Sentencia Social Nº 121/2...ro de 2005

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25/01/2005

Sentencia Social Nº 121/2005, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 2100/2004 de 25 de Enero de 2005

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Orden: Social

Fecha: 25 de Enero de 2005

Tribunal: TSJ País Vasco

Ponente: EGUARAS MENDIRI, FLORENTINO

Nº de sentencia: 121/2005

Núm. Cendoj: 48020340052005100003

Resumen:
El TSJ confirma la sentencia recurrida que estimó la demanda interpuesta por el beneficiario, relativa a la percepción de la mejora voluntaria pactada en convenio, y se condenó a la empresa demandada. Realmente, lo que se pretende es que la póliza cubría la situación de IPT, y lo hacía mediante la remisión que se hace a una invalidez permanente parcial que no es la absoluta, y por tanto sobre un baremo del 100% determina la aplicación de los porcentajes según cada una de las lesiones. Declara la Sala que, si las lesiones que padece el trabajador pueden ser encuadradas dentro de la póliza, la empresa habrá exonerado su responsabilidad, pues también debe tenerse en cuenta que en el pacto de empresa se fijaba una indemnización según baremo. Por tanto, si el trabajador se hubiese dirigido directamente a la aseguradora para reclamar la efectividad de la mejora suscrita por la empresa, aquella debiera haber satisfecho lo correspondiente a las lesiones que acreditase el operario.

Encabezamiento

SENT

RECURSO Nº: 2100/2004

N.I.G. 48.04.4-03/009179

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 25 DE ENERO DE 2005.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, Presidente en funciones, Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA y D. ISIDORO ALVAREZ SACRISTAN y , Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por TRANSPORTES LEMONA S.A. contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 4 (Bilbao) de fecha uno de Abril de dos mil cuatro, dictada en proceso sobre AEL (INDEMNIZACION I.P.T. ACC. LAB.), y entablado por Carlos Antonio frente a TRANSPORTES LEMONA S.A. y LA ESTRELLA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1.- D. Carlos Antonio , vino prestando sus servicios para la empresa "Transportes Lemona, S.A." con las siguientes condiciones profesionales: antigüedad 12-7-74, salario con prorrata de pagas: 1.825,59 euros y categoria de Conductor. El actor no ostentaba cargo sindical alguno.

2.- D. Carlos Antonio con fecha 23-10-01, mientras se encontraba en el desempeño de su jornada laboral, concretamente realizando un porte a Santander, cuando regresó a su centro de trabajo en Lemoa, se encontró indispuesto, y fue al botiquin, donde fue atendido por el facultativo de la empresa D. Pedro , a quien indicó que notaba menos sensibilidad en brazos y piernas, motivo por el que el Sr. Pedro decidió trasladar al trabajador al Hospital de Galdakao. Atendido en el Hospital, ingresó el día 23-10-01, y fue dado de alta el día 27-10-01, con diagnóstico de: -Infarto cerebral lacunar -Poliposis colonica -Polipectomia -Otitis media crónica OD - Lumbalgia mecánica. La empresa codemandada "Transportes Lemona, S.A." cursó el oportuno parte de accidente de trabajo a la mutua "Asepeyo".

3.- Inicialmente la situación de Incapacidad Temporal del trabajador fue considerada como derivada de contingencias común. Instada demanda por el trabajador impugnando la decisión adoptada por la resolución del INSS, fue dictada con fecha 17-01-03 sentencia por el Juzgado de lo Social nº 3 de Bilbao, en autos 656/02 por la que se declaró que la contingencia de la que derivaba la Incapacidad Temporal era de Accidente de Trabajo. Recurrida por la Mutua "Asepeyo" la citada sentencia mediante Recurso de Suplicación, con fecha 17 de junio de 2003, fue dictada Sentencia en el Recurso 1169/03, por la que se confirmó la sentencia del Juzgado de lo Social. La sentencia dictada por la Sala, es a la fecha Firme.

4.- Iniciadas actuaciones para el reconocimiento de una Invalidez, fue dictada con fecha 10-7-03, resoluciçon por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social por la que se declaró al actor afecto de una Incapacidad Permanente Total derivada de accidente de trabajo.

