Sentencia Social Nº 1209/...yo de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 1209/2013, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 668/2013 de 31 de Mayo de 2013

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Orden: Social

Fecha: 31 de Mayo de 2013

Tribunal: TSJ Asturias

Nº de sentencia: 1209/2013

Núm. Cendoj: 33044340012013101181

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01209/2013

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG:33044 34 4 2013 0100706

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000668 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000602/2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de AVILES

Recurrente/s: Plácido

Abogado/a:MANUEL GOMEZ MENDOZA

Recurrido/s:AYUNTAMIENTO DE CUDILLERO

SENTENCIA Nº 1209/13

En OVIEDO, a treinta y uno de Mayo de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000668/2013, formalizado por el Letrado D. MANUEL GOMEZ MENDOZA, en nombre y representación de Plácido , contra la sentencia número 36/2013 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de AVILES en el procedimiento DEMANDA 0000602/2012, seguidos a instancia de Plácido frente al AYUNTAMIENTO DE CUDILLERO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. Plácido presentó demanda contra el AYUNTAMIENTO DE CUDILLERO, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 36/2013, de fecha cuatro de Febrero de dos mil trece .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º) La parte actora en este procedimiento, D. Plácido , presta servicios para el Ayuntamiento de Cudillero desde el día 01-01-2002, en virtud de la subrogación operada por el citado Ayuntamiento respecto de parte del personal que estaba originalmente contratado por la Mancomunidad 'Cinco Villas', entidad con la que el demandante había suscrito contrato de trabajo el día 28-03-1994 (folios 60 y siguientes). La categoría profesional es la de delineante, percibiendo un salario mensual bruto de 2.067,60 euros. Es de aplicación a la relación laboral el Acuerdo Regulador de los Empleados Públicos del Ayuntamiento de Cudillero 2008-2011 (BOPA de 04-09-2008).

2º) Con fecha 25-06-2010 (folios 31 y siguientes), se publicó en el BOPA un anuncio del Ayuntamiento de Cudillero relativo a la aprobación de diversas modificaciones presupuestarias. En dicho anuncio aparece la plantilla de personal del citado Ayuntamiento, y entre el personal laboral fijo figuran dos plazas de delineante.

En un documento municipal sobre retribuciones del personal laboral fijo, año 2000, aparece en el número de orden 29 Claudio , con la ocupación delineante/auxiliar topografía (folio 70). No consta que el demandante realice funciones de auxiliar de topografía.

3º) En el recibo de salarios del demandante figuran los siguientes conceptos de abono: sueldo, antigüedad y complemento (folio 27).

En el recibo de salarios de Claudio figuran los siguientes conceptos de abono: sueldo, antigüedad, complemento específico y complemento productividad (folio 27).

4º) Se interpuso reclamación previa, desestimada por resolución de 16-07-2012 (folio 65).

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que desestimando la demanda formulada por D. Plácido contra el AYUNTAMIENTO DE CUDILLERO, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Plácido formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 10 de abril de 2013.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 2 de mayo de 2013 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto de la pretensión desarrollada en este procedimiento que se reconozca el derecho a la igualdad retributiva del actor con el otro delineante del Ayuntamiento de Cudillero; la demanda se amplió en el acto del juicio con una petición de condena al abono de la cantidad de 11.800,46 euros, en concepto de atrasos salariales.

La Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Avilés desestimo la demanda, absolviendo a la Administración Pública demandada de las pretensiones formuladas en su contra, y frente a esta resolución judicial se alza en suplicación la representación letrada del trabajador solicitando, desde la doble perspectiva que autoriza el Art. 193 b ) y c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , que, previa a la revocación de la sentencia de instancia, 'se reconozca el derecho del actor a percibir las mismas retribuciones que su compañero delineante, por haberse producido una discriminación intolerable'.

SEGUNDO.-En un primer motivo, dirigido a la revisión fáctica, se pide la supresión del último párrafo del ordinal segundo porque, se argumenta, el documento citado y unido al folio 70 no es un documento público y, en consecuencia, se considera infringido el Art. 371 de la Ley 1/2000 , de 27 de enero, de enjuiciamiento civil.

