Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 1209/2014, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 223/2013 de 30 de Junio de 2014
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Orden: Social
Fecha: 30 de Junio de 2014
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: MUÑOZ HURTADO, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 1209/2014
Núm. Cendoj: 35016340012014101151
Encabezamiento
En Las Palmas de Gran Canaria, a 30 de junio de 2014.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. Humberto Guadalupe Hernández (Presidente), Dª. María Jesús García Hernández y Dª Mª José Muñoz Hurtado, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm.223/2013, interpuesto por Dª Rosario , representada por la Letrada Dª Mª del Pino Santana Betancor, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Las Palmas de fecha 22/07/12 dictada en Autos nº 999/11 sobre SEGURIDAD SOCIAL - DESEMPLEO promovidos por Dª Rosario contra Servicio Público de Empleo Estatal.
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª José Muñoz Hurtado quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
Primero.- La parte actora solicitó subsidio de desempleo para mayores de 52 años con fecha 1/7/11.
Segundo.- El SPEE dictó resolución el 1/8/11 desestimando la petición, con fundamento en provenir la situación de desempleo del fin de su actividad como trabajador autónomo, en la que permaneció durante más de dos años.
Tercero.- La actora ha permanecido de alta en el RETA del 1/8/1999 a 31/5/11 y del 1/6/11 a 30/6/11. El motivo de esta última baja se deriva del cese del actor en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales.
Cuarto.- Figura inscrita como demandante de empleo desde el 1/7/11.
Quinto.- El actor ha permanecido inscrito en el RGSS durante los períodos que se indican en su extensa vida laboral, la cual se da por reproducida, dada su extensión, al constar en autos.
Sexto.- Se agotó la vía previa sin efecto.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
Desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Rosario frente al SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL sobre SUBSIDIO DE DESEMPLEO, debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones en su contra formuladas, las cuales son expresamente desestimadas.
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que no fue impugnado de contrario.
CUARTO.- El 26/02/13 se recibieron las actuaciones en esta Sala, señalándose para la deliberación del recurso el recurso el 26 de junio de 2014.
Fundamentos
PRIMERO.- Dª Rosario , impugnó judicialmente la resolución administrativa denegatoria del subsidio de desempleo para mayores de 52 años solicitado al día siguiente de causar baja en el RETA en que se había inscrito como demandante de empleo, viendo desestimada su pretensión mediante sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Las Palmas, fundando tal pronunciamiento en que no reunía los requisitos precisos para ser acreedora de dicha prestación asistencial, toda vez que su situación no era asimilable a la de una trabajadora desempleada en los términos legalmente exigidos, ya que después de cesar en su actividad por cuenta propia no había permanecido inscrita como demandante de empleo durante un periodo de tiempo que evidenciase su intento infructuoso de retorno al mercado laboral como trabajadora por cuenta ajena sin haber logrado un empleo que le colocase en situación equiparable a la de desempleo protegido.
Disconforme con tal pronunciamiento la demandante recurre en suplicación articulando tres motivos de censura jurídica, encauzados procesalmente a través del apartado c del Art. 191 LPL (aunque dicha referencia debe entenderse efectuada al mismo apartado del Art. 193 de la vigente LRJS , tal y como establece su Disposición Transitoria 2ª.1, al haberse dictado la sentencia de instancia con posterioridad a su entrada en vigor), en los que denuncia las siguientes infracciones normativas:
1) Vulneración por inaplicación de los Arts. 163 CE y 35 LOTC , en relación con los Arts. 213 LGSS y 14 CE .
2) Contravención de los Arts. 14 , 24 , 41 y 9.2 y 3 CE en conexión con los Arts. 7.3 y 215 LGSS
3) Incorrecta interpretación de la doctrina contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de Julio de 2011 y de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid de 6 de Mayo de 2002 .
La entidad gestora no se ha opuesto al recurso.
