Última revisión
24/05/2007
Sentencia Social Nº 1209/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 650/2007 de 24 de Mayo de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Social
Fecha: 24 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MARTIN HERNANDEZ-CARRILLO, MANUEL
Nº de sentencia: 1209/2007
Núm. Cendoj: 29067340012007100386
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:5573
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Recurso: SUPLICACION 650/2007
Sentencia Nº 1209/07
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de Málaga a veinticuatro de mayo de dos mil siete
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recurso de SUPLICACION interpuesto por María Milagros contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 10 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por María Milagros sobre Incapacidad siendo demandado INSS y TGSS habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 21 de diciembre de 2006 . La parte dispositiva de dicha resolución expresa "Que desestimando la demanda interpuesta por Dª María Milagros contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y contra la Tesorería General de la Seguridad Social debo de absolver y absuelvo a las entidades demandadas de las pretensiones formuladas en su contra.".
SEGUNDO: En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1° Dª María Milagros , con DNI. NUM000 , nacida el 5 de julio de 1954, se encuentra afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 y su profesión habitual es la de administrativo, teniendo cubierto un período de cotización efectivo y oportuno superior al mínimo exigido.
2° En fecha 25 de agosto de 2004 inició un proceso de incapacidad temporal. Iniciado de oficio expediente de incapacidad permanente el 24 de abril de 2006 se emitió Informe de Valoración Médica en el que se reseñan como deficiencias más significativas: obesidad; EPOC de larga evolución con defecto ventilatorio moderado; hernia laparotómica; infecciones urinarias de repetición.
3° El 27 de abril de 2006 el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen proponiendo la no calificación del trabajador como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral. El día 28 de abril de 2006 la Dirección Provincial de Málaga del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución aceptando el contenido de la anterior propuesta.
4° Disconforme con la anterior resolución el 21 de junio de 2006 formuló reclamación administrativa previa que fue desestimada mediante resolución de la Dirección Provincial de Málaga del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 19 de julio de 2006.
5° Dª María Milagros padece las siguientes dolencias y secuelas: obesidad; EPOC de larga evolución con defecto ventilatorio moderado; hernia laparotómica; infecciones urinarias de repetición.
6° La base reguladora mensual de la prestación asciende a 546,41 euros.
TERCERO: Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte actora, recurso que formalizó, no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal con fecha 16 de marzo de 2007 se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO. La actora, administrativa de profesión de 51 años de edad en el momento del hecho causante, solicitó ser declarada afecta de invalidez permanente, grado de incapacidad permanente absoluta, solicitud desestimada por la Entidad Gestora en la vía administrativa. Agotada la vía previa, la actora interpone demanda que es rechazada por la Magistrada a quo por considerar que las dolencias y secuelas de la interesada no alcanzan suficiente intensidad como para apartarle del mercado laboral. Frente a la misma se alza el actor mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica a fin de que, revocada la de instancia, sea estimada la demanda.
SEGUNDO. Por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la recurrente la modificación del relato fáctico declarado probado por la Magistrada de instancia con la finalidad de dar nueva redacción al ordinal quinto, expresivo de las dolencias de la interesada, y sea sustituido por el texto alternativo que propone, que contiene como lesiones, además de las anteriores: "espondiloartrosis, asma bronquial e hipertensión arterial, obesidad mórbida, varices en miembros inferiores, ateñectasia lobar y nódulo pulmonar no filiado, osteoporosis, enfermedad pulmonar obstructivo crónico muy severo con trastornos pulmonares". Basa su pretensión revisoria en los documentos obrantes a los folios 45-5, 45-11, 45-53, 45- 82 y 45-93 de las actuaciones, esto es, informes sobre la situación clínica de la actora.
El motivo debe prosperar pues las lesiones y limitaciones que el recurrente pretende introducir en la resultancia de hechos probados se desprenden de manera clara, evidente y directa, sin necesidad conjeturas, suposiciones o argumentaciones de los informes médicos aportados a juicio, adverados por el informe del perito. En efecto, el servicio de radiodiagnóstico del Hospital Carlos Haya de 1.6.04 informa sobre la existencia de espondiloartrosis a nivel de columna; el informe preanestésico del servicio de anestesiología refleja el peso y talla de la actora (110 kilogramos y 1,50 metros), la existencia de asma bronquial e hipertensión arterial; el de neumología también insiste en el asma bronquial, la atelectasia lobar y nódulo pulmonar; el servicio de radiodiagnóstico del Hospital Materno-Infantil de 12.4.99 refleja un cuadro de osteoporosis y, por último, la historia clínica hospitalaria de la actora del Complejo Carlos Haya destaca la existencia de enfermedad pulmonar obstructiva muy severa con trastornos pulmonares.
