe. A este respecto indicar que es sabido es que los hechos constatados por la Inspección de Trabajo en el acta gozan de la presunción 'iuris tatum' de veracidad, y la prueba en contrario que admite debe ser eficiente, precisa y claramente convincente para que pueda desvirtuar dicha presunción. Pues bien, en el presente caso, ninguna prueba tendente a desvirtuar la presunción de veracidad, por lo que las conclusiones de la juzgadora han de mantenerse. En efecto, la actora, para la prestación de servicios, utiliza las instalaciones del PATRONATO DE LA ALHAMBRA Y EL GENERALIFE con los medios materiales que el mismo le proporciona, como material de oficina, mesa, ordenador, impresora, cámara fotográfica teléfono fijo, etc. Dispone de códigos de usuario y claves para hacer uso de equipos informáticos y recibe asistencia del departamento de informática del Patronato. Dispone de una carpeta con su nombre en Red del Patronato y tiene instalado el programa Citrix. Asimismo dispone de una acreditación magnética (sin día de caducidad) con fotografía, nombre y apellidos e identificación como personal autónomo para acceder a todo el monumento (Palacios, Alcazaba, Generalife, etc), a los espacios del Museo de la Alhambra: la Exposición Permanente, el despacho de la Jefa de Conservación, dónde se ubica su mesa de trabajo. La demandante está sujeta a un horario (jueves y viernes de 9.00h a 14.00 h y sábados de 10.00 a 14.00h) y recibe indicaciones cursadas de la Jefa de Departamento de la Conservación de Museos, en el que venía desarrollando la actividad para el PATRONATO DE LA ALHAMBRA Y EL GENERALIFE. En materia de descansos, licencias y vacaciones, la demandante disfruta de los mismos, descansos, puentes y vacaciones que el resto del personal funcionario y laboral. Las vacaciones eran en agosto, sin que la actora pudiera elegir otra fecha diferente a la determinada, pues dependía de la actividad del museo. Las ausencias al trabajo, por enfermedad u otros motivos se justificaban a la Jefa de Departamento de Conservación. La demandante fue contratada, directa o indirectamente, mediante sucesivos contratos administrativos menores. A pesar de emitir facturas prácticamente trimestrales, la actora viene realizando las mismas funciones en el Museo de la Alhambra aún cuando las memorias y facturas varíen. Para el desempeño de tales actividades la demandante no ha puesto en juego organización o medios personales más allá de su fuerza de trabajo. Durante los años que ha permanecido de alta en RETA no ha facturado para otra empresa. El objeto de los contratos de servicio se corresponde con una actividad esencial y permanente de la demandada, sin que resulte justificado que se acuda a contrataciones de este tipo para cubrir puestos de trabajo que pueden considerarse estructurales. Así en el ordinal 5º se describen con detenimiento las funciones que realiza, siendo algunas totalmente permanentes y necesarias para el funcionamiento de un museo, pues consistían en: 1. Apoyo museográfico para exposiciones temporales en el Museo de la Alhambra y/o con piezas u obras del museo de la Alhambra para otras instituciones. 2. Coordinación, organización y control de las actividades didácticas realizadas por el Museo de la Alhambra durante el fin de semana. 3. Documentación gráfica de todas las actividades (didácticas, de difusión, etc.) del Museo (toma de todas las fotos y vídeos que se tomen en cualquier actividad realizada en el Museo). 4. Catalogación, inventariado y seguimiento de la conservación de las piezas pertenecientes a la Colección Artística del Patronato de la Alhambra (CAPA) y actualización o creación de las fichas técnicas correspondientes. 5. Colaboración en publicaciones de catálogos de exposiciones temporales del Museo de la Alhambra, por ejemplo: - ¿Una bóveda desaparecida de la Alhambra? Iwán suroeste del patio de Comares. Año 2019. - Dar al Mamalaka al- Saida, ventana del Generalife. Año 2018. - Piezas invitadas del Museo Arqueológico de Granada en el Museo de la Alhambra. Año 2017. - El vidrio en la Alhambra. Desde el período nazarí hasta el siglo XVII. Año 2016. 