SEGUNDO.- Sostiene la recurrente, en el primer motivo destinado al examen del derecho aplicado, que el requisito de trabajador por cuenta ajena previsto en el Art. 213 LGSS , aunque la mención a dicho precepto parece que viene referida al Art. 215 de dicho cuerpo normativo, que es el regulador del subsidio por desempleo para mayores de 52 años, y ha sido el aplicado judicialmente, resulta discriminatorio, y, por ello, hubo de haberse planteado cuestión de inconstitucionalidad.
A) En lo que se refiere al derecho a la igualdad en relación con las prestaciones del sistema de la Seguridad Social, consolidada doctrina constitucional ( SSTC 205/11 , 197/03 , 88 y 77/95 ) ha establecido los siguientes criterios:
1) El art. 41 CE convierte a la Seguridad Social en una función estatal en la que pasa a ocupar una posición decisiva el remedio de situaciones de necesidad, pero tales situaciones han de ser apreciadas y determinadas teniendo en cuenta el contexto general en que se producen y en conexión con las circunstancias económicas, las disponibilidades del momento y las necesidades de los diversos grupos sociales, lo que permite que el legislador, apreciando la importancia relativa de las situaciones de necesidad a satisfacer, regule, en atención a las circunstancias indicadas, el nivel y condiciones de las prestaciones a efectuar o las modifique para adaptarlas a las necesidades del momento.
2) Los arts. 41 y 50 CE no obligan al establecimiento de un único sistema prestacional fundado en principios idénticos, ni a la regulación de unos mismos requisitos o la previsión de iguales circunstancias determinantes del nacimiento del derecho, pues aunque la identidad en el nivel de protección de todos los ciudadanos pueda constituir algo deseable desde el punto de vista social, cuando las prestaciones derivan de distintos sistemas o regímenes, cada uno con su propia normativa, no constituye un imperativo jurídico, ni vulnera el principio de igualdad.
3) El legislador parte de una previa diferenciación de contingencias protegidas y estatutos jurídicos diversos, estableciendo una regulación dispar para supuestos de hecho comprendidos en cada uno de los distintos regímenes jurídicos resultantes, que constitucionalmente resulta objetivamente justificada y supera el juicio de proporcionalidad sobre la relación existente entre la medida adoptada, el resultado producido y la finalidad pretendida.
4) No son términos homogéneos de comparación, a efectos de lo dispuesto en el art. 14 CE , regímenes de la Seguridad Social distintos, ya QUE el art. 14 CE no alcanza a corregir las desigualdades existentes entre los diversos regímenes que integran la Seguridad Social, pues la articulación de los mismos se justifica en las peculiaridades socioeconómicas o productivas que están presentes.
Por tanto, las diferencias de trato que se producen por aplicación de regímenes jurídicos distintos encuentran justificación en el distinto ámbito objetivo y subjetivo que cada uno de ellos regulan y, por ello, también, en principio, la pertenencia a órdenes normativos distintos constituye, por sí misma, causa justificativa de la diferencia de trato.
5) La diferenciación del régimen jurídico que a efectos de Seguridad Social existe entre los trabajadores por cuenta ajena y los trabajadores autónomos sólo podría discutirse, desde la perspectiva del principio de igualdad, poniendo en cuestión no los contenidos diversos de las normas que en uno y otro régimen -general y especial- se incardinan, sino el principio mismo de articulación de la materia entre un régimen general y diversos regímenes especiales [apartados a) y b) del articulo 9.1 del texto refundido de la Ley general de laSeguridad Social].
Tal controversia sobre uno de los principios estructurales a partir de los que hoy se organiza nuestro sistema de Seguridad Social no es admisible, teniendo en cuenta que la diversificación entre regímenes general y especiales de la Seguridad Social se ha introducido por el legislador sin proceder a diferenciar entre lo que antes de su acción estaba sujeto a un hipotético régimen común, sino ordenando de modo peculiar situaciones jurídicamente diversas y relativas al tipo de actividad laboral desarrollada por los afiliados al sistema (trabajo por cuenta ajena o autónomo).