Los hechos probados quedan, pues, con las adiciones solicitadas por la recurrente.
TERCERO. Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la parte recurrente la infracción del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , definidor del grado de incapacidad permanente absoluta. Aduce en su discurso, en síntesis, que los graves padecimientos que presenta la interesada le imposibilitan para la realización de cualesquiera de las tareas existentes en el mercado laboral.
El grado de incapacidad permanente absoluta es aquel que impide por completo al trabajador la realización de cualquier profesión u oficio. Para apreciar la posibilidad real de trabajar han de valorarse, en su conjunto, la incidencia de las secuelas de la persona afectada, incluidas las preexistentes (TS 9-7-90, RJ 6084). Así, corresponde la incapacidad total para la profesión habitual y no la incapacidad absoluta, cuando no se puede realizar las actividades propias de la profesión pero sí dedicarse a labores sencillas, livianas, sedentarias, exentas de tensión psíquica y que no requieran esfuerzo físico (TSJ Cataluña 28-9-99, AS 3734). Pero la Jurisprudencia afirma que un trabajo, por liviano que sea, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en él durante la jornada, etc., es decir, se requiere siempre tener la capacidad de desarrollar una actividad con un mínimo de rendimiento y asiduidad (TS 23-2-90, RJ 1219; 27-2-90, RJ 1243); de manera que se considera incapacidad permanente absoluta la pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador (TSJ País Vasco 16-4-96, AS 1458). Existe incapacidad permanente absoluta cuando el trabajador no puede soportar el esfuerzo que supone la disciplina de cualquier trabajo sin que ello implique poner en grave riesgo su vida; o no puede realizar un quehacer asalariado -por sencillo que sea con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia (TS 14-4-86, RJ 1931; 21-1-88, RJ 33). Se califica, en fin, de absoluta la incapacidad que impide el desplazamiento del afectado, sin que obste, para tal calificación, la posibilidad de desarrollar actividades marginales (TS 14-5-90, RJ 4329; TSJ Cataluña 2-9-97, AS 3587).
La actora presenta un severo cuadro de patologías en su aparato respiratorio (asma bronquial, atelectasia lobar y nódulo pulmonar no filiado, enfermedad pulmonar obstructivo crónico muy severo con trastornos pulmonares) que, por sí solo considerado, ya le impediría para afrontar con una mínima dedicación y responsabilidad, tanto sus tareas habituales de administrativa (pese a ser tal profesión de naturaleza sedentaria y sencilla), como otras simples y livianas. Pero es que, además, la actora sufre de obesidad mórbida, espondiloartrosis y varices en miembros inferiores, enfermedades que aún limitan más, si cabe, su aptitud física residual lo que conduce, al no haberlo entendido así la Magistrada de instancia, a la estimación del motivo y por su efecto el recurso a los fines de que, con revocación de la sentencia combatida, estimar la demanda rectora de autos y declara a la actora, en la forma que se dirá en la parte dispositiva de la presente resolución, afecta del grado de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dª María Milagros contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 10 de Málaga con fecha 21 de diciembre de 2.006 en autos sobre invalidez permanente, seguidos a instancias de dicha recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad y, con revocación de la sentencia recurrida, estimamos la demanda formulada y declaramos a Dª María Milagros afecta de invalidez permanente, grado de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, con derecho al percibo de una pensión vitalicia del 100 por 100 de su base reguladora, por importe de 546,41 euros mensuales, y fecha de efectos 27.4.06, condenando a su abono al Instituto Nacional de la Seguridad Social, con las mejoras, mínimos, complementos y revalorizaciones fijados legal y reglamentariamente.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Adviértase a la Entidad Gestora que en caso de recurrir deberá presentar ante esta Sala al preparar el recurso, si no lo hubiere hecho con anterioridad, certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