Sin perjuicio de que la vulneración de las reglas sobre valoración legal de la prueba ha de acusarse por la vía del Art. 193 c) de la LRJS , y que el documento citado por el recurrente aparece sellado y firmado por el Sr. Secretario municipal, que es el funcionario encargado de ejercer las funciones de fe pública y asesoramiento legal de los órganos unipersonales y colegiados de tales entidades, el motivo no puede prosperar pues solo de manera excepcional han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, declaren claro error de hecho sufrido por el Juzgador en la apreciación de la prueba, lo que no es el caso, en que la parte recurrente se limita a indicar que el documento sobre el que se apoyo el juzgador para formar su convicción no es fehaciente, cuando lo cierto es que en el acto del juicio no impugno su autenticidad ni formulo ningún tipo de protesta.

En definitiva, no puede darse una pretensión de las facultades valorativas que al Juez de lo Social le reconocen las normas procesales -en concreto, el artículo 97.2 de la LRJS - cuando se ejercitan conforme a la sana crítica, porque no es aceptable que la parte haga un juicio de evaluación personal, en sustitución del más objetivo consumado por el juzgador de instancia.

TERCERO.-En sede de censura jurídica, el segundo motivo del recurso se dirige a atacar el fundamento jurídico tercero de la resolución de instancia, denunciando como infringido el Art. 17 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el Art. 14 de la CE ; se denuncia asimismo la infracción de la jurisprudencia, con cita de la STS de 17 de mayo de 2000 .

Alega el recurrente, en sustancia, que el Ayuntamiento demandado (una vez suprimido el segundo párrafo del ordinal segundo) no ha acreditado ni desvirtuado -cuando pudo y debió hacerlo con fundamento en la regla sobre facilidad probatoria y en base a lo que consta en sus propios archivos y certificados- la presunción de la igualdad de funciones entre los dos delineantes contratados por la Corporación demandada, para a continuación insistir en el hecho de que, de acuerdo con la documentación unida al ramo de prueba de la parte actora, no existe ninguna distinción funcional entre los dos delineantes municipales que pueda justificar el distinto tratamiento salarial que se les ha venido dispensando.

Los Arts. 4.2 c ) y 17.1 del ET en su actual redacción son el resultado de la reforma operada por la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social; esta ley enuncia en su exposición de motivos 'un conjunto de medidas para la aplicación del principio de igualdad de trato que vienen a reforzar y complementar las numerosas normas que ya conforman nuestro ordenamiento jurídico en todos los ámbitos en materia de no discriminación por todas las causas amparadas por el Art. 14 de la Constitución ', para añadir seguidamente que con ello se transponen al ordenamiento jurídico español la Directiva 2000/43/CE del Consejo, de 29 de junio de 2000, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato de las personas independientemente de su origen racial o étnico, que aborda tal principio en diversos ámbitos, y la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, que pretende luchar contra las discriminaciones basadas en la religión o convicciones, la discapacidad, la edad y la orientación sexual. Dichas directivas habían venido a complementar el camino ya iniciado por la Directiva 76/207/CEE del Consejo sobre la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la formación profesional, así como a las condiciones de trabajo.

También resulta trascendente la Directiva 2002/73/C del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 septiembre 2002, que incorporaba las novedades de reforma de la Directiva 76/207/CEE del Consejo, y especialmente una serie de definiciones como la de 'igualdad de trato', 'discriminación directa', y otros tan relevantes como los de 'acoso' y 'acoso sexual'Que en todo caso no afectan al delito de acoso sexual, tratándose por tanto, de conceptos jurídicos distintos.

.

