Sentencia Social Nº 121/2...ro de 2010

Última revisión
14/01/2010

Sentencia Social Nº 121/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1527/2009 de 14 de Enero de 2010

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Orden: Social

Fecha: 14 de Enero de 2010

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: QUESADA PEREZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 121/2010

Núm. Cendoj: 08019340012010100140

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:194


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0000231

ECR

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. DANIEL MARTÍNEZ FONS

En Barcelona a 14 de enero de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 121/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por María Purificación frente a la Sentencia del Juzgado Social 21 Barcelona de fecha 23 de octubre de 2008 dictada en el procedimiento nº 7/2008 y siendo recurrido -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 7 de enero de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de octubre de 2008 que contenía el siguiente Fallo:

"Refusar la demanda interposada per María Purificación , contra l'Institut Nacional de la Seguretat Social, per tant, declaro absolts els demandats, de les pretensions aquí reclamades."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

Primer.- La demandant María Purificación , nascuda el dia 15/8/1959 i afiliada a la Seguretat Social amb el nº NUM000 , prestava serveis com a Netejadora per compte d'altri.

Segon.- A instancia de l'Entitat Gestora i d'ofici, el dia 31/7/2007 es va iniciar expedient per la revisió del grau d'Incapacitat Permanent, en el que es va emetre el 24/10/2007 informe la Comissió d'Avaluació d'Incapacitats, i l'Entitat Gestora demandada va dictar resolució el dia 31/10/2007, en la que revisa el reconeixement previ i no es reconeix la demandant en situació d'Incapacitat Permanent en cap grau d'incapacitat, derivada de Malaltia Comuna, i com a conseqüència del següent quadre clínic: "Epicondilitis codo D., actualmente asintomatica tras el tto. cataratas bilaterales IQ pendiente de colocación de correccion. AVSC OD=0'5 OI=0'7".

Tercer.- Disconforme amb l'anterior resolució, va interposar Reclamació Prèvia, que fou desestimada per la corresponent resolució de 3/12/2007.

Quart.- Les lesions que afecten la demandant, amb el caràcter de cròniques o la qualificació de permanents i presumiblement definitives, son les descrites a la Resolució Administrativa i esmentades en l'anterior apartat segon, afegint-hi: tendinitis calcificant del tendó del supraespinós, de predomini esquerra, sense limitació mecànica però si dolorosa en els darrers graus.

Cinquè.- La base reguladora mensual de la prestació demandada es, 686,44? pel grau de Total. I els efectes econòmics des de 1/11/2007.

Sisè.- En data 7/8/2006 es va reconeixer el grau d'Incapacitat Total en base al següent quadre clinic: ''Epicondilitis, epitrocleitis rebelde a tto. conservador en tto. con fisioterapia, pero sin mejoria evidente, en cuanto al ejercicio persistente (dolor mas impotencia funcional codo D). Intervenida quirurgicamente de cataratas bilaterales, pendiente de ultimo control''.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora María Purificación , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- La actora fue declarada en situación de invalidez permanente total por resolución del INSS de 7 de Agosto de 2.006 y en base a padecer epicondilitis, epitrocleitis rebelde al tratamiento conservador en tratamiento con fisioterapia, pero sin mejoría evidente, en cuanto al ejercicio persistente (dolor más impotencia funcional de codo derecho) intervenida quirúrgicamente de cataratas bilaterales, pendiente de último control. Iniciado por la Entidad Gestora expediente de revisión por mejoría, por resolución de 31 de Octubre de 2.007 se dejó sin efecto la invalidez reconocida en base a las dolencias de epicondilitis de codo derecho actualmente asintomática tras el tratamiento, cataratas bilaterales intervenidas quirúrgicamente pendiente de colocación de corrección con agudeza visual sin corrección de 0,5 en ojo derecho y 0,7 en izquierdo.

Impugnada tal resolución judicialmente, por sentencia de 23 de Octubre de 2.008 se desestimó la pretensión actora. Contra la misma se alza en suplicación la parte demandante articulando su recurso por la doble vía de los apartados b) y c) del artículo 191 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral .

Pretende el primer motivo del recurso la revisión de los hechos probados de la sentencia impugnada para que se modifique el ordinal cuarto, que contiene las dolencias que aquejan a la recurrente, para que en base a los informes médicos obrantes a los folios 20, 24 y 26 de las actuaciones se sustituya su contenido por el texto que propone consistente en epicondilitis bilateral de codos persistente a pesar del tratamiento rehabilitador y las infiltraciones. La paciente presenta una patología insercional que afecta a la movilidad de muñecas y codos, predominantemente el derecho, que es el dominante. Se trata de una enfermedad profesional que ocasiona limitación para actividades que requieran manipulación y movimientos repetitivos, y más si se acompañan de esfuerzos. El proceso se halla cronificado y no responde a los diversos tratamientos, habiendo incluso descartado el quirúrgico por afectación bilateral. Tendinitis calcificante del tendón supraespinoso de predominio izquierdo sin limitación mecánica pero sí dolorosa en los últimos grados.

