Sentencia Social Nº 121/2...ro de 2007

Última revisión
21/02/2007

Sentencia Social Nº 121/2007, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 825/2006 de 21 de Febrero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 21 de Febrero de 2007

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: CANO MURILLO, ALICIA

Nº de sentencia: 121/2007

Núm. Cendoj: 10037340012007100208

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2007:468

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia desestimatoria del Juzgado de lo Social nº 3 de Cáceres sobre despido disciplinario. Entiende la Sala que se dan los requisitos exigidos por Ley y jurispruduencia para apreciar el despido disciplinario. El trabajador ha vulnerado la buena fe contractual al imputar gastos particulares a cuenta de la empresa. Esta falta de lealtad, por la gravedad que supone, aparece como causa de despido en el artículo 54.2 del Estatuto de los trabajadores.

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00121/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)

N.I.G: 10037 34 4 2006 0100848, MODELO: 40225

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000825 /2006

Materia: DESPIDO DISCIPLINARIO

Recurrente/s: Jesús María

Recurrido/s: AYUNTAMIENTO DE VILLASBUENAS DE GATA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de CACERES de DEMANDA 153 /2006

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a veintiuno de Febrero de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos.

Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A nº 121/7

En el RECURSO SUPLICACION 825/2006, formalizado por el Sr. Letrado D. JOSÉ PABLO IGLESIAS FERNÁNDEZ, en nombre y representación de D. Jesús María , contra la sentencia de fecha 29/9/2006, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 3 de CACERES (PLASENCIA) en sus autos número 153/2006, seguidos a instancia del recurrente frente al AYUNTAMIENTO DE VILLASBUENAS DE GATA, parte representada por el Sr. Letrado D. Luis Carlos Martín Lucero, en reclamación por DESPIDO DISCIPLINARIO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: PRIMERO.- El demandante en este procedimiento D. Jesús María como trabajador ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada el AYUNTAMIENTO DE VILLASBUENAS DE GATA desde el día 5-XII-1997 con la categoría profesional de peón de servicios varios, percibiendo un salario (incluido el prorrateo de las pagas extraordinarias) de 770,12 euros al mes, con una jornada laboral de cuarenta horas semanales, de lunes a sábado. SEGUNDO.- Que la empresa demandada mediante escrito de 29-V- 2006 comunica en esa fecha a dicho trabajador -y con efectos del día 26 anterior-, su despido disciplinario motivados por los hechos que en aquél se recogen (documento nº 1 de los aportados por la actora). TERCERO.- El actor agotó la vía de reclamación previa a la presente jurisdiccional. CUARTO.- El demandante no ha ostentado, en el año anterior al despido, la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Desestimar la demanda deducida por D. Jesús María contra el AYUNTAMIENTO DE VILLASBUENAS DE GATA y en consecuencia, declaro procedente el despido del actor Sr. Jesús María y convalidada la extinción del contrato de trabajo que aquél produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación y condeno a las partes a estar y pasar por las anteriores declaraciones..

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 4/12/2006 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

ÚNICO.- El trabajador demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su demanda y declara procedente el despido contra el que reclama. Contiene el recurso un solo motivo en el que, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , el recurrente se dedica a examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia que se hayan cometido en la sentencia recurrida, denunciando la no aplicación del artículo 56.1.a) y b) del Estatuto de los Trabajadores y la aplicación indebida del 54.2 .d) y 55.4 del mismo estatuto, citando sentencias de esta Sala y del Tribunal Supremo en la que se aplica la denominada teoría gradualista en la calificación de las conductas motivadoras de despido.

Efectivamente, el Tribunal Supremo, así en Sentencia de 17 de noviembre de 1.988 , ha declarado que en lo que se refiere a la valoración de los hechos constitutivos de infracciones laborales que puedan o no ser merecedores de la sanción de despido, ha establecido la teoría llamada gradualista, desde el punto de vista de la aplicación de la sanción y personalizadora, desde la óptica del sujeto autor de la infracción, con arreglo a la cual es obligado el examen individualizado de cada caso concreto en que han de ponderarse todos los elementos concurrentes en él, tanto subjetivos como objetivos: intención del infractor, circunstancias concurrentes, posibilidad de la existencia de provocación previa, etc., de tal manera que sólo cuando la conducta del trabajador, valorada teniendo en cuenta todos los elementos de juicio dichos, constituye una infracción de la máxima gravedad, resultará procedente la sanción de despido que es también la más grave prevista en la escala de las que pueden ser impuestas por la comisión de faltas en el trabajo. A su vez, en Sentencia de 2 de abril de 1.992 , ha declarado el Alto Tribunal que las infracciones que tipifica el art. 54.2 ET , para erigirse en causa que justifiquen sanción de despido, han de alcanzar cotas de culpabilidad y gravedad suficiente, lo que excluye su aplicación bajo meros criterios objetivos, exigiéndose, por el contrario, análisis individualizado de cada conducta, tomando en consideración las circunstancias que configuran el hecho, así como las de su autor, pues sólo desde tal perspectiva cabe apreciar la proporcionalidad de la sanción, ya que tales infracciones, las que tipifica el mencionado art. 54.2 , si bien manifiestan incumplimiento contractual, no denotan, abstractamente consideradas, la conjunta concurrencia de culpabilidad y gravedad suficiente.