B) A la luz de la doctrina constitucional que se acaba de exponer, las dudas que sobre el ajuste al principio de igualdad plantea la recurrente, carecen del más mínimo fundamento y solidez, pues la opción legislativa de restringir la protección por desempleo a los trabajadores por cuenta AJENA resulta inobjetable desde la perspectiva constitucional, no vulnerándose el principio de igualdad por el hecho de que dicha prestación de seguridad social no se extienda a los trabajadores por cuenta propia, habida cuenta que, la situación jurídica de los beneficiarios incluidos en uno y otro régimen de seguridad social es netamente diferente, lo que excluye radicalmente que estemos ante situaciones de hecho iguales a las que se haya dado un diverso tratamiento legislativo sin causa objetivA y razonable que lo justifique, de hecho, la recurrente, en el escrito de formalización, se limita a invocar genéricamente la lesión del indicado precepto constitucional y a transcribir el contenido de los preceptos de la LOTC y CE reguladores de la cuestión de inconstitucionalidad, sin explicitar ni razonar mínimamente cuales son los motivos por los que a su juicio la regulación legal es contraria a dicho principio constitucional.
El motivo, por su propia inconsistencia, decae.
TERCERO.- En el plano de la legalidad ordinaria, la sentencia de instancia ha entendido que, aunque como regla general la situación protegida por el subsidio de desempleo es la de los trabajadores por cuenta ajena que se encuentren en alguna de las situaciones que menciona el Art. 215.3 LGSS , jurisprudencialmente se admite el reconocimiento de la prestación a los trabajadores por cuenta propia que tras su baja en el RETA hayan permanecido inscritos como demandantes de empleo sin haber conseguido obtener una ocupación un lapso temporal suficientemente extenso para considerar que retomaron su condición de trabajadores por cuenta ajena en situación de desempleo, condición no cumplida por la demandante que solicita la prestación asistencial de manera inmediata al cese en su actividad como autónoma.
La recurrente combate el criterio judicial con un triple argumento: a) La inscripción como desempleado durante el periodo de espera de un mes, no resulta exigible pues cuando agotó la última prestación por desempleo era mayor de 45 años, lo que la sitúa en el supuesto de hecho del apartado b del Art. 215.1.1 al que remite el 215.3, en el que no se requiere que con anterioridad a la solicitud del subsidio se haya agotado la prestación por desempleo ni que se haya estado inscrito como demandante de empleo durante un mes; b) En cualquier caso, en la fecha en que se dictó la resolución denegatoria de la prestación Dª Rosario ya satisfacía dicha exigencia al haberse inscrito en la oficina de empleo el 1/07/11; c) Al haberse inscrito como demandante de empleo tras cesar en su actividad por cuenta propia y continuar en dicha situación a la fecha de presentación de la demanda y de formular el recurso, debe considerarse que su situación es la de una trabajadora por cuenta ajena en paro involuntario.
A) El Art. 215 LGSS , en su versión vigente el 1/07/2011 disponía textualmente:
1. Serán beneficiarios del subsidio:
1) Los parados que, figurando inscritos como demandantes de empleo durante el plazo de un mes, sin haber rechazado oferta de empleo adecuada ni haberse negado a participar, salvo causa justificada, en acciones de promoción, formación o reconversión profesionales, y careciendo de rentas de cualquier naturaleza superiores, en cómputo mensual, al 75 por 100 del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias, se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:
a) Haber agotado la prestación por desempleo y tener responsabilidades familiares.
b) Haber agotado la prestación por desempleo, carecer de responsabilidades familiares y ser mayor de cuarenta y cinco años de edad en la fecha del agotamiento.
c) Ser trabajador español emigrante que habiendo retornado de países no pertenecientes al Espacio Económico Europeo, o con los que no exista convenio sobre protección por desempleo, acredite haber trabajado como mínimo doce meses en los últimos seis años en dichos países desde su última salida de España, y no tenga derecho a la prestación por desempleo.
d) Haber sido liberado de prisión y no tener derecho a la prestación por desempleo, siempre que la privación de libertad haya sido por tiempo superior a seis meses.
