Sentencia Social Nº 121/2...ro de 2008

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18/02/2008

Sentencia Social Nº 121/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 5496/2007 de 18 de Febrero de 2008

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Orden: Social

Fecha: 18 de Febrero de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LACAMBRA MORERA, LUIS

Nº de sentencia: 121/2008

Núm. Cendoj: 28079340062008100128


Encabezamiento

RSU 0005496/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 5496/07

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: CANTIDAD

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 18 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 205/07

RECURRENTE/S: DON Gabino

RECURRIDO/S: SAC MAKER S.A.

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a dieciocho de febrero de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON BENEDICTO CEA AYALA, D. LUIS LACAMBRA MORERA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 121

En el recurso de suplicación nº 5496/07 interpuesto por el Letrado Dª Mª CARMEN ARIAS MOLERO en nombre y representación de DON Gabino , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de MADRID, de fecha 2 DE JULIO DE 2007, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 205/07 del Juzgado de lo Social nº 18 de los de Madrid, se presentó demanda por DON Gabino contra, SAC MAKER S.A. en reclamación de CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 2 DE JULIO DE 2007 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Estimando en parte la demanda, condeno a la empresa SAC MAKER S.A., a abonar a DON Gabino la cantidad de 1.827,95 euros."

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: " PRIMERO. D. Gabino , el día 17 de abril de 2006, suscribió contrato de trabajo por tiempo indefinido con la empresa SAC MARKER, S.A. para prestar servicios come Programador de aplicaciones INF, categoría de operador, duración indefinida.

Consta en el contrato: "Que la empresa realiza una actividad industrial de tecnología avanzada en la que los conocimientos técnicos adquiridos por el trabajador tienen un valor patrimonial muy significativo, necesario rara la continuidad de la empresa".

"Segunda.- El trabajador percibirá en concepto de retribución la cantidad total de 40.000 (cuarenta mili euros, distribuidos de la siguiente forma:

- Importe de 37.000 euros en concepto de salario base y complementos salariales.

- Importe de 3.000 euros por Pacto de No Competencia reflejado en el apartado A) de la cláusula séptima del presente contrato".

Y como cláusula 7ª :

"El trabajador se obliga, mientras se mantenga la relación laboral con la empresa, a no prestar servicios a otras personas, físicas o jurídicas, cuyo interés comercial pueda coincidir o entrar en competencia con el de la empresa, así como a mantener la más estricta confidencialidad sobre cualquier tipo de información a la que hubiera podido tener acceso como consecuencia de la relación laboral mantenida con la empresa.

El incumplimiento por parte de el trabajador de la obligación antes señalada, será considerado como una falta muy grave y que podrá dar lugar a la justa extinción del contrato de trabajo.

Expresamente, ambas partes acuerdan que la obligación antes señalada se mantendrá hasta transcurridos 6 (seis) meses después de finalizado el contrato de trabajo, cualquiera que fuera la causa de terminación del mismo.

Como contraprestación económica por la obligación de el trabajador de cumplir con la presente claúsula de no competencia una vez finalizado el contrato de trabajo y durante s1 plazo establecido, e1 trabajador recibirá los siguientes importes:

A) Una cantidad fija anual de 3.000 euros, que percibirá durante la vigencia de su relación laboral, simultáneamente a sus percepciones salariales.

B) Una cantidad de 8.000 euros, que percibirá el trabajador transcurrido el plazo de 6 meses desde la finalización del contrato,..... y siempre y cuando hubiera cumplido las obligaciones descritas.

En caso de incumplimiento por el trabajador de cualquiera de las obligaciones descritas en el Pacto de no competencia -y confidencialidad durante el periodo de 6 (seis) meses siguientes a la finalización del contrato, el trabajador perderá el derecho a percibir el importe descrito en el apartado B) anterior y además deberá indemnizar a la empresa, estableciéndose en concepto de cláusula penal una cantidad que será igual a la suma de la totalidad de las cantidades percibidas en concepto de compensación económica por pacto de no competencia, desde la entrada en vigor del presente contrato, según se establece en el apartado A) anterior.El derecho dela indemnización a favor de la empresa surgirá desde el momento enque se aprecie el incumplimientodel pacto, aunque no hayan transcurrido todavía los seis meses desde la extinción de la relación laboral.