En el caso que nos ocupa, el juzgador de instancia considera probado, según se deduce de lo que con tal valor se hace constar en el quinto de los fundamentos de derecho de su sentencia, dado que en el relato fáctico de una sentencia deben incluirse las afirmaciones que con tal carácter se realizan en los fundamentos jurídicos, según han entendido reiteradamente, tanto el Tribunal Supremo (Sentencia 27 de julio de 1992), como los Superiores de Justicia (Galicia, en sentencia 6 de mayo de 1998 , de Cataluña en la de 16 de abril del mismo año, o este de Extremadura en la de 15 de septiembre de 1997), que el día 30-III el actor repostara gasolina en su vehículo particular en la estación de servicio La Fatela, de Perales del Puerto y pretendiera que se cargara el correspondiente importe en la cuenta que el Ayuntamiento tiene para sus vehículos.

Imputándose al demandante, como consecuencia de tales hechos, una trasgresión de la buena fe contractual que justifica el despido, según el articulo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores , cuya infracción se alega, ha declarado esta Sala, así en sentencias de 20 de marzo de 1.996, 9 de febrero de 1998 y 1 de marzo de 2001 , es fundamental en el tráfico jurídico que los sujetos acomoden su actuación a los deberes de lealtad y buena fe que debe presidir las relaciones (artículo 7.1 del Código Civil ) y con mayor razón las derivadas del contrato de trabajo que es intuitu personae, según viene expresamente exigido por los artículos 5.a) y 17.2 del Estatuto de los Trabajadores , por ello el artículo 54.2 .d) de este último Cuerpo Legal configura como justa causa de despido disciplinario el incumplimiento grave y culpable del trabajador consistente en la trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño de la actividad laboral encomendada a aquél. Precepto matizado por la doctrina jurisprudencial, en el sentido de que en dicho incumplimiento se puede incurrir, tanto de forma intencionada, dolosa, con ánimo deliberado y conocimiento consciente de faltar a la lealtad depositada en el trabajador por quien le ha empleado, como por negligencia o descuido imputable al mismo, imponiéndose pues una diligencia y lealtad exigible con mayor rigor de acuerdo con el cargo desempeñado y confianza depositada en quien lo ocupa, sin que para apreciar este tipo de faltas sea necesario que se acredite la existencia de un lucro personal ni haber causado daño a la empresa y con independencia de la mayor o menor cuantía de lo defraudado en su caso, pues, basta para ello el quebrantamiento de los deberes de fidelidad y lealtad.

En aplicación de la doctrina expuesta, incluso teniendo en cuenta la teoría gradualista también aludida, no cabe sino confirmar el criterio del juzgador de instancia porque el trabajador intentó defraudar a su empleador, haciéndole cargar con gastos propios que en ningún modo debían ser soportados por aquél, dado que no existe constancia de que, como alega en el recurso, el demandante dispusiera de su vehículo particular para fines propios del Ayuntamiento, siendo, desde luego, inoperante el argumento de la confianza entre el trabajador y el empleado de la gasolinera, lo que, si acaso, únicamente supondría una mayor seguridad en que iba a conseguir su propósito; no siendo tampoco de acoger la alegación de que lo que llevó a cabo fue una simple solicitud que podía o no contar con la aprobación de la Corporación Municipal, pues esa solicitud debió realizarse, precisamente, al Ayuntamiento, obteniendo la autorización antes de tratar de cargarle con ese gasto que, en principio, no tenía que soportar.

También como determinantes de trasgresión de la buena fe contractual se han considerado conductas semejantes, por ejemplo, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 1986 , que contempló un supuesto de utilización en el vehículo propio del trabajador de combustible pagado por la empresa sin justificación alguna, o en la de esta misma Sala de 4 de febrero de 2005 , también en un caso de utilización indebida de gasolina que se cargaba a la empresa, para vehículo y fines particulares del trabajador.

Por todo lo expuesto, no cabe sino confirmar la sentencia y desestimar el recurso contra ella interpuesto.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por el Sr. Letrado D. JOSÉ PABLO IGLESIAS FERNÁNDEZ, en nombre y representación de D. Jesús María , contra la sentencia de fecha 29/9/2006, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 3 de CACERES (PLASENCIA) en sus autos número 153/2006, seguidos a instancia del recurrente frente al AYUNTAMIENTO DE VILLASBUENAS DE GATA, en reclamación por DESPIDO DISCIPLINARIO, y, en consecuencia, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la resolución de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito S.A. Oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de hacer efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES, bajo la clave 66 y CUENTA EXPEDIENTE del Rollo de referencia, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el mismo día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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