Se entenderán comprendidos en dicha situación los menores liberados de un centro de internamiento en el que hubieran sido ingresados como consecuencia de la comisión de hechos tipificados como delito, siempre que, además de haber permanecido privados de libertad por el tiempo antes indicado, en el momento de la liberación sean mayores de dieciséis años.
Asimismo, se entenderán comprendidas en dicha situación las personas que hubiesen concluido un tratamiento de deshabituación de su drogodependencia, siempre que el mismo hubiera durado un período superior a seis meses y hayan visto remitida su pena privativa de libertad en aplicación de lo previsto en el artículo 87 del Código Penal .
e) Haber sido declarado plenamente capaz o inválido en el grado de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, como consecuencia de un expediente de revisión por mejoría de una situación de invalidez en los grados de incapacidad permanente total para la profesión habitual, incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o gran invalidez.
2) Los parados que, reuniendo los requisitos a que se refiere el apartado 1.1 de este artículo, salvo el relativo al período de espera, se hallen en situación legal de desempleo y no tengan derecho a la prestación contributiva, por no haber cubierto el período mínimo de cotización, siempre que:
a) Hayan cotizado al menos tres meses y tengan responsabilidades familiares.
b) Hayan cotizado al menos seis meses, aunque carezcan de responsabilidades familiares.
3) Los trabajadores mayores de cincuenta y dos años, aun cuando no tengan responsabilidades familiares, siempre que se encuentren en alguno de los supuestos contemplados en los apartados anteriores, hayan cotizado por desempleo al menos durante seis años a lo largo de su vida laboral y acrediten que, en el momento de la solicitud, reúnen todos los requisitos, salvo la edad, para acceder a cualquier tipo de pensión contributiva de jubilación en el sistema de la Seguridad Social.
4) Los desempleados mayores de cuarenta y cinco años en la fecha en que hayan agotado un derecho a prestaciones por desempleo de setecientos veinte días de duración, que cumplan todos los requisitos establecidos en el apartado 1.1 de este artículo, excepto el relativo al período de espera, tendrán derecho a un subsidio especial con carácter previo a la solicitud del subsidio por desempleo previsto en los párrafos a) y b) de dicho apartado 1.1, siempre que no hubiesen generado derecho a una nueva prestación de nivel contributivo o no tuviesen derecho al subsidio previsto en el apartado anterior.
B) El subsidio asistencial por desempleo tiene por objeto la protección de quienes se encuentren en situación legal de desempleo involuntario después de haber agotado prestaciones contributivas o sin haber llegado a generarlas por no haber cubierto el periodo de cotización mínimo para causarlas y no alcancen un mínimo umbral de rentas que garantice su subsistencia.