5.- El Convenio Colectivo que regulaba las relaciones entre el trabajador y la empresa codemandada "Transportes Lemona, S.A." era el Convenio Colectivo de Transporte por Carretera y Actividades Auxiliares y Complementarias del Transporte de Bizkaia (BOP 31-3-00). El citado Convenio Colectivo en su art. 35, literalmente indica: "Seguro de accidentes. Las empresas vendrán obligadas a contratas para sus trabajadores un seguro de accidentes, por el valor que a continuación se indica, y para las causas que los motiven sean consecuencia de accidente laboral en el ejercicio de su actividad e incluso "in itinere". Por muerte o incapacidad permanente total: 3.000.000 ptas. Por incapacidad permanente absoluta: 5.000.000 PTAS."

6.- La empresa TRANSPORTES LEMONA S.A. suscribe con la CIA de Seguros la Estrella, Seguro Colectivo de Accidentes con fecha 25-11-1999, póliza que se aporta como documental y se tiene por reproducida. Conforme a la misma las garantias que cubre son el fallecimiento, IPA e IPP derivados de accidente, con efectos al 13-07-99 y prorrogados anualmente.

7.- El 26-12-2003 fue celebrado acto de conciliación ante la Sección de Conciliación de la Delegación Territorial de Trabajo de Vizcaya con resultado sin avenencia.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que estimando parcialmente la demanda de reclamación de cantidad formulada por Carlos Antonio contra TRANSPORTES LEMONA, S.A. y LA ESTRELLA S.A. DE SEGUROS, debo condenar y condeno a "Transportes Lemona, S.A." a abonar al demandante la cantidad de 3.000.000 ptas. (18.030,36 EUROS) en concepto de indemnización fijada en el Convenio Colectivo por incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, absolviendo a LA ESTRELLA de la pretensión en su contra actuada.

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte demandante y por la aseguradora demandada.

Fundamentos

PRIMERO.- El Juzgado de lo Social nº 4 de los de Bilbao dictó sentencia el 1 de Abril de 2004 en la que estimó la demanda interpuesta por el beneficiario, relativa a la percepción de la mejora voluntaria pactada en convenio, y se condenó a la empresa demandada por cuanto que la póliza suscrita con la entidad aseguradora, solamente cubria la invalidez permanente absoluta y la parcial, y no la IPT garantizada en la norma de convenio.

SEGUNDO.- Frente a la anterior sentencia interpone recurso de suplicación la empresa, el que en seis motivos, dedica los tres primeros a la revisión del relato de los hechos.

Para que prospere una revisión de los hechos no sólo es necesario que la parte instrumentalice el motivo por medio de prueba idónea: documental o pericial (art. 191 L.P.L); sino que se requiere que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditanto error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del juzgador, de manera que lo pretendido no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el juzgador de instancia, de las que quepa deducir una interpretación distinta a aquélla que obtiene la parte, pues ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa en el pleito de manera imparcial y objetiva frente a la parte, que, lógicamente, representa un interés sectario, en uso de su legítimo derecho de defensa. Así, es el juzgador quien encarna la facultad soberana de interpretar los hechos desde la probanza llevada a cabo por las partes, que se plasma en el relato de hechos que se consigna. Sus deducciones es quien recurre el que debe impugnarlas de forma eficaz y veraz, sin dejar lugar a la duda o al cuestionamiento, ya que ante ella es primada la labor del juzgador de instancia; a su vez, no basta con aportar con la modificación una puntualización o matización, al ser preciso, como ya decíamos, que la revisión sea transcendente y de entidad suficiente para variar los hechos de la sentencia recurrida.

Desde la anterior perspectiva, el motivo primero quiere modificar el hecho probado sexto, para señalar que la garantía con la aseguradora era de invalidez permanente absoluta e invalidez inferior al capital garantizado, según el baremo que se establece, y para ello se remite a los folios 123 a 126. En cuanto que dicha póliza ya figura dentro del hecho probado que se intenta impugnar, y siendo que no es posible introducir simples puntualizaciones o matices, según ha señalado el TS, por todas en su sentencia de 9-12-2003, debe rechazarse la modificación postulada al ser redundante y estar la cuestión ya transcrita mediante su reproducción.