La jurisprudencia constitucional, desde una vieja STC 34/1984, de 9 de marzo , ha admitido la posibilidad de diferencias salariales, siempre que no sean discriminatorias, porque se encuentran sometidas al principio de autonomía de la voluntad. Ahora bien, si el empleador es una Administración Pública, en esa condición subjetiva y aún siendo empleadora, está vinculada, como se afirmó ya en la STC 161/1991, de 18 de julio , al principio de igualdad ante la ley y a la interdicción de la arbitrariedad. En todo caso, esta vinculación a la igualdad ante la ley en el empleo público admite tratamientos diferenciales sustentados en condiciones objetivas vinculadas con el puesto de trabajo, y así no lo vulneran las diferencias retributivas entre el personal funcionario y el personal laboral - STC 269/1993, de 20 de setiembre -.

Más concretamente, atendidas la distinta naturaleza u origen de la relación laboral, el propio alto tribunal ha precisado que, por ejemplo, la eventualidad de la relación laboral no conlleva, por ese solo motivo, unas diferentes tareas, ni impide, por ese solo motivo, la equivalencia de valor de la tareas, de donde la eventualidad no justifica diferencias retributivas con trabajadores que realizan las mismas tareas o unas tareas de igual valor -como se deriva de la STC 177/1993, de 31 de mayo -.

El tribunal Supremo, por todas, STS de 20 de enero de 2010 (Rec. 1568/2009 ), advierte a su vez que 'el principio general que rige la materia retributiva es el que representa el aforismo 'a igual trabajo, igual salario', al que se refieren -incluso-, la Declaración Universal de Derechos del Hombre (10/12/48), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (19/12/66), el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea (25/03/57) y el Tratado por el que se establece una Constitución para Europa'. Y como tal principio, que indudablemente tiene también amparo en el Art. 14 de la CE , ha de inspirar toda interpretación que haya de hacerse respecto de normas o pactos que establezcan diversidad de regímenes en materia salarial'.

Por último el Convenio Colectivo para el Personal Laboral del Ayuntamiento de Cudillero, (BOPA de 4/9/2008) determina en su Disposición adicional cuarta , relativa al Personal procedente de Mancomunidad que 'se asume como propio a todo el personal laboral fijo, procedente de la mancomunidad 'Cinco Villas', que ha sido incorporado a este Ayuntamiento una vez que no forma parte de dicha mancomunidad. Dicho personal, será a todos los efectos considerado personal de este Ayuntamiento, estando a lo dispuesto en el presente Acuerdo Regulador'.

CUARTO.-Ante todo habrá que comenzar señalando que en el proceso laboral Social la determinación del objeto del proceso, esto es, la pretensión, se delimita en un momento anterior a la formalización de la demanda en virtud de lo dispuesto en el Art. 80.1 c) de LRJS a cuyo tenor 'en ningún caso podrán alegarse hechos distintos de los aducidos en conciliación o mediación ni introducirse respecto de la vía administrativa previa variaciones sustanciales en los términos prevenidos en el Art. 72, salvo los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad', y al presente, lo que concretamente se pedía en aquella reclamación previa era que 'se le equipare al compañero delineante, con el aumento de retribuciones de 500 euros mensuales para la equiparación y dado que el Art. 59.1 establece que los derechos que no tengan plazo especial de prescripción caducaran al año, se solicita los correspondientes atrasos del año anterior a la solicitud': En cualquier caso y como se ha visto, el tema que se trae a suplicación se limita al ejercicio de la acción declarativa, relativa a la declaración de equiparación retributiva.

También es cierto que en el proceso, no podrán aducirse por ninguna de las partes hechos distintos de los alegados en el expediente administrativo, y en la resolución de la reclamación lo único que adujo la Corporación demandada para oponerse a la pretensión actora fueron 'los informes obrantes en el expediente', ninguno de los cuales por cierto fue remitido a las actuaciones.