El legislador, contempla 7 tipos distintos de prestación asistencial: a) Por cargas familiares - Art. 215.1.1.a -; b) Para mayores de 45 años - Art. 215.1.1.b y 4; c) Para emigrantes retornados - Art. 215.1.1.c -; d) Para liberados de prisión - Art. 215.1.1.d; e) Para los afectados por una revisión por mejoría de la incapacidad permanente previamente declarada - Art. 215.1.1.e; f) El subsidio por cotización insuficiente para la obtención de prestación contributiva - Art. 215.1.2-; g) El subsidio para mayores de 52 años - Art. 215.3-
En la modalidad asistencial de prestación de desempleo son requisitos constitutivos, comunes a todas las situaciones protegidas los generales del Art. 215.1 (situación legal de desempleo, carencia de rentas e inscripción como demandante de empleo durante un mes antes de la solicitud, requisito este último que únicamente resulta excepcionado para el subsidio por cotización insuficiente para acceder al desempleo contributivo)
C) Más singularmente en lo que se refiere al subsidio para mayores de 52 años, de regulación mucho más compleja, la jurisprudencia ha establecido las siguientes reglas:
1.- Además de los requisitos generales se exigen otros relativos a la situación social (alternativamente, agotamiento de prestación contributiva de desempleo, retorno de la emigración, etc.) y a la carrera o historial de seguro del solicitante (período mínimo de cotización, requisitos de la jubilación contributiva salvo la edad).[ STS 3/07/01 , RJ 02/309)
2.- La protección se extiende a quienes habiendo cotizado una parte de su vida al Régimen General de la Seguridad Social, posteriormente pasan a cotizar al RETA, inscribiéndose como demandantes de empleo y cumpliendo con los requisitos de carecer de todo tipo de ingresos y reunir todos los requisitos excepto la edad, para causar derecho a la pensión contributiva de jubilación, pues en tales casos la situación de inscripción como demandante de empleo es equiparable a la de un trabajador por cuenta ajena sin ocupación efectiva que muestra su disposición a obtenerla, permaneciendo por tanto vinculado al mercado de trabajo y a la protección que dispensa el sistema de la Seguridad Social. ( STS 8/07/11, Rec. 4232/10 )
3.- Para el acceso a la prestación no es necesario haber permanecido ininterrumpidamente inscrito como demandante de empleo en la oficina pública correspondiente, sino que es suficiente la inscripción en un periodo anterior a la solicitud del subsidio lo suficientemente demostrativo de la intención de obtener algún trabajo, aun cuando hayan existido lapsos intervalos intermedio más o menos importantes de baja como demandantes de empleo, debiendo distinguir dos situaciones: a) La de los solicitantes que durante un gran período ser apartaron del mundo del trabajo y sólo se dan de alta para cobrar la prestación en cuyo caso se entiende que no están en situación real de desempleo porque ello no es suficiente para acreditar su voluntad de trabajar; b) La de aquellos otros que, aun cuando hayan permanecido al margen de la oficina de empleo, han acreditado su interés por trabajar inscribiéndose varios meses antes como demandantes de empleo, los cuales si que se hallan en situación de desempleo, derivado de su manifiesta voluntad en tal sentido expresada con su inscripción en la correspondiente oficina con tiempo suficiente para dar ocasión de que se les ofreciera un nuevo trabajo que hubieran debido aceptar. ( STS 20/06/07 , RJ 6851)
C) Los inalterados hechos probados de la sentencia de instancia y el examen de los autos ponen de manifiesto que la Sra. Rosario , nacida el NUM000 /52, después de haber permanecido en alta en el RGSS durante diversos periodos de tiempo entre marzo de 1970 y julio de 1997, percibió la prestación contributiva de desempleo del 27/09/97 al 13/07/99 (folios12 a 15), habiendo estado de alta en el RETA entre el 1/08/99 y el 30/06/11, en que causó baja por cese en la actividad, inscribiéndose al día siguiente como demandante de empleo y solicitando en esa misma fecha el subsidio de desempleo para mayores de 52 años.
En la situación descrita, como correctamente ha entendido la Juzgadora de Instancia, la demandante no reúne los dos requisitos constitutivos comunes para el acceso al desempleo asistencial que también son exigibles para lucrar el subsidio para mayores de 52 años de encontrarse en situación legal de desempleo y haber permanecido inscrita como demandante de empleo durante un mes antes de formalizar la solicitud.