No obstante, la empresa podrá dejar sin efecto el pacto de no competencia postcontractual y renunciar, en consecuencia, al derecho contemplado en el mismo, exonerando del cumplimiento de dicho pacto a el trabajador ahora contratado, si así fuera decidido por la empresa y notificado de manera fehaciente a el trabajador dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de efectos de la extinción de la relación laboral. En el supuesto de que la empresa renuncie al derecho de exigencia de la cláusula de no competencia postcontractual, el trabajador no devengará la indemnización de 8.000 euros acordada en el párrafo 5 B) de esta cláusula y sin que, por otro lado, tenga que devolver cantidad alguna de lo percibido durante la vigencia de su relación laboral, en concepto de contraprestación económica por el pacto de no competencia, renunciando la empresa, en consecuencia, a la cantidad que por ese concepto haya sido por ella abonada durante 1a vigencia de la relación laboral".

Se pacta como cláusula 9ª :

"Si el trabajador manifestase su voluntad de rescindir su contrato de trabajo con la empresa, deberá mediar un preaviso mínimo de 30 (treinta) días laborables, de acuerdo con el calendario laboral anual vigente en la empresa".

Se dan por reproducidos los folios 74 a 78.

El período de prueba es de 5 meses.

SEGUNDO.- La empresa emite una transferencia a través del Bankinter (folio 84).

TERCERO. El actor percibió la siguiente retribución:

S. base Mej.Vol Pacto no comp

- 17a 30 abril ... 360,48......672,86...... 116,67

- mayo .............. 772,45..........1.870,41......250,00

- junio............. 772,45.... 1.870,41......250,00

CUARTO. El actor, el lunes 3 de julio, no acudió a trabajar. El último día que acudió a trabajar fue el 30 de junio (viernes).

El actor comenzó a trabajar el lunes 3 de julio en una empresa de consultoría.

QUINTO.- El actor remitió burofax a la empresa, el 4 de julio, y se recibió al día siguiente del siguiente contenido:

"Según art. 14.2 E.T. y cláusula 4ª contrato, comunico resolución relación laboral con efectos esta misma fecha".

(Folio 81).

SEXTO.- El actor remite a la empresa comunicación solicitando el pago p.p. pagas, vacaciones y 8.000 euros como pacto de no competencia (folio 31).

La empresa remite al actor el escrito que obra en folio 33 y se da por reproducido.

SEPTIMO.- Se presenta papeleta de conciliación ante el SMAC el 12.2.2007, se celebra sin efecto el 23.2.2007 y se presenta demanda el 28.2.2007."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone por el trabajador demandante recurso de suplicación contra sentencia del Juzgado de lo Social, de pronunciamiento parcialmente estimatorio, articulando dos motivos, ambos amparados en el art. 191, c) de la LPL , que se van a examinar y resolver conjuntamente por la Sala, dada la cuestión precisa y específica que en la litis se ha planteado, referida a si habiéndose extinguido el contrato de trabajo entre las partes por voluntad del demandante, sin haber transcurrido el período de prueba convenido en el contrato de 6 meses, éste devenga la cantidad correspondiente al pacto de no concurrencia para después de extinguido el contrato, y que la sentencia de instancia estima no abonable, decisión que se impugna invocándose como normas infringidas los arts.3.1 c) y 14 del ET, y 1256, 1281, 1282 del Código Civil, así como jurisprudencia del Tribunal Supremo.

