Última revisión
27/01/2006
Sentencia Social Nº 121/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1466/2004 de 27 de Enero de 2006
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Orden: Social
Fecha: 27 de Enero de 2006
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: PIQUERAS PIQUERAS, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 121/2006
Núm. Cendoj: 02003340012006100102
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2006:196
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00121/2006
Recurso nº 1466/04
Ponente: Sra. Mª del Carmen Piqueras Piqueras.-
Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda
Presidente
Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover
Iltma. Sra. Dª Mª del Carmen Piqueras Piqueras
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En Albacete, a veintisiete de enero de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 121
En el Recurso de Suplicación número 1466/04, interpuesto por INEM, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Ciudad Real, de fecha 11-6-2004, en los autos número 210/04 , sobre DESEMPLEO, siendo recurrido Susana.
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª del Carmen Piqueras Piqueras.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por Dña. Susana contra el Instituto Nacional de Empleo en materia de prestaciones debo declarar y declaro indebida la deducción de 171 días de prestación contributiva de desempleo por solicitud fuera de plazo, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración con las consecuencias legales inherentes a la misma, revocando en consecuencia la Resolución dictada por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de Empleo."
SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
"PRIMERO.- Doña Susana prestó servicios para la empresa Residencia Geriátrica Santo Cristo de Santa Ana SL desde el 06.11.2000 ostentando la categoría profesional de limpiadora.
SEGUNDO.- Con fecha 03.02.2003 la empresa comunicó a la trabajadora la extinción del contrato de trabajo el cual tendría efecto a partir del día 12.02.2003, frente a dicha decisión formuló demanda en reclamación por despido, produciéndose el día 09.04.2003 Acta de Conciliación Judicial en el Juzgado de lo Social num. 1 de Toledo en cuya virtud la empresa reconoció la improcedencia del despido optando por indemnizar a la trabajadora en la cantidad de 2.600 euros más otros 2.600 euros en concepto de saldo y finiquito.
TERCERO.- La trabajadora sufrió accidente de trabajo con fecha 14.03.2002 teniendo dos procesos de Incapacidad Temporal por tal motivo, uno primero que abarcó desde el 14.03.2002 hasta el 09.04.2002 en que fue dada de alta, y una recaída que dio lugar a la baja con fecha 25.04.2002 situación en la cual permaneció hasta el 31.03.2003 momento en el cual fue dada de alta médica con propuesta de Incapacidad Permanente Parcial por parte de la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional ASepeyo que cubría las contingencias profesionales por cuenta de la empresa.
CUARTO.- Con fecha 17.09.2003 la Dirección Provincial de la Seguridad Social dicta Resolución en cuya virtud reconoció a la trabajadora prestación de Incapacidad Permanente Parcial derivada de accidente de trabajo.
QUINTO.- Con fecha 01.10.2003 presentó solicitud de prestación por desempleo ante el INEM siéndole reconocida por la Dirección Provincial por un periodo de 240 días de prestación al acreditar 879 días de ocupación cotizada con una base reguladora de 22'79 euros día y 171 días consumidos por solicitud fuera de plazo al haber finalizado la relación laboral el 09.04.2003.
SEXTO.- Contra dicha Resolución formuló Reclamación Previa con fecha 29.12.2003 dictándose Resolución con fecha 13.02.2004 desestimatoria de la misma.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación letrada del Servicio Público de Empleo Estatal (antes INEM) interpone el presente recurso contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real que, estimando la demanda formulada por la actora, revocó la Resolución dictada por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de Empleo y declaró indebida la deducción de 171 días de prestación contributiva de desempleo por solicitud fuera de plazo. Articula el recurso a través de dos motivos mediante los que pretende la revisión del derecho aplicado en la sentencia recurrida; así lo entiende la Sala pese a que en el primer motivo la recurrente incorrectamente se ampara en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , al interpretar que se trata de un mero error de trascripción. Así pues, los dos motivos del recurso tienen por objeto la revisión del derecho aplicado en la sentencia recurrida; en el primero la recurrente alega infracción del artículo 209 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con los artículos 207 c) y 208.1 c) del mismo texto legal y jurisprudencia dictada su desarrollo; y en el segundo, con carácter subsidiario respecto del primero, se alega infracción del artículo 222.1 de citada norma .
SEGUNDO.- Por lo que respecta al primer motivo del recurso, en el que por la recurrente se plantea que la presentación de la solicitud de la prestación por desempleo por parte de la trabajadora se realizó fuera del plazo exigido por el artículo 209.1 de la Ley General de la Seguridad Social , y que por lo tanto procede el descuento de los días transcurridos desde que debiera haberla prestando y la fecha en que efectivamente lo hizo, en aplicación del artículo 209.2 del mismo texto legal , se debe comenzar por recordar los siguientes hechos declarados probados por la sentencia recurrida; a saber: a) la trabajadora estaba en situación de incapacidad temporal; b) el día 31 de marzo de 2003 fue dada de alta con propuesta de incapacidad permanente parcial; c) el día 9 de abril de 2003 la relación laboral que mantenía con la empresa fue extinguida por despido conciliado ante el juez; d) el día 17 de septiembre de 2003, el INSS reconoció a la trabajadora en situación de incapacidad permanente parcial; y e) el día 1 de octubre de 2003 solicitó la prestación por desempleo, que le fue reconocida desde ese día por una duración de 240 días a los que habría que descontar 171 días por haber presentado la solicitud fuera de plazo.
