Última revisión
15/02/2006
Sentencia Social Nº 121/2006, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 792/2005 de 15 de Febrero de 2006
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Orden: Social
Fecha: 15 de Febrero de 2006
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: CANO MURILLO, ALICIA
Nº de sentencia: 121/2006
Núm. Cendoj: 10037340012006100126
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00121/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA
SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246))
N.I.G: 10037 34 4 2005 0100819, MODELO: 40225
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 792 /2005
Materia: RECLAMACION CANTIDAD
Recurrente: Jose Pedro
Recurrido: UNIVERSIDAD DE EXTREMADURA
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ de DEMANDA 444 /2005
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª MANUELA ESLAVA RODRIGUEZ
En CÁCERES, a quince de Febrero de dos mil seis, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos.
Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 121
En el RECURSO DE SUPLICACION 792/2005, formalizado por el Sr. Letrado D. ADOLFO FERNANDEZ DIAZ, en nombre y representación de D. Jose Pedro, contra la sentencia de fecha 30 de Septiembre de 2005, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en sus autos número 444/2005 , seguidos a instancia del recurrente frente a la UNIVERSIDAD DE EXTREMADURA, parte representada por el Sr. Letrado D. ANDRES CARBALLO EXPOSITO, por RECLAMACION de CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1º.- El trabajador presto sus servicios por cuenta de la demandada desde el 1-10-85, con categoría profesional de vigilante y con salario de 1.600 euros, según Convenio y conforme a trienios, antigüedad, complemento de nocturnidad y complementos de sábados y festivos. Una vez finalizada la IT, (julio de 2003) y por recomendaciones del Servicio de prevención de la Uex, se reincorporo como ayudante de servicios generales, hasta el 15 de marzo de 2005, que ha vuelto a su puesto de vigilante. Durante el tiempo que ha estado desarrollando las funciones en servicios generales no se le ha abonado la cantidad correspondiente al complemento de sábados, domingos y festivos". 2º.- En fecha se realizo la conciliación previa sin avenencia".
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO que debo desestimar íntegramente, y así lo hago, la demanda interpuesta por DON Jose Pedro contra UNIVERSIDAD DE EXTREMADURA frente a y absolverle de cuantos pedimentos se pretendían frente al mismo".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte recurrente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 9 de Diciembre de 2005, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 2 de Febrero de 2006 para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: La cuestión debatida en la instancia, origen de la litis, se centra en determinar el derecho del demandante al percibo del complemento salarial de sábados, domingos y festivos cuyo abono reclama el demandante en el periodo que abarca desde septiembre de 2003 a 15 de marzo de 2005, en cuantía de 3.994,28 euros no discutida, siendo que la sentencia de instancia desestima íntegramente la demanda interpuesta, sin dar respuesta a la excepción de prescripción que conforme al artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores , opuso la demandada, y sin que ésta última haya formalizado recurso de suplicación frente a dicha decisión, sino solamente la parte actora. El origen del litigio es la situación física del actor, que ocupando el puesto de trabajo de vigilante con jornada nocturna, tras un periodo de baja laboral se reincorporó al trabajo, por recomendaciones de la inspección médica y del Servicio de Prevención de Riesgos y Salud Laboral de la Universidad de Extremadura, en el puesto de trabajo de ayudante de servicios generales, y con fecha 15 de marzo de 2005 volvió a ocupar el puesto de vigilante que venía desempeñando. Con arreglo a dicho devenir laboral, durante el tiempo en que ha estado desempeñando las funciones de ayudante le han sido respetadas sus retribuciones, incluido el complemento de nocturnidad, excepción hecha del complemento de sábados y festivos que reclama, y que le es denegado por la sentencia de instancia.