El actor inició su relación laboral el día 17 de abril de 2006 para prestar servicios como programador de aplicaciones INF, categoría de operador, pactándose por las partes, entre otras particularidades que no vienen al caso, que siendo la actividad industrial de la empresa de tecnología avanzada en la que los conocimientos técnicos adquiridos por el trabajador tienen un valor patrimonial muy significativo para la continuidad de aquélla, se acuerda pacto de no concurrencia del demandante una vez extinguido el contrato durante un período de seis meses, sea cual fuere la causa de terminación del mismo, estableciéndose por ello-en lo que afecta a las obligaciones del demandante previstas al efecto-el percibo de una compensación económica de 8.000 euros después de transcurrir dicho período desde la finalización del contrato. El día 4 de julio de 2006 el actor remitió a la empresa burofax con este texto: "según el art. 14.2 del ET y claúsula 4ª del contrato, comunico resolución relación laboral con efectos esta misma fecha", no habiendo acudido a trabajar el día 3 de julio, día en el que comenzó a prestar servicios para una empresa de consultoría. Reclama el pago de 8.000 euros en concepto de compensación económica derivada del pacto de no competencia.

La cuestión que se suscita en el proceso es si el ahora recurrente tiene derecho a que por la empresa para la que prestó servicios se le abone la cantidad que reclama en concepto de compensación por haber respetado el pacto de no concurrencia transcurridos seis meses desde que el contrato se extinguió, teniendo en cuenta que la causa de esta extinción fue debida a la voluntad del interesado y producida dentro del período de prueba fijado en el contrato, de seis meses de duración, habiéndose extendido la relación laboral desde el 17-4-2006 al 30-6-2006, último día en que acudió al trabajo. De principio es norma básica la disposición del art. 14.2 del ET : "durante el período de prueba, el trabajador tendrá los derechos y obligaciones correspondientes al puesto de trabajo que desempeñe como si fuera de plantilla, excepto los derivados de la resolución de la relación laboral, que podrá producirse a instancia de cualquiera de las partes durante su transcurso", norma que en lo que al caso concierne ha de conjugarse con lo establecido en el art. 21.2 del ET : "el pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo, que no podrá tener una duración superior a dos años para los técnicos y de seis meses para los demás trabajadores, sólo será válido si concurren los requisitos siguientes: a) que el empresario tenga un efectivo interés industrial o comercial en ello, y b) que se satisfaga al trabajador una compensación económica adecuada". Las partes litigantes en el proceso hicieron uso del aludido pacto, con recíprocas estipulaciones, dada la índole de la actividad de la empresa, que una vez conocida por el actor, requería, según se dice en el contrato de trabajo, las oportunas prevenciones en orden a la continuidad de la misma, razón por la cual aquél se comprometió a observar el pacto de no concurrencia durante la relación laboral y para después de extinguida ésta, con la correspondiente contraprestación económica, para una y otra situación temporal, con pérdida por el trabajador de los derechos al efecto estipulados en caso de romper el pacto de confidencialidad y no competencia durante el período de seis meses siguientes a la finalización del contrato, es decir, su derecho a percibir el importe de 8000 euros antes referido, igualmente que respecto de la obligación de reintegrar la totalidad de lo percibido a la empresa en concepto de compensación económica por el pacto, desde la entrada en vigor del contrato (hecho probado primero) en caso de no darse cumplimiento al pacto.