El motivo ha de ser totalmente desestimado en cuanto el informe obrante al folio 20, además de ser el confeccionado a instancia de la recurrente para este procedimiento, habla de una epicondilitis bilateral de predominio derecho sin hacer descripción alguna del codo izquierdo y lo único que recoge es dolor a la movilidad forzada de la extremidad derecha, siendo el resto de la adición que se pretende pura teoría médica no constatada en la actora por prueba alguna de diagnostico, y en cuanto a los otros dos informes médicos tratan exclusivamente de la epicondilitis que ya se le reconoce.

SEGUNDO.- El segundo motivo del recurso contiene la censura jurídica a la sentencia de instancia, la cual se centra en la denuncia de infracción del artículo 137.4 y 143 de la vigente Ley General de la Seguridad Social .

Una reiterada doctrina jurisprudencial pone de manifiesto que la valoración de la invalidez permanente debe realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.

Y ha de comenzarse afirmando que toda declaración de incapacidad permanente exige de la concurrencia de dos elementos: a) la existencia de unas lesiones cuya gravedad en sí misma pueda determinar ciertas limitaciones a quien las padece, y b) la conexión entre dichas lesiones y el trabajo desempeñado por quien las sufre, lo cual obliga a examinar las tareas que configuran el profesiograma laboral del afectado. De este modo, puestas en relación lesiones y tareas a desempeñar por el trabajador, puede concluirse si las exigencias psicofísicas de su trabajo son o no incompatibles con su estado de salud y, por tanto, determinar su ineptitud para continuar ejecutándolo en las condiciones en las que venía prestándolo hasta la manifestación de aquéllas, calificado legalmente como incapacidad permanente en los términos que define el vigente artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social y valorado en alguno de los grados enumerados en el artículo 137 y definidos por la redacción de dicho precepto que transitoriamente mantiene la Disposición Transitoria 5º bis de dicho texto legal.

Por su parte, el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , conforme a la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, dispone que la declaración de incapacidad debe tener en cuenta la realidad concreta del enfermo y su capacidad funcional residual en términos de habitualidad, rentabilidad, profesionalidad, rendimiento y eficacia durante toda una jornada laboral, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros.

En el caso que aquí se examina, las dolencias que la parte demandante padece, y que se describen en el inalterado relato histórico de la sentencia recurrida, consistentes en epicondilitis de codo derecho actualmente asintomática tras el tratamiento, cataratas bilaterales intervenidas pendientes de colocación de corrección y con agudeza visual sin corrección de 0,5 en ojo derecho y 0,7 en el izquierdo, tendinitis calcificante del tendón del supraespinoso de predominio izquierdo sin limitación mecánica pero sí dolorosas en los últimos grados, configuran un cuadro que no han de impedir a la misma el correcto desempeño de las principales tareas propias de su profesión habitual de limpiadora, cuyos requerimientos ergonómicos podrá seguir cumpliendo en adecuadas condiciones de productividad y eficacia, dado que las secuelas que presenta no le producen limitación funcional alguna por ser la patología orgánica de características leves limitación de movilidad y únicamente algia en las movilizaciones forzadas.

Alega la recurrente que es importante destacar que la contingencia determinante de la patología de la actora es la enfermedad profesional, argumento que ha de ser totalmente rechazado en cuanto la invalidez permanente total que le fue reconocida en un principio lo fue derivada de enfermedad común y la demanda rectora de este procedimiento nunca pretendió una contingencia distinta ni se discutió en juicio, por lo que no puede aceptarse tal argumento por constituir una cuestión nueva que se ha de rechazar de plano, pues de entrarse en la resolución de fondo de esta nueva cuestión se produciría una vulneración del principio general, aplicable en el recurso extraordinario de suplicación, de prohibición de introducción, como objeto del mismo, de cuestiones nuevas, fácticas o jurídicas, procesales o de fondo, o de peticiones no planteada sen la instancia y, por consiguiente, no resueltas en la sentencia, no sólo con fundamento en la imposibilidad de alterar en vía de recurso el objeto del proceso, sino también por exigencias derivadas de los principios de preclusión, igualdad de las partes y del derecho de defensa de la otra parte que contempla el artículo 24 de nuestra Constitución, que se vería privada de los medios normales de oposición frente a una alegación extemporánea.

TERCERO.- Finalmente y con carácter subsidiario denuncia la recurrente la infracción del artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social , peticionando en reconocimiento de una invalidez permanente parcial.

El motivo ha de ser igualmente desestimado en cuanto las dolencias anteriormente descritas no producen limitación funcional alguna a la recurrente, por lo que mal pueden reducir su rendimiento normal en porcentaje apreciable.

Consecuentemente, la Sala ha de concluir que la misma no se halla en la situación que los preceptos denunciados describen al conservar su total y plena capacidad laboral. Por ello, la sentencia de instancia debe ser confirmada con desestimación del recurso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª. María Purificación contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 21 de los de Barcelona, dictada el 23 de Octubre de 2.008, recaída en los Autos 7/08 seguidos a instancia de la indicada recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre declaración y reconocimiento de pensión de invalidez permanente total o subsidiariamente parcial derivadas de enfermedad común, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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