En el primer motivo de recurso, el recurrente, con correcto amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , solicita la revisión del relato fáctico declarado probado, a fin de que se adicione al hecho probado primero lo siguiente: "Que D. Jose Pedro ocupa en la actualidad el puesto de PLH0169 de Vigilante desempeñando las funciones de ayudante de servicios generales, encuadrada en el mismo grupo profesional del convenio, siguiendo las recomendaciones de cambio de puesto de trabajo efectuadas por la Inspección Médica y el Servicio de Prevención de Riesgos y Salud Laboral de la Universidad de Extremadura". Sustenta tal adición en el documento obrante al folio 54 de los autos, consistente en certificación del Gerente de la Universidad de Extremadura. A tal no vamos a acceder en tanto que la adición no se corresponde con la realidad actual enjuiciada puesto que dicha certificación data del 4 de noviembre de 2003, siendo que en la actualidad el demandante no se encuentra en la situación descrita. No obstante y a mayor abundancia ha de hacerse notar lo innecesario de la adición pues en el relato fáctico consta que el puesto de trabajo del demandante es el de vigilante, habiendo desempeñado las funciones de ayudante de servicios generales desde la finalización de la incapacidad temporal, y ello por recomendaciones del Servicio de Prevención de la UEX, hasta el 15 de marzo que ha vuelto a su puesto de vigilante (hecho probado primero de la sentencia impugnada).
SEGUNDO: El segundo motivo de recurso lo dedica la recurrente al examen del derecho sustantivo aplicado por la sentencia de instancia, y con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la infracción de los artículos 4.2.f, 26 y 29 del Estatuto de los Trabajadores , artículo 45 del Convenio Colectivo para el personal laboral de las Universidades de Extremadura, Murcia, Salamanca y Valladolid, en relación con el artículo 1.281 del Código Civil .
En lo que respecta a la cuestión planteada y a la vista de la posición de la parte recurrente, que se limita a citar como infringidos los preceptos indicados, así como la sentencia de esta misma Sala de fecha 8 de octubre de 2001, dictada en recurso de suplicación número 417/2001 , recaída sobre cálculo de la mejora voluntaria de la acción protectora de la Seguridad Social en las prestaciones de incapacidad temporal, hemos de desestimar la pretensión que se deduce pues, en primer lugar son obvias las características que separan ambos complementos el de nocturnidad y el solicitado, tal y como razona la sentencia recurrida y que precisamente se extraen del precepto paccionado que la recurrente cita como infringido. En efecto, el artículo 45 del Convenio determina la estructura salarial, distinguiendo entre retribuciones básicas y complementos salariales, y dentro de estos últimos diferencia entre complementos personales, antigüedad y transitorio, complementos de puesto de trabajo, que son peligrosidad, toxicidad y penosidad, nocturnidad, dirección o jefatura, jornada de mañana y tarde, informática, de plena disponibilidad, de participación en proyectos o tareas excepcionales; y a continuación establece otro tipo de complementos que se autotitulan de calidad o cantidad de trabajo, y que son horas extraordinarias urgentes y trabajo en sábados, domingos y festivos. Conforme a esta estructura salarial la demandada ha respetado al demandante, mientras ha desarrollado las funciones de ayudante de servicios generales, sus retribuciones básicas, complemento personal y el complemento de puesto de trabajo, pero no le ha abonado el de trabajo en festivos, sábados y domingos, en tanto que estamos ante un complemento de calidad o cantidad de trabajo que se devenga, tal y como establece el anexo II, apartado 2.b por jornada trabajada, y dicha decisión no contraviene ninguno de los preceptos que la recurrente cita como infringidos, sin que sea asimilable lo pretendido a lo ya resuelto por esta misma Sala en lo que respecta al pago de la mejora voluntaria de incapacidad temporal, en la que el precepto a interpretar era el artículo 59 del Convenio , precepto que establece que "la Universidad completará las percepciones que el trabajador perciba durante la situación de incapacidad temporal hasta el 100% de sus retribuciones mensuales durante los 18 meses de la incapacidad temporal", y en ese contexto es en el que ha de situarse la resolución indicada, distinto y