6. Apoyo museográfico e cualquier otra labor por el personal del museo a la Conservadora del Museo. En cuanto a la retribución, durante los años 2.016 y 2.017 se le indican a la actora por la demandada el importe y concepto de facturación, no superando ninguna factura la cantidad de 3000 € anuales ni 18.000€ anuales. A partir del año 2.018, la demandante recibe instrucciones de que debe confeccionar un presupuesto anual, de tal forma que en atención a las necesidades del Museo se realiza un presupuesto y Memoria y el Patronato, en función de eso, elabora una nota de encargo. Con respecto a la indemnización por vulneración de derechos fundamentales y calificación del despido como nulo. A este respecto indicar que como la propia recurrente indica en su recurso, al empresario no se le pide que pruebe la no discriminación o lesión de derecho fundamental, sino que acredite la existencia de los hechos motivadores de la decisión extintiva. Pues bien, ninguna prueba por parte de la demandada se ha practicado para acreditar dicho extremo, pretendiendo afirmar que la actora conocía que las nuevas contrataciones para las actividades del Museo de la Alhambra iban a sacarse a concurso y por ello poco más que intentó preconstituir la prueba a través de la Inspección de Trabajo. Dicha afirmación es absolutamente falsa, además: - La actora ejercitó un derecho acudiendo a la Inspección de Trabajo para poner fin a la irregularidad de su contratación, desconociendo cuál iba a ser el desenlace de la denuncia, por lo que es evidente que no ha intentado preconstituir ninguna prueba, estaba en su puesto de trabajo como todos los días cuando se produjo la visita inspectora. - Si es verdad que las nuevas contrataciones para las actividades del Museo iban a sacarse a concurso, ¿por qué no se ha aportado ese supuesto concurso? - Si es cierto que se le había comunicado a la actora que las nuevas contrataciones para las actividades del Museo iban a sacarse a concurso, ¿Por qué no se ha practicado ninguna prueba al respecto?, ¿por qué no se respondió eso mismo a los escritos presentados por la actora en 16 y 24 de enero? - Finalmente, siguiendo el razonamiento de la recurrente, si la actora debe dejar de prestar servicios en el Museo porque las nuevas contrataciones para las actividades del Museo iban a salir a concurso, es evidente que la actora cubría una actividad permanente del Museo y propia de una relación laboral, hasta el punto de tener que desarrollarla un funcionario. Por tanto, nos encontramos ante un despido claro y por parte de la empresa no se ha ofrecido ningún motivo de la decisión extintiva y, por el contrario, la actora sí ha ofrecido indicios suficientes para que prosperara la nulidad del despido, invirtiéndose la carga de la prueba hacia el empresario, quien deberá probar que su actuación obedecía a motivos razonables, suficientes y completamente y no a una posible vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Siguiendo doctrina jurisprudencial, cuando ante una decisión empresarial se invoque por el trabajador su carácter discriminatorio por vulneración de derechos fundamentales, de modo tal que aquella invocación genere una razonable sospecha o presunción en favor del alegato de discriminación, ha de trasladarse al empresario la prueba de la existencia de un motivo razonable de la actuación empresarial, constituyendo esta exigencia una auténtica carga probatoria y no un mero intento probatorio, debiendo llevar a la convicción del juzgador no la duda, sino la certeza de que su decisión fue absolutamente extraña a todo propósito discriminatorio (por todas, SSTC 114/1989, de 22 de junio). Una vez acreditados esos indicios, lo que se impone al empresario no es la prueba de la no discriminación o la no lesión del derecho fundamental, sino que acredite la existencia de los hechos motivadores de la decisión adoptada, y que estos tengan una consistencia razonable. Pues bien, reiteramos que en el presente caso ninguna prueba que desvirtúe que la relación de la actora finaliza por la intervención inspectora se ha traído al procedimiento, por lo que la Sentencia debe ser confirmada en todos sus extremos. En este caso existe una orden terminante de la responsable superior de la actora, tras el conocimiento de la visita de inspección, el día 20/12/2019 de que no acudiera el resto del mes, y una callada por respuesta a su solicitud de 16/1/2020 a su aclaración sobre si continuaba prestando sus servicios o no originado una nebulosa de incertidumbre equivalente al despido. Citaremos también como reciente precedente un caso muy similar, resuelto por esta Sala, como es la sentencia firme dictada el 28/4/2022 en el el recurso de suplicación 2779/21.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por PATRONATO DE LA ALHAMBRA Y GENERALIFE contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Granada, en fecha 19 de julio de 2021, en Autos núm. 73/20, seguidos a instancia de Clemencia, en reclamación sobre DESPIDO, contra PATRONATO DE LA ALHAMBRA Y GENERALIFE, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida y condenamos al Patronato al pago de los honorarios de la letrada de la actora impugnante del recurso en cuantía de 300 euros. Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.3209.21. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.3209.21. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso. Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'

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