Delimitados así los términos de la controversia, si por cualquiera de los contratantes se pone fin a la relación laboral en uso de una libre decisión de desistimiento de la misma en el período de prueba, no hay razón para en uno u otro caso, excluir la aplicación del pacto lícito de no concurrencia por la circunstancia de que la causa extintiva se deba a la voluntad unilateral de la parte, que en la situación que se enjuicia nunca tiene que ser causalizada. Si el empresario lo hace, el trabajador sabe que en el período de seis meses transcurridos desde la extinción del contrato queda impedido, por imperativo de la obligación que ha contraído, para prestar servicios con empresa de la competencia, lo que determina que, en virtud de tal limitación, es acreedor de la cantidad convenida como compensación, en el presente caso, 8000 euros, de forma que tanto en el caso de que la demandada hubiera desistido de la relación laboral antes de finar el período de prueba, como en el supuesto de que lo haya hecho el trabajador y sea cual fuere el tiempo transcurrido desde que se inició dicha relación, los efectos del cumplimiento del pacto han de ser respetados por ambas partes, de igual forma que en el caso de que el demandante hubiese contratado su actividad profesional con empresa de la competencia, se impondría en calidad de claúsula penal cumplir con lo previsto sobre la devolución de la cantidad que recibió vigente la relación laboral en concepto de compensación económica por el aludido pacto. Los derechos y obligaciones del recurrente que el contrato prevé son los que, con arreglo a la norma estatutaria que se ha citado, le corresponden a todos los efectos, y sólo los que se refieren a la resolución del contrato dejan de ser aplicables, de igual manera que también el empresario conserva en tal período todos aquellos que el propio contrato le otorga. Entender lo contrario implicaría una especie de tácita suspensión de las consecuencias del pacto de no competencia durante el período de prueba, pacto cuya vigencia coincide con la fecha de inicio de la relación laboral para el caso de que el contrato se extinga- dentro del período de prueba-por decisión de cualquiera de los contratantes; tanto si la extinción tiene lugar un día antes de consumarse el referido período, es decir, después de haber prestado servicios 5 meses y 29 días, como si se produce a los dos meses de la firma del contrato, ya que las estipulaciones preestablecidas han de ser materializadas en el momento en que se produzca el hecho sometido a condición (no prestar servicios para empresario de la competencia en el período de seis meses desde que el contrato de trabajo se extinguió).

Además, repárese en que en el contrato de trabajo suscrito entre las partes se dispone que "expresamente, ambas partes acuerdan que la obligación antes señalada, se mantendrá hasta transcurridos 6 (seis) meses después de finalizado el contrato de trabajo, cualquiera que fuera la causa de terminación del mismo", una de las cuales, obviamente, es la del desistimiento de la continuidad de la relación laboral ejercitado dentro del período de prueba. En todo caso, la empresa demandada se reservó en el contrato la posibilidad, condicionada a su arbitrio y decisión, de dejar sin efecto el pacto de no competencia postcontractual exonerando al actor de su cumplimiento, mediante notificación fehaciente dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de efectos de la extinción del contrato, en cuyo caso aquél, de haberse hecho esta renuncia, no tendría derecho a devengar la compensación convenida de 8000 euros, además de no quedar ya obligado a devolver lo que se le satisfizo como contraprestación económica por el pacto; la demandada podía haber aplicado esta previsión para eludir el pago de la referida cantidad una vez que el actor cesó, posibilidad que obvió y que no le hubiera obligado a cumplir con la estipulación prevista.

A tenor de los arts. 1090 y 1256 del Código Civil , la empresa queda plenamente vinculada con lo pactado en el contrato de trabajo. Que la extinción del mismo por voluntad del trabajador, haya sucedido coincidiendo con el transcurso del período de prueba o una vez cumplido el mismo, resulta indiferente en lo que concierne a los efectos jurídicos que en relación con el pacto de no concurrencia la extinción conlleva, pues, ya se ha dicho, esta particularidad no constituye supuesto especial al que cabría atribuir distinta consecuencia si el actor, que contrató sus servicios con una empresa de consultoría, hubiese decidido resolver el contrato una vez superado tal período.

SEGUNDO.- Atendiendo a lo expuesto, se estima el recurso y en consecuencia a la cantidad objeto de condena fijada por la sentencia de instancia, cuyo importe no es cuestionado, habrá de añadírsele el importe reclamado de 8000 euros, que no es susceptible de incrementarse por mora en el pago porque no es concepto salarial y con base al carácter controvertido de su devengo.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Gabino contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 18 de Madrid, de 2-7-2007 , autos 205/2007, seguidos a instancia del actor contra SAC MAKER, S.A. y revocando en parte dicha sentencia, debemos condenar y condenamos a dicha empresa a abonar al actor, además de la cantidad fijada en el fallo de la resolución judicial recurrida, la de 8.000 euros, en concepto de compensación derivada del pacto de no competencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000005496/07, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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