Última revisión
23/11/2005
Sentencia Social Nº 1209/2005, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 893/2005 de 23 de Noviembre de 2005
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Orden: Social
Fecha: 23 de Noviembre de 2005
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: SANCHA SAIZ, MARIA DE LAS MERCEDES
Nº de sentencia: 1209/2005
Núm. Cendoj: 39075340012005101236
Encabezamiento
T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL
SANTANDER
SENTENCIA: 01209/2005
Recurso núm. 893/05
Sec. Sra. Colvée Benlloch
PRESIDENTE
Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias
MAGISTRADOS
Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz
Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Cantabria, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En Santander, a veintitrés de noviembre de dos mil cinco.
En el recurso de suplicación interpuesto por Don Braulio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Cuatro de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Mercedes Sancha Saiz, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Braulio, sobre contrato de trabajo, siendo demandada la empresa Golf Santa Marina, S.L., y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 18 de mayo de 2005, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- Que como hechos probados se declararon los siguientes:
1º.- El demandante, Braulio, con D.N.I. nº NUM000, ha venido prestando servicios para la empresa Golf Santa Marina, S.L., con una antigüedad de 27-7-1989, categoría profesional de Gerente, y percibiendo un salario de 3.571,80 euros mensuales.
2º.- El actor inició su relación laboral con la empresa Mayorazgo de Santa Marina, S.A., el 27-7- 1989, con la categoría profesional de Administrador.
Con fecha 11-2-1999 celebran ambas partes un contrato de trabajo de Personal de Alta Dirección para prestar servicios como Director-Gerente del Club de Golf que la citada sociedad tenía proyectado construir.
Se da por reproducido el contenido del mismo obrante en autos.
3º.- La empresa Golf Santa Marina, S.L., despidió al demandante el 21-3-2003, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social nº 2, en autos 341/2003, el 2 de julio de 2003, declarando la improcedencia del despido. Recurrida la sentencia en suplicación, fue confirmada por la Sala de lo Social del TSJ de Cantabria el 7-11-2003.
4º.- Con fecha 26 de noviembre de 2003 el actor recibió una carta cuyo contenido literal dice:
"Habiéndonos sido notificada la Sentencia de 7 de noviembre de 2003, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, -Recurso de Suplicación 1177/03- y procediendo a tenor de la misma la reincorporación a su puesto de trabajo, pongo en su conocimiento que el reingreso se realizará el próximo día 1 de diciembre de 2003, a las 9 horas.
Las condiciones de trabajo serán las mismas que regían la relación laboral con anterioridad a producirse el despido de que fuera objeto en su día".
5º.- Con fecha 19-12-2003 la empresa Golf Santa Marina, S.L., remitió una carta al actor cuyo contenido literal dice:
"Muy Sr. nuestro:
Lamentamos comunicarle, que la empresa ha decidido desistir del contrato que, como gerente de la misma, viene Vd. ostentando.
Las distintas declaraciones efectuadas por Vd. a la prensa en distintos medios de difusión, haciendo referencia a la marcha de la sociedad y a las personas de los directivos, han hecho perder la confianza en Vd. depositada.
Por ello, al amparo de lo pactado en el contrato de 11-02/1999, en su cláusula novena, hemos decidido desistir en relación como gerente.
Dado que dicha cláusula establece que deberá preavisarse con una antelación mínima de tres meses y que el desistimiento tendrá sus efectos a partir del día 30 de diciembre, se le indemnizará por falta de tal preaviso.
Así mismo, se le indemnizará por este desistimiento a razón de 7 días por año, tal como establece el artículo 11 del D. 1382/85, habida cuenta de que no tenemos previsto contractualmente otro tipo de indemnización para el desistimiento de contrato".
6º.- Con fecha 15-1-2004 le empresa remitió otra carta al actor cuyo contenido dice:
"Tal como se manifestó en el acto de conciliación celebrado ante el Orecla el día 14 de Enero de 2004, se reitera, que no está usted despedido de la empresa. Exclusivamente habiendo perdido la empresa la confianza en usted, para desempeñar el cargo de gerente, se ha desistido de tal relación habilitándose la que tenía usted con anterioridad y las mismas condiciones.
Así mismo se le reitera que está usted eximido de la obligación de acudir al trabajo, hasta que la empresa adopte las decisiones oportunas para su correcta ubicación, o la medida que proceda.
Con esta fecha se ordena el ingreso en su cuenta corriente de la cantidad de 15 días correspondientes al mes de Enero, con arreglo al salario que le corresponde como empleado con relación laboral común".