El artículo 209.1 de la Ley General de la Seguridad Social establece un plazo de quince días para solicitar ante la Entidad gestora el reconocimiento del derecho a las prestaciones por desempleo, en cuyo caso, el derecho a la prestación nace desde el día que se produce la situación legal de desempleo. Para los casos en los que la solicitud no se presente en el plazo indicado, si se acreditan los requisitos exigidos, el apartado 2 del citado precepto prevé que el solicitante tendrá derecho a la prestación a partir de la fecha de la solicitud, perdiendo, pues, tantos días de prestación como medien entre la fecha en que hubiera tenido lugar el nacimiento del derecho de haberse solicitado en tiempo y forma y aquella en que efectivamente se hubiera producido la solicitud.
De tales previsiones resulta meridianamente claro que, se presente la solicitud en el plazo señalado o fuera de él, el solicitante debe encontrarse en situación legal de desempleo, acreditar disponibilidad para buscar activamente empleo y para aceptar una colocación adecuada a través de la suscripción del correspondiente compromiso de actividad, en aplicación de lo establecido en el artículo 207 de la Ley General de la Seguridad Social .
Siendo ello así, la cuestión principal a dilucidar en el presente supuesto consiste por tanto en determinar la fecha en la que la trabajadora se encontró en la situación legal de desempleo; si fue a la fecha de la extinción de la relación laboral por despido; o si, por el contrario, no se encontró en dicha situación hasta la resolución del INSS que le reconoció la incapacidad permanente parcial; teniendo en cuenta que, previamente al despido, la trabajadora, que se encontraba en situación de incapacidad temporal, fue dada de alta con informe propuesta de incapacidad permanente parcial.
TERCERO.- Es verdad que el Tribunal Supremo en sentencias citadas por el juzgador de instancia (Ss. Tribunal Supremo de 11 de julio de 2000 y 30 de abril de 2002 ), tiene declarado que "los efectos de la situación de incapacidad temporal se prorrogarán hasta el momento de calificación de la incapacidad permanente"; sin embargo, el mismo Tribunal en sentencia de 24 de noviembre de 2003 (RJ 200491 ) ha reiterado el criterio ya sentado en anteriores resoluciones (24 de marzo y 22 de noviembre de 1995; 2 de abril de 1996; 14 de julio de 1997; 5 de marzo de 1999), en virtud del cual declara "que el alta médica de la incapacidad temporal con informe-propuesta de lesiones indemnizables no invalidantes, extingue la situación de incapacidad temporal; doctrina que es aplicable, también, a los supuestos de propuesta de incapacidad permanente parcial -conforme STS 26 de octubre de 1999 - ya que en uno y otro caso, lo decisivo es que al trabajador en alta, al que no le acompaña informe propuesta de invalidez permanente en grado de incapacidad total absoluta o gran invalidez, se encuentra en condiciones de ser readmitido o reincorporarse al trabajo o, en su caso, percibir desempleo, en cuanto que ni las secuelas indemnizables, ni la incapacidad parcial extinguen la relación laboral".
Aplicando esta jurisprudencia al supuesto que nos ocupa, no cabe sino concluir que a la fecha de la solicitud de la prestación por desempleo había trascurrido el plazo señalado por el artículo 209.1 de la Ley General de la Seguridad Social , de manera tal que la solicitante tiene derecho a la prestación por desempleo con la duración correspondiente, según la cotización que acredite; sin embargo a dicha duración habrá de restarse tantos días de prestación como medien entre la fecha en la que hubiera tenido lugar el nacimiento del derecho de haberse solicitado en tiempo y forma y aquella en la que efectivamente se formuló la solicitud.
La sentencia recurrida no ha seguido la doctrina citada, con lo cual ha infringido la normativa y jurisprudencia citada, de la que este Tribunal no puede apartarse; en consecuencia, debe ser estimado el primer motivo del recurso, y por ende el recurso mismo, dado el carácter subsidiario con el que se formula el segundo motivo, en cuyo análisis no procede entrar al haber sido estimado el primero.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación formulado por la representación letrada de SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (antes INEM) contra la sentencia de fecha 11 de junio de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real, en autos 210/04 sobre desempleo, siendo parte recurrida Susana, debemos revocar y revocamos la citada resolución y declaramos procedente la deducción de 171 días de prestación contributiva de desempleo efectuada por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de Empleo de Ciudad Real.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (Albacete), dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la Sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral . La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente nº 0044 0000 66 1466 04, que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete) tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Oficina número 3.001, sita en la calle Marques de Molins, número 13, de Albacete, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300 €), que deberá ingresar en la Cuenta número 2410 del BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Sucursal de la calle Barquillo, nº 49 (clave oficina 1.006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella.
Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