El segundo motivo, intenta atacar el hecho probado octavo, en base a lo que consta en el folio 106 para hacer constar que se pactó adecuar las cuantías a los sucesivos convenios. Del referido folio se deduce lo que se establece pero sólo parcialmente, pues lo pactado fueron las cuantías y no las contingencias de cobertura, y por ello la modificación no reune los requisitos que viene señalando el TS, por todas en su sentencia de 29-10-2002, pues hay una conclusión y se nos obliga a acudir a conjeturas, suposiciones o interpretaciones, sin que de manera clara y precisa se deduzca lo que se pretende del documento indicado.

El tercer motivo, también por la vía del apartado b) del art. 191 LPL, quiere introducir una nueva resultancia fáctica sobre la alegación de la existencia de un Convenio Colectivo en 1999, y ello lo hace en referencia a la fundamentación de la sentencia. En primer lugar los fundamentos no son objeto de revisión, y mas cuando la juzgadora de instancia ha tenido en cuenta su argumentación a los efectos de asegurar su resolución; y, en segundo término, como se indica en la impugnación del trabajador, dificilmente puede accederse a lo que se postula cuando el accidente ocurrió posteriormente, y lo que conviene examinar es única y exclusivamente la póliza de cobertura al tiempo del suceso. De aquí el que la modificación resulte intrascendente, y por tanto no se cumpla este requisito que establece el TS, vease la sentencia de 24-11-2003.

Establecidas las anteriores desestimaciones de los tres primeros motivos, a partir de aquí entramos a analizar el resto, que se fundamentan por la via del apartado c) del art. 191 LPL, y se pretende, inicialmente, la infracción del art. 137 LGSS, para dar una interpretación a la póliza de cobertura, incluyendo las situaciones de IPT. El motivo quinto también puede ser estudiado conjuntamente, puesto que alega la misma infracción, y se vuelve a reiterar parte de la argumentación del anterior, en base a los art.3 y 1.281 del Código Civil, para entender que la oscuridad de la póliza no puede favorecer a la aseguradora. Realmente, lo que se pretende es que la póliza cubría la situación de IPT, y lo hacía mediante la remisión que se hace a una invalidez permanente parcial que no es la absoluta, y por tanto sobre un baremo del 100% determina la aplicación de los porcentajes según cada una de las lesiones. Con carácter inicial precisaremos que, según establece reiterada doctrina, los contratos deben interpretarse a la luz de los art. 1.281 y siguientes del Código Civil, y así lo ha señalado el TS en su sentencias de 16-12-2002, 13-11-2003 y 16-07-2004. Esta facultad de interpretación solamente corresponde a quien actua en la instancia, salvo que se hayan aplicado criterios ilógicos o irracionales, contrarios a las pautas jurídicas. En cuanto a las mejoras voluntarias, y conociendo su origen a través de los pactos colectivos, de empresa, o por circunstancias individuales del contrato de trabajo particular, hay que precisar, tal y como lo hace la sentencia recurrida, que la fecha del hecho causante es la del accidente de trabajo tal y como ha establecido el TS en sus sentencias de 18-04-2000 y 24-03-2003, salvo que la norma colectiva fije otra (TS 28-04-2004). En segundo término la interpretación de los pactos aseguratorios debe ser literal (TS 5-03-98), y según los términos del pacto, prevaleciendo la posibilidad de inclusión de los parámetros de la LGSS cuando existe oscuridad (TS 15-03-2002).

Pues bien, teniendo en cuenta esos criterios señalados, ciertamente los riesgos asegurados son los que figuran en la póliza, y por ello dentro de las diversas pautas que la misma establece. Así, si las lesiones padecidas pueden ser encuadradas dentro del baremo o listado que fija la misma, cuando alude a invalidez no completa, o parcial, ello dará lugar a la correspondiente responsabilidad, y por tanto no puede ampararse la aseguradora en una interpretación conforme a los parámetros de la LGSS, cuando ella misma ha introducido unos elementos de confusión, o cuando menos dispares o distintos a aquellos conceptos y criterios que viene estableciendo la cobertura de seguridad social. Con ello queremos decir que si las lesiones que padece el trabajador pueden ser encuadradas dentro de la póliza, la empresa habrá exonerado su responsabilidad, pues también debe tenerse en cuenta que en el pacto de empresa se fijaba una indemnización según baremo. Por tanto, si el trabajador se hubiese dirigido directamente a la aseguradora para reclamar la efectividad de la mejora suscrita por la empresa, aquella debiera haber satisfecho lo correspondiente a las lesiones que acreditase el operario.