A la vista de las consideraciones que más arriba se dejan expuestas, esta Sala considera acertada la solución de la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda rectora de actuaciones. Aunque ciertamente y en principio es correcto el planteamiento que realiza de partida el escrito de interposición del recurso una vez que, como se ha visto, el convenio colectivo aplicable al trabajador demandante establece la igualdad a todos los efectos -entre ellos, por tanto, la equiparación retributiva- de los trabajadores procedentes de la mancomunidad con el resto los trabajadores municipales. Otra solución supondría excluirlo del convenio colectivo de una manera irrazonable y, en consecuencia, contraria a la igualdad e interdicción de la arbitrariedad. Pero de ahí no se deriva, sin más, que se le hayan de aplicar las retribuciones superiores a las suyas pactadas establecidas a favor del otro delineante municipal, ante todo, porque no existe ningún hecho probado del cual se derive que las tareas que realiza el trabajador demandante sean iguales o cuando menos de igual valor que el trabajo que viene realizando el Sr. Claudio por cuenta del Ayuntamiento demandado; y así lo advierte el juzgador a quo cuando, después de recordar la doctrina constitucional en la materia, señala en su fundamento de derecho tercero que, además de las funciones propias y comunes a ambos delineantes, aquel tiene atribuidas también las correspondientes a un auxiliar de topografía, lo que no acontece en el caso del actor, y ello impide que esta diferencia de trato entre ambos trabajadores pueda calificarse de arbitraria.

Quizás no sea ocioso añadir que, a los efectos de la comparación de los trabajos, no vale una comparación formal entre categorías profesionales en abstracto, sino una comparación material entre puestos de trabajo en concreto donde se valoren las tareas efectivamente realizadas y las condiciones de rendimiento, jornada, penosidad u otras relevantes en las cuales se realizan. Pues bien, En este aspecto el recurrente se limita a alegar que debió ser la Corporación demandada quien, en virtud de la aplicación de la regla sobre facilidad probatoria, debía aportar los datos necesarios tendentes a destruir 'la presunción' de la igualdad de funciones entre los dos delineantes contratados por la Corporación demandada, con olvido de que él mismo no solicito en ningún momento un certificado de las tareas que realizaba el otro delineante -y ni siquiera se practicó prueba alguna relativa a las tareas que él mismo realizaba-, ni solicitó en su demanda que se requiriera a la demandada para que aportara el expediente administrativo instruido con ocasión de su reclamación previa; tampoco se solicito la suspensión del acto del juicio a fin que se requiriera de nuevo a la demandada para que aportara los informes a los que alude el Ayuntamiento en su contestación a la reclamación previa; en fin y como ya se dijo, tampoco formuló protesta alguna respecto de esta falta de remisión del expediente administrativo completo, y es toda esta falta de actividad la que impide que la Sala pueda acordar en sentido diverso a lo resuelto en la instancia, al no constatarse acreditada esa parificación de tareas a las que alude la parte recurrente y que la resolución de instancia descarta.

Por último, no cabe olvidar que el convenio colectivo de aplicación no establece ninguna estructura retributiva y que los únicos documentos relativos a los salarios que perciben las partes son dos nominas, una relativa al actor correspondiente al mes de mayo de 2012 y otra del Sr. Claudio , correspondiente al mes de julio del mismo año, comprenden conceptos retributivos diferentes tanto en su cuantía como en su denominación, así aparte de las diferencias en las retribuciones básicas, de las que cabría deducir el trato desigual que se denuncia como injustificado, aparece en las nominas del Sr. Claudio un complemento específico, que en principio es un complemento destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de abajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación ..., y un complemento de productividad, destinado a la remuneración del especial rendimiento, el interés o la iniciativa del titular del puesto, todo lo cual impide el éxito de una acción como la que aquí se ejercita a falta de otros datos que la parte actora no aporta.

Por todo lo expuesto, al no haberse producido ninguna de las infracciones denunciadas, el recurso debe ser desestimado.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la dirección letrada de D. Plácido contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Avilés de fecha 4 de febrero de dos mil trece , dictada en los autos núm. 602/12, resolviendo la demanda sobre Reconocimiento de Derechos y Reclamación de Cantidad, instada contra el AYUNTAMIENTO de CUDILLERO, y, en consecuencia, confirmamos íntegramente la misma; sin que haya lugar a hacer especial pronunciamiento en costas.

La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el ingreso de una tasa en el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del Art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.

Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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