distante al examinado en el presente recurso, en el que el recurrente no cita precepto de la norma paccionada que prevea mandato de dichas características, sino solamente los expuestos. Lo que hasta aquí se razona se ve reforzado por la doctrina del Tribunal Supremo, pudiendo citar a tal efecto la sentencia de 7 de julio de 1999, dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina número 338/1999 (aplicada por esta Sala de Extremadura en sentencia de 6-10-05, recaída en el recurso de suplicación número 444/2005 ), que en un supuesto de movilidad funcional, nos enseña: " El recurso denuncia infracción del artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores y artículo 5 del Convenio Colectivo de la Empresa «Unión Fenosa, SA » y jurisprudencia de esta Sala que cita. Las Sentencias de 24 de marzo de 1987, 29 de septiembre de 1986, 27 de julio de 1993 y 20 de diciembre de 1994, así como la de 5 de febrero de 1996 , al interpretar el artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores resolvieron que el cambio del puesto de trabajo por decisión empresarial supone la pérdida de los complementos de puesto de trabajo, salvo que «una garantía específica asegure su mantenimiento» o «concurran reglas específicas más favorables que permitan sostener la tesis de una garantía que comprenda el mantenimiento de las retribuciones por puesto de trabajo en caso de movilidad funcional». Esta doctrina se elaboró con la redacción del artículo 39 anterior a la redacción que le da la Ley 42/1994 y que expresaba «La movilidad funcional en el seno de la empresa se efectuará sin perjuicio de los derechos económicos y profesionales del trabajador...». Es decir el texto legal contenía una garantía genérica de los «derechos económicos» expresión que esta Sala interpretó, como se ha dicho, en el sentido de que no alcanzaba a los complementos del puesto de trabajo, y es que estos complementos no constituyen propiamente retribución salarial del trabajo ordinario sino retribuciones específicas vinculadas a circunstancias concretas e individualizadas. A la luz de la doctrina expuesta es claro que la expresión del artículo 5.2 del Convenio aplicable , no puede dársele el alcance que le atribuye la sentencia recurrida, pues «no perjudican los derechos económicos del trabajador» es prácticamente equivalente a la empleada en la antigua redacción del artículo 39 del Estatuto «sin perjuicio de los derechos económicos y profesionales del trabajador»" (fundamento de derecho segundo). La referida resolución incluso va más allá al incluir dentro de los complementos cuestionados no solo el de festivos, sino el de nocturnidad y turnicidad, tal y como se especifica en el fundamento de derecho primero de la misma, añadiendo en el fundamento de derecho tercero que "A lo razonado en el precedente fundamento es de añadir, que la posibilidad de garantizar mediante convenio colectivo los pluses del puesto de trabajo precedente en caso de movilidad funcional, ha de hacerse de manera clara e inequívoca, pues las excepciones deben interpretarse restrictivamente y las cláusulas equívocas deben interpretarse según el artículo 1286 del Código Civil en el sentido más acorde a la naturaleza objeto del contrato, y siendo el contrato de trabajo de carácter sinalagmático es claro que las retribuciones asignadas a determinadas circunstancias concurrentes en la prestación del trabajo no deben abonarse cuando estas circunstancias son inexistentes".
Por todo lo expuesto, y al no concurrir las infracciones que se denuncian, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución de instancia.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Sr. Letrado D. ADOLFO FERNANDEZ DIAZ, en nombre y representación de D. Jose Pedro, contra la sentencia de fecha 30 de Septiembre de 2005, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en sus autos número 444 /2005 , seguidos a instancia del recurrente frente a la UNIVERSIDAD DE EXTREMADURA, parte representada por el Sr. Letrado D. ANDRES CARBALLO EXPOSITO, por RECLAMACION de CANTIDAD, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución de instancia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito S.A. Oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de hacer efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES", bajo la clave 66 y CUENTA EXPEDIENTE del Rollo de referencia, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