7º.- El actor formuló demanda de despido que fue desestimada por sentencia de 25-2-2004 del Juzgado de lo Social nº 1 de Santander en autos 41/2004. Recurrida en aplicación fue confirmada por la Sala de lo Social del TSJ de Cantabria mediante sentencia de 11-6-2004.
8º.- El demandante presentó conciliación previa el 2-8-04, celebrándose el acto el 11-8-2004, con el resultado de sin Avenencia".
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
ÚNICO.- La sentencia de instancia estima parcialmente la pretensión del actor y reconoce a su favor la cantidad de 13.572,74 €, desglosada en: 9.405,74 € en concepto de falta de preaviso y 4.167 € en concepto de indemnización. Recurre el actor cuestionando, exclusivamente, la cuantía de la indemnización. En un único motivo y con adecuado encaje procesal opone la infracción de los artículos 1284 y 1285 del Código Civil, en relación con el art. 11 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto. Como pone de manifiesto la resolución de instancia, la cuestión litigiosa se centra en determinar la cuantía de la indemnización que corresponde al demandante como consecuencia del desistimiento de la empresa de su relación especial de alta dirección.
La cuantificación del importe de las indemnizaciones por desistimiento viene prefijada, bien por norma legal o de convenio colectivo, bien por pacto entre las partes.
Los hechos de los que debemos partir son los siguientes: a) El actor vino prestando servicios para la demandada, con relación laboral común, desde el 27 de julio de 1989; b) el 11 de febrero de 1999 ambas partes suscriben un contrato de alta dirección, para prestar servicios como Director- Gerente del Club de Golf; c) en su cláusula décima se señala: "la rescisión del contrato por parte de Mayorazgo Santa Marina, S.A., sin causa justificada, dará lugar a la indemnización prevista en el Estatuto de los Trabajadores para despidos improcedentes en caso de no readmisión del trabajador despedido. A estos efectos, se reconoce la antigüedad de Don Braulio, como trabajador al servicio de la empresa desde el día 27 de julio de 1989. Si el desistimiento se lleva a cabo por Don Braulio, por haberse modificado las condiciones sustanciales del contrato, falta de pago o retraso cotizado en el abono de los salarios, o cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones por parte de la Empresa, la indemnización a favor del Sr. Braulio será de una anualidad"; d) tras ser despedido y declararse la improcedencia del mismo, se reincorporó a su puesto de trabajo el 1 de diciembre de 2003; y e) el 19 de diciembre de 2003 la empresa desistió de su relación de alta dirección, manteniendo su relación laboral común.
Entiende el recurrente que en virtud de pacto (cláusula décima del contrato) la indemnización es la establecida para el despido improcedente en el Estatuto de los Trabajadores y ello reconduciéndolo a una antigüedad desde el 27 de julio de 1989. No obstante, y con carácter subsidiario, solicita como indemnización una anualidad de salario.
Pues bien, la interpretación literal de la cláusula décima del contrato no deja duda de que las partes pactaron la indemnización del despido improcedente (45 días de salario por año de servicio) y la antigüedad de 27 de julio de 1989, para el supuesto de que la empresa procediese a rescindir el contrato y "en caso de no readmisión del trabajador despedido", no para los supuestos de desistimiento de la relación de alta dirección y mantenimiento de la relación laboral común, como ha acontecido; lo que nos lleva a rechazar la indemnización de 45 días de salario.
En cuanto a la petición subsidiaria de una indemnización de una anualidad, también debe rechazarse al estar pactada para los supuestos de desistimiento del actor, no de la empleadora, y por las causas que se especifican en el contrato.
Por todo ello, al no existir pacto sobre el importe indemnizatorio, este se fijó correctamente con arreglo al art. 11 del Real Decreto 1382/1985; lo que nos lleva a desestimar el recurso y confirmar la resolución de instancia.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Don Braulio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número Cuatro de Santander (Autos 697/2004), de fecha 18 de mayo de 2005, en virtud de demanda formulada por el mismo contra la empresa Mayorazgo Santa Marina, S.A., y Golf Santa Marina, S.L., sobre contrato de trabajo y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese ésta sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma recurso de casación para la unificación de doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente al de su notificación.
Devuélvanse, una vez firme la sentencia, los autos al Juzgado de procedencia con certificación de ésta resolución y déjese otra certificación en el rollo a archivar en éste Tribunal.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