En efecto, el cese en la actividad por cuenta propia, no constituye una situación legal de desempleo involuntario ( Art. 207 LGSS ), y, aún cuando la jurisprudencia ha extendido la protección del subsidio para mayores de 52 años, como situación equiparable a los trabajadores desempleados que evidencian su interés en obtener una colocación mediante la correspondiente inscripción en la oficina de empleo, a quienes después de causar baja en el RETA permanecen un periodo de tiempo inscritos como demandantes de empleo sin conseguir un trabajo, tal asimilación, que constituye una excepción a la regla general, y, por ello, debe ser objeto de interpretación restrictiva, en absoluto es extrapolable a la demandante, pues la misma solicita acceder al subsidio al día siguiente de haber cesado en su actividad como autónoma y en el mismo momento de inscribirse como demandante de empleo, no evidenciando pues su actuación que haya intentado reinsertarse en el mercado laboral como trabajadora por cuenta ajena sin conseguir un empleo, y desde dicha situación análoga a la del desempleo involuntario a los efectos que nos ocupan pretenda la obtención del desempleo asistencial, sino que se postula el acceso a la protección de manera inmediata al cese como trabajadora autónoma, que, como ya dijimos, legalmente no constituye una situación legal de desempleo.
Es más, en el hipotético caso de que pudiera considerarse su situación como asimilable a la de una trabajadora por cuenta ajena en paro, la misma no reuniría el requisito de haber permanecido inscrita como demandante de empleo durante el plazo de un mes previo a la solicitud, que, como ya hemos dicho, también es exigible para ser beneficiario del subsidio para mayores de 52 años, salvo en los casos en que no se tenga derecho a la prestación contributiva por no haber cotizado el tiempo legalmente exigido para lucrarla, pues no es este el supuesto en que se encuentra Dª Rosario , ya que la causa por la que tiene vedado el acceso a la prestación contributiva de desempleo no es esa, sino la falta de cobertura de dicha contingencia en el RETA.
La anterior conclusión no puede verse alterada por el hecho de que la demandante con posterioridad a la presentación de la solicitud del subsidio hubiera continuado inscrita como demandante de empleo, pues, tal y como expresamente dispone el Art. 215.3.1 LGSS , los requisitos para el reconocimiento de la prestación deben cumplirse en la fecha del hecho causante y de la solicitud, siendo esta última presupuesto indispensable para el nacimiento del derecho conforme al Art. 219 LGSS .
El hecho causante del subsidio de desempleo resulta de la coincidencia de todos los requisitos constitutivos y no de la presencia de uno de ellos, o de varios de ellos pero no todos, caracterizándose por ser no un evento ocasional, sino una situación o estado de cosas que se prolonga en el tiempo, de forma que, de un lado, desaparece cuando dejan de concurrir algunos de los requisitos constitutivos (encontrar trabajo, acceder a una situación económica mejor, liberarse de responsabilidades familiares), y, de otro lado, puede producirse cuando el asegurado accede a la situación después de haber estado algún tiempo en las puertas pero fuera de ella ( STS 3/07/01 , RJ 02/309)
Por tanto, en caso de cumplimiento sobrevenido de los requisitos constitutivos ulteriormente a la solicitud inicial denegada, el hecho causante del subsidio se produciría a partir del momento en que los mismos se reúnan y el acceso a las prestaciones correspondientes solo podrá obtenerse después de formular una nueva solicitud.
Por las razones expuestas, se impone la desestimación del motivo, y, por su efecto, del recurso, y la confirmación de la sentencia de instancia, que no ha incurrido en la infracción jurídica que se le imputa.
CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235.1 LRJS (L 36/11), la desestimación del recurso no lleva aparejada la condena en costas a la parte recurrente al disfrutar la misma del beneficio de justicia gratuita.
QUINTO.- A tenor del Art. 218 LRJS (L 36/11) frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.
VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por Dª Rosario , representada por la Letrada Dª Mª del Pino Santana Betancor, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Las Palmas de fecha 22/07/12 dictada en Autos nº 999/11, confirmando la misma en su integridad.
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO SANTANDER c/c nº 3537/0000/66/223/13, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES 55 0049 3569 9200 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Remítase testimonio a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese otro testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