Ahora bien, sentado ello, y estableciendo un análisis efectivo de la cuestión, observamos que las condiciones particulares están aludiendo a los puntos b1 y b2 del art. 6, que entendemos era el 5, que es el que se refiere a las garantias del seguro, y los términos de la invalidez permanente con percepción inferior al 100% del capital garantizado (invalidez permanente parcial), y es la invalidez permanente incompleta o parcial, siempre que los menoscabos corporales estuviesen incluidos dentro de este listado. Observemos que la misma póliza incluye otro apartado referente a la invalidez permanente profesional, que es aquella que da lugar a indemnización del 100% del capital asegurado para esta garantia, expresamente pactada en las condiciones particulares, cuando se genere una total ineptitud para el ejercicio de su profesión habitual a la fecha del accidente, pero no de otras profesiones distintas. De aquí el que ciertamente se haya excluido la invalidez reconocida al trabajador, y es por ello que los motivos que se examinan deben desestimarse.

No podemos olvidar que nos encontramos ante un recurso de carácter extraordinario, en el que hemos de basarnos en las alegaciones e imputaciones que formula la parte, pues de otro modo esta Sala puede perder su imparcialidad a través de una construcción del motivo (TS 6-04-2004). Si la naturaleza del recurso de suplicación es extraordinaria, debiéndonos ceñir a los escritos de impugnación y a las peticiones que se realicen (TC 15-12-2003), señalaremos que en el listado que se incluye en el apartado de invalidez incompleta no se encuentra ninguna de las lesiones que se describen del trabajador, lo que nos lleva a tener que concluir con la desestimación íntegra del recurso, puesto que: La contingencia en sus términos específicos no estaba cubierta; y, en cuanto al baremo, ni se establece, ni se argumenta, ni se alude a su posible conceptualización dentro de los previstos en el pacto de aseguramiento, y por ello no sólo se carecen de elementos, sino de una específica determinación de la posibilidad de incluir la invalidez declarada en dicho baremo.

Con esto queremos salir al paso de la alegación global o genérica que pretende el recurrente. Se viene a señalar que por la declaración reconocida al trabajador le hubiese correspondido mayor cuantía, pero ello ni se justifica, ni se acredita, y menos esta probado. En definitiva, los términos de especulación no dejan margen para otra resolución que no sea la desestimación.

El último motivo, también por la vía del apartado c) del art. 191 LPL, venia a esgrimir la infracción del art.35 del Convenio Colectivo, en relación al precedente del año 2000, y ya hemos indicado que este pacto es indiferente pues la única cobertura que puede establecerse es la del Convenio vigente al tiempo del accidente de trabajo, según la especificación de la fecha de efectos que ya hemos precisado. En este sentido, los medios interpretativos utilizados en la instancia que en modo alguno afectan a la posible vinculación de la aplicación del pacto aseguratorio, o a la real cobertura establecida, la que hemos denegado según los términos precisados al examinar los motivos cuarto y quinto, deben mantenerse.

Consecuencia de todo lo anterior la desestimación del recurso, con la imposición de costas.

VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación

Fallo

Se DESESTIMA el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Bilbao de 1 de Abril de 2004, procedimiento 992/2003, por D. Rafael de Ellacuria Berrio, que actúa en nombre y representación de la empresa TRANSPORTES LEMONA, S.A., asistida del Letrado D. Jose Manuel Ellacuria Berrio, la que se confirma en su integridad, imponiendo las costas del recurso a la recurrente, cifrándose en 200 euros los Honorarios del Letrado de cada una de las partes impugnantes, y con pérdida de depósitos y consignaciones, a los que se les dará el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) cta. número

4699-000-66-2100/04 a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51 euros en la entidad de crédito grupo Banesto (Banco Español de Crédito) c/c. 2410-000-66-2100/04 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quiénes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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